Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1LOGROÑO
AUTO: 00123/2021
Modelo: N10300
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA
Teléfono:941 296 568 Fax:941 296 488
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Equipo/usuario: E02
N.I.G.26071 41 1 2019 0000763
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000256 /2020
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de HARO
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000294 /2019
Recurrente: Edmundo, Tarsila , Valle
Procurador: EVA MARIA LABARGA GARCIA, EVA MARIA LABARGA GARCIA , EVA MARIA LABARGA GARCIA
Abogado: ALFONSO LOPEZ VILLALUENGA, ALFONSO LOPEZ VILLALUENGA , ALFONSO LOPEZ VILLALUENGA
Recurrido: Eutimio
Procurador: LUIS OJEDA VERDE
Abogado:
AUTO Nº 123 DE 2021
ILMOS.SRES.
PRESIDENTE ACCIDENTAL:
DON RICARDO MORENO GARCIA
MAGISTRADOS:
DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
DON DANIEL SANCHEZ DE HARO.
En Logroño, a veintiuno de junio de dos mil veintiuno.
Antecedentes
PRIMERO.-Que con fecha 17/02/20, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Haro, se dictó auto en procedimiento Ordinario nº 294/2019 en cuya parte dispositiva disponía: 'DEBO ACORDAR y ACUERDO el SOBRESEIMIENTO de las actuaciones por cosa juzgada, con todos los efectos inherentes a esta resolución.'
SEGUNDO.-Notificado el anterior auto a las partes, por la representación de Edmundo y OTROS, se presentó escrito interponiendo recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 18 de Junio de 2020 habiéndose designado Ponente al Magistrado DON DANIEL SÁNCHEZ DE HARO.
CUARTO-En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Resumen de Antecedentes
Por la representación de Jesús y otros se interpuesto demanda de juicio ordinario contra Eutimio, por la que solicitaba se declarase:' Que la suma de 144.576,29 € que aparece en el escrito solicitando la división de herencia de Delfina formulada por Eutimio (documento n° 1) como crédito frente a Edmundo no tiene carácter privativo sino ganancial.2. - Que, asimismo, en las operaciones particionales y de adjudicación en que aparece dicho crédito como privativo debe considerarse como ganancial.3. - Que como consecuencia de ello, debe de excluirse dicho crédito por tal importe de la formación de inventario, así como de las operaciones particionales y de las adjudicaciones contenidas en el mismo, la partida de crédito frente a Edmundo por importe de 144.576,29 € cuando dicho crédito, aparte de ser ganancial, y no privativo, ya se liquidó como ganancial en las operaciones particionales de la liquidación de la sociedad de gananciales entre Edmundo y Delfina.'
Por la parte demandada se presenta escrito de contestación a la demanda, alegando, en síntesis, que la inclusión y exclusión de los bienes y derechos de Delfina y, en concreto el que pretende la demanda, ya ha sido objeto de un procedimiento anterior como es el procedimiento de división judicial de la herencia nº 59/2014 que se siguió ante el Juzgado de Haro nº 2, donde se determinó por acuerdo de las partes, la inclusión de dicho crédito en el inventario, por lo que concurre cosa juzgada en relación al pleito actual. Así como la pretensión actual se constituye en contra de los actos propios de los actores en dicho procedimiento, al admitir la inclusión del crédito y su carácter privativo. Niega, en todo caso, el carácter ganancial del crédito pretendido.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Haro, se dictó el 17 de febrero de 2020, Auto, en cuya Parte Dispositiva, establecía: ' DEBO ACORDAR y ACUERDO el SOBRESEIMIENTO de las actuaciones por cosa juzgada, con todos los efectos inherentes a esta resolución.' En resumen, considera el Auto que los mismos hechos ya fueron objeto de enjuiciamiento y resolución en el procedimiento de división de herencia número 59/14, en la pieza de formación de inventario derivada de aquel, donde los demandantes, se muestran conformes con la inclusión de los bienes que ahora discuten. Por lo que aprecia cosa juzgada, indicando que el art 794.4LEC, se encuentra en sede de formación de inventario y se refiere a los derechos de terceros, no así de las partes del procedimiento, mientras que el artículo 787.5LEC, en sede de liquidación y adjudicación, de operaciones particionales, contempla expresamente la excepción a la eficacia de la cosa juzgada, en relación a los bienes adjudicados. En el caso que se trata en este procedimiento la cosa juzgada deriva de la primera fase del procedimiento de división de la herencia, de la formación de inventario, en el que se incluía el crédito que pretende ser objeto de este procedimiento, incluyéndose el mismo como crédito privativo, sin que planteara controversia sobre su naturaleza o procedencia para la inclusión o exclusión del bien, por lo que entra en juego la indisponibilidad del objeto respecto del que se mostró conformidad expresa, en cuanto a su inclusión en el inventario, por lo que, consecuentemente no se puede pretender iniciar un procedimiento pretendiendo atribuir naturaleza ganancial a un crédito o bien respecto del que ya se ha manifestado su conformidad con su naturaleza privativa. No es de aplicación la excepción a la eficacia de la cosa juzgada prevista en el art. 787.5 LEC, al no ser el objeto del presente procedimiento las operaciones particionales.
