Auto Civil Nº 126/2001, A...re de 2001

Última revisión
04/12/2001

Auto Civil Nº 126/2001, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 148/2001 de 04 de Diciembre de 2001

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Diciembre de 2001

Tribunal: AP - Soria

Ponente: GARCIA MORENO, JOSE MIGUEL

Nº de sentencia: 126/2001

Núm. Cendoj: 42173370012001200023

Núm. Ecli: ES:APSO:2001:22A

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra el auto del Juzgado de Primera Instancia de Almazán, sobre acción ejecutiva. La Sala estima conforme a derecho el auto que acordó desestimar la oposición formulada por la esposa contra la ejecución despachada a instancia del marido, por cuanto la declaración jurisdiccional sobre nulidad matrimonial, separación y divorcio viene acompañada normalmente de algunas medidas de contenido personal o patrimonial que entrañan un pronunciamiento de condena susceptible de ejecución forzosa, por ello, ante el incumplimiento del régimen de visitas y comunicaciones reconocida en la sentencia de separación de mutuo acuerdo a favor del marido, resulta procedente requerir a la esposa para que haga entrega de sus hijas menores al padre, en los términos previstos en la propuesta de convenio regulador aprobada judicialmente, con el apercibimiento de que el incumplimiento reiterado del régimen de visitas y comunicaciones podría dar lugar a una modificación de dicho régimen, el cuál, mientras no se modifique, ha de ser cumplido en los términos convenidos y aprobados por la autoridad judicial.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

Sección 1

AUTO0, C/AGUIRRE, S/N

Tfno. 975 211678 Y 211014Fax: 975 226602

N.I.G. 42000 1 0100430 /2001

RECURSO DE APELACION 148 /2001

Proc. Origen: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 87 /2001

Órgano Procedencia: JDO. 1ª INST E INSTRUCCION N. 1 de ALMAZAN

De: María

Procurador: MARIA PAZ ORTIZ VINUESA

Contra: Carlos María

Procurador: MARIA PILAR PRADA RONDAN.

AUTO CIVIL N° 126/2001

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ RUIZ RAMO

JOSÉ MIGUEL GARCIA MORENO

RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

En SORIA, a cuatro de Diciembre de dos mil uno.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de Primera Instancia de Almazán, se tramitaron autos de juicio de Separación 87/2001, en el que recayó resolución que contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA: "Se desestima totalmente, a los solos efectos de esta ejecución, la oposición formulada por el Procurador Sr. San Juan Pérez, en nombre y representación de María , a la ejecución despachada a instancia del Procurador Sra. Parrondo Baselga, en nombre y representación de Carlos María . 2.- Se condena a la parte ejecutada al pago de las costas causadas por la oposición".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación por María , elevándose los autos a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de apelación civil arriba indicado, y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.

TERCERO.- Son partes: como apelante/s María representado/a/s por el/la Procurador/a ORTIZ y asistido/a/s por el/la Letrado/a ARRANZ y como apelado/a/s Carlos María , representado por el/la Procurador/a: MARIA PILAR PRADA RONDAN y asistido/a/s por el/la Letrado/s BELÉN ORTEGA. Es parte el Ministerio Fiscal.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MIGUEL GARCIA MORENO.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente al auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Almazán en fecha 27 de junio de 2.001 (por el que se acordó desestimar totalmente la oposición formulada por la representación procesal de Dª. María contra la ejecución despachada a instancia de la representación de d. Carlos María ) se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la citada Sra. María interesando la revocación del referido auto. El recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada se articula en las tres alegaciones del escrito de interposición, en las que se achaca al auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia infracción de las previsiones de los arts. 521 y 559.1.3° L.E.Civil de 2.000, ya que -según la tesis de la parte apelante- la sentencia de separación de mutuo acuerdo dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Almazán en fecha 19 de enero de 2.001 es una resolución de contenido constitutivo que no contiene pronunciamiento de condena alguno respecto de la esposa da. María .

