Última revisión
16/09/2017
Auto CIVIL Nº 125/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 145/2012 de 13 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARRIBAS HERNANDEZ, ALBERTO
Nº de sentencia: 125/2013
Núm. Cendoj: 28079370282013200027
Núm. Ecli: ECLI:ES:APM:2013:2077A
Núm. Roj: AAP M 2077/2013
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 28
C/ General Martínez Campos nº 27.
Teléfono: 91 4931988/89
Fax: 91 4931996
ROLLO DE APELACIÓN: 145/12 .
Procedimiento de origen: Incidente de determinación de daños y perjuicios nº 1248/09, dimanante de
las Medidas Cautelares nº 187/04.
Órgano de Procedencia: Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Madrid.
Parte apelante/apelada : 'GOA IMPORTACIONES, S.L.'
Procurador: Don Evencio Conde de Gregorio.
Letrado: Don Jaime Rodríguez-Piñero Cebrián.
Parte apelante/apelada : SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE ADRA EMPRESA CONSTRUCTORA,
S.A.
Procurador: Doña María del Carmen Montes Balandrón.
Letrado: Don Ramiro Pérez Álvarez.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. GREGORIO PLAZA GONZÁLEZ
D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA
D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ
AUTO nº 125/13
En Madrid, a trece de septiembre de dos mil trece.
La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil,
integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el presente recurso de
apelación, bajo el nº de rollo 145/12, interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº
34 de esta capital de fecha 6 de julio de 2010 , recaído en el incidente de determinación de daños y perjuicios
seguido con el nº 1248/2009.
Han sido partes en el recurso, como apelantes y apeladas, de un lado la entidad 'GOA
IMPORTACIONES, S.L.' ; y, de otro, la SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE LA ENTIDAD 'ADRA
EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A.' , ambas representadas y defendidas por los profesionales antes
reseñados.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Madrid se dictó con fecha 6 de julio de 2.010 auto en el incidente de determinación de daños y perjuicios seguido con el nº 1248/2009, derivado de la pieza de medidas cautelares nº 187/2004, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'SE FIJAN LOS DAÑOS Y PERJUICIOS sufridos por la entidad GOA IMPORTACIONES, como consecuencia de las medidas cautelares instadas por SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE ADRA EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A., alzadas por la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en la suma de 51.800 euros, cantidad que devengará el interés legal desde la fecha de la interpelación judicial hasta su completo pago; sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas de este incidente.'.
SEGUNDO .- Contra dicha resolución ambas partes han interpuesto recurso de apelación, oponiéndose al de la contraria. Admitidos ambos recursos y tramitados en forma legal, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los de su clase, señalándose para su deliberación y votación el día 12 de septiembre de 2013.
TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ.
Fundamentos
PRIMERO .- Para la adecuada resolución del presente recurso de apelación deben tenerse en cuenta los siguientes antecedentes fácticos: 1.- El depositario de la quiebra de la entidad 'ADRA EMRESA CONSTRUCTORA, S.A.' interpuso el día 16 de febrero de 2004 demanda de juicio ordinario en ejercicio de la acción de retroacción contra 'BANCO GALLEGO, S.A.' y la quebrada, por medio de la cual se interesaba la nulidad de las hipotecas de máximo constituidas a favor de la citada entidad sobre tres fincas, así como la cancelación de las inscripciones practicadas. Se trata de las fincas nº 4.055, nº 6.213 y nº 6.462 inscritas en el Registro de la Propiedad nº 23 de Madrid.
2.- Tras el nombramiento de los síndicos se tuvo constancia de la cesión del crédito hipotecario a favor de 'LOGÍSTICA ELECTRÓNICA EUROPEA, S.A.' y de que se seguía procedimiento de ejecución hipotecaria ante el Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Madrid, autos 398/2003. De este modo se solicitó la adopción de medidas cautelares consistentes en la anotación preventiva de la demanda, la constitución de una administración judicial y la prohibición de disponer, así como que se librase exhorto al Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Madrid para 'incorporar' al auto de adjudicación las dos últimas medidas. 'LOGÍSTICA ELECTRÓNICA EUROPEA, S.A.' se había adjudicado las fincas con la facultad de ceder el remate, lo que efectuó en favor de 'GOA IMPORTACIONES, S.L.'.
