Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 123/2017, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 144/2017 de 29 de Diciembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO
Nº de sentencia: 123/2017
Núm. Cendoj: 26089370012017200561
Núm. Ecli: ES:APLO:2017:561A
Núm. Roj: AAP LO 561:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
AUTO: 00123/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL LA RIOJA
LOGROÑO
Modelo: N10300
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
Tfno.: 941 296484/ 486/ 487 Fax: 941 296 488
Equipo/usuario: JGM
N.I.G.26089 42 1 2016 0000782
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000144 /2017
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de LOGROÑO
Procedimiento de origen:TCD TERCERIA DE DOMINIO 0000736 /2016
Recurrente: CORTICAS FERRERIA DA COSTA & FILHOS, ACI RIOJA CORCHOS, S.A.
Procurador: MARIA LUISA MARCO CIRIA, MARTA RAMOS TORRES
Abogado: ANGEL ARAMAYO LASAGA, SUSANA ALEGRE MARTIN
Recurrido: DINUVESA, S.L.
Procurador: REBECA SANTANA SOMOVILLA
Abogado: FELIX GONZALEZ GARCIA
AUTO Nº 123 DE 2017
ILMOS/AS SRES/AS
DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
DOÑA CARMEN ARAUJO GARCÍA
DON RICARDO MORENO GARCÍA
En Logroño, a veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete.
Antecedentes
PRIMERO.-Que con fecha 19 de enero de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño, se dictó auto en Tercería de Dominio nº 736/2016 .
SEGUNDO.-Notificado el anterior auto a las partes, por la representación de demandada, se presentó escrito interponiendo recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 9 de noviembre de 2017, habiéndose designado Ponente al MagistradoDON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.
CUARTO-En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Logroño se dictó auto en 19 de enero de 2017, Nº 20/2017 , tercería de dominio 736/2016, en cuya parte dispositiva se acordaba:
'Se estima la demanda de tercería de domino interpuesta por el/la Procurador/a de los Tribunales Sra. Santana Somovilla, en nombre y representación de DINUVESA S.L, contra CORTIÇAS FERREIRA DA COSTA &FILHOA LDA y contra ACI RIOJA CORCHOS S.A., en consecuencia se declara a los efectos de la presente tercería de dominio que los bienes y maquinaria que fueron embargados en el procedimiento al que se refiere la presente por auto de 11 de abril de 2016 en procedimiento de medidas cautelares 1/2016 pertenecen a DINUVESA S.L. y procede en consecuencia alzar el embargo trabado de los mismos y seguido ante este juzgado.
Se imponen a CORTIÇAS FERREIRA DA COSTA &FILHOA LDA y ACI RIOJA CORCHOS S.A. las costas causadas en esta instancia.'
Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la Procuradora doña María Luisa Marco en representación de la mercantil CORTICAS FERREIRA DA COSTA FILHOS LDS, solicitando que, con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, folios 474 484, se diese lugar a la revocación de esa resolución, con íntegra desestimación de la demanda de tercería interpuesta por la entidad DINUVESA SL, con mantenimiento del embargo de los bienes y maquinaria que habían sido embargados por auto de 11 de abril de 2016 en el procedimiento medidas cautelares número uno/2016, con expresa condena en costas de la primera instancia a la referida entidad DINUVESA S subsidiariamente por esta Sala se acordase dictar auto por el que, estimando, parcialmente el recurso, se acordase revocar el auto recurrido, en el único sentido de declarar no haber lugar a la condena en costas de la primera instancia a ninguna de las partes.
Asimismo, se interpuso recurso de apelación contra el mismo auto por la Procuradora doña Marta Ramos Torres en representación de la mercantil ACI CORCHOS RIOJA SA, solicitando que, con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, folio 488 a 496, se diese lugar a la revocación de dicha resolución con íntegra desestimación de la demanda de tercería interpuesta por la entidad DINUVESA, con mantenimiento del embargo de la maquinaria, según el auto de 11 de abril de 2016 y costas a la tercerista. Subsidiariamente, se solicitaba en el recurso que se estimase parcialmente el mismo, acordando su revocación, en el sentido de declarar no haber lugar a la condena en costas en primera instancia.
SEGUNDO.-A)En cuanto a la sentencia dictada en la instancia se expone en su primer fundamento de derecho las posiciones que mantienen las partes, demandante y demandadas en el procedimiento en relación con sus respectivos escritos de demanda, a los folios 2 y siguientes, y de contestaciones a la misma a los folios 172 y siguientes y 194 y siguientes, junto con los documentos que se acompañaban.
En concreto, ese primer fundamento de derecho se expone:
PRIMERO.- I.-Por la parte actora se interpuso demanda de juicio verbal contra CORTIÇAS FERREIRA DA COSTA &FILHOA LDA, contra la parte ejecutada ACI RIOJA CORCHOS S.A., suplicando al Juzgado se dicte sentencia por la que con estimación de la tercería de dominio interpuesta, se acuerde la estimación de la tercería de dominio interpuesta con alzamiento de los embargos trabados sobre los bienes muebles con imposición de costas.
Se alega por la parte demandante que las máquinas objeto de embargo pertenecen en propiedad a DINUVESA S.L., quien procedió a la adquisición a su legítimo propietario, hecho que manifestó cuando la comisión judicial se personó en las instalaciones de la demandante en el polígono La Portalada para proceder al embargo de dichas máquinas. Sostiene que desde julio del 2014 la demandante se dedica al tráfico mercantil en varios sectores, siendo propietaria desde el 6 de abril de 2016 de la maquinaria que figura en anexo por compra a su propietario CORPER mediante contrato que se adjunta como documento número 3. En dicho contrato se pactó un precio de venta de 61.200 € y un pago por mensualidades de 1700 € cada uno. Previamente la mercantil Cortiças Pereira e Irmaos LDA (CORPER) había constituido el 5 de junio de 2015 un contrato de garantía mercantil con Aci Rioja Corchos S.A., y en fecha 20 de enero de 2016 adquirió la citada maquinaria. Así la demandante consideró viable la compraventa y comenzó las negociaciones con CORPER, desembocando en el contrato anteriormente indicado. Se señala asimismo que se buscó un local, trabajadores y clientes para iniciar de forma inmediata la actividad. Señala como la demandante no tiene nada que ver en los problemas existentes entre ACI Rioja Corchos S.A. y sus proveedores. En conclusión la maquinaria embargada es propiedad de DINUVESA S.L., que legítimamente las ha adquirido, y está cumpliendo el pago de acuerdo con el contrato de compra concertado.
