Auto CIVIL Nº 125/2021, A...io de 2021

Última revisión
10/01/2022

Auto CIVIL Nº 125/2021, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 139/2018 de 01 de Julio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Julio de 2021

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SANCHEZ DE HARO, DANIEL

Nº de sentencia: 125/2021

Núm. Cendoj: 26089370012021200416

Núm. Ecli: ES:APLO:2021:416A

Núm. Roj: AAP LO 416:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

AUTO: 00125/2021

Modelo: N10300

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

-

Teléfono:941 296 568 Fax:941 296 488

Correo electrónico:audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: MVE

N.I.G.26036 41 1 2012 0003469

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000139 /2018

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CALAHORRA

Procedimiento de origen:PLD PIEZA DE LIQUIDACION DAÑOS Y PERJUICIOS 0000078 /2014

Recurrente: Heraclio

Procurador: LUIS FERNANDO ALFARO ALEGRE

Recurrido: Nicolasa

Procurador: JOSE LUIS VAREA ARNEDO

Abogado: ALICIA RODRIGO LOPEZ

A U T O nº 125 de 2021

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE ACCIDENTAL:

DON RICARDO MORENOGARCÍA

MAGISTRADOS:

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON DANIEL SANCHEZ DE HARO

En LOGROÑO, a uno de julio de dos mil veintiuno.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Calahorra en fecha 2 de noviembre de 2017 se dictó auto resolviendo recurso de apelación.

SEGUNDO.-Por LUIS FERNANDO ALFARO ALEGRE , Procurador de los Tribunales y de Don Heraclio se interpuso recurso de apelación contra este auto admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000; de este recurso se dio traslado a la parte contraria la cual presentó oposición.

TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sala se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 28 de mayo de 2021 siendo designado ponente el Magistrado de esta Audiencia Provincial Daniel Sánchez de Haro.

Fundamentos

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Calahorra, se dictó el 2 de noviembre de 2017, Auto en la Pieza de Liquidación de Daños y Perjuicios 78/14, en cuya parte dispositiva se establece: ' Acuerdo desestimar sustancialmente la oposición a la ejecución planteada por D. Heraclio; declarando que las cuentas que estaba obligado a rendir según la sentencia dictada en este procedimiento el 24 de febrero de 2014 en autos de división de cosa común seguidos con el número 376/12 ante este mismo juzgado son las recogidas en el informe pericial de D.ª Tania, con las rectificaciones que la perito efectuó el día de la vista y las señaladas en el razonamiento jurídico Cuarto de la presente y extractadas en el Quinto; y declarando en consecuencia que de la dicha rendición se obtiene un total a favor de D.ª Nicolasa de82.897'58 €. Con expresa condena a la parte ejecutada en las costas de este incidente'

Posteriormente se dicta Auto de Aclaración de 30 de noviembre de 2017, cuya Parte Dispositiva establece: ' DISPONGO que debo completar y completo el Auto dictado en este procedimiento en fecha 2 de noviembre de 2017 , añadiendo en su parte dispositiva lo expuesto en el razonamiento jurídico segundo del presente. Para mayor claridad, la Parte Dispositiva del Auto completado queda así redactada: 'Acuerdo desestimar sustancialmente la oposición a la ejecución planteada por D. Heraclio; declarando que las cuentas que estaba obligado a rendir según la sentencia dictada en este procedimiento el 24 de febrero de 2014 en autos de división de cosa común seguidos con el número 376/12 ante este mismo juzgado son las recogidas en el informe pericial de D.ª Tania, con las rectificaciones que la perito efectuó el día de la vista y las señaladas en el razonamiento jurídico Cuarto de la presente y extractadas en el Quinto; declarando en consecuencia que de la dicha rendición se obtiene un total a favor de D.ª Nicolasa de 82.897'58 €; y condenando a D. Heraclio a abonar a D.ª Nicolasa la suma de 82.957'58 €. Con expresa condena a la parte ejecutada en las costas de este incidente.'

Frente a dicho Auto interpone recurso de apelación, la representación procesal de Heraclio en base a los siguientes argumentos. Primero. Vulneración del artículo 214 y 215 de la Lec. Considera que el Auto aclaratorio infringe los referidos preceptos al indicar en su Fundamento Segundo ' que el señor Nicolasa percibió 82957,58 euros que correspondían a su hermana (por lo tanto el saldo a favor de Don Heraclio -82957,58 euros, que no es un saldo a favor).'El Auto indica que el apelante percibió una cantidad que correspondía al otro comunero. Cuestión que no ha sido solicitada por la parte actora ni debatida en el proceso.

Segundo. Vulneración del artículo 218 de la Lec. Por incongruencia extra petita. Por los mismos motivos expuestos en relación al motivo primero citado ut supra, considera que el Auto incurre en incongruencia. No existe prueba en los autos que determine y ni ha sido solicitado por ninguna de las partes, que el apelante haya percibido cantidad alguna que le corresponda al otro comunero; y como tal deba ser condenado a pagar cantidad por ello. El pronunciamiento del Auto en ese sentido, supone un defecto de incongruencia e infracción del principio dispositivo.

Tercero. Infracción del artículo24 de la Constitución, y 715 de la Lec. En relación a la inadmisión por el Juzgador de Instancia de la prueba documental cuya aportación fue pretendida por la apelante en el acto de la vista celebrado el 4 de abril de 2017.

