Auto CIVIL Nº 125/2016, A...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Auto CIVIL Nº 125/2016, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 539/2015 de 08 de Septiembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: BERNAT ALVAREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 125/2016

Núm. Cendoj: 25120370022016200038

Núm. Ecli: ES:APL:2016:57A

Núm. Roj: AAP L 57/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE LLEIDA
Sección Segunda
Rollo nº. 539/2015
Incidente de oposición a la ejecución núm. 252/2013
Juzgado Primera Instancia 2 Balaguer (UPAD)
AUTO nº 125/2016
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE
D. ALBERT GUILANYÀ I FOIX
MAGISTRADOS
DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
DÑA. MARÍA DEL CARMEN BERNAT ÁLVAREZ
En Lleida, a ocho de septiembre de dos mil dieciséis
La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen,
ha visto en grado de apelación, los autos de Incidente de oposición a la ejecución nº 252/2013 seguidos
ante el Juzgado Primera Instancia 2 Balaguer (UPAD), rollo de Sala número 539/2015, en virtud del recurso
deIncidente de oposición a la ejecución apelación interpuesto contra el auto definitivo de fecha veintiocho de
octubre de dos mil catorce dictada en el referido procedimiento. Es apelante Juan Alberto , representado
por la procuradora SUSANA RODRIGO FONTANA y defendido por el letrado Ramon Arnó Torrades. Es
apelada Elena , representada por la procuradora SILVIA BERGE ARRONIZ y defendida por la letrada
SILVIA CEBOLLERO ORIACH. Es ponente de este auto la Magistrada Doña MARÍA DEL CARMEN BERNAT
ÁLVAREZ.
VISTOS,

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva del indicado auto dice literalmente así: ' SE ESTIMA parcialmente la oposición formulada por el/la Procurador/a Sr/a. Arnó Marín, en nombre y representación de D. Juan Alberto , y se acuerda la continuación de la ejecución despachada por auto de fecha 4 de junio de 2013 pero reduciéndose el importe del principal a ejecutar a ocho mil novecientos cincuenta y seis euros con ochenta y un céntimos (8.956,81 €).

Se acuerda mantener los embargos trabados hasta el completo pago Se imponen las costas al ejecutado. [...]'

SEGUNDO.- Contra el anterior Auto definitivo, Juan Alberto formalizó recurso de apelación, que el Juzgado admitió y dio traslado del mismo a la otra parte Elena , que lo impugnó. A continuación, remitió los autos a esta Audiencia Sección segunda.



TERCERO.- Una vez recibidos los autos, el Tribunal acordó formar rollo y designó Magistrado ponente, al que se entregaron las actuaciones para que, previa deliberación, propusiera a la Sala la resolución oportuna.

Se señaló el día 8 de septiembre de 2016 para la votación y decisión.



CUARTO.- En la tramitación de esta segunda instancia, se han observado las prescripciones legales esenciales.

Fundamentos


PRIMERO.- El auto de primera instancia estima parcialmente los motivos de oposición a la ejecución forzosa formulados por la procuradora Sra. Arnó en nombre de presentación del Sr. Juan Alberto y acuerda que debe restarse la suma de 6.074, 89 euros a la cantidad total reclamada en ejecución por la actora, por lo que debe continuar la ejecución respecto a la suma de 8.956, 81 euros.

Mantiene, sin embargo, la compensación en pago por adjudicación de la vivienda familiar y anexos dispuesta en el convenio regulador suscrito por las partes y aprobado en la sentencia de divorcio, al estimar que dicho convenio aprobado judicialmente produce plenos efectos inter partes desde su firma, por lo que con independencia de que a posteriori, 14 meses después, se firmara la escritura de dación en pago por ambas partes, dado que todavía no constaba el cambio de titularidad en el Registro de la Propiedad, por lo que la adjudicación no producía efectos frente a terceros, el Sr. Juan Alberto se adjudicaba la titularidad del inmueble a cambio de una compensación económica de 6.000 €, cuyo pago debe atender en todo caso.

Recuerda igualmente que, de conformidad con el Código civil, para que la trasmisión y adquisición del dominio se produzca, se exige el título y el modo, siendo que la inscripción registral no tiene carácter constitutivo en la compraventa.

Frente a dicha resolución interpone recurso de apelación el ejecutado mostrando disconformidad con este último pronunciamiento, sosteniendo la extinción de las obligaciones suscritas en el convenio y ello en base en primer lugar a la existencia de una novación extintiva de la obligación de pago por un acto posterior del acreedor como fue suscribir la escritura de dación en pago. Alega igualmente compensación, extinción de la obligación por imposibilidad sobrevenida, la doctrina de los actos propios y por último la concurrencia de los requisitos para apreciar la figura del enriquecimiento injusto.