3.- Por escrito fechado el 14 de noviembre de 2005 la sindicatura de la quiebra solicita, inaudita parte, la ampliación de las medidas cautelares acordadas respecto a 'GOA IMPORTACIONES, S.L.' a la que también había demandado en el procedimiento por el que se instaba la retroacción 4.- Por auto de fecha 28 de noviembre de 2005 se acuerda, inaudita parte, la adopción de las medidas consistentes en la anotación preventiva de la ampliación de demanda respecto de 'GOA IMPORTACIONES, S.L.', la administración judicial de las fincas y la prohibición temporal a la citada entidad de disponer de las fincas adjudicadas, comunicándose la resolución al Juzgado de Primera Instancia nº 31, para que tomara razón en la Ejecución Hipotecaria 398/2003.
5.- 'GOA IMPORTACIONES, S.L.' formalizó oposición a las medidas acordadas por auto de 28 de noviembre de 2.005 y sustanciada dicha oposición fue desestimada por auto de 21 de marzo de 2.006 contra el que se interpuso recurso de apelación en el que recayó resolución de este tribunal de 22 de marzo de 2007 por la que se estimó parcialmente el recurso de apelación, dejando sin efecto las medidas cautelares de prohibición de disponer y la constitución de la administración judicial, manteniendo la anotación preventiva de la demanda, previa prestación de fianza. Dicho auto se complementó por otro de 22 de mayo de 2007 por el que se condenó a la solicitante de las medidas cautelares alzadas a que abonara a 'GOA IMPORTACIONES, S.L.' los daños y perjuicios que ésta hubiera sufrido que se determinarían y cuantificarían, en su caso, por los trámites previstos en el artículo 712 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (documentos nº 3 y 4 de la solicitud de liquidación de daños y perjuicios).
6.- La administración judicial designada como consecuencia de la medida cautelar alzada por este tribunal, devolvió el día 7 de mayo de 2007 a la entidad 'GOA IMPORTACIONES, S.L.' la posesión del local sito en la calle Samaria de Madrid, sin que se discuta que estuvo privado del mismo diecisiete meses y ocho días (documento nº 6 de la solicitud) Dejada sin efecto la medida cautelar de administración judicial sobre el local sito en la calle Samaria nº 3 de Madrid (finca registral 4055 del Registro de la Propiedad nº 23 de Madrid), la entidad 'GOA IMPORTACIONES, S.L.' promovió incidente para la determinación de los daños y perjuicios a cuyo pago había sido condenada la sindicatura de la quiebra por la revocación de las medidas cautelares de administración judicial y prohibición de disponer.
Dicha entidad reclamó en concepto de daño emergente derivado de la imposibilidad de ejercer las facultades inherentes a su derecho de propiedad y, concretamente, de utilizar y hacer uso del bien, la cantidad de 302.166,66 euros, en atención al precio de arrendamiento mensual del metro cuadrado del local, en tanto que el arrendamiento se manifiesta como uno de los actos de disposición de los que 'GOA IMPORTACIONES, S.L.' se había visto privado como consecuencia de las medidas revocadas. Dicho importe se calculó tomando en consideración la más baja de las ofertas recibidas por el alquiler del local que oscilaban entre 17.500 y 22.645,92 euros mensuales.
La sindicatura de la quiebra pretendió, por un lado, la suspensión del incidente liquidatorio por prejudicialidad civil con fundamento en el pleito en el que se ventilaba la acción de retroacción -que fue rechazada por auto de fecha 18 de mayo de 2010- y, por otro, se opuso a la liquidación propuesta por 'GOA IMPORTACIONES, S.L.' alegando la improcedencia del abono de daños y perjuicios por no ser la instante la propietaria de los locales; no haberse acreditado el importe reclamado; y, en su caso, porque debía tomarse la cantidad de 3.000 euros mensuales como importe razonable del precio de alquiler del local.
