Auto CIVIL Nº 124/2018, A...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 124/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 780/2017 de 11 de Mayo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Civil

Fecha: 11 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO

Nº de sentencia: 124/2018

Núm. Cendoj: 28079370142018200108

Núm. Ecli: ES:APM:2018:3033A

Núm. Roj: AAP M 3033/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007750
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0123542
Recurso de Apelación 780/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid
Autos de Ejecución de títulos judiciales 196/2016
APELANTE: Dña. Francisca
PROCURADOR D. ROBERTO ALONSO VERDU
APELADO: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA
PROCURADOR D. JORGE DELEITO GARCIA
A U T O
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. PABLO QUECEDO ARACIL
D. JUAN UCEDA OJEDA
D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA
Siendo Magistrado Ponente D. PABLO QUECEDO ARACIL
En Madrid, a once de mayo de dos mil dieciocho.
La Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los presentes autos sobre Ejecución de Título Judicial nº
196/2016, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid, en los que aparece como parte apelante
Dña. Francisca , representada por el Procurador D. ROBERTO ALONSO VERDÚ y defendida por el Letrado
D. ARTURO GONZÁLEZ QUINZA, y como apelada MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE
SEGUROS A PRIMA FIMA, representada por el Procurador D. JORGE DELEITO GARCÍA y defendido por
el Letrado D. PEDRO CRISTOBAL PAEZ VALLEJO, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto
contra el Auto dictado por el mencionado Juzgado, de fecha 1/09/2017 .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid se dictó Auto de fecha 1/09/2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la oposición alegada por la MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA representado por el procurador Sr. Deleito García, DEBO ALZAR las medidas de garantías adoptadas contra el patrimonio del ejecutado, con condena en costas al ejecutante'.



SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante-ejecutante Dña. Francisca , al que se opuso la parte apelada MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIMA, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 25 de abril de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada que no se opongan a lo de esta.

Fundamentos


PRIMERO.- El debate.

Reclama la parte ejecutante 10.455,43€ por las lesiones sufridas a consecuencia del accidente sucedido el día 28 de octubre de 2014, cuando estando estacionada en un semáforo en la confluencia de las C/ Galileo y Fernando el Santo, su vehículo fue colisionado en la parte trasera por el automóvil asegurado en la entidad ejecutada matrícula ....-TJD .

De resultas de la colisión resultaron daños de escasísima cuantía; casi irrelevantes, y lesiones consistentes en cervicalgia de las que tardó en curar 115 días, quedando como secuela agravación de artrosis cervical previa.

La ejecutada opuso ruptura del nexo causal, y el Juez de Instancia estimó la oposición a la ejecución dejándola sin efecto.



SEGUNDO.- Recurso del actor.


PRIMERO.- Sin perjuicio de los argumentos de fondo que luego serán objeto de desarrollo, por elementales razones lógicas, hemos de comenzar el presente recurso suscitando los de carácter formal.

El proceso en el que se formula esta alzada no es sino la ejecución de títulos, derivada de un Auto de Cuantía Máxima.

Respecto de estos procesos la ley procesal civil establece unas causas tasadas de oposición.

Concretamente el artículo 556,3 de dicho cuerpo legal relaciona las siguientes: culpa exclusiva de la víctima, fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo y concurrencia de culpas.

El Auto que recurrimos examina y acoge el motivado de oposición de la Mutua demandada y si bien se refiere al artículo 557.3 (entendemos que por un simple lapsus calami) debe hacer alusión al mencionado 556.3 y dice que al amparo de dicho precepto la tan repetida Mutua se opone por la mencionada 'fuerza mayor'. Sin embargo basta con seguir la lectura del mismo primer párrafo del Fundamento Primero para comprender que no hay tal 'fuerza mayor' sino que lo que se alega es que el vehículo asegurado en MMA no interviniera en la causación de las lesiones, lo que luego desarrollará con los (dicho sea con todo respeto) habituales argumentos relativos a las colisiones de baja intensidad, hasta el punto de que expresamente, el mencionado fundamento, recoge la mención a la falta de nexo causal, si bien esta ausencia de nexo causal no está enumerada en las causas de oposición del artículo 556.3 L.E.C .

Es decir que ni se aduce circunstancia alguna de fuerza mayor (y mucho menos, circunstancia ajena a la conducción o funcionamiento del vehículo), ni aún se rechaza la intervención del vehículo de la Mutua que --con mayor o menor intensidad- alcanza al conducido por mi cliente Sra. Francisca .