Cuarto. Infracción del artículo 394 de la Lec. El auto impone las costas al apelante, pese a no haber sido estimada la rendición de cuentas presentada por la parte contraria. No motiva la imposición de las costas por temeridad como requiere el artículo 394LEC.

Quinto. Error en la valoración dela prueba practicada en autos. Acoge la resolución las conclusiones del informe del perito judicial, sin tener en cuenta el resto de medios de prueba practicados.

Solicita la revocación del Auto recurrido, acordando en su lugar fijar la rendición de cuentas en los términos económicos que establece en su escrito de apelación.

Por la parte contraria, se presenta escrito de oposición al recurso, solicitando la desestimación del mismo y confirmación de la resolución impugnada.

SEGUNDO.-En relación a los dos primeros motivos del recurso, se resolverán de forma conjunta, ya que están basados en los mismos argumentos. Indica el recurso, que el Auto aclaratorio de 30 de noviembre al indicar que corresponde a Heraclio abonar a su hermana la suma de 82957'58€, infringe los artículos 214, 215LEC, por alterar la resolución a la que aclara, así como el artículo 218LEC, por incongruencia extra petita por resolver sobre una cuestión no solicitada en el procedimiento.

Ambos argumentos deben ser rechazados. Con carácter general, venimos considerando, como indica la STS 450/2016 de 1 de julio de 2016 que: ' el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia ( Sentencias 173/2013, de 6 de marzo ). De tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('infra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito» ( Sentencias 468/2014, de 11 de septiembre , y 375/2015, de 6 de julio ).'

Al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, infra petita o extra petita partium (sentencias del Tribunal Constitucional 13/1 987, FJ 3°; 48/1989 , FJ 7°; 124/2000 , FJ 3°; 114/2003 , FJ 3°; 174/2004 , FJ 3°; 264/2005 , FJ 2°; 40/2006, FJ 2 ° y 44/2008 , FJ 2°, entre otras). Una sentencia es incongruente cuando omite resolver sobre alguna de las pretensiones y de las cuestiones planteadas en la demanda (incongruencia omisiva, infra petita o ex silentio, por defecto); cuando resuelve ultra petita partium, más allá de las peticiones de las partes sobre pretensiones no formuladas (incongruencia positiva o por exceso); y cuando se pronuncia extra petita partium, fuera de esas pretensiones sobre cuestiones diferentes a las planteadas (incongruencia mixta o por desviación).

El Tribunal Constitucional, al perfilar el alcance y contenido de la tutela judicial efectiva consagrada en el art. 24CE ( Sentencias 32/1992, de 18 de marzo y 136/1998, de 29 de junio), establece que el Principio de Congruencia de las resoluciones judiciales, obliga a los órganos judiciales 'a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes'.

En el caso que nos ocupa, la congruencia del Auto ( y su aclaratorio) precisa que el fallo no contenga más de lo pretendido. Si falta en este requisito, se incurre en incongruencia positiva, que puede ser ultra o extra petita, cuando la parte dispositiva de la sentencia concede o niega lo que por nadie se ha pretendido.

Sobre la primera, establece la STS de 14 de abril de 2011 lo siguiente: 'Constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistenteen la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso. Existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, está sustancialmente alterada ( SSTS de 11 de febrero de 2010 y 21 de enero de 2010 ). Hay incongruencia ultra petita [exceso de lo pedido] cuando se concede más de lo solicitado por la parte litigante'.

También, la STS de 1 de octubre de 2010, dispone: 'En consecuencia, la incongruencia, en la modalidad extra petita [fuera de lo pedido], sólo se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes alterando con ello la causa de pedir (entendida como conjunto de hechos decisivos y concretos, en suma relevantes, que fundamenta la pretensión y es susceptible, por tanto, de recibir por parte del órgano jurisdiccional competente la tutela jurídica solicitada ( SSTS 5 de octubre y 7 de noviembre de 2007 , entre muchas más), fuera de lo que permite el principio iura novit curia [el tribunal conoce el Derecho], el cual autoriza al tribunal para encontrar el Derecho aplicable a la solución del caso aunque la parte no lo haya alegado, pero no para alterar los hechos fundamentales en que las partes basan sus pretensiones'.

No puede apreciarse en el presente caso, la pretendida incongruencia extra petita alegada, ya que la resolución recurrida ( de la que forma parte el Auto aclaratorio) en todo caso, ha resuelto en base a las cuestiones planteadas por las partes y el contenido de la Sentencia de 24 de febrero de 2014, que se constituye como marco delimitador de la petición objeto de la presente pieza. Así, indica dicha resolución ' Deberá incluirse en el Fallo de la Sentencia la obligación de D. Heraclio de rendir cuentas desde el 14 de diciembre de 2006 hasta la fecha de la sentencia, en el plazo máximo de tres meses a contar desde el 29 de enero de 2014.'

No realizada dicha obligación por Heraclio, y siendo sobradamente conocido por las partes el iter procesal por el que se ha realizado la rendición, la resolución debe por tanto, atenerse a este contenido, realizando los pronunciamientos definitivos sobre la misma y su aprobación. Si bien es cierto que el Auto inicial contenía únicamente un pronunciamiento declarativo sobre el resultado de la rendición, indicando el producto obtenido por la misma y la correspondencia a cada comunero, el Auto de aclaración, a petición de la parte apelada, completa dicho pronunciamiento con la obligación por parte de Heraclio de entregar a su hermana el saldo que le corresponde por su participación en la comunidad y que ha quedado determinado en la rendición. Este extremo, en modo alguno supone una incongruencia o alteración de la resolución, ya que el efecto o consecuencia liquidatoria está incluida en la rendición de cuentas que se está ejercitando.