Por Auto de 7 de mayo de 2020, se deniega la petición de complemento o aclaración realizado por la parte demandante, al Auto de 17 de febrero de 2020.
Se alza la apelante, demandante en el presente procedimiento, contra el Auto, recurriéndola en base a los siguientes argumentos. Infracción del artículo 218LEC.
El Auto incurre en incongruencia ultra petita al conceder más de lo solicitado por las partes, por cuanto, al resolver sobre la excepción de cosa juzgada formulada por la parte demandada, que entiende el recurso se había planteado tan sólo respecto de la exclusión del crédito de la Pieza de formación de inventario, ha concedido más de lo solicitado, al extender los efectos de la cosa juzgada a la solicitud de la demanda de que se excluya el crédito de 144.576,29€, tanto de la pieza de formación de inventario, como de las piezas de operaciones particionales, y de las adjudicaciones, llevado a efecto en el procedimiento de división de herencia nº 59/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Haro de la causante. No ha tenido en cuenta el Auto el artículo 421.1LEC, en cuanto al procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales 169/2012 y la resolución allí adoptada que vincula al Juzgador en el procedimiento 59/2014, lo que conlleva la imposibilidad jurídica de sobreseer el procedimiento.
En todo caso, y entendiendo que el Auto se limitara a la declaración de cosa juzgada, únicamente, sobre la exclusión del crédito de 144.576,29 € sólo de la pieza de formación de inventario, igualmente considera que no concurre la excepción de cosa juzgada. Con cita de Jurisprudencia indica que no concurre el efecto de cosa juzgada en la resolución que pone fin a la fase de formación de inventario. El artículo 794.4LEC, que fundamenta la cosa juzgada apreciada, se aplica para el caso que se suscite controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario. En este caso no hubo controversia sobre la inclusión ya que fue aceptado por la parte demandada, y por tanto, no hubo sentencia. Es decir, no existe en dicho procedimiento la resolución que exige dicho precepto para que pudiera considerarse la existencia de cosa juzgada. No entiende concurrente acto propio en su actuación al dar conformidad a la inclusión del crédito en el inventario y su calificación como privativo, al entender que el acta de formación de inventario en el procedimiento 59/14, no se realizó de forma clara ni precisa, sino ambigua e incorrecta, por las razones que expone e, incluso, pudiéramos considerarlo, no solo irregular, sino anulable e, incluso, se podía llegar a considerar nulo de pleno derecho dicha acta al amparo del art. 225.3º de la LEC. Por lo que entiende que no puede constituirse como fundamento del acto propio. Por lo que solicita la revocación del Auto dejándolo sin efecto.
Por la parte contraria, se presenta escrito de oposición al recurso, solicitando la desestimación del mismo y confirmación de la resolución impugnada.
SEGUNDO.-En relación al motivo Primero, alega incongruencia de la Sentencia, al cuestionar el recurso que los efectos de cosa juzgada declarados por el Auto, se extiendan a la acción también ejercida en el presente procedimiento, sobre que se altere el cuaderno particional realizado en el juicio de división de herencia así como las adjudicaciones que por él se realizaron, ya que entiende que dichas acciones no quedan afectadas por la cosa juzgada, en virtud del artículo 787.5LEC, así como no fue planteada la cosa juzgada por la demandada respecto de dicha cuestión, al plantearla tan sólo, frente a la acción ejercida de exclusión del inventario el crédito discutido, en aplicación del artículo 794.4LEC. Indicando que la Sentencia, en su interpretación, ha extendido los efectos de la cosa juzgada a todas las pretensiones planteadas, cuando no había sido opuesta la cosa juzgada por la demandada, mas que ante una de ellas, lo que incurre en incongruencia ultrapetita.
Con carácter general, venimos considerando, como indica la STS 450/2016 de 1 de julio de 2016 que: ' el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia.'( Sentencias 173/2013, de 6 de marzo). De tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('infra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito» ( Sentencias 468/2014, de 11 de septiembre, y 375/2015, de 6 de julio).'
El Tribunal Constitucional, al perfilar el alcance y contenido de la tutela judicial efectiva consagrada en el art. 24CE ( Sentencias 32/1992, de 18 de marzo y 136/1998, de 29 de junio), establece que el Principio de Congruencia de las resoluciones judiciales, obliga a los órganos judiciales 'a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes'.
En el caso que nos ocupa, la congruencia de la resolución precisa que su Parte Dispositiva no contenga más de lo pretendido o por una causa petendi distinta. Si falta en este requisito, se incurre en incongruencia positiva, que puede ser ultra o extra petita, cuando la parte dispositiva de la sentencia concede o niega lo que por nadie se ha pretendido.
Sobre la primera, establece la STS de 14 de abril de 2011 lo siguiente: 'Constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistenteen la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso. Existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, está sustancialmente alterada ( SSTS de 11 de febrero de 2010 y 21 de enero de 2010 ). Hay incongruencia ultra petita [exceso de lo pedido] cuando se concede más de lo solicitado por la parte litigante'.