II.-Por la parte demandada, y ejecutante -CORTIÇAS FERREIRA DA COSTA &FILHOS LDA- en el procedimiento al que se refiere la presente tercería de dominio, se formuló contestación a la demanda solicitando la desestimación de la tercería de dominio interesada. Se alega por esta representación que los pabellones 13 y 14 de la Avenida Aragón número 16 son el domicilio social de ACI Corchos Rioja, y en fecha 5 de mayo ya había estado la Comisión judicial en dichos pabellones. En el acta notarial de presencia de 4 de abril de 2016 se constata que en el pabellón sigue el logotipo y cartel de ACI CORCHOS RIOJA S.A., habiéndose retirado otro cartel donde se leía el nombre de esta mercantil.
Señala como el 6 de abril de 2016 proceden a personarse, con el Notario señalado, y saltando la alarma y compareciendo don Anibal quien dice ser trabajador de una nueva empresa que utiliza la nave desde el 1 de abril de 2016, negándoseles la entrada. Siendo este trabajador un antiguo trabajador de la mercantil ACI corchos Rioja S.A. y que lo era cuanto menos en fecha 8 de marzo. Señala como el Notario reflejó y observó una furgoneta allí aparcada con el logotipo de ACI CORCHOS Rioja S.A. Mantiene que para el objeto social de la tercerista no se precisan las maquinarias objeto del embargo, ya que la demandante tiene como objeto social la intermediación comercial de corchos, que no su fabricación.
Mantiene esta demandada que la actora no es propietaria actual de la maquinaria, ni lo era con anterioridad a la traba efectuada por el juzgado de ahí que su acción no deba prosperar ya que CORPER no es legítima propietaria de los bienes que se alega se transmitieron a la actora. Así esta representación sostiene que el contrato privado de 5 de junio de 2015 es un documento privado que no permite corroborar la autenticidad de su fecha, sosteniendo que ese contrato es un contrato de prenda sin desplazamiento en garantía de una deuda de 58.100 € discrepando la parte de la naturaleza y objeto de este contrato que debía ser objeto de hipoteca mobiliaria y no de prenda sin desplazamiento. Respeto al contrato de compraventa de 20 de enero de 2016 concertado entre CORPER y ACI Corchos Rioja S.A., sostiene que debe acudirse a la teoría del título y el modo que es la que permite la transmisión de propiedad en nuestro ordenamiento jurídico, siendo así que debe ir seguida de la entrega de los bienes vendidos y en este punto mantiene que la vendedora -CORPER- nunca ha estado en posesión de los bienes litigiosos, no lo estuvo con ocasión del contrato de prenda sin desplazamiento, ni tampoco con la compraventa de 20 de enero de 2016 y manteniendo que los bienes nunca han salido de las instalaciones de ACI Corchos Rioja S.A. no dando credibilidad esta representación al documento de transporte que aporta la actora.
En cuanto al contrato de 6 de abril de 2016 celebrado entre CORPER y DINUVESA, impugna dicho documento y se opone a su valor atendiendo a que nada se dice del lugar de celebración, porque la vendedora no entro nunca en posesión de los bienes propiedad de la codemandada, porque la demandante adquirió de quien no era su titular dominical, porque no ha transcurrido el plazo de prescripción exigido y en suma cuando se produce el embargo la demandante no es propietaria de la maquinaria litigiosa.
Esta representación en su contestación a la demanda pone de manifiesto la falta de buena fe de la demandante, manteniendo que nos encontramos ante una simulación contractual con el único fin de perjudicar a los acreedores y entre ellos a su representado. Negando entre otros la existencia de un saldo deudor que acredite el contrato de 5 de junio de 2015, ni que la compradora adeudara 58.100 € a la codemandada ni que se acredite en las relaciones comerciales posteriores. En suma la parte sostiene la existencia de simulación o fraude en la contratación, y en los contratos que sustentan y en los que se apoya la demandante para sostener su titularidad dominical.
Poniendo en tela de juicio también, esta representación, la posición procesal de la codemandada, ACI Corchos Rioja S.A, que no ha ejercitado el retracto convencional previsto en el contrato de 20 de enero de 2016 sosteniendo que la codemandada oculta una colaboración en estas contrataciones con el objeto de que su representada no vea satisfecho su crédito.
III.- Por la parte codemandada, y ejecutada, ACI CORCHOS RIOJA S.A., se solicita en su contestación a la demanda la desestimación de la misma con imposición de costas a la parte contraria.
Se alega por esta representación que son simulados todos los contratos aportados por la actora, y que debe mantenerse el embargo trabado. Así mantiene que la actuación del consejero delegado de su compañía, don Juan junto con terceras personas, entre ellos el administrador de la actora don Roberto , ha estado encaminado a vaciar de contenido a su representada, mediante la indebida apropiación de los activos de ACI Corchos Rioja S.A. Sosteniendo que la actora ha realizado una serie de operaciones contractuales simuladas con el fin de sustraer el principal activo que es la maquinaria.
En cuanto al contrato de prenda mercantil, señala que no hay ningún dato que acredite que se firmase con anterioridad al 11 de abril de 2016, fecha en la que se dictó el auto de embargo preventivo de la maquinaria, sin que a la fecha de 5 de junio de 2015 pueda surtir efectos frente a tercero al no constar en instrumento público asimismo no se señala el lugar de celebración, ni el plazo de su representado para satisfacer la deuda que se garantiza.
El contrato posterior de ejecución de prenda sostiene, está representación, evidencia una operación simulada encaminada a crear una apariencia jurídica falsa, y así el representante de la mercantil CORPER junto con el anterior consejero delegado de ACI Corchos Rioja S.A. formalizan un contrato privado de compraventa vinculado a la prenda, sin intervención notarial, oponiéndose a la fecha de 20 de enero de 2016 que se señala en dicho documento. Esta representación indica que el importe de 58.100 € como precio de venta, no es tal precio, ya que garantiza el suministro futuro y que no puede entenderse compensado con la totalidad de la deuda que ascendía según la propia actora a 210.000 €. También niega y no reconoce la documental que se aporta referente al traslado de la maquinaria desde Portugal a Logroño, tanto por el peso como por el lugar de entrega. Asimismo pone de manifiesto que no es de recibo que siendo CORPER ya propietario de la maquinaria por haberla adquirido en enero del 2016, suministre tapones de corcho a ACI por casi 22.000 € en enero, febrero y marzo de 2016. Asimismo discrepa de que se continuase suministrando a su representada corchos cuando ya existía una deuda anterior importante. Refleja igualmente como la demandante mantiene el mismo domicilio que anteriormente mantenía ACI Corchos Rioja, y manteniendo las maquinarias en el lugar, beneficiándose de las instalaciones, así como del fondo de comercio.