Como quiera que no se alega ni una cosa ni otra, nos encontramos con que la causa de oposición que se acoge se encuentra fuera y al margen de las establecidas, en el previamente citado artículo 556,3 de la L.E.C ., que se vería por ello expresamente infringido, y cómo tal se cita, junto con el artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor .

No nos encontramos en el seno de un proceso declarativo que permita cualquier causa de oposición, sino ante un proceso que legalmente tiene establecido un numerus clausus para ello, circunstancia esta que ya debería ser base suficiente para acoger el presente recurso, revocar el Auto recurrido y en su lugar dictar resolución habiendo lugar a lo solicitado por esta parte en el proceso, y continuando la ejecución instada, tal y como entre otras se recoge en los Autos de la Audiencia :Provincial de Sevilla de 16 de mayo de 2017 ( Ponente Sr. Herrera); 28 de marzo de 2017 o 25 de junio de 2017 ( también sobre alcances con escasas consecuencias dañosas); La Rioja de 1 de febrero de 2017 SEGUNDA.- Para el supuesto de que no se acogiera el precedente motivo hemos de pasar a recurrir la resolución dictada por razones de fondo, pero aún habremos de hacerlo con una reflexión previa a la que habrá de volverse.

Como también indica el Fundamento Jurídico Primero del Auto impugnado, la Mutua demandada no solo alegó la fuerza mayor (aunque lo que alegaba era otra cosa), sino que también se opuso alegando pluspetición.

Esa segunda línea de defensa evidencia que la propia Mutua poco cotilla en su primer argumento, pues decir que su vehículo no intervino es incompatible con decir que lo que se reclama es mucho, pues en buena lógica si hay 'pluspetición', lo que se acepta implícitamente es lo procedente de algo de lo pedido.

Aun habrá que volver al asunto de la pluspetición habida cuenta del curso de los acontecimientos: accidente y diversas atenciones médicas.

TERCERA.- El presente proceso no es un declarativo, y la responsabilidad que se reclama es objetiva, lo que proclama el artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , lo que determina el reparto en la carga de la prueba. Pese a ambas premisas y dado el tenor de la resolución recurrida hemos de pasar a analizar lo que al respecto se valora respecto del accidente mismo.

A este respeto la premisa lógica es la existencia del alcance y su mecánica; dándose la circunstancia de en qué aseguradora se encontraban ambos vehículos. Aunque de adverso se alega la no intervención en el accidente del vehículo ....-TJD , es, lo cierto que la Sentencia dictada en el Juicio de Faltas considero PROBADO la colisión por alcance, Pero no solo eso, es que la propia parte incorpora al proceso el informe al que luego se hará mención, informe de daños de vehículo de mi cliente, que recoge la existencia de daños. Más allá de lo que crea recordar la conductora del ....-TJD ; la existencia de un alcance es un hecho incontrovertible, como lo es que ese alcance provocara danos en el vehículo de mi cliente, es más las características de estos daños desvirtúan el recuerdo (seguramente. desfigurado por el paso del tiempo) de que el impacto fue un roce, pues el 'roce' entre dos vehículos no obliga desmontar el paragolpes, cte. Que sean de menor entidad no significa que no los haya.

Afirmado que se ha producido el accidente, el impacto de un vehículo contra el que conducía mi cliente, queda por ver sus consecuencias lesivas en mi cliente.

El accidente ocurre el 28 de octubre y mi cliente acude a urgencias el 31 de octubre.

Obra en actuaciones la documentación al respecto y como le indican un tiempo para ver la evolución de sus lesiones, ordenándole una rehabilitación de 20 sesiones, tiempo que, al menos, habrá de considerarse preciso para la curación.

Posteriormente mi cliente, profesional liberal por cuenta ajena, con lo que ello conlleva, no tiene más remedio ante la evolución de sus lesiones, que volver .a acudir al traumatólogo en 11 de diciembre de 2014, causando baja laboral en 23 de diciembre, De lo antes mencionado se desprende con claridad que, en todo caso, ya inicialmente mi cliente tuvo que acudir al médico y tener un tiempo de tratamiento derivado de esa primera atención médica del propio mes de octubre, de ahí que la contraparte se oponga a la ejecución alegando pluspetición, pues hemos de entender de su argumento que está discutiendo el alcance, duración y secuelas, pues difícilmente puede discutirse que las mismas se produjeron, al haber acudido al médico en fecha inmediata al accidente.

Pero aún siendo evidente que hay un primer intervalo de tiempo, tampoco hay duda de que en todo el proceso curativo (más extenso) hay una continuidad médica lo reconocen varios Médicos, no solo en las declaraciones prestadas a presencia judicial sino en los documentos unidos a las actuaciones.