También, la STS de 1 de octubre de 2010, dispone: 'En consecuencia, la incongruencia, en la modalidad extra petita [fuera de lo pedido], sólo se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes alterando con ello la causa de pedir (entendida como conjunto de hechos decisivos y concretos, en suma relevantes, que fundamenta la pretensión y es susceptible, por tanto, de recibir por parte del órgano jurisdiccional competente la tutela jurídica solicitada ( SSTS 5 de octubre y 7 de noviembre de 2007 , entre muchas más), fuera de lo que permite el principio iura novit curia [el tribunal conoce el Derecho], el cual autoriza al tribunal para encontrar el Derecho aplicable a la solución del caso aunque la parte no lo haya alegado, pero no para alterar los hechos fundamentales en que las partes basan sus pretensiones'.
No puede apreciarse en el presente caso, la existencia de incongruencia en la resolución recurrida. Del contenido del suplico de la contestación, y a pesar de las reiteradas manifestaciones del recurso, se desprende el petitum del mismo, que se desdobla en dos pretensiones diferenciadas, una primera dirigida a obtener la declaración de archivo del presente procedimiento, por la cosa juzgada alegada, y una segunda, en el caso de desestimarse la primera, para oponerse al fondo de la demanda, solicitando su desestimación. El Auto, en su parte dispositiva, que es donde tenemos que atender para valorar la incongruencia, resuelve precisamente en atención a la primera petición, apreciando la cosa juzgada y acordando el sobreseimiento. La cosa juzgada se proyecta sobre la cuestión sustantiva sometida a litigio y decidida definitivamente, esto es, lo que efectivamente ha decidido el órgano jurisdiccional y plasmado en la sentencia de acuerdo con las pretensiones formuladas por las partes, sin que el efecto de cosa juzgada alcance a simples razonamientos de la sentencia cuando no integran la 'ratio decidendi' ni tienen reflejo en el fallo de la sentencia ( Sentencias 23/2012, de 26 enero, y 777/2012, de 17 de diciembre). No existe, por tanto, más que una absoluta correspondencia entre la solicitud de la demandada y la resolución acordada. Es claro, que los efectos de cosa juzgada acordados, como no puede ser de otro modo, lo son en relación al presente procedimiento y a la forma en que ha sido planteado por el apelante. No indica como parece pretender el recurso, que exista cosa juzgada, sobre la posibilidad de iniciar un procedimiento declarativo para modificar las operaciones particionales como permite el artículo 787.5LEC, sino que precisamente lo que establece es la imposibilidad en el presente procedimiento, de realizar dicha modificación, ya que la misma se basa en la pretensión de alteración del inventario formado en la herencia de la causante, siendo respecto a éste el que concurre el efecto de cosa juzgada, que valora por el artículo 794.4LEC y la conformidad de las partes al respecto en su momento. Efecto que una vez determinado, necesariamente produce el sobreseimiento de este procedimiento, ya que la base del mismo es una pretensión sobre la que concurre cosa juzgada, que determina la imposibilidad de entrar a resolver el resto de peticiones, precisamente por la concurrencia de cosa juzgada en el sustrato fáctico de las mismas. Sin que ello suponga otro pronunciamiento más allá de lo expuesto a efectos del presente procedimiento, ni sobrepasar lo solicitado por la parte demandada en su alegación de cosa juzgada, que coincide en los mismos términos con lo establecido en la resolución, siendo las alegaciones del recurso, una interpretación subjetiva del apelante, que no es compartida por la Sala.
En todo caso, debe indicarse la circunstancia que no puede concurrir en todo caso, incongruencia por la apreciación de cosa juzgada por el órgano judicial, en la extensión que considere, incluso en el caso que ésta sobrepasase los términos solicitados por el demandado, o incluso en el supuesto, que éste no hubiera alegado dicha excepción. La cosa juzgada material es el efecto externo que una resolución judicial firme tiene sobre los restantes órganos jurisdiccionales o sobre el mismo tribunal en un procedimiento distinto, consistente en una vinculación negativa y positiva. ( STS 215/13 de 8 de abril). El art. 222.1LEC, hace referencia al efecto negativo, cuando dispone que la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo. La cosa juzgada material, en su vertiente positiva, supone la necesidad de partir de lo ya juzgado en el anterior proceso, como punto de partida del proceso ulterior, siempre que aquel pronunciamiento sea el presupuesto lógico jurídico de éste, como indica el artículo 222.4LEC. La cosa juzgada es una excepción procesal que debe oponerse por el demandado o demandante reconvenido, aun cuando en sentido negativo o excluyente puede ser apreciada de oficio, según resulta del 421 del LEC. Por lo que la valoración de la cosa juzgada, queda a la apreciación de oficio por el órgano judicial, sin quedar vinculado por las peticiones de las partes en ese sentido, por lo que igualmente no puede concurrir en incongruencia la resolución que así lo determine.