La ejecutante se ha opuesto al recurso al entender que debe estarse a lo dispuesto en la resolución recurrida, que es ajustada a derecho, no concurriendo los supuestos de novación extintiva, compensación, extinción de la obligación por imposibilidad sobrevenida, doctrina de los actos propios ni la la figura del enriquecimiento injusto invocados por el apelante.



SEGUNDO.- Analizando los motivos del recurso, alega en primer lugar el apelante que la resolución recurrida no se ajusta a derecho, por cuanto concurren los requisitos para apreciar la existencia de una novación extintiva. Refiere que la obligación de pago a cargo del mismo de esos 6.000 € fue extinguida por un acto posterior del acreedor (aquí ejecutante) como fue suscribir una escritura de dación en pago que tuvo un efecto novativo de carácter extintivo sobre la citada obligación de pago.

En cuanto a la existencia o no de una novación extintiva del Pacto Cuarto del convenio regulador suscrito por las partes en fecha 15 de abril de 2010 y aprobado por sentencia de divorcio de fecha 6 de septiembre de 2010 , relativo a la cantidad de 6.000 euros que debe satisfacer el Sr. Juan Alberto a la Sra. Elena en compensación por la adjudicación al mismo de la vivienda familiar y anexos, al haber suscrito ambas partes en fecha 30 de junio de 2011 una escritura de dación en pago de la que fuera vivienda familiar sobre la que recaía carga hipotecaria a favor de la entidad bancaria BBVA, el artículo 1204 Código Civil dispone 'Para que una obligación quede extinguida por otra que la sustituya, es preciso que así se declare terminantemente, o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles'. Este precepto, pese a lo escueto de su formulación, es uno de los más complejos en cuanto a su aplicación.

La jurisprudencia es clara en cuanto a los requisitos de la novación extintiva, así la STS 9 de febrero de 2009 dispone: 'Como establece la sentencia de 22 octubre 1990 «admitido en nuestro ordenamiento jurídico, a través de los artículos 1203 y 1204 del Código Civil , la novación propia, que opera extintivamente, configurada, según previenen las Sentencias de esta Sala de 26 de mayo de 1981 , y 18 de junio y 22 de noviembre de 1982 , y 16 de febrero de 1983 , tomando en consideración la voluntad de las partes y la significación económica de la modificación que se introduzca conducente a la no subsistencia el vínculo primitivo'. Igualmente la STS 31 de octubre de 2008 , establece: 'En la medida que ello es así, la Sentencia recurrida no se opone a la doctrina consolidada de esta Sala, por cuanto sostiene la existencia de novación extintiva, teniendo en cuenta la propia autonomía alcanzada en el segundo contrato, en que se modifican aspectos esenciales, como el de la propia duración, y se crea por voluntad de ambas partes una nueva obligación incompatible con la antigua, con lo que el interés resulta artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida ( AATS, entre otros, de 14 de septiembre , 26 de octubre y 10 de noviembre de 2004 , 5 de diciembre de 2006 )'.