Lo reconoce, para empezar, el INFORME MEDICO FORENSE que con argumentos y metodología MEDICO LEGAL determinó el alcance de las lesiones; siendo así que la ejecución despachada encuentra su base en el informe emitido por el mismo en el previo Juicio de Faltas.

Lo reconoce el Dr. Teofilo al manifestar que las molestias que padece son compatibles con el accidente, y se desprende igualmente de los documentos del Dr. Jose Enrique y el resto de lo aportado.

El dato común de todos estos datos es que EL MEDICO FORENSE Y LOS DRS. Teofilo Y Jose Enrique examinaron a la Sra. Francisca , lo que refuerza su virtualidad.

Frente a ello, la Sentencia motiva su decisión con base en el informe del Sr. Luis Andrés , lo que debe dar lugar a que examinemos críticamente el mismo. El Sr. Luis Andrés acude a presencia judicial para ratificar un informe que trata sobre cuestiones de biomecánica debiendo reconocer a presencia judicial que él no es ingeniero, que sería la titulación precisa para pronunciarse sobre estas cuestiones de la física.

Pero es más, el Sr. Luis Andrés debe reconocer, como no puede ser de otro modo, que la metodología médico forense es la que utilizan los Médicos Forenses, es decir, la que empleó el FUNCIONARIO QUE EMITE EL INFORME en el previo JUICIO DE FALTAS Y QUE SI DA CARTA DE NATURALEZA A TODO EL PROCESO LESIVO Y SUS CONSECUENCIAS, de modo que desde el punto de la metodología (singularmente, criterio cronológico, escasa crítica se le puede hacer).

Siendo significativo que explique cuestiones ajenas a su titulación o que no repare en los criterios metodológicos empleados por el Médico Forense, lo que todavía resalta más y desvirtúa su fuerza probatoria, es que su informe no menciona como fuente el reconocimiento de la Sra. Francisca , cuando el espíritu del artículo 335 de la ley procesal civil es que el informe tenga en cuenta todos los factores, siendo el más relevante de esos factores el propio lesionado.

La suma de los anteriores factores debe dar lugar a la revocación del Auto dictado y a dar lugar a lo solicitado por esta parte, y con ello a la ejecución instada, y ello porque evidencia, dicho sea con todo respeto, un error en la valoración de la prueba, que puede ser examinada en esta alzada pues el recurso de apelación permite el pleno enjuiciamiento de cuanto obre en el proceso, lo que queda avalado por la abundante jurisprudencia incluso más específicamente en materia de accidentes de baja intensidad ante la argumentación reiterada de las aseguradoras.

En apoyo de lo expresado cabe citar las Sentencias de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 4 de septiembre de 2012 , ponente. Sr. Marrero, Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 12 de febrero de 2013 , Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 27 de septiembre de 2912 Sentencias de la Audiencia Provincial de Sevilla, de 26 de noviembre de 2012 y 19 de abril de 2012, también de la Audiencia Provincial de León de 27 de diciembre de 2016 , Ponente Sra. Del Ser López y de 20 de marzo de 2017, Ponente Sr. Muñiz Diez Asimismo las Sentencias de la Audiencia Provincial de Córdoba de 19 de mayo de 2017 , Audiencia Provincial de Asturias de 28 de abril de 2017 ,

CUARTO.- Finalmente cítese la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 8 de marzo de 2017 .

A este respecto la Sentencia reseña que debe valorarse conforme a las reglas de la sana crítica, atendiendo a las conclusiones mayoritarias, a las operaciones periciales realizadas y a la competencia profesional y objetividad.

Si atendemos a estos criterios, forense, Dr. Teofilo , etc., avalan el proceso curativo sobre cuya base se reclama. El Médico Forense actuante ante el Juzgado de Instrucción si examinó a la Sra. Francisca (como también lo hicieron los Drs. Teofilo y Jose Enrique pero no el señor Luis Andrés . Y obviamente mayor objetividad debe reconocerse al Médico Forense que emitió el informe ante el Juzgado de Instrucción que a un perito de parte, dicho sea siempre con todo respeto, lo que abunda, de nuevo en el error en la apreciación probatoria del Auto recurrido, cuya revocación se postula.



TERCERO.- El nexo causal.