Esta representación sostiene en suma el carácter simulado de los contratos aportados por la demandante, no siendo reales las fechas y manteniendo que la operación se realizó con posterioridad al 11 de abril de 2016, con el fin de sustraer la maquinaria del embargo, sin el consentimiento de ACI Corchos Rioja. También niega esta representación el carácter de buena fe como tercero de la parte demandante. Refleja como se produce la utilización por la demandante del mismo pabellón, idéntico objeto social, domicilio e incluso trabajadores, por lo que no puede ser considerado un tercero.
También mantiene esta representación que CORPER nunca llegó a ser propietario de las maquinarias, y que no pudo formalizar la venta a favor del demandante. Se alega que el contrato de prenda mercantil y la compraventa posterior formalizadas entre su representada y CORPER son un negocio de trasmisión de propiedad en garantía a través de un medio indirecto de compraventa simulada. Mantiene que en esta venta en garantía se entregó una maquinaria en garantía del pago de una deuda pero sin que se haya entregado cantidad alguna en concepto de precio por lo que no hay causa y en suma no siendo CORPER el verdadero propietario no pudo vender a favor del actor.
B)En el segundo fundamento de derecho de la resolución impugnada se hace referencia a la doctrina jurisprudencial sobre la tercería de dominio con referencia a diferentes sentencias de distintas Audiencias, concluyendo en el sentido siguiente:
Para el éxito de la tercería de dominio es necesario que la actora acredite su derecho de propiedad previo al embargo, es decir, deberá justificar tanto el título como el modo. En todo caso, el requisito del título adquisitivo no se identifica necesariamente con la constancia documental del hecho generador, sino que equivale a prueba de la propiedad de la cosa en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación en que el derecho real consiste. No es suficiente el documento preconstituido para su existencia si hay otras pruebas que no justifican la propiedad. Conforme al artículo 609 del Código Civil , la propiedad no se transmite por la mera perfección del contrato si no es seguida de tradición y sólo la conjunción de los dos elementos, título y modo, determina la transmisión de ese ius in re, y faltando uno de esos requisitos faltará la prueba del dominio que se alega.
Debemos recordar que la tercería de dominio ni es una acción reivindicatoria, ni encierra, envuelve o supone el ejercicio de una acción reivindicatoria, por lo que no puede declararse la propiedad de los bienes a favor de la parte actora, tal como esta interesa, pues dicho pronunciamiento excede del contenido del presente procedimiento judicial y de la acción entablada.
SEGUNDO.- RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA ENTIDAD CORTICAS FERREIRA DA COSTA FILHOS LDA LEC,
A)En este primer motivo de este recurso se considera que se da vulneración del artículo 144 en relación con los artículos 142 y 265 LEC , con vulneración de las normas esenciales del procedimiento (principio de legalidad procesal: artículo 1 LEC ), con ausencia de título de dominio que acredite la propiedad.
Se pone de relieve en este motivo que la Juzgadora a quo lleva a cabo un pormenorizado análisis de los antecedentes del caso en los fundamentos de derecho primero y tercero de la sentencia recurrida, lo que eximia a la parte recurrente de efectuar una sinopsis del caso, ya que se contenía en el auto objeto de impugnación, aunque sí que interesaba a la parte destacar, dado el tenor del motivo los datos que expresamente se exponían.
Así, se hace referencia al reconocimiento en la sentencia de instancia, que la parte había impugnado expresamente los contratos aportados por la demandante con referencia a cuestiones planteadas en la contestación a la demanda, a los folios 6,11 y 12 de la misma y folios 177,182 y 183, sobre del contrato de garantía mercantil celebrado entre ACI CORCHOS RIOJA SA y CRPER y sobre contrato de compra-venta de 6 abril 2016, celebrado entre CORPER y DINUVESA , alegando que no se había aportado de contrario un certificado de autentificación de la traducción por traductor juzgado de portugués de modo que esa falta de traducción oficial equivalía ausencia del contrato, conforme al artículo 265 en relación con el artículo 142 LEC . El documento en que el actor funde su derecho, a presentar con la demanda, por tratarse de documento en lengua extranjera, es necesario que venga acompañado con su correspondiente traducción para que surta plenos efectos.
La juzgadora a quo había rechazado ese motivo de impugnación de los contratos efectuados por las demandadas, pero lo hacía, acudiendo a argumentos que nada tenían que ver con la ausencia de traducción oficial denunciada por la parte recurrente. De hecho había acudido a la prueba testifical, cuya revisión, en el sistema procesal vigente, aparecía prácticamente blindada, en virtud de los principios que se mencionaban el recurso, salvo apreciación irracional, ilógica o irrazonable.
Se añadía que esa no era esa la cuestión, ya que se trataba de un título de dominio aportado por la actora, y en que basaba su pretensión, en lengua portuguesa sin ir acompañado de una traducción oficial y sin que en el acto de la vista oral se hubiese suplido esa omisión.
La Juzgadora de instancia había admitido su validez y eficacia, y ello, suponía una vulneración manifiesta, según la parte recurrente y con el máximo respecto, de lo dispuesto en los artículos 142 y 144, relación con el artículo 1, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de modo que el tercerista no había cumplido con el principal de los requisitos para que prosperase la tercería: la aportación de un título de dominio que acreditase su propiedad con anterioridad a la traba.
B)El título o documento a que se refiere esta parte recurrente en ese primer motivo del recurso está constituido por el documento obrante al folio 37 y siguientes y consistente en un contrato de compraventa de bienes muebles de fecha 6 abril 2016 otorgado por la entidad CORPER CORTICAS PEREIRA E IRMAOS LDA, como primer otorgante, y la entidad DINUVESA, como segundo otorgante , y en virtud del cual la primera vendía a la segunda los bienes muebles que expresamente se describían en el contrato (folios 39 y 40).
También, en este primer motivo de este primer recurso se hace referencia al documento de ganancia mercantil celebrado entre las entidades ACI, y la corchos RIOJA y CORPER de 5 junio 2015, obrante al folio 45, presentado con traducción a los folios 51 y siguientes, si bien por simple copia y sin una acreditación oficial.