TERCERO.-En segundo lugar, establece el recurso, su disconformidad con el Auto, en cuanto la apreciación de los efectos de cosa juzgada, respecto de la pieza de formación de inventario, ex artículo 794.4LEC, con cita de Jurisprudencia, que a su juicio excluye este efecto, a la luz del artículo 787.5LEC, en relación con el artículo 794.4LEC.
Como primer paso debemos analizar el alcance de la disposición contenida en el artículo 787.5 de la LEC, precepto semejante al que existía bajo la anterior legislación dentro del juicio de testamentaria (LEC de 1881), en concreto la carencia de eficacia de cosa juzgada de la resolución en la que se aprueba la división judicial de la herencia, determinando si ello permite que, en cualquier caso, se pueda presentar una nueva demanda de juicio ordinario sobre la misma materia analizada en el proceso de división o, por el contrario, deben hacerse ciertas matizaciones.
La falta de eficacia de cosa juzgada de determinadas disposiciones viene establecida por la ley por la existencia de procesos sumarios en los que el alcance de conocimiento que puedan tener los tribunales sobre la materia objeto de proceso viene restringido legalmente y, en ocasiones, también los medios de prueba a tal efecto. Dentro del juicio verbal, encontramos el artículo el 447, apartados 2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que indica que '2. No producirán efectos de cosa juzgada, las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión ni las que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada m arrendamiento, por impago de la renta o alquiler o par expiración legal o contractual de plazo, y sobre otras pretensiones de tutela que esta Ley califique como sumarías.
3. Carecerán también de efectos de cosa juzgada las sentencias que se dicten en los juicios verbales en que se pretenda la efectividad de derechos reales inscritos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito'.
Al analizar esta materia la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha considerado ' que la esencia de proceso sumario no es la carencia absoluta de efectos de cosa juzgada sino que 'no produce la totalidad de los efectos materiales de la misma' STS 23 de marzo de 1996), los procesos sumarios 'limitan la cognición a determinadas aspectos de la relación jurídica material, ello implica que los efectos de la cosa juzgada (o de la litispendencia) también han de respetar esos límites'( STS 10 de octubre de 2007). En definitiva, a pesar que la terminología pueda llevarnos a confusión, no podemos desconocer que si se producen los efectos de la cosa juzgada respecto a las materias que son el objeto especifico de los procesos sumarios. Así, a pesar de la limitación de la eficacia de la cosa juzgada, los interesados no podrán presentar nueva demanda sobre la materia que constituía el objeto del anterior procedimiento y fueron objeto de análisis o pudieron haberlo sido, como ocurre con él pago de la renta o con la duración del plazo del arrendamiento en los procesos de desahucio arrendaticio, o con las causas de oposición limitadas legalmente frente al ejercicio de las acciones con la que se pretende obtener la efectividad de los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad. Especialmente claro al respecto se presenta el artículo 827 de la LEC, respecto al juicio cambiarlo, que expresa que ' la sentencia firme dictada en juicio cambiario producirá afectos de cosa juzgada, respecto de las cuestiones que pudieron ser en él alegadas y discutidas, pudiéndose plantear las cuestiones restantes en el juicio correspondiente'.
Si analizamos el procedimiento para la división de la herencia no apreciamos que se establezca restricciones al conocimiento que pueda tener el Tribunal sobre las materias que conducen a la división de la herencia, ya que no existe limitación alguna sobre las alegaciones que puedan hacer las personas llamadas a la herencia relacionadas con la división y adjudicación de los bienes hereditarios ni sobre la práctica de pruebas. No obstante, no creemos que podamos aceptar que en cualquier situación, después del juicio de división de herencia, se pueda instar un juicio declarativo ordinario para analizar y resolver todas cuestiones referidas a la división de la herencia, si éstas ya han sido o pudieron ser analizadas en dicho procedimiento. Resultando de aplicación la doctrina derivada de la STS de 21 de febrero de 2007, que si bien se dicta en relación a un asunto en el que se aplicaba la normativa del anterior juicio de testamentaria juicio de testamentaria, resulta de aplicación igualmente a la nueva ley, donde partiendo que la partición hereditaria no tiene el carácter de cosa juzgada y es susceptible de ser impugnada por los en ella perjudicados, ejercitando las acciones pertinentes,establece una matización a esta conclusión, al indicar: ' La doctrina expuesta se recoge también en las Sentencias de 27 de mayo de 1998 y 27 de octubre de 2000 , si bien en esta última se precisa que ha de reconocerse el efecto de cosa juzgada a tas sentencias que resuelvan los procedimientos promovidos, con carácter incidental, de conformidad con lo previsto en el artículo 1088 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y siempre, claro está, con relación a las cuestiones que conforman su objeto. La misma doctrina se contiene la Sentencia de 27 de octubre de 2000 ; y también se establece en la Sentencia de I de junio de 2005, si bien en el caso contemplado por ésta se declaró la inexistencia de los efectos de la litispendencia -estadio procesal antecedente de la cosa juzgada- entre el procedimiento de partición hereditaria y el posterior que versó sobre la propiedad de una finca y sobre el derecho a percibir el justiprecio acordado en su expropiación. Resulta indiscutible, por lo demás, la aplicación de los criterios jurisprudenciales expuestos a los casos en que, como ocurre en el presente, se traía de la división y adjudicación de los bienes y derechos en su día integrantes del acervo ganancial, pues es consecuencia inherente a la remisión que el artículo 1410 del Código Civilhace a las normas dé juicio de testamentaria, Y. desde luego, no contradice la doctrina de esta Sala conforme a la cual las sentencias que deciden los juicios que, presentando carácter incidental respecto del procedimiento universal, versan sobre la impugnación del inventario de los bienes y derechos, o sobre la inclusión o exclusión de él, o de las subsiguientes operaciones divisorias, de alguno de ellos, tienen autoridad de cosa juzgada-véanse, en este sentido, las Sentencias de 24 de febrero de 1993 , 5 de julio de 1994 , 21 de octubre y 13 de diciembre de 2003 , entre otras-, pues el reconocimiento de dicho efecto es consustancial, primen), al hecho de mediar un proceso en el que las pretensiones que integran su objeto han sido examinadas con plenitud y resueltas en el marco de un procedimiento contradictorio, desarrollado también con plenitud de alegación y prueba, cosa que no cabe decir de los casos en que, sin mediar oposición, se aprueban judicialmente las operaciones divisorias; y después, a la presencia de las tres identidades, subjetiva, objetiva y camal, en torno a las cuales se construye el instituto jurídico de la cosa juzgada.'