La resolución apelada fija en 51.800 euros los daños y perjuicios sufridos por la entidad 'GOA IMPORTACIONES, S.L.' como consecuencia de la privación de la posesión y de las facultades de uso y disfrute del local por la adopción de las medidas cautelares luego revocadas, a razón de 3.000 euros mensuales, que es la suma que la sindicatura aceptaba como razonable como precio del alquiler y al que debía estarse tras rechazar el pretendido por la solicitante que reflejaba el estimado por una agencia inmobiliaria para ofertarlo a sus clientes y no el efectivamente abonado por inmuebles de similares características, lo que hubiera exigido, cuanto menos, la oportuna valoración pericial de los precios medios de mercado.
Frente a la resolución se alzan ambas partes. La sindicatura insiste en la concurrencia de prejudicialidad civil y en que no procede la fijación de daños y perjuicios por no ser la solicitante propietaria del local, sin que ésta tampoco haya justificado su petición de daños y perjuicios.
La entidad 'GOA IMPORTACIONES, S.L.' también se alza contra la resolución recaída en primera instancia alegando, en esencia: a) falta de motivación, encontrándonos ante una declaración judicial arbitraria; y b) errónea valoración de la prueba al entender la recurrente que ha que ha quedado justificado el precio medio de arrendamiento del local en, al menos, 17.500 euros mensuales, interesando, subsidiariamente, que se fije la indemnización tomando como referencia el precio mensual de 10.000 euros conforme a la oferta que para el alquiler del local recibió en su día la propia sindicatura.
Por razones sistemáticas analizaremos en primer lugar el recurso de apelación interpuesto por la sindicatura para, en su caso, a continuación analizar el formulado por la entidad 'GOA IMPORTACIONES, S.L.'.
SEGUNDO .- La sindicatura de la quiebra reitera en esta alzada la concurrencia de prejudicialidad civil al estar ventilándose en los autos principales los efectos de la retroacción, resultando absurdo que se indemnice a quien va a ser despojado de su titularidad pues su adquisición es nula de pleno derecho.
Al margen de que ni siquiera se interesa la suspensión del procedimiento por la concurrencia de la supuesta prejudicialidad civil -que es el efecto anudado a la misma por el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - sino la revocación de la resolución apelada, lo cierto es que tal cuestión se planteó en la instancia precedente y fue resuelta, desestimándola, por auto de fecha 18 de mayo de 2010 que adquirió firmeza al no ser recurrido en reposición por la sindicatura de la quiebra que ahora no puede reproducir la cuestión en segunda instancia.
En todo caso, no es relevante el resultado del litigio principal a los efectos de la determinación de los daños y perjuicios derivados de la revocación de una medida cautelar ni que, como consecuencia de la sentencia firme que en su día se dicte, pudiera quedar afectada la adquisición de la entidad 'GOA IMPORTACIONES, S.L.' por declarase la nulidad de las hipotecas de cuya ejecución trae causa la adquisición de aquélla, sin perjuicio, naturalmente, de las consecuencias que, en su caso, pudieran derivarse de dicha declaración en los autos principales.
La determinación y exacción de los daños y perjuicios derivados de la revocación de una medida cautelar adoptada inaudita parte se efectúa una vez firme el auto que estime la oposición al margen por completo del resultado de los autos principales tal y como ordena el artículo 742 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Se trata de que quien ha sufrido indebidamente una medida cautelar sea indemnizado de los daños y perjuicios que de ella se deriven con independencia de la suerte del pleito en el que se adoptaron.