C)Conforme a SAP Madrid, sección 28, de 3 mayo 2016, número 166/2016, recurso 320/2014 '... en tercer lugar, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 24 de marzo de 2008 , relativa al artículo 601 LEC 1881 - antecedente del vigente artículo 144 LEC 2000 - , sigue el criterio de que la admisión o no de documentos redactados en idioma extranjero sin que se aporte traducción dependerá de las circunstancias del caso y de que se genere indefensión'.
En el mismo sentido, SAP Madrid, sección 28, de 19 diciembre 2014, número 366/2014, recurso 196/2003 , por largo la cual '...
La alegación de falta de traducción de los documentos cuando de los mismos no se desprende ninguna complejidad para comprobar la cadena de transmisiones y cuando con carácter previo se han ofrecido a través de las comunicaciones de las partes todo tipo de explicaciones resulta contraria a la buena fe, pues se pretende utilizar como argumento formal, que en absoluto en este caso genera indefensión, para eludir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la posesión de los materiales.
Como hemos señalado al resolver sobre la solicitud de prueba, el Tribunal Supremo en su Sentencia de 24 de marzo de 2008 , relativa al artículo 601 LEC 1881 , parece seguir el criterio de que la admisión o no de documentos redactados en idioma extranjero sin que se aporte traducción dependerá de las circunstancias del caso y de que se genere o no indefensión.
D)En el presente supuesto para determinar si se ha producido o no indefensión, resulta necesario, como así lo lleva a cabo la Juzgadora a quo, valorar el conjunto probatorio practicado en autos. Por ello, esta primera alegación tiene que resolverse en atención a toda la prueba practicada, y que se pone de relieve en la sentencia de instancia.
Debe tenerse en cuenta que además de los dos documentos expuestos con anterioridad en relación con el recurso apelación, constan otros documentos y otras pruebas llevadas a cabo en el procedimiento.
Con la demanda, también se aportó acta de1 de junio de 2016 (folio 10), en procedimiento de medidas cautelares 1/2016, en virtud de comparecencia de Roberto en calidad de administrador de la entidad DINUVESA, por escritura de fecha 3 julio 2012, y ello, a fin de aportar la documentación que se exponía en la comparecencia.
Al folio 12 y siguientes consta copia de escritura de constitución de la mercantil DINUVESA de fecha 3 julio 2012, en la que se recogen los estatutos de esa sociedad con referencia a su articulado, y en concreto, en su artículo 2º, a su objeto, folio 22, que sería de intermediación comercial de todo tipo de materiales de construcción, maderas, corchos y sus derivados, constituyéndose la sociedad por tiempo indefinido según su artículo 3º y con el domicilio en Logroño La Rioja Avenida Gran Vía Juan Carlos I, números 61-63,8º-P.
En el documento de compraventa de bienes muebles de la fecha indicada 6 abril 2016, folio 37, se concretaba que el precio ascendía a 61.200 €, a abonar mediante 36 mensualidades sucesivas con importe de 1700 €, constando abonos a los folios 41 y siguientes.
Al folio 56 en relación con los folios anteriores consta documento de 20 de enero de 2016 por el cual la entidad ACI CORCHOS RIOJA, propietaria de los bienes que figuraban en el anexo I del contrato, bienes muebles, los vendía a la entidad CORPER CORTICAS PEREIRA IRMAOS (folios 56 y siguientes).
A los folios 61 y 62 constan documentos de ventas de la entidad CORPER correspondientes a los años 2015 y 2016.
Al folio 63, consta contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda otorgado por don Claudio , don Gines y doña Estrella , con don Roberto , los primeros como constituyentes de la comunidad de bienes denominada DIRECCION000 CB, y por don Roberto en calidad de representante de la entidad DINUVESA, de fecha 1 de abril de 2016 y en virtud del cual los primeros arrendaban a la sociedad, como arrendataria, el pabellón sito en Avenida Aragón número 16, número 14, con una superficie aproximada de 272 m², con una renta de 600 € al mes, de una duración del contrato que empezaría a regir el uno de abril de 2016 y que finalizaría el uno de abril de 2021.
A los folios 79 y 80 constan certificados de Caja Rural de Navarra de abonos por la cantidad de 612 € y otros a los folios 83 y siguientes por importe de 312 €.
Asimismo, consta contrato de arrendamiento de Servicios de Seguridad a los folios 87 y siguientes, firmado como cliente por Roberto , con justificante de abono al folio 89.
Al folio 91 Certificado de Seguridad Social de fecha 31 marzo 1016 sobre alta como trabajador de DINUVESA de don Anibal con fecha de alta 1 de abril de 2016.
A los folios 25 y siguientes documento de la entidad Mapfre sobre seguro de Accidentes Colectivos de 25 abril 2016, con certificados de la entidad Caja Rural de Navarra al folio 180.
E)También, se hace referencia a los documentos aportados con la contestación a la demanda de la entidad ACI CORCHOS RIOJA , obrantes a los folios 203 y siguientes, relativos a correos electrónicos correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2015.
Al folio 226 documento del Servicio Común de Notificaciones y Embargos de 31 mayo 2016, procedimiento ordinario y petición de medidas cautelares 163/ 2016, en relación con el documento al folio 231 del mismo servicio, que consistente en diligencia de emplazamiento de 8 marzo 2016, dirigido a ACI , de fecha 8 marzo 2016.
Al folio 232 consta acta de presencia de 4 abril 2016, llevada a cabo en el domicilio social de la mercantil ACI y en relación con la maquinaria a nombre de la entidad y presencia de un empleado Anibal .
Al folio 243 diligencia de embargo preventivo de 5 mayo 2016 en Calle Avenida Aragón 16, con un documento sobre bienes objeto de embargo al folio 244.
Al folio 335 documento de Agencia Tributaria, MODELO 303, correspondiente a ejercicio 2016 y períodos segundo trimestre de la entidad DINUVESA. Relativo a IVA, régimen general, base imponible 215 398,97 € y adquisiciones intercomunitarias de bienes y servicios por 209.852, 81 €. Con un desglose en adquisiciones intercomunitarias de bienes y servicios, casilla 36, por importe de 148.662, 81 €, y en adquisiciones intercomunitarias de bienes en inversión de 61.200 €, con un resultado de liquidación, que consta al folio 336 de 10 euros.
A los folios 360 y siguientes diversos documentos de la misma Agencia Tributaria, Modelo 347 y años 2012 a 2015, entre los que aparecía referencia a la entidad DINUVESA (folio 408 ejercicio 212) y, asimismo, la empresa ACI CORCHOS MANCHA (folio 397), y resto documentos con otras empresas.