La rendición de cuentas como obligación, y en el ámbito del Derecho Civil aparece contemplada en varios artículos de nuestro Código, y se relaciona con todos aquellos supuestos en que una persona se encarga de gestionar un interés ajeno de diferente tipo, lo cual hace necesaria la articulación de medios de control de los posibles abusos que pudiera cometer en el ejercicio de esta función. Y este mecanismo de control es el origen de la obligación de rendir cuentas, o de informar detallada y pormenorizadamente de las actividades de gestión llevadas cabo. La rendición de cuentas es la exposición, por parte de quien gestiona negocios o intereses ajenos, del desenvolvimiento de dicha gestión, con detalle de los gastos e ingresos en su patrimonio, lo que hace surgir un estado de crédito o de deuda para cada uno de los sujetos de la relación jurídica.

Como indica Belinda ' La rendición de cuentas en el Código Civil', nos encontramos ciertamente ante una obligación positiva, de las que consisten en 'dare, facere y praestare', y dentro de ellas se encuentra configurada como un facereque lleva a cabo el cuentadante a fin de determinar no solo el saldo favorable o contrario al titular de los bienes gestionados, sino también con la finalidad de determinar si existe o no responsabilidad derivada de su gestión, de forma que se trata de una obligaciónin faciendo.

Es indudable que el ámbito de esta actuación viene marcado por la doctrina contenida en la STS de 12 de diciembre 2000 : ' el verbo «rendir» significa, también, entregar, devolver, o restituir, lo que a efectos de la rendición de cuentas equivale también, como consecuencia natural y lógica de la misma, a la liquidación que arroja su resultado'.

Por lo que el objeto de la rendición ejercida en el presente procedimiento no va dirigida tan sólo al pronunciamiento declarativo sobre el resultado, sino igualmente a la liquidación del resultado, mediante la entrega por quien ha tenido que rendir las cuentas del resultado positivo ( en el caso que lo hubiera) a la otra parte. Siendo esto precisamente lo que ha ocurrido en el presente caso y queda aclarado por el Auto de 30 de noviembre de 2017. Incide el recurso, de forma evidentemente interesada, no tanto en el pronunciamiento de dicho Auto estableciendo la obligación de abono, sino en la mención en el mismo de una frase( resolviendo la aclaración de la propia apelante y no el que es objeto de aclaración), donde indica que el Sr. Heraclio percibió 82987'58€ que correspondían a su hermana. Obvia el recurso, que incide toda su argumentación en dicha frase, que la misma va precedida de la referencia sobre que dicha cantidad es el total a favor que corresponde a la hermana. Es decir el saldo en el que tiene que ser reintegrada. Reintegro que como es obvio, debe ser realizado por quien ha llevado la administración de la comunidad y tiene el mismo en su poder. Sentido en el que debe entenderse la frase referida. Todo ello, queda por tanto imbuido dentro del contenido obligacional al que responde una rendición de cuentas y por tanto, dentro de la petición de representación de Nicolasa al reclamar la rendición. Por lo que no se aprecia incongruencia alguna por dicha referencia, que en todo caso, no ha tenido traslado a la Parte Dispositiva. En los mismos términos en cuanto a la supuesta vulneración de los artículos 214, 215LEC, ya que por lo expuesto, la mención de entrega del saldo resultante, se trata de un elemento inserto en la rendición, que no fue mencionado en el Auto inicial, siendo procedente su inclusión por la resolución de complemento.

TERCERO.-Tercer motivo de recurso. Infracción del artículo24 de la Constitución, y 715 de la Lec. En relación a la inadmisión por el Juzgador de Instancia de la prueba documental cuya aportación fue pretendida por la apelante en el acto de la vista celebrado el 4 de abril de 2017. El motivo debe ser desestimado. Dando para ello, por reproducidas las argumentaciones de esta Sala, en Auto de 30 de abril de 2018, inadmitiendo la pretensión de aportación documental en segunda instancia, en base a los mismos argumentos que ahora expone como motivo de recurso, y que ya fueron rechazados en dicha resolución. En relación a los documentos, se trata todos de fecha posterior o de disponibilidad anterior, al escrito de oposición a la rendición presentada, por lo que por la remisión del artículo 715LEC, a la tramitación de los juicios verbales, resulta aplicable el artículo 270LEC, no siendo posible su aportación posterior. La misma conclusión debe alcanzarse respecto de las periciales de parte, ya que la referencia del perito del artículo 715LEC lo es en relación a una decisión judicial. Si bien, existen en la ley procesal excepciones a la aportación de las periciales con los escritos iniciales, requieren su aportación al menos con cinco días de anticipación a la vista en los juicos verbales, lo que no se produce en este caso, pretendiéndose la incorporación en el acto de la vista y por tanto de forma extemporánea. Por lo que procede la desestimación del recurso.

CUARTO.-Alterando el orden establecido en el recurso, se procede ahora a analizar el pretendido error de valoración de la prueba.