Aplicando el mismo criterio la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2005 recuerda que es necesario poner de relieve ' el efecto de cosa juzgada material, que no meramente formal, que ha de producir lo que se resuelve en un previo incidente de exclusión o inclusión de bienes promovido en juicio de testamentaria, en los supuestos, claro está, de darse la triple identidad del art. 1252 del Código Civil, pues es patente que se trata de un procedimiento contradictorio con todas las garantías y sin merma o limitación de medios de defensa':
En definitiva debe mantenerse la existencia de la cosa juzgada de mediar un proceso en el que las pretensiones que integran su objeto han podido ser examinadas con plenitud y resueltas en el marco de un procedimiento contradictorio, desarrollado también con plenitud de alegación y prueba con la presencia de las identidades en tomo a las cuales se construye el instituto jurídico de la cosa juzgada, criterio al que sigue la sentencia de la Audiencia de León de 8 de julio de 2015 cuando índica que ' las resoluciones dictadas en procesos de división de herencia no producen efectos de cosa juzgada salvo que los interesados hayan intervenido en los mismos y queden vinculados por los actos propios o reproduzcan de forma idéntica la misma pretensión que ya fue analizada con amplitud de prueba en el procedimiento anterior y sin aportar elemento alguno novedoso'.
En términos similares, nos pronunciamos en nuestro Auto 43/19 de 7 de marzo de 2019; ' La sentencia citada por el apelante, de 14 de junio de 2017, resume la postura de esta Audiencia Provincial de La Rioja respecto del procedimiento de formación de inventario, su objeto y finalidad y los efectos de la sentencia que se dicte en caso de discrepancia sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario.(...) Se decía en dicha sentencia : 'Y en todo caso, no podría ser admitidas las pretensiones de dicha parte, por cuanto el inventario solo puede recoger aquellos bienes propiedad del causante, y así, el art. 794.1 de la Lecseñala que el inventario contendrá la relación de los bienes de la herencia; y si la parte apelante pretende la inclusión en el caudal hereditario de las participaciones sociales objeto de la escritura de compraventa de 11 de octubre de 2005 deberá ejercitar la acción correspondiente en el juicio ordinario, a fin de que se declare la nulidad de la compraventa, no siendo el presente procedimiento el cauce adecuado a tal fin, excediendo del mismo la validez o nulidad y eficacia del título o del negocio jurídico por el que las participaciones sociales salieron del patrimonio del causante; señalando el artículo 794.1 que la sentencia que se dicte sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario dejará a salvo los derechos de terceros, de modo que la sentencia dictada en el presente procedimiento no produce el efecto de cosa juzgada .
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte ahora apelante, que presenta la demanda de juicio ordinario que ha dado lugar al presente procedimiento, no pretende que se enjuicien aquellas cuestiones que por su complejidad, por el propio ámbito del procedimiento de formación de inventario, o por afectar a terceros, no pudieron discutirse y decidirse en aquel procedimiento, como son las referidas a la validez, nulidad o eficacia del título o negocio jurídico por el que un determinado bien se integró o salió del patrimonio del causante.
Lo que pretende la demandante es que se vuelva a conocer de aquello que fue el objeto propio del anterior procedimiento de formación de inventario. (...)