Partiremos del criterio sentado por la sentencia de la Sección 12ª de esta Audiencia de 24-7-2017 que dice: La primera estriba en que, por disposición legal, el auto de cuantía máxima se configura como un verdadero y propio título ejecutivo ( artículo 571.2.8º LEC ) , que concede acción de esa clase a la persona en cuyo favor se dicta. La segunda consideración consiste en que, comoquiera que presentada una demanda ejecutiva el Juzgado de Primera Instancia viene obligado a despachar ejecución, y que sólo puede denegarla cuando no concurran los presupuestos y requisitos procesales, o el título ejecutivo adolezca de alguna irregularidad formal, o los actos de ejecución que se solicitan no sean conformes con la naturaleza y contenido del título ( artículo 551.1 LEC ); y que la defensa del ejecutado viene constreñida a la invocación de los concretos motivos de oposición de fondo y procesales previstos, respectivamente, en losartículos 556y557y559 LEC, de ello se sigue, primero, que en el ámbito del proceso de ejecución el título ejecutivo hace presumir la existencia del crédito que declara o contiene; y segundo, que esa presunción es 'iuris et de iure' respecto de los extremos no combatibles mediante esas concretas excepciones, e 'iuris tantum' respecto de los extremos impugnables a través de esas excepciones.

La tercera consideración tiene especial relevancia, y parte de la premisa -incuestionable- de que el crédito reconocido por el auto de cuantía máxima tiene naturaleza extracontractual. Y si la ley presume la existencia del crédito, presume la de sus requisitos o presupuestos, que en el caso del crédito extracontractual -como es bien conocido- son tres: acción dañosa (imputable a un concreto conductor), daño (en la medida fijada por el título) y relación de causalidad entre una y otro. Esto es, si se presume el crédito extracontractual, se presume la relación de causalidad subyacente en el auto de cuantía máxima, que el ejecutado sólo puede destruir si dispone de una concreta excepción que le autoriza a hacerlo. Manifiestamente (lo que nos ahorra cualquier explicación), esa excepción no puede ser alguna de las previstas en elartículo 556.1 LEC(pago documentado, caducidad de la acción ejecutiva, o transacción), ni en elartículo 557 LEC(en un fundamento ulterior trataremos de la excepción de pluspetición), ni en elartículo 559 LEC('carecer el ejecutado del carácter o representación con que se le demanda', 'falta de capacidad o de representación del ejecutante o no acreditar el carácter o representación con que demanda', y 'nulidad radical del despacho de la ejecución por no contener pronunciamientos de condena, no cumplir el documento presentado los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución, o por infringirse, al despacharse ejecución, lo dispuesto en el artículo 520 LEC ').

La cuarta consideración concierne a las tres excepciones previstas en elordinal 3 del artículo 556 LEC ('culpa exclusiva de la víctima', 'fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo', y 'concurrencia de culpas'), las cuales, aunque permiten impugnar la relación de causalidad subyacente en el auto de cuantía máxima, no lo autorizan en abstracto, sino sólo mediante la invocación de concretos y limitados supuestos que romperían esa relación de causalidad, cuales son la realización de un hecho imputable a la víctima que causalmente le autoproduce un daño (culpa exclusiva); el acaecimiento de un suceso que, enmarcado en el ámbito de la circulación y relacionado con la conducción, escapa al ámbito de control del conductor y está más allá de las posibilidades de éste (fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo); y la realización de un hecho imputable a la víctima que concurre causalmente a producir el resultado dañoso (concurrencia de culpas).

La quinta consideración viene referida a la excepción de pluspetición. Al tener como presupuesto y límite el título ejecutivo, mediante ella no puede atacarse el crédito contenido en el título, ni los presupuestos constitutivos del crédito, sino sólo la medida y extensión de la reclamación, pero siempre desde el respeto al contenido del título. Si el ejecutante reclama más de lo que le reconoce el título, el ejecutado puede oponer la excepción de pluspetición, pero no puede utilizar este motivo para combatir total o parcialmente el contenido (expreso o implícito) del título, salvo aquellos supuestos en que el auto de cuantía máxima concede con manifiesto error más de lo debido (puntuación de una secuela por encima del tope máximo que el Baremo prevé para esa secuela; concesión de indemnización diaria por incapacidad temporal superior a la legalmente prevista; concesión de la indemnización prevista para días impeditivos a días que, según el propio auto de cuantía máxima, no lo son; aplicación de un Baremo sólo vigente en años posteriores; valoración del punto en más de las cantidades previstas en las diferentes tablas del Baremo; valoración del punto con arreglo a una edad que no tiene el perjudicado; etc.). Y es completamente inadmisible que se invoque esta excepción para, con fundamento en la ausencia de relación de causalidad, negar la totalidad del crédito, porque quien opone que debe menos de lo que otro le reclama (pluspetición), está reconociendo que debe al menos algo.