Alegada por la parte recurrente la existencia de un error en la apreciación y valoración de la prueba practicada, debe principiarse recordando que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, como una 'revisio prioris instantiae' y en el mismo tenor el TC. en S. 3/96 de 15 de enero , en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso (S. 31/mar/98); si bien no es menos cierto que ello no supone ignorar que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez 'a quo', tiene elementos más fundados para calibrar su entidad, eficacia y credibilidad y que por ello le han conducido a la objetivación de las circunstancias concurrentes, pero sin que ello impida su nueva valoración de la Sala y la modificación de lo por él objetivado cuando se le exponga a aquella y aprecie que ha incurrido en error el Juez 'a quo' en su valoración.

Pese a lo expuesto, hay que partir de que la impugnación por una de las partes de la apreciación de la prueba que razona el Juez de Instancia ante el que se practicó mediante su valoración en su conjunto, no puede prosperar sin más mediante el simple procedimiento de interpretar las pruebas ya examinadas y tenidas en cuenta en la Sentencia, con el fin de obtener conclusiones más favorables a los intereses de la parte que recurre. Solamente cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o una apreciación de la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, o bien se produce la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible. Por el contrario, no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte.

Por otro lado, y en cuanto a lo relativo en particular a la prueba pericial, siguiendo al Tribunal Supremo en sentencias como la de 30 de junio de 2011, cabe señalar que se ha admitido la impugnación de la valoración del dictamen de peritos, cuando la efectuada en la instancia es ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010, RIP núm. 1988/2005, 11 de noviembre de 2010, RIP núm. 1881/2005). Como indica la STS de 29 de abril de 2005, RC núm. 420/1998, la casuística jurisprudencial ha permitido plantear objeciones a la valoración de la pericia efectuada en la sentencia impugnada cuando a) se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994, 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002), b) se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002, 13 diciembre 2003, 9 junio 2004), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995, 18 diciembre 2001, 19 junio 2002), c) se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falsee de forma arbitraria sus dictados o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SSTS de 20 febrero 1992, 28 junio 2001, 19 julio 2002, 28 febrero 2003, 30 noviembre 2004), y, d) se efectúen apreciaciones arbitrarias ( SSTS de 3 marzo 2004) o contrarias a las reglas de la común experiencia ( SSTS 24 diciembre 1994 y 18 diciembre 2001). En relación con la eficacia de la prueba de peritos, el mismo Tribunal Supremo tiene declarado (STS de 22 de febrero de 2006, RC núm. 1419/1999 EDJ2006/11931 ) que el juicio personal o la convicción formada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados no vincula a jueces y tribunales, que pueden apreciar esta según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a las conclusiones del perito ( STS de 16 de octubre de 1980Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 16-10-1980), de las que pueden prescindir ( STS de 10 de febrero de 1994).

Asimismo, esta Audiencia Provincial de La Rioja, en sentencias como la de 16 de junio de 2011 o la de 3 de noviembre de 2010, ha venido a establecer :

a) Que principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Jugador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación. Las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, pues el juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo sólo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca «las más elementales directrices de la lógica.

b) Que por ello, la apreciación de la prueba pericial por los órganos de instancia ha de ser respetada, salvo que resulte arbitraria, ilógica o irracional, ya que se confía por la ley a la sana crítica del juzgador. El Tribunal Supremo establece que el ataque a la valoración de la prueba pericial a cargo de los órganos judiciales de las instancias sólo procede, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, a efectos de poder acoger el desacierto denunciado, si resulta que las conclusiones obtenidas lo han sido al margen de las pruebas llevadas a cabo, o se presentan ilógicas con acreditada incoherencia o irracionalidad entre sí, y también si se alcanzan conclusiones absurdas, disparatadas, extrañas al proceso, por lo que su censura casacional cabe si se dan dichos supuestos, que vienen a representar un fallo deductivo atentatorio con intensidad a la sana crítica ( SS. de 10 de julio de 1992, 28 de abril de 1993, 10 de marzo de 1995, 17 de mayo de 1995). En este sentido el Tribunal Supremo ha admitido la posibilidad de la denuncia casacional de que se trata en los siguientes supuestos: error ostensible y notorio ( SS. de 8 y 10 de noviembre de 1994); falta de lógica ( S. de 9 de enero de 1991); conclusiones absurdas ( SS. de 19 de marzo, 14 de octubre y 24 de diciembre de 1994); criterio desorbitado o irracional ( SS. de 20 y 29 de noviembre de 1993 y 28 de enero de 1995); y conclusiones contrarias a las reglas de la común experiencia ( S. de 24 de diciembre de 1994).

c) Que si se trata de dictámenes periciales plurales, pueden los juzgadores atender a los mismos o a uno solo de ellos y prescindir del otro, o seleccionar parcialmente los datos que se estimen pertinentes para someterlos al proceso razonador de una sana crítica, es decir leal y objetiva en relación a lo debatido. No se le puede negar en definitiva al Juez, en ningún caso, la facultad de interpretar y valorar las pruebas periciales aportadas al proceso de las que puede prescindir y, también, consecuentemente atender, a fin de integrar su convicción resolutiva, y de esta manera, cabe aceptar el resultado de algún dictamen pericial y prescindir de los demás. Nada impide que en la dualidad comparativa de ambos pueda el Juzgado desde ese análisis crítico del mismo fundar su resolución en una u otra pericia, ya sea esta emitida por un perito de designación judicial o de designación o aportación de parte, o integrar todas ellas en un proceso lógico y racional de deducción.