En el Rollo de Sala consta documentación aportada por representante de la entidad DINUVESA sobre modelos de Agencia Tributaria 303 y 349.
Modelo 303, entidad DINUVESA, ejercicio 2006 período segundo trimestre, IVA, con régimen general y base imponible 215.398,47 € y adquisiciones intercomunitarias de bienes y servicios 209.862, 81 €, con distinción entre casillas 36 sobre adquisiciones intercomunitarias de bienes y servicios corrientes por 148.762, 81 € y adquisiciones intercomunitarias de bienes de inversión por 61.200 € y, también, un resultado de 10 euros.
Modelo 349, en el que aparece como importe de operaciones intercomunitarias la cantidad de 229.195,31 €, que correspondía a 209.862, 81 € de base imponible y 19.332,50 € de base imponible.
Asimismo, escrito dirigido a la Oficina, Gestión Tributaria, Sección de IVA de 12 enero 2017, interesando que se grabasen las modificaciones que se exponían en el escrito y que coincidían con los importes correctamente consignados en el modelo 349 del tercer trimestre de 2016.
F)Por ello, este conjunto probatorio en relación con la testifical que se expone en el tercer fundamento de derecho de la resolución impugnada (folio 434 siguientes),y respecto de la que en este recurso se expone que la Juzgadora de instancia acudió a la prueba testifical, cuya revisión, en nuestro sistema procesal, desgraciadamente aparece prácticamente blindada, merced a principio de inmediación, concentración, contradicción y oralidad salvo apreciación manifiestamente irracional, ilógica o irracional en (folio 475), y cuya revisión no se interesaba en el recurso, sin más, habida cuenta la doctrina sentada por esta Audiencia al respecto en forma reiterada , permite considerar que los documentos de los que no se ha aportado traducción oficial, por tratarse de documentos redactados en idioma extranjero, a efectos de su consideración ,como tales documentos ,son válidos, con independencia de que los mismos sean suficientes o no para justificar la pretensión actora, por cuanto que en el recurso también se impugna en relación con una pretendida simulación contractual. En definitiva, se rechaza este primer motivo de impugnación, quedando pendiente la valoración en esta alzada de la prueba practicada.
TERCERO.-En el segundo motivo de impugnación (folio 478) y como subsidiario al anterior, se alega ausencia de traditio en el causante. Compraventa a non domino. Vulneración de lo dispuesto en los artículos
Se pone de relieve que la Juzgadora de instancia tan sólo alude a la teoría del título y el modo mediante cita de STS 20 de octubre de 1989 , tercer fundamento de derecho, con lo que, según la parte recurrente, y dicho con respeto, no había quedado acreditada la entrega en posesión de la maquinaria embargada por parte de CORPER causante del tercerista. Así, se refería que los contratos aportados no producían prueba en el proceso y porque CORPER nunca había entrado en posesión de la maquinaria, siendo que la única referencia respecto a dicha entrada en posesión, que hacía la Juzgadora a quo, se contenía con ocasión del análisis de la testifical del anterior Consejero Delegado de ACI CORCHOS RIOJA, Juan , al afirmar que CORPER ejecutaba la garantía y el 18 de marzo de 2016 se llevaba la maquinaria a Portugal y de la del señor Gumersindo , representante legal de CORPER, que afirmó que el 18 de marzo de 2016 traslado la maquinaria.
Se señalaba en el recurso que la Sala debía tener en cuenta la doctrina emanada con ocasión del derogado artículo 1248 CC -no se pretendía revisión de la prueba testifical-, de modo que, por la simple coincidencia del testimonio de los testigos, partes interesadas en el mantenimiento de los contratos impugnados, no debía dar por probada una transmisión de la propiedad.
Ningún documento aportado había acreditado el traslado de la maquinaria embargada desde las instalaciones de ACI CORCHOS en el Polígono Industrial La Portalada de Logroño hasta las de CORPER en LOUROSA en Portugal.
Carecía de lógica que CORPER hubiere desmontado y cargado una maquinaria con el coste operativo correspondiente en 18 de marzo, para volver a remitir, luego, toda la maquinaria y ser nuevamente montada en las mismas dependencias, 12 días después.
Además, se hacía referencia al contrato de compraventa de 20 de enero de 2016 (folio 56) y, en concreto, a su cláusula tercera, con arreglo a la cual los bienes objeto de venta continuarían en su ubicación actual hasta la finalización del pacto de retro de 2 años, a contar desde el 20 de enero de 2016-, de modo que CORPER no había entrado en posesión de los bienes y no era razonable que la Juzgadora otorgase credibilidad a esos dos testimonios.
En definitiva, y a la vista de los datos objetivos, no constaba documento alguno en la causa que acreditarse que CORPER había entrado en posesión de los bienes, así como que el contrato que la causante de la tercerista -CORPER-esgrimía como título de propiedad, preveía lo contrario: la no entrada en posesión de la maquinaria vendida. Por tanto, esa entidad no podía trasmitir a DINUVESA la propiedad de la maquinaria, que ella no habría adquirido.
Esa sociedad, DINUVESA, había adquirido a non domino y, en consecuencia, para adquirir la propiedad tendría que haber tenido a su favor prescripción adquisitiva-tres años, artículo 1955-.
TERCERO.-A)En cuanto a la prueba practicada y en concreto, en cuanto a la documental obrante en las actuaciones, mencionada con anterioridad, debe indicarse que si el documento no ha sido reconocido , el documento privado no adquiere -conforme al diseño legal- la condición de autenticidad y no produce efecto de prueba tasada ni frente a las partes o sus causahabientes ni frente a terceros, pues los mecanismos supletorios de adveración (cotejo de letras u otros idóneos), es claro que conduce a resultados de apreciación por el juez conforme a las reglas de la sana crítica, según corresponde a toda prueba pericial.
Sin embargo, es criterio jurisprudencial unánime que la falta de reconocimiento no le priva de todo valor, pues, de otro modo, según argumento que reitera constantemente la Sala, quedaría en manos de las partes y al servicio de sus privativos intereses la eficacia de tal prueba: la jurisprudencia, superando en este punto las previsiones legales reducidas al cotejo pericial de firmas mencionado, permite que la autenticidad del documento privado quede acreditada por otros medios e incluso que sea obtenida por el juzgador en valoración conjunta del mismo con las restantes pruebas practicadas.