Al respecto, la demandante, en el escrito de demanda relata unos hechos, y expresa que ante la discrepancia con sus hermanas, ahora demandadas, sobre esos hechos, promovió procedimiento para la división judicial de la herencia, que dio lugar al procedimiento nº 1395/2011, del juzgado de primera Instancia nº 1 de Logroño y a la pieza separada juicio verbal 6/2012 . La parte instante del procedimiento sostenía que en la escritura de partición de la herencia se habían incluido las fincas NUM000 y NUM001 deducida la superficie afectada por la expropiación, y por tanto debían de formar parte del activo de la herencia el derecho de cobro del justiprecio, fijado en 18378,19 euros, correspondiéndole a doña Marcelina la tercera parte del mismo. En aquel procedimiento, las hermanas de doña Marcelina sostuvieron que las fincas afectadas por la expropiación se incluyeron en la escritura de partición al 100%. La sentencia dictada en el referido juicio verbal el 15 de mayo de 2015 , resolvió que conforme a la documentación aportada, el expediente de expropiación ya estaba en marcha cuando las hermanas suscribieron la escritura de partición de la herencia en la que formaron tres lotes, incluyendo en el lote número dos las fincas NUM002 y NUM000, a las que las interesadas dieron el valor que estimaron oportuno, lote que por sorteo le correspondió a doña Montserrat, debiendo atenderse a los propios actos desplegados por las hermanas, desestimando la pretensión de doña Marcelina de que se incluyera el justiprecio en el activo de la herencia.
Doña Marcelina, que no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 15 de mayo de 2015 , presenta el 26 de junio de 2017 demanda de juicio ordinario con la misma pretensión que en el anterior procedimiento instado por la misma, con los mismos argumentos, los mismos datos fácticos y los mismos documentos que en apoyo de sus pretensiones presentó en el procedimiento de formación de inventario, pretensión que fue resuelta en la sentencia de 15 de mayo de 2015 .
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo, de Pleno, de 21 de diciembre de 2015 : 'El art. 248LEC, primero de los que integran el libro II dedicado a los procesos declarativos, establece claramente la prioridad de los procesos especiales por razón de la materia sobre los procesos declarativos comunes (ordinario y verbal) por razón de la cuantía: así resulta de su apartado 1, cuando dispone que toda contienda judicial entre partes será ventilada y decidida en el proceso declarativo que corresponda siempre que ' no tenga señalada por la Ley otra tramitación ', y de su apartado 3, cuando dispone que las normas de determinación de la clase de juicio por razón de la cuantía solo se aplicarán ' en defecto de norma por razón de la materia '.'.
Dentro del libro IV de laLEC, dedicado a los procesos especiales, el capítulo I del título II regula el procedimiento para la división de la herencia, regulando el art. 794 el procedimiento para la formación de inventario, es decir, para determinar los bienes que forman parte de la herencia.
A este procedimiento acudió correctamente doña Marcelina. Lo que no puede pretender es que ahora se siga otro procedimiento, esta vez declarativo ordinario, para la misma finalidad. Como se ha señalado, no se plantean en este nuevo procedimiento cuestiones que no fueron objeto del anterior procedimiento, que excedan de su objeto y finalidad propios, sino que nuevamente plantea la inclusión del justiprecio en el activo hereditario.
Se concluye pues que en este caso, sin contradecir ni alterar lo razonado por esta Audiencia Provincial en la sentencia referida de 14 de junio de 2017 , concurre la excepción de cosa juzgada, pues la misma cuestión ahora planteada fue decidida por la sentencia de 15 de mayo de 2015 , sin que pueda volver a conocerse de la misma cuestión. Como razona la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2012 : ' en la esencia de la inmutabilidad de la cosa juzgada está el principio de seguridad jurídica pues la vida jurídica no puede soportar una renovación continua del proceso. El ordenamiento jurídico prefiere el efecto preclusivo de la cosa juzgada como mal menor ante el principio de seguridad jurídica y este efecto preclusivo se da cuando el proceso terminado haya sido susceptible jurídicamente de un agotamiento del caso ( STS de 24 de septiembre de 2003, Rec. n.º 4046/1997 ), por lo que esta Sala ha declarado que para determinar la existencia de la identidad objetiva entre los procesos ha de tomarse en consideración lo deducido en el primer proceso y, además, lo que hubiera podido deducirse en él ( SSTS de 26 de junio de 2006 , 28 de febrero de 2007 , 6 de mayo de 2008 y 17 de junio de 2009, Rec. n.º 2225/2004 ). La cosa juzgada imposibilita replantear indefinidamente un problema ante los Tribunales de Justicia ( STS de 20 de abril de 2010, Rec. n.º 1896/2007 ), la cuestión que ya ha sido examinada y resuelta, ha quedado satisfecha y no existe razón válida para volver a ocuparse de ella ( STS 30 de diciembre de2010, Rec. 1232 de 2007 )'.
Debe añadirse que la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2018 razona: 'PRIMERO.- Doña Rosa formuló solicitud de división judicial de la herencia de sus padres, don Juan Manuel y doña Rafaela, fallecidos, respectivamente, el día 3 de septiembre de 2003 y el día 10 de octubre de 2003, con liquidación de la sociedad de gananciales por la que se regía dicho matrimonio, acompañando la correspondiente propuesta de inventario y los documentos que estimó oportunos.