Partiendo de lo expuesto, debe anticiparse la corrección valorativa que realiza el Juzgador de Instancia, sin que en realidad el recurso, refiera argumento alguno que establezca la irracionalidad o equivocación de sus conclusiones, más allá de su pretensión sobre que se superpongan las conclusiones de su propio perito o sus simples afirmaciones, frente a la del perito judicial que son acogidas en la Sentencia. De forma clara, y compartida por esta Sala, expone el Auto en su Razonamiento Segundo, las razones que le han llevado a preferir las valoraciones del perito judicial ( imparcialidad, informe más completo y con evidencia de tomar tanto lo favorable como negativo para las partes), frente a los informes de parte que hacen referencia a periodos fuera de rendición, dan por acreditadas partidas no alegadas por el ejecutado o en base a sus simples manifestaciones... Valoraciones que son compartidas de forma absoluta, por la Sala, y que puede dar lugar a la ratificación total de la valoración probatoria realizada en la Instancia, en base al peritaje judicial. Ya que es palmario que la calidad del mismo es superior al informe de parte.

En relación a los alegados errores en el recurso, sobre la valoración de la prueba, debe partirse que la mayor parte de sus argumentaciones lo son para discrepar de los criterios de rendición de cuentas realizados por la parte contraria, mostrando su disconformidad con los mismos. Hasta el punto que es, precisamente en el recurso de apelación, donde por primera vez, se realiza por la representación de Heraclio, realiza la rendición de cuentas a la que estaba obligado y cuyo incumplimiento precisamente ha generado el actual pleito, modificando en diversas ocasiones su propio informe pericial presentando en la Instancia, realizando una modificación de sus propias posturas en el procedimiento. Rendición de cuentas, completamente extemporánea e intrascendente a los efectos del recurso, que debe limitarse a la valoración de la corrección de la Instancia, al determinar como válida la rendición realizada por la perito judicial, sin que corresponda nuevamente hacer un enfrentamiento de la misma, con la rendición ex novo introducida por el recurrente en el proceso por la apelación. Por lo que ninguna trascendencia tiene la rendición de cuentas realizada por el apelante, y frente a la que se centra el recurso, cuando la rendición aprobada es otra.

De forma breve, dada la corrección ya apreciada sobre la valoración probatoria en la Instancia, se procede a analizar las diversas partidas impugnadas:

- Lo cal comercial en calle Torremuña nº 72 y œ local comercial en calle Huesca. Discrepa el recurso de la valoración por la resolución en base al informe pericial judicial, de la participación de Nicolasa en el 50% en la comunidad, cuando alega que le corresponde tan sólo el 25%. Como indica la pericial judicial, la postura de la apelante al presentar su escrito de oposición a la rendición, mediante escrito de 5 de noviembre de 2014, fue reconocer que los rendimientos de dichos locales correspondían a ambas partes, habiendo sido declarados igualmente por ambas partes en sus declaraciones. Hecho que queda fijado por tanto, como no controvertido a resultas de la propia postura de la apelante, sin que pueda alterar de forma sobrevenida la determinación de hechos controvertidos que queda fijada a través de su propio escrito. Por lo que en base a ello, se entiende adecuada la valoración realizada por la perito judicial. Respecto a la alegación sobre la fianza, y por los mismos motivos, no se contiene referencia a la misma, en el escrito de oposición, por lo que queda excluida. En cuanto a la determinación de ingresos y gastos, igualmente debe validarse la pericial judicial. No indica el recurso en que es errónea la misma, más allá de discrepar de la metodología utilizada y considera más correcta la liquidación que efectúa su propia pericial. Sin embargo, ninguna validez puede darse a ésta, cuando como el propio recurso admite, la misma habría que corregirla en base a unas alegaciones del propio recurso, que no forman parte de la pericial aportada, lo que determina la incorrección del cálculo pretendido por la apelante y que consta incorporado a autos. No determinado el error alegado en la pericial judicial se ratifica la misma.

- Pl aza garaje NUM000 en la CALLE000 NUM001 de Logroño. Coincide el recurso con la cantidad de gastos fijada. Indica que existen unos gastos abonados por Heraclio y su esposa por importe de 231'50€. No contiene ninguna aclaración o referencia el recurso, sobre el origen o causa de dichos gastos, debiendo deducirse, ya que tampoco así lo indica, su pretensión que se sumen a la partida de gastos. Como se ha indicado no puede servir de acreditación la simple alegación del recurso, sin que ni es su propia pericial conste de forma expresa la referencia de dicho importe como gasto, que deba computarse.

- Pl aza garaje número NUM002 en la CALLE001 nº NUM003 de Logroño. Debe ratificarse la decisión de Instancia, que valida el contenido de ambos informes, modificando la pericial judicial, para la admisión de gastos pretendidos por el informe de parte, en relación al recibo comunitario semestral por el periodo correspondiente de enero y febrero de 2014. A pesar de coincidir con lo expuesto, ambos informes, alega ahora el recurso la incorrección de los dos, incluyendo su propia pericial, para realizar un recalculo de cantidades en fase de apelación, alterando el contenido de su propia petición en la instancia, en base a su propia pericial, lo que debe ser rechazado.

- Vi vienda NUM004 y plaza de garaje nº NUM005 en PLAZA000. Nuevamente el recurso pretende la corrección de su propio informe pericial, admitiendo la base errónea del mismo al incluir el año 2014 entero para la rendición, realizando de forma global el recurso, el recalculo de la cantidad que considera procedente, lo que evidentemente no puede ser admitido. Determinada por tanto la incorrección del cálculo de la pericial de parte, procede la ratificación de la cantidad fijada en la pericial judicial, al no haberse constatando la existencia de error o equivocación en la misma.