Afirmacion es de que el documento privado produce efecto a pesar de no ser reconocido, o de que el art. 1.225 no impide su relevancia aun no adverado, se encuentran en muy numerosas sentencias: 29 de mayo de 1987 , 1 de febrero de 1989 , 16 de noviembre de 1992 , etc. La sentencia de 11 de mayo de 1987 precisa que ha de atenderse a su específico grado de credibilidad e incluso la sentencia de 29 de octubre de 1992 exige que sea valorado el no reconocido.
Son correlativamente frecuentes las sentencias que permiten medios distintos del reconocimiento para acreditar la autenticidad del documento privado: sentencias de 12 de julio de 1988 , 30 de noviembre de 1989 , 1 de febrero de 1989 , 25 de febrero de 199 , 6 de febrero de 1992 , llegando a afirmar la sentencia de 5 de junio de 1985 que opera la falta de reconocimiento cuando debe ser el único medio de autenticación posible en el caso y la sentencia de 23 de febrero de 1991 permite que: «... negada la autenticidad de un documento puede la parte a quien interese utilizar cuantos medios de prueba estime adecuados para demostrarla».
Tampoco escasean las sentencias en que la autenticidad es resultado de la apreciación conjunta de la prueba practicada: así en sentencias de 2 de octubre de 1985 , 5 de junio de 1986 , 30 de diciembre de 1988 , 21 de septiembre de 1991 . Justamente, la ausencia de otros elementos probatorios determina la denegación de efecto de prueba para documento no reconocido en sentencias de 17 de febrero de 1992 , 5 de abril de 1987 y 29 de octubre de 1991 . En algún caso , como el de las sentencias de 4 de marzo de 1987 y 24 de septiembre de 1990 el apoyo en que se funda la atribución de eficacia probatoria es tan tenue que se reduce a la falta de impugnación del documento por la parte a quien se atribuye, poniendo de cargo a ésta una iniciativa impugnatoria que contradice abiertamente el diseño legal, en que se reduce su actuación a contestar en sentido afirmativo o negativo al requerimiento de reconocimiento.
En efecto, es incontrovertible y reiterada doctrina jurisprudencial la que estatuye que si, como regla, para la existencia de un documento privado se requiere que lleve la firma del que en el mismo contraiga o reconozca alguna obligación ' Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1949 ', la falta de reconocimiento del documento no puede provocar su ineficacia a efectos del artículo 1.226 del Código Civil siempre y cuando haya sido adverado por cualquiera de los otros medios de prueba ' Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1968 ' máxime si no se acredita, como acaece en el caso enjuiciado, su inexactitud por cuanto quien alega que el contenido de un documento no es el exacto debe probarlo, por enervar la presunción «iuris tantum» reseñada ' Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1990 '. A su vez, respecto a la eficacia o valor probatorio de los documentos privados, la jurisprudencia viene interpretando el artículo 1.225 del Código Civil , en el sentido de que, si bien no impone el reconocimiento de la autenticidad de un documento privado por aquellos a quienes afecta como el único medio de acreditar su legalidad, lo que equivaldría a dejar al exclusivo arbitrio de la parte a quien perjudique la validez y eficacia del documento por ella suscrito, pudiendo, en definitiva, darse la debida relevancia probatoria a un documento privado siempre que en el proceso existan otros elementos de juicio susceptibles de ser valorados junto con aquél, conjugando así su contenido con el resto de la prueba ' Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1981 , 16 de julio de 1982 , 23 de mayo de 1985 , 12 de junio de 1986 , 30 de diciembre de 1988 , 1 de febrero de 1989 EDJ 1989/858 , 18 de diciembre de 1990 y 6 de febrero de 1992 , entre otras'.
B)En el régimen de la LEC 1/2000, la fuerza probatoria de los documentos privados será la misma del documento público, si no hay impugnación (art. 326,1 ). Si media impugnación, el que lo presentó podrá pedir cotejo de letras, o proponer cualquier otro medio útil y pertinente al efecto. Naturalmente, si de la prueba resulta la autenticidad, hará prueba plena. Y si el resultado del cotejo es la autenticidad, las costas, gastos y derechos que origine el cotejo serán de cargo del impugnante. En cambio, si la impugnación hubiere sido temeraria, el tribunal tiene facultades para imponerle una multa. Cuando no resulte posible concluir la autenticidad, o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica (libre valoración).
Es decir, también puede continuar la constante doctrina jurisprudencial a propósito de que no es que el documento privado no reconocido legalmente carezca en absoluto de valor probatorio, ya que ello supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento ( SS. de 27 de enero de 1987 y 25 de marzo de 1988 ). Así, pues, podrá valorarse mediante su apreciación con otros elementos de juicio (S. 12 de junio de 1986 ), pues en definitiva, los documentos privados, aún impugnados, poseen un valor probatorio deducido de las circunstancias del debate ( SS 22 de octubre de 1992 y 10 de febrero de 1995 ).
A su vez, la valoración de los documentos privados debe tener lugar en relación con el conjunto de los restantes medios de prueba ( STS 30 de junio de 2009 .Una cosa es el valor probatorio de los documentos privados en cuanto a la autenticidad, fecha o personas que intervinieron, y otra distinta la interpretación efectuada por la sentencia recurrida acerca del contenido de los documentos, puesto que la expresión «prueba plena» del artículo 326.1 LEC no significa que el tribunal no deba valorar el contenido de los mismos de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en el conjunto de las pruebas aportadas ( SSTS de 15 de junio de 2009 y 14 de Junio del 2010 entre otras).
C).-Las partes no pueden, en rigor, pretender que se atribuya preferencia a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones conformes con las propias alegaciones y contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional (Vide SSTS de17 de diciembre de 1994 de 16 de mayo de 1995 de 31 de mayo de 1994 de 22 de julio de 2003 y de 25 de noviembre de 2005 , entre otras). El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte actora carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio ( STS de 8 de julio de 2009 ) a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o error manifiesto.
CUARTO.-Este motivo, segundo motivo del recurso, subsidiario del primero, no puede prosperar, pues el conjunto probatorio expuesto conduce a esta resolución.
En primer lugar debe indicarse que la apreciación conjunta de las pruebas practicadas, de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial, no permite desarticular y aislar medios de prueba concretos y acogerse únicamente a lo que pueda favorecerle, invadiendo así facultades propias del órgano sentenciador, cuyo criterio ha de prevalecer como más objetivo y desinteresado a salvo que se acredite la falta de lógica, y ello aún cuando existan dudas sobre ella: SSTS, Sala Primera, de 30 de marzo de 1981 7 de junio de 1982 - 29 de marzo de 1986 8 de noviembre de 1986 14 de noviembre de 1986 14 de julio de 1987 11 de abril de 1988 26 de septiembre de 1988 13 de marzo de 1991 15 de julio de 1992 20 de noviembre de 2000 ,entre otras.
