Auto Civil Nº 126/2005, A...re de 2005

Última revisión
28/09/2005

Auto Civil Nº 126/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, de 28 de Septiembre de 2005

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 5 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2005

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: UBEDA MULERO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 126/2005

Núm. Cendoj: 03014370052005200103

Núm. Ecli: ES:APA:2005:103A

Núm. Roj: AAP A 103/2005


Encabezamiento

A.P. de Alicante (5.ª). R. 310-A/05-Mo

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Ubeda Mulero

Magistrada: Dª Visitación Pérez Serra

Magistrada: Dª María Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante, a veintiocho de Septiembre de dos mil cinco.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado el siguiente

AUTO Nº 126

En el recurso de apelación interpuesto por Lourdes e Marcelina en nombre y representación de Regina, representados por la Procuradora Sra. Gutiérrez Robles y dirigidos por la Letrada Sra. Pérez Antón , frente a la parte apelada Cornelio representado por el Procurador Sr. Mira Zaplana y dirigido por el Letrado Sr. Toledano Martínez , contra el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Alicante , habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Ubeda Mulero.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número Uno de Alicante, en los autos de juicio Verbal número 1442/04 , se dictó en fecha veintiuno de Abril de dos mil cinco, Auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Se acuerda el Archivo y sobreseimiento del presente proceso por las razones expuestas en el razonamiento jurídico único de la presente resolución que se da aquí por reproducido.

Todo ello sin hacer imposición de las costas de este proceso a ninguna de las partes."

SEGUNDO.- Contra dicho Auto interpuso recurso de apelación la parte actora, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación nº 310-A/05, señalándose para votación y fallo el pasado día veintisiete de Septiembre de dos mil cinco.

Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso de apelación se impugna la estimación de la excepción de falta de legitimación activa de la parte actora en cuanto forma parte de la Comunidad hereditaria en la que también se encuentra el demandado. Esa falta de legitimación se fundamenta por el magistrado «a quo», de un lado, en la circunstancia de que nos encontramos ante un contrato de arrendamiento, cuya resolución por expiración de término se pretende con la demanda , que constituye un verdadero acto de disposición para el que se precisa de la unanimidad de los comuneros , y, de otro lado, en el hecho de que no se actúa en beneficio de la Comunidad. Pero tales argumentos no pueden ser compartidos por este Tribunal: respecto al segundo, es obvio que, sin entrar en el fondo de la cuestión litigiosa , las demandantes actúan en defensa de la comunidad hereditaria, defendiendo sus intereses en contratos de arrendamiento de bienes integrados en la masa hereditaria, aunque figure como arrendatario otro heredero. En cuanto al primero, nos encontramos ante un acto de administración para el que es suficiente el acuerdo de la mayoría de los integrantes de la Comunidad con arreglo a lo dispuesto en el art. 398 del Código Civil, mayoría que ostentan las demandantes ante el demandado, que también tiene la condición de heredero. Y a todo lo dicho no obsta el hecho de que se encuentre pendiente la partición hereditaria, pues mientras esta se alcance la situación jurídica de los bienes que integran la herencia no tiene porqué permanecer inmutable ni los herederos tienen que hacer dejación de lo que puedan entender sean Derechos que les correspondan.

Por lo que respecta a la excepción de litisconsorcio pasivo necesario con la subarrendataria, una vez que no se ha impugnado el rechazo en primera instancia de la de inadecuación de procedimiento, se trata de una cuestión controvertida en la Jurisprudencia en relación con la naturaleza y alcance de las pretensiones ejercitadas contra el arrendatario , como se desprende de las Sentencias del Tribunal Constitucional de 6 de abril de 1988, del Tribunal Supremo de 1de marzo de 1993 y 27 de noviembre de 1996, y de esta propia audiencia de 31 de octubre y 6 de noviembre de 1995 y 9 de enero de 2003. En cualquier caso debe decirse, como apunta el mismo Juzgador de instancia, que en caso de apreciarse alguna falta en la constitución de la relación jurídico procesal , sería subsanable por cualquiera de los medios regulados en los arts. 12, 13 ó 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que no sería obstáculo a la continuación del procedimiento.

SEGUNDO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la estimación del recurso de apelación y consiguiente revocación de la Resolución de instancia, lo que exime de hacer una expresa imposición de costas en esta alzada a tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Lourdes y Regina (representada por Marcelina) contra el auto dictado con fecha 21 de abril de 2005 en el procedimiento de juicio verbal nº 1442/04 tramitado ante el juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Alicante, debemos revocar y revocamos dicha resolución , acordando la continuación de la tramitación del juicio, de no impedirlo alguna causa distinta de las que han sido objeto del presente recurso, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta Resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y , en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así por este nuestro auto, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.