- Ca sa en la CALLE002 nº NUM006 en el Redal. Muestra su conformidad el recurso con la cantidad fijada por la perito judicial, salvo en relación al importe de 85'29€ como gastos, que incluye el informe de Aserges, al ser un recibo por agua cobrado en 2014, pero referente a consumo de 2013, por lo que considera procedente su inclusión. Debe ratificarse la decisión de Instancia, ya que la documental acreditativa de dicho gasto, no indica su relación o referencia con el consumo de la CALLE002 nº NUM006, por lo que no procede su inclusión. Pretende igualmente el recurso, la modificación de su propio informe pericial, en relación al importe del impuesto de bienes inmuebles. No procede hacer valoración al respecto, al no haber sido admitida dicha valoración por la resolución, sino precisamente la del perito judicial, siendo ésta la única que puede ser objeto de revisión en la Alzada.

- Pi so NUM007 en la PLAZA001 nº NUM008. Impugna el recurso la no inclusión como gasto de 878'85€, que dice abonado como seguro de hogar. De la documental aportada, no hay constancia del abono de dicho importe en concreto. Existiendo diversos cargos en la relación de movimientos bancarios bajo el concepto de Ibercaja Hogar, que pudieran relacionarse con un seguro de hogar, se desconoce la vinculación del mismo al inmueble que nos ocupa, por lo que se ratifica la decisión de Instancia.

- Pl azas de garaje nº NUM009 y NUM010 de PLAZA001 nº NUM008. Muestra su conformidad con lo decidido en Instancia.

- Mi tad de unifamiliar en CALLE003 nº NUM011. La pretensión del recurso coincide con la decisión de Instancia, por lo que deviene completamente inane la presente argumentación, ratificando la decisión de Instancia.

- Mi tad de terreno de uso común industrial en polígono NUM010 y NUM012 en El Redal. Como indica el Auto recurrido, resulta de aplicación el artículo 217LEC, sobre carga de la prueba y en especial, su número 7, sobre facilidad y disponibilidad probatoria para cada parte procesal. No puede obviarse que la obligación de rendición de cuentas correspondía a Heraclio y que ha sido incumplida por éste, lo que ha llevado a la necesidad que la misma sea presentada por la parte ejecutante, quien obviamente no dispone de la documentación o detalle de la administración ejercida por la parte contraria. Si bien la acreditación de no cultivo de la zona controvertida es un hecho negativo, no lo es la acreditación del cese en dicha actividad que pretende el apelante, y cuya carga de la prueba le corresponde. Sin que lo haya logrado en el presente caso, ya que la pretendida carta de baja por parte de Felicisimo en la SAT Unichamp, documento 5 del escrito de oposición y pese lo que indica el recurso, no tiene constancia no sólo de su recepción sino de su simple emisión cierta. No se han aportado, pese a los múltiples requerimientos al respecto, las declaraciones de renta de los años 2007 a 2009, de Heraclio, que hubieran permitido comprobar si ha percibido ingresos o no por el cultivo de champiñones que niega haber realizado. No consta la devolución que indica el recurso se realiza de la aportación del capital social que pertenecía a Felicisimo en la cooperativa Eurochamp, derivado precisamente de la baja que indica, en la cuenta NUM013 de Bankia. De hecho a pesar de las indicaciones del recurso, no indica o aclara a que anotación se refiere para determinar dicho abono. Consta por el contrario. Constan por el contrario, anotaciones contables en la cuenta NUM013 de Bankia, con posterioridad al fallecimiento de Felicisimo, de recibos de SAT Unichamp e ingresos de cheques de la misma cooperativa, lo que determina la continuidad en la actividad productiva, con posterioridad a la fecha que el apelante indica que se cesó en la actividad. Por lo tanto, la conclusión de la resolución, partiendo de los indicios que revelan la continuidad en la explotación, y por aplicación del artículo 217.1LEC, respecto al apelante, a quien le corresponde la carga de la prueba del cese en la activad que afirma, es perfectamente válida, no presentándose la resolución de Instancia, como arbitraria o ilógica en su valoración, ratificando la misma. Igualmente debe validarse la valoración económica de dicha actividad, en los términos de la pericial judicial. La circunstancia de basarse en cálculos estimativos, no deriva de otra circunstancia que de la actitud obstativa del apelante, en primer lugar para realizar la rendición de cuentas que a él correspondía, así como no aportar los datos fiscales que le han sido requeridos. No se presenta dicha valoración como desproporcionada o manifiestamente errónea, siendo razonables los argumentaciones del perito como base de su cálculo, para determinar como no ha podido ser de otro modo un cálculo estimativo. Sin que la parte apelante, causante precisamente de la imposibilidad de que se haya efectuado un cálculo cierto, pueda alegar esta circunstancia como impugnación de la pericial indicada. Por lo que se ratifica la decisión de Instancia.