Además y precisamente este conjunto probatorio expuesto con anterioridad, en relación con todos los documentos mencionados, impide la solución contraria que se pretende en este motivo del recurso. El tenor de los contratos y en concreto, el contrato de compraventa de fecha 6 de abril de 2016 permite admitir la compraventa de la maquinaria entre las partes que los suscriben, COPER, como vendedora y DINUVESA, como compradora.
El título de la primera de ellas, CORPER, está constituido por otros documentos de fecha 1 de enero de 5 de junio de 2015, en relación al contrato de garantía mercantil de ACI CORCHOS RIOJA y CORPER, con otro contrato de 20 de enero de 2016, en virtud del cual CORPER adquirió la maquinaria de la otra entidad, ACI,(documentos a los folio 51 y siguientes y 56 y siguientes, ya mencionados con anterioridad).
Asimismo, se han de valorar los documentos justificativos de pagos como consecuencia del contrato de 6 de abril, ya mencionados con anterioridad y el resto de documentación mencionada, como contrato arrendamiento de 1 de abril de 2016, la propia constitución de la sociedad DINUVESA, con anterioridad a la celebración de estos contratos y la documental relativas actividad.
Finalmente, se han de tener en cuenta los documentos relativos a la Agencia Tributaria, asimismo puestos de relieve, revelan la operación de compraventa de la maquinaria, visto el contenido que no se limitaba a un mero complemento de 10 €, sino que se refería adquisiciones intracomunitarias de bienes y servicios durante el segundo trimestre del ejercicio 2016.
En definitiva, se rechaza este segundo motivo de impugnación y se mantiene respecto del mismo la resolución impugnada, sin que la referencia a las declaraciones testificales, constituya alegación suficiente para desvirtuar el criterio de la juzgadora de instancia, teniendo en cuenta incluso lo expuesto en relación con la valoración en la alzada de dichos medios de prueba personal y directa sometidos a principio de inmediación.
QUINTO.-En cuanto al tercer motivo de impugnación, subsidiario de los dos anteriores, en él se hace referencia a vulneración de lo dispuesto en los artículos 67 CC y 1 LOPJ . Simulación contractual.
En esta alegación se hace referencia a la prueba interesada por esta parte recurrente en la instancia en virtud de escrito de 12 de diciembre de 2015, como prueba anticipada, tal y como consta al folio 481, que fue inadmitida en su totalidad por auto de 30 de diciembre de 2016 por la Juzgadora de instancia, así como en relación con el modelo 303 de IVA correspondiente al segundo trimestre de 2016.
En el recurso apelación se solicitó como práctica de prueba (folio 485, otro si), documental relativa a declaraciones de IVA, admitida en el recurso apelación por auto de esta Sala de fecha 16 de mayo de 2017 , por el que se modificaba y dejaba sin efecto el auto anterior de 3 de abril de 2017, en el que se había denegado la práctica de dicha documental.
Por la parte demandada DINUVESA se aportaron certificados de IVA, que ya se han expuesto con anterioridad y que en relación con el conjunto de la prueba practicada permite considerar que no se da esa simulación contractual que se pretende en este motivo del recurso, de modo que no se da la situación de fraude de ley y derechos ejercitados en contra de la buena fe, a que se refieren los preceptos de referencia, de modo que tiene que rechazarse este motivo de impugnación, que como tercero se plantea en el recurso (folio 481 vuelto).
SEXTO.-En cuarto lugar y como subsidiario de los motivos anteriores, se alega vulneración de lo dispuesto en el artículo 394.2 LEC . Vencimiento parcial (folio 483 vuelto).
En este motivo se alega que lo expuesto IN FINE en el segundo fundamento de derecho de la resolución impugnada, en el sentido de 'debemos recordar que la tercería de dominio ni es una acción reivindicatoria, ni encierra, ni envuelve o supone el ejercicio de una acción reivindicatoria, por lo que no puede declararse la propiedad de los bienes a favor de la parte actora, tal como este interesa, pues dicho pronunciamiento excede del contenido del presente procedimiento judicial y de la acción entablada'.
Con arreglo a esa apreciación expuesta en la sentencia recurrida se pretende en el recurso, que se da una estimación parcial, ya que con esa valoración se desestima el primero de los pedimentos de la parte actora, pues no se trata de una desviación de los pedimentos del suplico meramente accesoria sino sustancial, hasta el punto de que la Juez afirma que la petición excede del objeto del procedimiento y de la acción.
La sentencia de instancia no ha sido recurrida por la parte demandante, que, por tanto, se aquieta a lo resuelto en la instancia, en dicha resolución dictada por la Juez a quo.
En la resolución dictada en la instancia se acuerda en su fallo la integra estimación de la tercería de dominio y, en consecuencia, se declara a los efectos de la tercería de dominio que los bienes y maquinaria que fueron embargados en el procedimiento, a que se refiere la resolución por auto de 11 de abril de 2016, en procedimiento de medidas cautelares 1/2016 , pertenecen a la entidad DINUVESA, y procedía en consecuencia alzar el embargo de los mismos y, además, se imponen a las demandadas las costas causadas en la instancia
Conforme a ello, la estimación de la demanda no puede ser completa, sino parcial, de modo que, conforme se interesa en este motivo del recurso, la imposición de costas debe dejarse sin efecto, de modo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 394 LEC , como consecuencia de la parcial estimación de la pretensión actora, no se hace imposición de costas causadas en la instancia, sino que cada parte abonará las propias y las comunes por mitad, aunque limitándose este pronunciamiento en el presente supuesto a la demandante y a la entidad recurrente CORTICAS PARREIRA DA COSTA FILHOS, con independencia de lo que se resuelva respecto a los motivos de impugnación que plantee la otra parte apelante ACI CORCHOS RIOJA, cuyo recurso obra los folios 488 y siguientes.
RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA MERCANTIL ACI-CORCHOS RIOJA
SÉPTIMO.-Se fórmula, también, recurso de apelación por la Procuradora doña Marta Ramos Torres en representación de la mercantil ACI CORCHOS RIOJA, solicitando que, con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, se diese lugar a la revocación del auto impugnado, con desestimación íntegra de la demanda de tercería interpuesta por la entidad DINUVESA, manteniendo el embargo de la maquinaria, según lo acordado en auto de 11 de abril de 2016 , y ello con costas a la tercerista(folios 488 a 496).