SEGUNDO.- Como se señala acertadamente en el auto objeto del recurso de apelación, el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución comprende la facultad de obtener la ejecución de las resoluciones judiciales firmes, ya que, en caso contrario, la sentencia firme se convertiría en una mera e ineficaz declaración formal carente de contenido (en este sentido, sentencias del Tribunal Constitucional 152/1.990, 142/1.992 y 57/1.995, entre otras). La acción ejecutiva, en cuanto facultad comprendida en el derecho subjetivo público a la tutela jurisdiccional (esto es, facultad en virtud de la cual los órganos jurisdiccionales han de actuar la responsabilidad contenida en el título ejecutivo) no implica que la actividad de ejecución forzosa no esté excluida en relación con ciertas sentencias judiciales firmes (sentencias meramente declarativas y sentencias constitutivas). Respecto de estas resoluciones judiciales se produce lo que la doctrina procesalista denomina "ejecución impropia" mediante el acceso de la resolución a algún registro público (Registro Civil o Registro de la Propiedad, por ejemplo: art. 755 L.E.Civil de 2.000), y en este sentido el art. 521.1 de la Ley Procesal Civil establece expresamente que "no se despachará ejecución de las sentencias meramente declarativas ni de las constitutivas". En realidad el tenor del art. 521.1 L.E.Civil no constituye una excepción al mandato constitucional de cumplimiento obligado de las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales que deriva del art. 118 C.E., toda vez que la propia L.E.Civil establece el deber de todas las personas y autoridades (especialmente las encargadas de los registros públicos) de acatar y cumplir lo que dispongan las sentencias constitutivas o merodeclarativas y de atenerse al estado o situación jurídica que surjan de las mismas (art. 522.1). Paralelamente la L.E.Civil legitima a quienes hayan sido parte en el proceso o acrediten un interés directo y legítimo para solicitar al tribunal "las actuaciones precisas para la eficacia de las sentencias constitutivas y para vencer eventuales resistencias a lo que dispongan" (art. 522.2).

La prohibición del despacho de ejecución que deriva del art. 521.1 L.E.Civil de 2.000 debe circunscribirse únicamente a los pronunciamientos judiciales que entrañen una mera declaración o que constituyan, modifiquen o extingan estados jurídicos, por lo que el n° 3 del citado precepto contiene una expresa previsión legal para hacer posible la ejecución de los pronunciamientos de condena que eventualmente pudiese contener una sentencia constitutiva. En este caso la ejecución del concreto pronunciamiento de condena se realizará en el modo previsto en la propia L.E.Civil en atención a la naturaleza del pronunciamiento de que se trate (art. 521.3 in fine L. E. Civil), y en este sentido han de tenerse presentes las particularidades establecidas por el legislador para la ejecución forzosa de los pronunciamientos jurisdiccionales sobre las medidas de contenido personal o patrimonial que acompañan a la declaración que constituye el objeto principal de la sentencia de nulidad matrimonial, separación o divorcio (art. 776 L.E.Civil).

En el supuesto concreto sometido a la decisión de esta Sala la parte apelante funda su recurso contra la resolución del Juzgado de Primer Instancia por el que se acordó desestimar la oposición frente al auto despachando ejecución en el hecho de que la sentencia de separación de mutuo acuerdo dictada pok el propio Juzgado de Primera Instancia de Almazán en fecha 19 de enero de 2.001 es en realidad una resolución judicial de contenido constitutivo (que origina un nuevo "status" jurídico oponible "erga omnes" el de matrimonio separado judicialmente) y que, en puridad, no es susceptible de ejecución forzosa al amparo de las previsiones de los arts. 538 y siguientes L.E.Civil. Este argumento no puede ser acogido por esta Sala, toda vez que desconoce lo dispuesto en el ya citado art. 521.3 L.E.Civil, y así es evidente que la declaración jurisdiccional sobre nulidad matrimonial, separación y divorcio viene acompañada normalmente de algunas de las medidas de contenido personal o patrimonial previstas en los arts. 90 a 101 C.Civil -medidas relativas a la alimentación, guarda y custodia de los hijos comunes, a la vivienda familiar, al levantamiento de las cargas familiares, y al régimen económico matrimonial, por ejemplo-, las cuales entrañan un verdadero pronunciamiento de condena que es susceptible de ejecución forzosa, de acuerdo con el tenor literal del art. 521.3 L.E.Civil. Resulta a todas luces ilógico sostener que el cónyuge beneficiario de una pensión compensatoria por desequilibrio económico establecida en una sentencia de separación o divorcio no pueda interesar del Juzgado de Primera Instancia la ejecución forzosa de ese concreto pronunciamiento de condena del que deriva una obligación pecuniaria a cargo de su consorte, aduciendo al efecto que el contenido constitutivo de la sentencia recaída en el proceso matrimonial impide obtener una resolución judicial acordando el despacho de ejecución con sujeción a las reglas generales de la L.E.Civil al respecto.