Dicho régimen es aplicable analógicamente a los supuestos en que se revoca la medida cautelar adoptada con audiencia del demandado tal y como hemos declarado en los autos de fecha 27 de marzo y 15 de octubre de 2009 y difiere del supuesto en que el alzamiento de las medidas se produzca como consecuencia de la absolución del demandado en cuyo caso es preciso la firmeza de la resolución absolutoria para proceder a la liquidación de daños y perjuicios ( artículos 744 y 745 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Como indicábamos en las resoluciones antes citadas, el acceso al incidente de indemnización de daños y perjuicios es distinto según alzamiento de las medidas se efectúe en el seno del propio incidente cautelar como consecuencia de su revocación o derive del devenir del proceso principal, sin que quepa confundir uno y otro. La justificación de la distinción obedece al hecho de que un caso, el del artículo 742 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , existe una resolución firme que, con independencia de la suerte del litigio principal, decide directamente sobre la improcedencia de la medida y en el caso de autos, además, condena expresamente a la sindicatura a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la indebida adopción de determinadas medidas cautelares, por lo que puede entrarse a la determinación de los que éstas hayan producido. Por el contrario, en el otro supuesto, el del artículo 744 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no existe todavía decisión firme que afecte a la suerte de la medida, pues el pleito todavía puede ser resuelto en sentido diferente, de manera que sólo cuando adquiere firmeza la solución del mismo en sentido absolutorio cabe acceder, según el artículo 745 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al incidente para obtener el resarcimiento de daños y perjuicios por haber padecido indebidamente las medidas.
Por lo expuesto, resulta irrelevante para la resolución del recurso la sentencia dictada con fecha 28 de diciembre de 2011 en los autos principales por el Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Madrid, aportada al rollo de apelación por la sindicatura en la que se ha estimado en primera instancia la acción de retroacción en su día ejercitada para que se declarase la nulidad de determinadas hipotecas constituidas sobre las fincas nº 4055, 6213 y 6462 del Registro de la Propiedad nº 23 de Madrid y la de la adquisición de la entidad 'GOA IMPORTACIONES, S.L.', cuya firmeza, por otra parte, no consta.
En lo demás, el recurso de apelación formulado por la sindicatura carece de consistencia en tanto que hace caso omiso de la resolución apelada y se limita a reproducir parte de las alegaciones efectuadas en su escrito de oposición a la liquidación en el que afirmaba que la solicitante no había acreditado el importe solicitado como daño, criterio que, precisamente, es el que acoge la resolución apelada y por ello fija la indemnización a razón de 3.000 euros mensuales, siendo éste el importe que la propia sindicatura estimaba razonable como precio mensual del alquiler del local.
Los razonamientos expuestos determinan la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la sindicatura.
TERCERO .- En primer término, la entidad 'GOA IMPORTACIONES, S.L.' reprocha falta de motivación a la resolución recurrida, tachándola de arbitraria porque no explica la razón por la que tras aceptar la utilización del precio medio de alquiler como parámetro para calcular el daño derivado de la privación del uso y disfrute del local durante el tiempo en que estuvo en vigor la mediad cautelar de administración judicial del local, luego concluye que debería haberse acreditado por una valoración pericial de los precios de mercado en atención no a los ofertados sino a los efectivamente abonados por inmuebles de similares características.
La sentencia del Tribunal Constitucional 213/2003, de 1 de diciembre , nos recuerda que la motivación de las sentencias (y, en su caso, de los autos) además de un deber constitucional de los jueces, constituye un derecho de quienes intervienen en el proceso.
Al primer aspecto se refiere la sentencia del mismo Tribunal 35/2002, de 11 de febrero para poner de manifiesto que la exigencia de motivación está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho ( artículo 1.1 de la Constitución Española ) y con el carácter vinculante que, para jueces y magistrados, tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional ( artículo 117.1.3 de la Constitución Española ), de modo que hay que dar razón del derecho judicialmente interpretado y aplicado, con lo que se cumple tanto la finalidad de evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de derecho, como la de hacer posible el control jurisdiccional de la resolución por medio del sistema de recursos previsto en el ordenamiento.