Subsidiariamente, se interesa que se estimase en forma parcial el recurso, acordándose la parcial revocación del auto, en el sentido de declarar no haber lugar a la condena en costas impuesta en primera instancia.
OCTAVO.-En el primero de los motivos del recurso (folio 488) se exponen una serie de cuestiones previas, relativas a un resumen cronológico de las actuaciones que habían dado lugar a la tercería y consistentes en:
PRIMERO.- Cuestiones previas
Para un mejor entendimiento y con carácter previo, realizamos un breve resumen cronológico delas actuaciones que han dado lugar al presente Incidente de Tercería de Dominio:
>Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño se tramitaron la Medidas Cautelares número 01/2016 Instadas por CORTICAS PERRERA DA COSTA & ELHOS (CORTICAS) contra mi representada AQ CORCHOS RIOJA, S.A (ACI), solicitando la actora el embargo preventivo de la maquinarla propiedad de ACI.
Dicha demanda fue recepcionada el día 8 de marzo de 2015.
> Tras la celebración de la vista y mediante Auto de fecha 11 de Abril de 2016 . Se acordó el embargo preventivo de la maquinarla cuya descripción consta en la Resolución objeto de Apelación.
> En fecha 17 de mayo de 2016 el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño dictó Sentencia Nº 285/16 estimando íntegramente la demanda interpuesta por CORUCAS contra mi representada (Autos 163/201), condenando a esta última al pago de 57.631,40€ en concepto de principal, más los Intereses legales y las costas.
> En fecha 23 de junio de 2016 la representación procesal de CORTICAS formaliza demanda de ejecución de Sentencia, solicitando la conversión en definitivo del embargo preventivo acordado en auto de fecha 11 de Abril de 2016 , dictado en la pieza de Medidas Cautelares.
> En fecha 22 de julio de 2016 se dictó por el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Logroño Providencia admitiendo a trámite la Demanda de Tercería formalizada por DINUVESA contra AGI y CORTIQAS, alegando la parte actora ser la legitima poseedora de la maquinarla cuyo embargo había sido acordado mediante Auto de fecha 11 de Abril de 2016 , y fundamento su derecho en tres contratos privados:
1- Contrato privado de garantía mercantil firmado por el Sr. Juan como representante de ACI y la mercantil CORPER - CORTINAS PEREIRA E IRMÁOS LDA (CORPER) en fecha 5 de junio de2015.
2- Contrato privado de ejecución de garantía firmado por el Sr. Juan como representante de ACI y CORPER en fecha 20 de enero de 2016
3- Contrato privado de venta de maquinarla firmado entre CORPER y DINUVESA en fecha 2 de abril de 2016.
NOVENO.-En el segundo motivo del recurso se hace referencia a la impugnación de la sentencia de instancia por razón de simulación de los contratos (folio 489), y en el tercero se impugna la sentencia dictada en la instancia en relación con la teoría del título y el modo (folio 493.
No procede ninguna de estas alegaciones o motivos de impugnación, visto el contenido de los precedentes fundamentos de derecho, en los que se ha analizado que no se da simulación de contratos, ni tampoco se vulnera la teoría del título y el modo.
Se hace referencia a la testifical practicada, impugnandose la valoración que se hace en la instancia, pero que no procede estimar la misma, pues visto el contenido del fundamento de derecho tercero, donde se valora la testifical practicada (folio 440 y 441), no concurre ninguno de los supuestos que habrían permitido revisar esa prueba directa y personal practicada en la instancia, pues su valoración no parece que permita considerar que la misma es ilógica o no razonaba suficientemente.
Por otra parte, se ha de tener en cuenta el tenor de los documentos expuestos en los precedentes fundamentos de derecho, que complementan, en todo caso, esa valoración, dentro del conjunto probatorio practicado.
Por ello, se rechazan esos motivos de impugnación y con ellos, también el cuarto motivo relativo a testifical (folio 495), teniendo cuenta ese resultado probatorio conjunto y la valoración que de la prueba testifical lleva a cabo la Juzgadora a quo, sin que las referencias que se hacen en ese motivo a las declaraciones testificales del señor Juan , Ezequias y Roberto , desvirtúen el criterio expuesto en la resolución recurrida, teniendo en cuenta el contenido y el tenor del contrato de compraventa de 6 de abril de 2016, en relación con los anteriores de garantía de 5 de junio de 2015 y de compraventa de 26 de enero de 2016, ya mencionados, y otros documentos que se han expuesto de manera individualizada.
DÉCIMO.-Se estima en el quinto fundamento o motivo de impugnación de este recurso de apelación (folio 495 vuelto), relativo costas de primera instancia en relación con la desestimación del primer punto del suplico de la demanda, relativo a la reivindicación de los bienes muebles y lo expuesto en la sentencia recurrida en cuanto al rechazo de esa petición por no tratarse de una acción reivindicatoria.
Por ello, y conforme al artículo 394, tampoco procede hacer imposición de costas causadas respecto de esta parte recurrente en primera instancia, sino que cada parte abonará las propias y las comunes por mitad.
UNDÉCIMO.-En cuanto a las costas derivadas de ambos recursos de apelación, al prosperar en parte los mismos, no se imponen a ninguna de las partes conforme a los artículos 394 y 398 LEC .
Fallo
PRIMERO.-Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña María Luisa Marco Ciria en representación de la mercantil CORTICAS PARREIRA DA COSTA FILHOS LDA contra la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2017 , procedimiento de tercería de dominio 736/2016, que se revoca parcialmente, en el único sentido de no hacer imposición de costas causadas en primera instancia a ninguna de las partes, con mantenimiento de la sentencia de instancia en el resto de la misma.
SEGUNDO.-Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Marta Ramos Torres en representación de la entidad ACI CORCHOS RIOJA SA, contra la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2017 , procedimiento de tercería de dominio 736/2016, que se revoca parcialmente, en el único sentido de no hacer imposición de costas causadas en primera instancia a ninguna de las partes, con mantenimiento de la sentencia de instancia en el resto de la misma.
TERCERO.-No se hace imposición de costas causadas en ninguno de los dos recursos de apelación a ninguna de las partes.
Firme que sea esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia, con testimonio de la presente resolución.
Así por este nuestro auto, del que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo acordamos, mandamos y firmamos.