Similares consideraciones cabe hacer en relación con la tesis sostenida por la parte apelante en el sentido de que el pronunciamiento sobre comunicación paterno-filial y régimen de visitas y períodos de vacaciones que se contiene en la propuesta de convenio regulador de los efectos de separación aprobada judicialmente se limita a constituir un derecho de visitas a favor de d. Carlos María que no conlleva ningún tipo de obligación o prestación a cargo de la esposa recurrente. Con independencia del tenor literal empleado por los cónyuges en la redacción de la propuesta de convenio regulador, es evidente que la fijación de un régimen de comunicaciones y visitas a favor del progenitor al que no está atribuida la guarda custodia sobre los hijos comunes menores de edad conlleva para el progenitor custodio una genérica obligación de colaboración a fin de hacer posible el cumplimiento de dicho régimen (por ejemplo, entregando a los referidos menores provistos del vestuario adecuado), y ello aún cuando dicha obligación no haya sido establecida de forma expresa en el convenio. Tampoco se ha concretado expresamente la obligación del marido Sr. Carlos María de salir de la vivienda familiar atribuida a la esposa (estipulaciones 1ª y 7ª de la propuesta de convenio regulador de los efectos de separación), mas ello no supone que la Sra. María no pudiese acudir al procedimiento de ejecución forzosa para instar el lanzamiento de su esposo de la vivienda familiar cuyo uso y disfrute tan solo a ella ha sido atribuido por el convenio suscrito por ambos cónyuges de común acuerdo.

TERCERO.- La argumentación desarrollada en el precedente fundamento jurídico de esta resolución conduce necesariamente a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Sra. María , porque es evidente que, ante el incumplimiento del régimen de visitas y comunicaciones reconocido en la sentencia de separación de mutuo acuerdo a favor del marido Sr. Carlos María , resulta procedente requerir a la esposa da. María (genéricamente obligada a facilitar el cumplimiento de dicho régimen entregando a las hijas comunes menores de edad al progenitor no custodio, según quedó ya razonado) para que haga entrega de dichas menores al Sr. Carlos María en los términos previstos en la propuesta de convenio regulador aprobada judicialmente, con el apercibimiento de que el incumplimiento reiterado del régimen de visitas y comunicaciones podría dar lugar a una modificación de dicho régimen, tal como prevé expresamente el art. 776.3ª L.E.Civil.

A estos efectos resulta irrelevante que se haya llegado a producir algún incidente entre los cónyuges con ocasión del cumplimiento del régimen de visitas (agresión protagonizada por d. Carlos María , que aparece reflejada en el relato de hechos probados de la sentencia del Juzgado de Instrucción de Almazán de 16 de julio de 2.001, aportada por la parte apelante al amparo del art. 460.1 L.E.Civil), porque -como se señala acertadamente en el fundamento de derecho 2° del auto objeto del recurso de apelación- la modificación del régimen de comunicaciones y visitas establecido en la propuesta de convenio regulador aprobada judicialmente haría preciso acudir al cauce procesal previsto en el art. 771 L.E.Civil, al que se remite expresamente el art. 775.1 y 2 de la Ley Procesal Civil. Mientras no se haya acordado dicha modificación (o no se haya adoptado en un proceso penal en curso alguna medida de protección incompatible con el régimen de comunicaciones y visitas) es claro que los cónyuges vienen obligados a cumplir dicho régimen de comunicaciones y visitas a favor del progenitor no custodio en los términos convenidos y aprobados por la Autoridad Judicial.

Por todo lo expuesto, procede la íntegra confirmación del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Almazán en fecha 27 de junio de 2.001.

CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación comporta la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada (arts. 398.1 y 394.1 L.E.Civil de 2.000).

En atención a lo expuesto,

PARTE DISPOSITIVA

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. San Juan Pérez en nombre y representación de da. María contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Almazán el día 27 de junio de 2.001 en los autos de ejecución n° 87/01 de ese Juzgado, el cual es confirmado en su integridad, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres arriba referenciados. Doy fe.

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