- Oc upación de parte de los terrenos en los que se ubican los pabellones del polígono NUM010 y NUM012 de El Redal por Resafler Solar S.L. No es controvertida la ocupación de parte de esos terrenos, por una empresa del hijo de Heraclio. Encontrándonos ante una rendición de cuentas, la obligación del administrador es responder por todos los resultados económicos, que haya generado dicha administración o que hubieran debido generar. Siendo lo cierto la ocupación y el valor económico de la misma, cualquiera que haya sido el título que la ha permitido, ésta ha debido generar un beneficio a la comunidad. No se discute por el recurso el valor dado por la pericial al respecto, 1068'15€. No se ha acreditado, más allá de las manifestaciones del recurso, la conformidad de Nicolasa a dicha ocupación, por lo que no puede establecerse la cesión gratuita por su parte. No concurre incongruencia ultra petita, como indica el recurso, por la concesión de esta partida. Como se puede comprobar en el folio 78 de las actuaciones, la rendición de cuentas presentada por la ejecutante, consta la petición de inclusión de Alquiler Resafer Solar S.L., cuya indeterminación, una vez más responde al incumplimiento de la obligación de rendición de cuentas, por aquel que dispone de la información completa al respecto. Concurriendo dicha petición en su rendición, no se da la incongruencia pretendida por el recurso, desestimando el mismo.

- Bi enes inmuebles rústicos. No es discutido que dichas fincas han sido explotadas por Heraclio, sin rendir cuentas a su hermana desde el año 2013. Resulta acertada la conclusión de la Instancia, al validar la valoración de esta explotación, tomando como referencia el importe obtenido por Nicolasa en el año 2006, último año en el que se le rindió cuentas de esta explotación. Si bien nuevamente éste es un cálculo estimativo, dicha circunstancia por sí sólo no supone la invalidación del mismo, en base nuevamente a las afirmaciones expuesta ut supra, sobre carga de la prueba y facilitad probatoria, que se dan por reproducidas. No sirve para desvirtuar las valoraciones seguidas en la Instancia, la pretensión del ejecutado de acreditar el rendimiento de esta explotación en base al documento 7 aportado a su instancia, al ser un documento unilateral, sin constancia de su emisor, ni cotejo con la documental fiscal que refiere. Igualmente no es atendible la valoración de la pericial a su instancia, cuando ha partido para calcular el rendimiento de la explotación, del valor de arrendamiento de las fincas, cuestión que difiere del rendimiento que haya podido obtener por la explotación directa por Heraclio que se ha producido. No tiene cabida las argumentaciones del recurso, sobre un pretendido anexo al informe de su perito, realizando nuevas valoraciones en base a un criterio de explotación y no de arrendamiento, ya que dicho anexo no consta incorporado a las actuaciones, al no haberse presentado en el momento procesal oportuno. No se comparten las alegaciones del recurso, que pretende una distribución de beneficios distinta a por mitad entre los comuneros, dado que por la hermana no se ha explotado directamente las fincas, ya que es ajeno a la naturaleza de la comunidad y a la propia rendición de cuentas que se está ejercitando, en el presente procedimiento. Por lo que se considera como más acorde y adecuado, la valoración seguida por la pericial judicial, en base al rendimiento cierto obtenido por dichas fincas en un año de referencia. Desestimando el recurso al respecto.

- Bo degas San Cosme y San Damián. Subvención plantación de viñedos. Bodegas Santos Díaz. Se valida la decisión judicial, ya que el recurso se basa tan sólo en su disconformidad con la valoración de la perito sobre que los hermanos explotaban de forma conjunta las viñas. Sin embargo este extremo es reconocido por el propio Heraclio en su declaración, lo que confirma la presunción del perito, sobre que los ingresos controvertidos pertenecían a ambos hermanos. La misma conclusión debe alcanzarse en relación a las Bodegas Santos Díaz, siendo inoperante la pretensión del recurso de acreditar un supuesto error en la valoración, en base a una documental que indica intentó aportar en el acto de la vista y que fue inadmitida, por lo que no consta en el presente procedimiento. Así como en relación a la subvención por plantación de viñedos, ya que no se ha acreditado por la apelante el destino de la misma, en beneficio de la comunidad.

- Cu enta Bancaria Bankia NUM013. No discrepa el recurso del saldo fijado por la resolución siguiendo el informe pericial judicial.

- Cu enta Caja Rioja NUM014. Se ratifica la valoración judicial, ya que dicha cuenta se apertura con fondos comunes a ambos. No siendo discutida la procedencia de la inclusión de dicha cuenta en el escrito de oposición por los motivos que ahora alega el recurso, sino por razones diferentes, no siendo atendible el cambio argumentativo que pretende el recurso y que no fue introducido en la Instancia.

- Cu enta Ibercaja NUM015. No discrepa el recurso del saldo fijado por la resolución siguiendo el informe pericial judicial.

- Cu enta Ibercaja NUM016. Procede la inclusión de dicha cuenta dado que consta la apertura de la misma con fondos comunes.