Como última consideración diremos que la limitación de las posibilidades de defensa que, respecto del ejecutado, se opera en el proceso de ejecución, no menoscaba su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, puesto que todas las cuestiones que no puede controvertir en ese proceso, pueden ser planteadas en un ulterior juicio declarativo. Y es que el legislador, por una atendible -y razonable- decisión de política legislativa, ha querido, en atención a la especial naturaleza y contundencia de algunos documentos formalmente reconocedores de créditos, privilegiar a sus titulares, y forzar a quienes en dichos documentos aparecen como deudores a pagar a los ejecutantes, sin perjuicio de que luego, en un posterior juicio declarativo, puedan recuperar lo pagado e incluso reclamar los daños que la ejecución les produjo. Se alteraría esa legítima política legislativa si, contrariando el espíritu de la norma por un desenfocado respeto del derecho a la tutela judicial efectiva, se facilitara que el ejecutado redujera la eficacia y contundencia de la acción ejecutiva'.

Con arreglo a estas ideas parece que si puede alegarse la falta de nexo causal

CUARTO.- Aplicación al caso.

De la prueba documental aportada queda acreditado que el siniestro ocurrió el 28-10-2014 y que la ejecutante acudió a urgencias el día 31 de octubre de 2014, es decir tres días después del accidente.

Las pruebas radiológicas acreditan que la ejecutante padecía una cervicoartrosis previa al accidente, pero hasta el día 11-12-2014 no vuelve al traumatólogo, causando baja laboral el día 23-12-2014; casi dos meses después del accidente Los daños materiales del vehículo de la actora son de escasísima importancia; chapa y pintura del paragolpes trasero por 132€, y sin daños acreditados en el vehículo asegurado por la ejecutada.

La sentencia de 24 de marzo de 2015 dictada en el juicio de faltas Nº 251/2015 del Juzgado de instrucción Nº 21 de los de esta Villa, en sus hechos probados, que dicho sea de paso nadie discute, afirma que la recurrente estaba en su vehículo detenida en un semáforo en la confluencia de las C/ Fernando el Santo y Galileo, siendo levísimamente colisionada por el vehículo asegurado en la ejecutada, y que los daños materiales en los coches implicados eran prácticamente irrelevantes.

En el fundamento jurídico segundo afirma 'habida cuenta de la escasa entidad de los daños que presentaba el vehículo de la denunciante y encontrándose detenido el vehículo en el que circulaba la misma, no puede apreciarse que el incidente ocurrido determinara lesiones de una entidad tal como las que se recogen en los informes médicos forenses' En estas condiciones, tenemos que recordar la sentencia de esta Sala dictada al rollo Nº 716/16 en la que decíamos: Es cierta la doctrina que cita la recurrente en torno al valor de los informes del médico forense, y que esa es la doctrina dominante, pero no deja de ser cierto que el médico forense no es infalible, y que en este caso lo esencial es la causalidad entre las lesiones y el alcance trasero sufrido por el vehículo ocupado por la actora.

Con arreglo a estas ideas hemos examinado los autos, y no estamos conformes con el Juez de Instancia.

Hay una lesión cierta, y la culpa en estos casos es objetiva ex Art. 1 L.R.C.S.C.V.M ., pero hay que tener en cuenta que el forense no se ha parado en examinar el nexo causal entre la levedad del accidente, el cuadro clínico preexistente, y la lesión actual, que los daños materiales son minúsculos, lo que nos indica la endeblez del nexo causal, y la conducta de la lesionada que acude a urgencias tres días después del siniestro, que hasta el día 11-12-2014 no vuelve al traumatólogo, y que no causa baja laboral hasta el día 23- 12-2014; casi dos meses después del accidente. En estas condiciones rebajaremos la indemnización hasta la suma de tres mil euros.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. EL REY, y por la autoridad que el pueblo nos confiere

Fallo

LA SALA ACUERDA: ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación, formulado por la representación procesal de Dª Francisca , contra el auto dictado por el juzgado de 1ª Instancia Nº36 de los de esta Villa, en sus autos Nº196/16, de fecha uno de septiembre de dos mil diecisiete.

REVOCAMOS dicha resolución, y sustituimos su parte dispositiva por la siguiente: 1º.- MANDAMOS seguir adelante la ejecución por la cantidad de TRES MIL EUROS (3.000 €) de principal, mas sus intereses del art 20 L. C. S . desde la fecha de esta resolución.

2º.- NO HACEMOS expresa condena en costas, ni de 1ª Instancia ni de esta alzada La estimación en parte del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los/as Ilmos./as. Sres./as. Magistrados arriba reseñados.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

En Madrid, a once de junio de dos mil dieciocho.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.