Suscitada controversia con su hermano don Juan Manuel, se siguió juicio verbal, en el cual el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia fijando el inventario previo para llevar a cabo la oportuna liquidación del haber de cada uno de los interesados. En el activo de la sociedad de gananciales de los padres se incluyó, entre otras partidas, un crédito frente a don Adrian por importe de 90.772,45 euros, con el interés legal desde la fecha de disposición de cada una de las cantidades parciales que daban lugar a dicha suma.
Ambas partes recurrieron en apelación y la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11.ª) dictó sentencia por la que desestimó el recurso interpuesto por don Adrian y estimó en parte el recurso interpuesto por doña Rosa, elevando el importe de dicho crédito a 120.571,55 euros más los intereses legales computados desde la fecha de dicha sentencia.
Contra la misma ha recurrido por infracción procesal y en casación doña Rosa.
La parte recurrida ha opuesto la inadmisibilidad del recurso, al amparo del artículo 485LEC, bajo la afirmación de que la naturaleza incidental del juicio verbal, al que se remite el artículo 704.4LEC, determina la irrecurribilidad en casación y, por tanto, en infracción procesal, de las sentencias dictadas en grado de apelación en estos procedimientos dado su carácter incidental.
No se trata en estos casos de un mero incidente cuando se decide sobre la cuestión de la fijación de un inventario para -a continuación- proceder a la división de la herencia; resolución que -tras la debida contradicción que comporta el proceso- da lugar a una decisión con efecto de cosa juzgada . Así esta sala ha resuelto sobre tales cuestiones, entre otras, en sentencias núm. 668/2017, de 14 diciembre , núm. 603/2017 de 10 noviembre y núm. 493/2017 de 13 septiembre '.'
Las sentencias que cita, el recurso, en fundamento de su pretensión hacen referencia fundamentalmente a vetar la discusión de la titularidad de los bienes a incluir remitiendo para ello al procedimiento ordinario, cuestión ajena al presente supuesto en el que como señala el auto hoy recurrido, la controversia se concreta en pretender incluir en la formación del inventario un crédito, con una naturaleza completamente diferente, a la que fue conformada y aceptada por la intervención de las partes en dicho trámite, en el incidente conforme al art. 794LEC , lo que verifica los efectos por tanto de cosa juzgada, en relación a esta cuestión, dado el agotamiento en el procedimiento anterior de las opciones de debate y discusión, sobre la misma, que fueron excluidos por la propia conformidad de los intervinientes. No resulta de aplicación el artículo 421.1LEC, en el sentido que pretende el recurso, ya que la aplicación del mismo lo pretende en relación a la vinculación positiva que lo resuelto en el procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales 169/12, debe tener entiende en el procedimiento de división de herencia 59/14. Sin embargo, lo cierto es que ambos procedimientos están finalizados ya, por lo que ninguna aplicación tiene el mencionado artículo, siendo precisamente el efecto de cosa juzgada, una perspectiva negativa respecto del procedimiento de división de herencia, lo que impide el conocimiento de la cuestión planteada y que ya quedo decidida. Efecto que se hace extensivo al trámite de formación de inventario, realizado ante el Letrado de la Administración de Justicia. Ya que el efecto expuesto, deriva de la posibilidad de discusión o debate en el trámite de inventario sobre la cuestión expuesta, de manera que la no existencia de dicho debate, precisamente por no haber controversia, no excluye que el efecto de cosa juzgada, pueda igualmente desprenderse de dicha conformidad. Esta es la llamada función negativa de la cosa juzgada, precluyendo todo posible juicio ulterior sobre el mismo objeto y haciendo imposible decidir de manera distinta a como lo hizo el Fallo precedente ( Sentencia Tribunal Supremo de fecha 16 de marzo de 1992 ). Se ha de tener en cuenta que la cosa juzgada la produce solo la parte dispositiva de las resoluciones judiciales ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1984 y 12 de julio de 1990 ), si bien, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de febrero de 1991 , se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada, impidiendo su reproducción en un ulterior proceso, precisando que las cuestiones deducibles y no deducidas quedan implícitamente resueltas, si hay entre ellas y el objetivo principal del pleito un profundo enlace, y están protegidas por la cosa juzgada, tanto si han sido expresamente resueltas, como si no habiendo sido objeto de resolución pueden estimarse implícitamente resueltas, por hallarse comprendidas en el tema decidendi. No tendría sentido de otra manera, el hecho que las cuestiones controvertidas pudieran quedar cubiertas por la cosa juzgada, y sin embargo, las que fueron conformadas y aceptadas, pudieran ser objeto de controversia posterior, lo que resulta contrario a la seguridad jurídica.