- Pr éstamo suscrito con Caja de Ahorros de La Rioja. No procede su inclusión. La introducción de dicha cuestión en el debate, se realiza a través de las conclusiones presentadas por la representación del ahora apelante, no formando parte esta cuestión de su escrito de oposición a la rendición de cuentas. Momento procesal que sirve para determinar el objeto de debate en la Instancia y por tanto, del propio objeto del recurso de apelación. Lo que determina directamente el rechazo de este motivo de apelación, como indica la STS de 20 de septiembre de 2018: ' La propia formulación del motivo conduce a su desestimación. Un escrito de conclusiones (que sustituye a la intervención al final del juicio prevista en el art. 433.2 LECLegislación citada que se aplica Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. art. 433 (08/01/2001) ) no puede introducir una alegación no formulada en la demanda ni en la audiencia previa. La prohibición del cambio de demanda o mutatio libelli en nuestro Derecho Procesal Civil se encuentra en el artículo 412 LECLegislación citadaLEC art. 412 («Prohibición del cambio de demanda y modificaciones admisibles»), en relación con los arts. 400 («Preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos») y 426 («Alegaciones complementarias y aclaratorias») de la misma LeyLegislación citadaLEC art. 400 . Como recuerda la sentencia del Pleno de esta sala 537/2013, de 14 de enero de 2014Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1 ª, 14/01/2014 (rec. 391/2011)Cambio de demanda. La prohibición del cambio de demanda tiene su fundamento en la prohibición de indefensión. , la prohibición del cambio de demanda que establece el art. 412.1 LECLegislación citadaLEC art. 412.1 tiene su fundamento último en la prohibición de la indefensión que se contiene en el art. 24 CELegislación citada CEart. 24 , pues si se permitiera al actor variar algún aspecto esencial de la pretensión -petición, causa petendi o sujetos contra quienes la dirige-, se limitarían las posibilidades de defensa de la parte demandada. 'En todo caso, la pretensión argumentativa del recurso se basa en la acreditación documental del hecho que pretende en base a una documental que ha sido inadmitida en la Instancia y que no consta en el procedimiento.

Por lo expuesto, procede la confirmación de la resolución de Instancia, desestimando el presente recurso.

QUINTO.-En último lugar, recurre la imposición de costas de la Instancia. Indica que el Auto no motiva la temeridad que exige el artículo 394LEC para su imposición, no habiendo estimado la rendición de cuentas de la parte contraria para aplicar el criterio de vencimiento objetivo. El argumento no puede compartirse. A pesar de lo indicado en el recurso, el Auto acude al argumento de estimación sustancial, dado que los motivos de oposición que se han admitido lo son en relación a cantidades irrelevantes respecto del importe final de la rendición de cuentas. Así, la pretensión de rendición de cuentas por la ejecutante, solicitada un saldo a su favor por el importe de 90835€, habiendo sido reconocido por la resolución judicial el importe de 82957€. Cantidad que difiere en menos del 9% de lo solicitado por la ejecutante y que puede considerarse como una estimación sustancial de su pretensión.

El Tribunal Supremo ha admitido, a efectos de imposición de costas, la equivalencia entre la estimación sustancial de la demanda o en lo esencial con la estimación total ( STS 140/2017, de 1 de marzoJurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 01-03-2017 (rec. 1181/2014); 131/2017, de 27 de febreroJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 27-02-2017 (rec. 759/2014); 96/2017, de 15 de febreroJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 15- 02-2017 (rec. 2113/2013), entre otras muchas).

Teóricamente, siempre que no se acoja la acción en su integridad, podemos hablar de un vencimiento parcial. Sin embargo, resulta contraria a la equidad, y al sentido común, negar la injusticia de afirmar que el vencimiento siempre será parcial cuando lo reclamado o pedido en la demanda no coincida exactamente con lo estimado y acogido en la sentencia, puesto que existen pleitos, como el presente, avocados seguramente a que la demanda no sea estimada en los estrictos términos del suplico. Por ello, la estimación apta para justificar la condena en costas del demandado debe vincularse, aunque no se dé una total coincidencia entre lo pedido y lo finalmente acogido, a la razonabilidad de lo reclamado y a la inexistencia de desproporción con lo concedido. Es lo que se ha venido en denominar estimación sustancial de la demanda.

Por otro lado, señala la STS núm. 952 de 21 de octubre de 2003 que 'esta Sala tiene declarado en numerosas sentencias, de ociosa cita, que para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quién se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho, lo que, por lo antes explicado, determina el perecimiento de este apartado'.Por su parte, la STS de 4 de mayo de 2000 indicó que, de cualquier modo, el precepto permite la cláusula de arbitrio, de la que puede hacer uso al Juzgador pese a la existencia de desviaciones respecto de lo inicialmente solicitado.

En este caso, no estamos en presencia de la desestimación de una cuestión accesoria sino de una reducción de la cantidad reclamada y de una reducción que debe ser considerada no relevante en relación con el total reclamado, ya que tan solo se rechazan importes, que supone alrededor del 9% de lo pedido inicialmente, cuando las cifras de rebaja seguidas habitualmente, en esta Sala, se sitúan en torno a un 15% para esta estimación, con lo que, en aplicación del criterio jurisprudencial de exigir esencial coincidencia con los conceptos pedidos y falta de distancia significativa del total importe igualmente solicitado ( SSTS de 4 de julio de 1997 , 12 de julio de 1999 , 18 de mayo de 2000 y 3 de diciembre de 2001 ), sería aplicable el criterio de estimación sustancial siendo el criterio que mantiene este Tribunal en supuestos análogos. Por lo que se desestima igualmente el recurso por este motivo.

SEXTO.-De conformidad con el artículo 398LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. Por lo que procede la imposición de las costas del presente recurso a la parte impugnante.

Fallo

LA SALA ACUERDA: que debemos DESESTIMAR yDESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por Heraclio contra el Auto de 2 de noviembre de 2017 y Auto de aclaración de 30 de noviembre de 2017, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Calahorra, confirmando el mismo.

Las costas de la alzada se imponen a la parte recurrente.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Firme que sea esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia, con testimonio de la presente resolución.

Así por este nuestro auto, del que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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