Por su parte la STS 6 de marzo de 2008 , refiere: 'Como dice el artículo 1204 del Código civil , la novación extintiva de una obligación nunca se presume, ha de ser expresa ( SSTS 28 de mayo de 1996 , 31 de diciembre de 1998 , 19 de diciembre de 2001 , 2 de octubre de 1998 , etc.) y sólo cabe la novación tácita cuando la nueva obligación sea de todo punto incompatible con la antigua ( SSTS 12 de mayo y 22 de junio de 1993 , 16 de diciembre de 1987 , 16 de febrero de 1983 , etc.)', y por último, la STS 4 de marzo de 2005 , establece: 'Sobre la materia objeto del motivo, esta Sala ha declarado lo siguiente: a) la voluntad tácita de novar se induce de la incompatibilidad entre ambas convenciones, que ha de ser apreciada por el Juzgador según las circunstancias de cada caso (entre otras, SSTS de 24 de enero de 1962 , 16 de febrero de 1983 y 29 de enero de 1999 ); b) la novación, que es una renuncia de derechos, no se presume y debe de constar de forma expresa o por incompatibilidad entre ambas obligaciones, tanto si es extintiva, como modificativa ( SSTS 18 de marzo de 1992 , 28 de mayo y 23 de julio de 1996 , 2 de octubre y 31 de diciembre de 1998 ), por lo que no puede declararse en virtud de presunciones, por muy razonables que sean (aparte de otras, SSTS de 11 de febrero de 1965 y 7 de marzo de 1986 ); c) la novación significa la sustitución de un convenio por otro, por lo que ha de constar con toda claridad la voluntad de llevar a cabo la extinción de la primitiva obligación, aunque también puede deducirse de la incompatibilidad de ambas obligaciones, como ya se ha indicado ( SSTS de 16 y 26 de mayo de 1981 , 18 de junio y 22 de noviembre de 1982 ); d) corresponde a los Tribunales de instancia la determinación de si existe incompatibilidad entre ambas obligaciones, o, si no existe, habrá modificación de la obligación ( SSTS de 9 de mayo de 1963 y 27 de junio de 1970 ); e) las cuestiones relativas a los hechos determinantes de la novación son facultad propia y peculiar del Tribunal 'a quo', a cuyo criterio hay que estar, en cuanto no sea adecuadamente impugnado (entre otras, STS de 17 de abril de 1991 ); y f) el artículo 1204 del Código Civil prevé la posibilidad de novación en forma tácita, fundada en la incompatibilidad de obligaciones, en tal manera que la primera contraríe a la anterior de forma terminante o se produzca una variación muy acusada de las condiciones principales, atendiéndose a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, pero corresponde a los Tribunales de instancia decretar si se da la incompatibilidad que establece el referido precepto (por todas, STS de 18 de marzo de 1992 )'.

Por lo tanto, la cuestión es determinar cuándo podemos apreciar los requisitos de la novación extintiva del artículo 1204 Código Civil , bien la expresa o bien la denominada en forma tácita, por incompatibilidad de obligaciones, en tal manera que la primera contraríe a la anterior de forma terminante o se produzca una variación muy acusada de las condiciones principales; y al respecto no siempre la jurisprudencia es clarificadora.

En cuanto a la novación expresa, la jurisprudencia se viene pronunciando de forma muy reiterada sobre la necesidad, impuesta por el artículo 1.204 Código Civil , de que el 'animus novandi' o intención de extinguir la primera obligación, sustituyéndola por la nueva, se manifieste de modo expreso, claro y terminante, sin que tal voluntad pueda ser presumida ( SS.T.S. de 22 de enero de 1889, 26 de enero de 1928, 24 de marzo de 1931, 9 de abril de 1953, 11 de febrero de 1974 , 28 de marzo de 1985 y 15 de abril de 1993 ). La fijación del sentido y alcance de las manifestaciones de voluntad contenidas en los contratos, de las que pudiera inducirse o derivarse la existencia de esta clase de novación, se considera una cuestión de hecho que debe ser apreciada por el Tribunal de instancia, cuya interpretación sólo puede ser combatida cuando haya incurrido en infracción de las reglas sustantivas que establecen los artículos 1.281 y siguientes Código Civil ( SSTS. de 17 de junio de 1966 , 20 de noviembre de 1985 , 10 de febrero de 1990 , 27 de junio de 1992 y 29 de marzo de 1993 ).

Como resultado de esta indagación o interpretación de la voluntad de las partes, se llega en algunos supuestos a la conclusión de que hay intención de novar, a pesar de que existe compatibilidad entre dos contratos sucesivos, por el hecho de haberse manifestado la voluntad de dar por terminado el primer contrato y sustituirlo por el nuevo ( STS de 22 de octubre de 1991 ).

Se ha llegado a reconocer, en ciertos casos, eficacia extintiva a convenciones en que la voluntad novatoria se manifiesta de forma tácita, con independencia de la posible incompatibilidad obligacional, pudiendo ser presumida, con arreglo al artículo 1.253 del Código Civil , por «actos de inequívoca significación» (SS.T.S. de 24 de enero de 1962, 3 de marzo 1976 y 27 de diciembre de 1980), relativizándose así las exigencias del artículo 1.204 Código Civil .

En sentido opuesto, y más acorde con el criterio legal de que la novación extintiva no se presume, cabe citar la sentencia de 15 de abril de 1982 , en la cual se dice que «la conducta de una de las partes expresiva de una voluntad inequívoca de modificar el contrato sin que por la otra se esclareciera su posición al respecto, opera como novación modificativa producida tácitamente». En otros casos ocurre todo lo contrarío, estimándose que no se da el propósito de novar o derogar el contrato primitivo, por cuanto se ratifica expresamente su contenido, surgiendo la falta de voluntad novatoria del mismo tenor literal del segundo convenio, y lo más que puede admitirse es que se ha producido una novación impropia o modificativa ( SS.T.S.

de 21 de noviembre de 1991 y 29 de marzo de 1993 ).