Seguridad jurídica, a la que debe enlazarse los actos propios realizados por la recurrente en la formación de inventario, y que determinaron su conformidad con su contenido en la forma que sin embargo ahora discrepa, lo que nos lleva a la última alegación del recurso. En primer lugar, debe destacarse, que no se han acreditado las supuestas irregularidades en la formación de dicho inventario, más allá de las alegaciones subjetivas del recurso y la apelación a una nulidad que no ha sido solicitada expresamente. Como indica la resolución, la presente reclamación puede infringir la prohibición de actuar contra la buena fe por ir contra los propios actos o la infracción el principio de seguridad jurídica. Cabe citar la SAP Valencia (sección 8ª) de 24 de junio de 2013: ' Con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente, pero no tendrá eficacia de cosa juzgada, pudiendo los interesados hacer valer los derechos que crean corresponderías sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario que corresponda .A mayor abundamiento y aunque fueramos generosos en la interpretación del artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y consideráramos que el coheredero que fue parte en el juicio particional puede posteriormente cuestionar el inventario y el cuaderno particional en un nueva procedimiento ordinario, nunca podría hacerlo en el sentido de ir contra lo que expresamente defendió al tiempo deformarse el inventarío en el proceso particional, porque ello significaría tamo como convalidar actuaciones contrarias a la buena fe. Y es consecuencia de la buena fe aquélla que impide a una persona ir válidamente contra sus propios actos, prohibición que también rige en aquellos casos, como el de autos, en que quien defiende una posición contraria a la que mantuvo en el pasado, se justifica diciendo que la primera actuación estuvo movida por el error, porque tal error, en tanto que inexcusable (si el error se despejó al tiempo de producirse la segunda actuación, también pudo -y por tanto debió- superarse al tiempo de la primera actuación, si el sujeto pudiera procedido con la debida diligencia), no puede beneficiar al que lo sufrió. En relación a la doctrina de los actos propios, la jurisprudencia tiene declarado que el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos (nemo potest contra proprium actum venire', actúa como limite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el artículo 7.1 del Código Civil,y acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico al imponer un deber de coherencia en el tráfico, precisando para su aplicación la observancia de un actuar, sea a través de hechas o de actos, con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la posición actual exista una incompatibilidad o contradicción ( SS. Del TS de 12/2/99 , 28-01-00 , 9-5-00 , 25-10-00 , 13-03-03 y 16-09-04 . En el caso de autos de dandeterminadas peculiaridades que deben ser tenidas en cuenta a la hora de valorar y aplicar la doctrina interpretativa del alcance de la cosa juzgada en los juicios particionales, como son que en el procedimiento de división judicial de herencia que precedió a éste el demandado no mostró oposición alguna a lo largo del procedimiento respecto de la titularidad de sus padres en relación con el solar y vivienda que ahora reclama y tampoco recurrió frente al auto aprobando el cuaderno particional por lo que la actuación del demandado y apelante es contraria a la estabilidad y seguridad jurídica que constituye el fundamento de la cosa juzgada.
En este caso debemos recordar que el hoy apelante expresamente manifestó su conformidad con la decisión de incluir el crédito hoy controvertido, dentro del trámite de formación de inventario, con el carácter de privativo en la herencia de Delfina. Ampararse ahora en la carencia de cosa juzgada de las resoluciones judiciales del proceso de división de herencia ( artículo 787,5 LEC) parece que contradice las reglas de la buena fe. Es indudable que cuando el artículo 7.1 del Código Civil exige que el ejercicio de los derechos se haga conforme a las exigencias de la buena fe se ha abierto una vía para introducir los principios éticos y morales de una sociedad en el mundo de derecho y así la STS mantiene que esta 'Sala viene reiterando que la exigencia de ajustar el ejercicio de los derechos a las pautas de buena fe constituye un principio informador de todo el ordenamiento jurídico que exige rechazar aquellas actitudes que no se ajustan al comportamiento honrado y justo (S 11 de diciembre de 1989), El ejercicio de los derechos conforme a las reglas o exigencias de la buena je (artículo 7.1 del Código Civil, articulo 11.2 LOPJy 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 ) equivale a sujetarse en su ejercicio a los imperativos éticos exigidos por la conciencia social y jurídica de un momento histórico determinado, imperativo inmanente en el ordenamiento positivo ( Sentencias 4 marzo 1985 , 5 julio 1989 , 6 junio-99 ). Implica la necesidad .de tomar en atenía los valores éticos de la honradez y la lealtad ( Sentencias 21 septiembre de 1987 , 8 marzo 1991 , II mayo 1992 , 29 febrero 2000 ), es decir los Imperativos éticos que la conciencia social exige ( Sentencia 11 mayo 1988 ).
Dentro de estándar exigido social y éticamente a los titulares de los derechos se encuentra la obligación de ejercitar los mismos con cierta prontitud sin permitir que tal inactividad perjudique a la parte contraria ni le dé pie a pensar que se ha renunciado al mismo, y el no actuar contra los propios actos que impide que una persona pueda actuar en un momento determinado en contra de un comportamiento anterior expreso y exteriorizado que permitió a las personas interesadas pensar que se habla tomado una determinación definitiva sobre una materia.
Por lo que procede la desestimación del recurso.
CUARTO.-De conformidad con el artículo 398LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. Por lo que procede la imposición de las costas del presente recurso a la parte impugnante.
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación de Edmundo, Tarsila y Valle, contra el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Haro, en autos número 294/19, confirmando íntegramente el mismo.
Con imposición a la parte apelante de las costas en la presente alzada.
Firme que sea esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia, con testimonio de la presente resolución.
Así por este nuestro auto, del que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo acordamos, mandamos y firmamos.