El segundo aspecto es tratado por la sentencia del Tribunal Constitucional 196/2003, de 27 de octubre , según la cual el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, favorable o adversa, exige que aquélla contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos en que se basa la decisión. Sin embargo, como destaca la sentencia del Tribunal Constitucional 165/1999, de 27 de septiembre , el mencionado derecho no faculta a las partes a exigir una argumentación jurídica exhaustiva y pormenorizada, que alcance a todos los aspectos y perspectivas que pueda tener la cuestión que se decide ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2000 y 12 de febrero 2001 ). Dicho deber no debe llevarse hasta el punto de imponer la necesidad de dar respuesta a todas y cada una de las cuestiones, de hecho y de derecho que se susciten, siendo suficiente que la resolución ofrezca los datos indispensables para permitir conocer la ratio decidendi . Por lo demás, se consideran suficientemente motivadas las resoluciones judiciales que vengan apoyadas en argumentos que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales de los que deriva la decisión.
En definitiva, como indican las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2001 , 1 de febrero de de 2002 , 8 de julio de 2002 y 3 de febrero de 2005 , con cita de las del Tribunal Constitucional de 10 de julio y 18 de septiembre de 2000 , por motivación debe entenderse 'la respuesta razonada a la pretensión de la parte, sin necesidad de contestar a cada uno de los argumentos ni de dar una desmesurada extensión a la ratio decisoria' .
La resolución apelada expone con claridad y precisión las razones que justifican su decisión en tanto que tras admitir como criterio para cuantificar los daños y perjuicios derivados de la medida cautelar revocada el del precio medio de alquiler del local, rechaza la valoración ofrecida por la solicitante al estar fundada en las cartas de dos agencias inmobiliarias que reflejan estimaciones acerca de precio en que podía ser ofrecido el local a los clientes interesados en arrendarlo cuando lo que debía haberse acreditado son los precios que efectivamente se estaban abonando por el arrendamiento de inmuebles de similares características para cuya acreditación consideraba idónea una prueba pericial no solicitada por la parte instante de la liquidación, lo que en absoluto resulta arbitrario.
La resolución judicial explica por qué no tiene en cuenta la valoración que resulta de las cartas de las agencias inmobiliarias y, en consecuencia, cumple con el deber de motivación que exige el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuestión distinta es que el recurrente discrepe de la resolución y de los razonamientos que sostienen la decisión adoptada.
CUARTO .- La sindicatura de la quiebra tras negar que la entidad 'GOA IMPORTACIONES, S.L.' pudiera reclamar, por no ser propietaria del local, daños y perjuicios por la revocación de la medida cautelar y rechazar la cuantificación efectuada por aquélla, en realidad, admitió el precio del alquiler del local como criterio para cuantificar los daños sufridos por dicha entidad como consecuencia de la medida cautelar de administración judicial, finalmente revocada, hasta el punto de que proponía que se tomar en consideración como cantidad razonable la suma de 3.000 euros mensuales en atención a que los administradores judiciales ni siquiera pudieron alquilar el local.
Admitido dicho criterio para cuantificar los daños sufridos por la entidad 'GOA IMPORTACIONES, S.L.', el tribunal comparte la valoración efectuada en la resolución apelada sobre las cartas remitidas a la instante de la liquidación que fijaban el precio de alquiler del local entre 17.500 euros y 22.645 euros mensuales.
En la comunicación de INMOCAPITAL se afirma que el precio de mercado se situaría entre 17.500 euros y 19.000 euros (documento nº 8 de la solicitud) y en la de la entidad REMAX LA CÚPULA entre 18 y 22 euros metro cuadrado, esto es, entre 18.528,48 euros y 22.645,92 euros, al no ser discutido que el local tiene una superficie de 1029,36 metros cuadrados.