En lo que afecta al modo de exteriorizar esa voluntad novatoria, se ha descartado todo formalismo, estableciendo que el contrato novatorio debe reunir idénticas solemnidades que la obligación primitiva, a no ser que la ley exija forma especial para su constitución (SS.T.S., de 20 de marzo de 1947, 20 de enero de 1961 y 27 de diciembre de 1980). Así, cuando se habla de «renovación» en una obligación o contrato no siempre se quiere indicar el propósito de novar o sustituir la deuda contraída, salvo que se diga terminantemente ( Sentencia de 23 de mayo de 1916 ). Igualmente se rechaza la novación condicional o subordinada al cumplimiento de determinados requisitos ( S.T.S. de 8 de junio de 1929 ).

En el caso de autos, no nos encontramos ante el supuesto de novación extintiva previsto en el Art 1204 del CC , ante la ausencia de una declaración de voluntad expresa y terminante de las partes. No consta en autos que las partes hayan firmado documento alguno que establezca la voluntad que la obligación suscrita por convenio regulador de compensar a la ejecutante por la adquisición de los bienes inmuebles haya quedado extinguida.



TERCERO.- Alega también el apelante la concurrencia de otra figura extintiva de las obligaciones, como es la compensación , al ser ambas partes acreedoras y deudoras recíprocas por los mismos importes.

Refiere que otra posibilidad que abre la aplicación de la tesis que recoge la resolución recurrida, si se mantiene la vigencia de los pactos pese a la dación en pago posterior, es que el Sr. Juan Alberto podría exigir la transmisión de los citados inmuebles a la ejecutante. Y como resulta claro que la ejecutante tampoco puede cumplir con su obligación de transmitir la propiedad, ésta habría incumplido el convenio regulador por lo que debería aplicarse lo dispuesto en los Arts. 1100 y 1224 del CC , sin que, por tanto, pudiese exigir al Sr. Juan Alberto el pago del citado importe por incumplimiento previo de la ejecutante.

Olvida, sin embargo, el apelante que, tal y como establece la resolución recurrida, en nuestro ordenamiento jurídico para la transmisión y adquisición de dominio rige la teoría del título y el modo (entrega del bien), siendo que la inscripción registral no tiene carácter constitutivo en la compraventa, por lo que independientemente de que la dación en pago fuera suscrita por ambos progenitores (dado que no se había producido la inscripción registral), el bien inmueble ya había sido transmitido y adquirido por el Sr. Juan Alberto , por lo que la argumentación referida carece de todo fundamento.

Tal y como establece también con total corrección la resolución recurrida el convenio suscrito por los cónyuges y aprobado judicialmente produce plenos efectos inter partes desde su firma. Nótese además que en el propio Pacto Cuarto se establece expresamente que la madre y los dos hijos del matrimonio fijan su domicilio en CALLE000 , NUM000 NUM001 de Balaguer, disponiendo también en el Pacto Décimo que ambas partes se comprometen a cumplir el presente convenio de divorcio y se obligan a formular solicitud de divorcio de mutuo acuerdo y a ratificar el presente convenio, que aplicarán privadamente hasta su aprobación judicial.

Por tanto, la Sra. Elena ya cumplió con su obligación de transmitir los bienes al Sr. Juan Alberto , quien ha disfrutado de los mismos durante 14 meses, por lo que no existe incumplimiento alguno de la misma del convenio regulador.

Si tras un período de tiempo por causas sobrevenidas el Sr. Juan Alberto no ha hecho frente al pago de la hipoteca de la que fue el domicilio familiar es exclusivamente responsabilidad del mismo, no pudiendo perjudicar a la ejecutante que ya no era propietaria de los bienes a efectos entre las partes ni los disfrutaba con independencia de la inscripción registral.



CUARTO.- Alega también la extinción de la obligación por imposibilidad sobrevenida , refiriendo que existe una modificación posterior pactada por ambas partes que supone una imposibilidad sobrevenida que hace totalmente imposible el cumplimiento de la obligación por parte de la Sra. Elena , como es la transmisión de la propiedad de los bienes al Sr. Juan Alberto , pues como se hace notar en la escritura de donación en pago son las dos partes las que comparecen para transmitir la propiedad al banco, lo que se contradice con la alegación del juzgador que parte del hecho que el Sr. Juan Alberto era propietaria del 100% de los tres inmuebles.

Las alegaciones referidas parten del mismo error indicado anteriormente, al considerar que la transmisión del dominio no se había producido, por lo que no cabe sino dar por reproducido lo dispuesto anteriormente, evitando reiteraciones innecesarias.