De dichas comunicaciones sólo resulta el precio por el que podía ponerse en alquiler el referido local pero no que, efectivamente, fuera ese el precio medio que en aquella época se estuviera pagando por locales de análogas características, superficie, estado y situación. Tampoco la sola testifical de don Serafin (REMAX LA CÚPULA) permite afirmar lo contrario al no existir el menor vestigio de la disposición de algún cliente a pagar ese precio por el local en cuestión. El testigo no dijo que hubiera recibido una oferta de un cliente dispuesto a pagar ese precio por el local sino que había un cliente buscando un local dispuesto a pagar ese precio, cuestión distinta es si estaría dispuesto a hacerlo a la vista del concreto local que ahora nos ocupa.
Por lo demás, dichos precios están muy alejados de la única oferta que consta en las actuaciones para el alquiler del local y que se efectuó por la entidad 'SERVICIOS ASISTENCIALES DE LA DISCAPACIDAD, S.L.' a los administradores judiciales por importe de 10.000 euros mensuales.
Se ignora la razón por la que el local no fue arrendado a dicha entidad pero permite, por un lado, descartar la suma pretendida por la instante de la liquidación y, por otro, fijar el daño tomando como criterio para calcular la indemnización la cantidad de 10.000 euros mensuales, lo que incrementa aquélla hasta la suma de 172.666,66 euros al dilatarse la privación de uso del local durante 17 meses y 8 días.
Por último, no es relevante para calcular los daños derivados de la privación del uso y disfrute del local que la entidad que pretendía arrendarlo estuviera dispuesta a efectuar obras de reforma, así como a dotar de equipamientos al centro por un importe estimado de 150.000 euros, lo que nada tiene que ver con los daños derivados de la privación del uso y disfrute del local, resultando evidente, por lo demás, que dichas obras y equipos estaban directamente relacionados con el destino que iba a darse al local que no era otro que la atención a personas con discapacidad física y motora.
Los razonamientos expuestos determinan la estimación del recurso de apelación ahora examinado al acogerse la pretensión subsidiaria formulada en el mismo.
QUINTO .- No habiendo sido específicamente impugnada la condena al pago del interés legal desde la interpelación judicial procede mantener dicho pronunciamiento, incrementándose en dos puntos desde la fecha de la sentencia dictada en primera instancia respecto de la suma de 51.800 euros y desde la fecha de esta resolución respecto del resto de la cantidad en ésta fijada como indemnización de daños y perjuicios ( artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
SEXTO .- La desestimación del recurso de apelación formulado por la sindicatura de la quiebra determina la imposición a dicha apelante de las costas causadas con su recurso, en aplicación del artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación al artículo 394 del mismo texto legal .
De conformidad con el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , estimado el recurso de apelación formulado por 'GOA IMPORTACIONES, S.L.' no procede condenar al pago de las costas de este recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
La Sala acuerda: 1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña María del Carmen Montes Balandrón en nombre y representación de la SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE 'ADRA EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A.' contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 34 de esta capital de fecha 6 de julio de 2010 , recaído en el incidente de liquidación de daños y perjuicios seguido con el nº 1248/2009.2.- Imponer a la sindicatura apelante las costas procesales derivadas de su recurso de apelación.
3.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Evencio Conde de Gregorio en nombre y representación de la entidad 'GOA IMPORTACIONES, S.L.' contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 34 de esta capital de fecha 6 de julio de 2010 , recaído en el incidente de liquidación de daños y perjuicios seguido con el nº 1248/2009.
4.- Revocar parcialmente la citada resolución para fijar en la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (172.666,66 euros) la indemnización de daños y perjuicios en favor de la entidad 'GOA IMPORTACIONES, S.L.' , suma que devengará el interés legal desde la interpelación judicial que se incrementará en dos puntos desde la fecha de la resolución apelada respecto de la cantidad de 51.800 euros, y desde la fecha de esta resolución respecto de la suma de 120.866,66 euros.
5.- No se efectúa expresa imposición de las costas derivadas del recurso de apelación interpuesto por la instante de la liquidación de daños y perjuicios.
Así, por este Auto, lo acuerdan, mandan y firman los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal que constan en el encabezamiento de esta resolución.