QUINTO.- Invoca también el apelante la concurrencia en este caso de la doctrina de los actos propios por cuanto es obvio que la dación en pago tenía una clara finalidad como era dejar sin efecto la cláusula correspondiente del convenio regulador, creando la legítima confianza en Sr. Juan Alberto que con la dación en pago se da por resuelto y extinguido el punto referido a transmisión de los tres inmuebles, siendo, por tanto, la ejecución instada una posición contradictoria con la mantenida tanto en la suscripción del convenio regulador, como el momento de firmar la escritura de dación.

No obstante, resulta evidente que lo expuesto no constituye ningún acto propio de la ejecutante a los efectos de aplicar la doctrina de los actos propios como pretende el apelante. Esto es, no puede considerarse que la ejecutante actúa en clara contradicción con sus actos precedentes, infringiendo la doctrina que prohíbe ir en contra de los actos propios, que ostenta carácter de principio general del derecho según reiterado criterio del Tribunal Supremo, y que aparece regulada en el Art. 111-8 del Código Civil de Cataluña , a tenor del cual nadie puede hacer valer un derecho o una facultad que contradiga la conducta propia observada con anterioridad si ésta tenía un significado inequívoco del que se deriven consecuencias jurídicas incompatibles con la pretensión actual.

No concurren en el presente caso las exigencias jurisprudenciales para poder aplicar esta doctrina, que se resumen en: 1.- Que una persona haya observado, dentro de una determinada situación jurídica, una cierta conducta jurídicamente relevante, eficaz y vinculante.2.- Que posteriormente esta misma persona intente ejercitar un derecho subjetivo o una facultad, creando una situación litigiosa y formulando dentro de ella una determinada pretensión. 3.- Que entre la conducta anterior y la pretensión posterior exista una incompatibilidad o contradicción, según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior., y 4.- Que entre la conducta anterior y pretensión posterior, exista una perfecta identidad de sujetos; lo que determina la desestimación del recurso también en este extremo.

Resulta evidente que la ejecutante otorgó la escritura de dación en pago por cuanto la transmisión del dominio de los inmuebles acordada entre las partes en el convenio regulador aprobado en sentencia de divorcio no había sido inscrita en el Registro de la Propiedad

SEXTO.- Por último en ningún caso puede apreciarse tampoco en este caso la figura del enriquecimiento injusto invocado por el apelante, al no concurrir los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que pueda prosperar.

Para que pueda aplicarse la doctrina del enriquecimiento sin causa, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1996 , 29 de octubre de 2003 , y 27 de septiembre de 2004 ) que para que se produzca el enriquecimiento injusto se exige la concurrencia de los requisitos del efectivo empobrecimiento de la parte actora; el correlativo enriquecimiento de la parte demandada a costa de aquélla; y la inexistencia de una causa justa, por la que ha de entenderse aquella situación jurídica que autorice al beneficiario de un bien a recibirlo, bien por disposición legal o porque se ha dado un negocio jurídico válido y eficaz.

Por lo que ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de enero de 1991 , 23 de marzo de 1992 , 12 de diciembre de 2000 , y 7 de junio de 2004 ), no es posible aplicar la doctrina del enriquecimiento sin causa cuando se adquiere una utilidad en virtud de un contrato que no ha sido invalidado, o en virtud del ejercicio sin abuso de un legítimo derecho, o de una sentencia que lo estima procedente en derecho.

En este caso existe un negocio jurídico válido y eficaz suscrito entre las partes el 15 de abril de 2010 y aprobado judicialmente por sentencia de divorcio de fecha 6 de septiembre de 2010 , en cuyo Pacto Cuarto se establece la obligación del Sr. Juan Alberto de satisfacer a la Sra. Elena la cantidad de 6.000 € en compensación por la adjudicación por parte de éste de la titularidad del domicilio conyugal y anexos, por lo que no puede aplicarse la teoría del enriquecimiento injusto, al no concurrir el requisito de inexistencia de una causa justa.

Y ante las alegaciones vertidas por el apelante añadir que parece olvidar el mismo que durante 14 meses disfrutó en exclusiva de los bienes inmuebles transmitidos.

SÉPTIMO.- La desestimación del recurso comporta que proceda imponer a la apelante las costas de esta alzada ( Arts. 398-1 y 394-1 de la LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Alberto contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Balaguer en los autos de Incidente de Oposición a la ejecución 252/2013, CONFIRMAMOS la citada resolución, imponiendo a la apelante las costas de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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