Auto Civil Nº 126/2009, A...io de 2009

Última revisión
16/07/2009

Auto Civil Nº 126/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 221/2008 de 16 de Julio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Julio de 2009

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MONTENEGRO VIEITEZ, CELSO JOAQUIN

Nº de sentencia: 126/2009

Núm. Cendoj: 36038370012009200063

Resumen:
SERVIDUMBRES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

AUTO: 00126/2009

Domicilio: C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Telf: 986805108

Fax: 986860534

Modelo: 1450K

N.I.G.: 36038 37 1 2008 0002145

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000221 /2008

Juzgado procedencia: JDO. DE PRIMERA INSTANCIA N. 4 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000696 /2006

RECURRENTE: Eulalio , Edurne

Procurador/a: ANA ISABEL SANTA CECILIA ESCUDERO

Letrado/a: JOSE SANTIAGO CONS MELLA

RECURRIDO/A: Humberto

Procurador/a: JOSE PORTELA LEIROS

Letrado/a: EVARISTO GALIANO MUIÑOS

Ilmos. Magistrados

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

D. CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ

AUTO NÚM.126

En PONTEVEDRA, a dieciséis de julio de dos mil nueve.

Antecedentes

PRIMERO.- En la tasación de costas practicada en este juicio se han incluído los honorarios del Letrado Dª Nuria , por un importe de 2.829,24 euros.

SEGUNDO.- Dicha tasación de honorarios ha sido impugnada por la parte condenada, estimando que la cantidad reclamada es excesiva.

TERCERO.- De dicha impugnación se ha dado traslado al profesional afectado por plazo de cinco días, habiendo manifestado que se opone.

CUARTO.- Se ha solicitado dictamen del correspondiente Colegio profesional, que ha informado que los honorarios ascenderán a la cantidad de 1.600 euros, mas 16% de IVA.

QUINTO.- Por la Secretaria Judicial a la vista de lo actuado y del dictamen del Colegio mantiene la tasación de honorarios.

SEXTO.- Ha sido ponente el Magistrado D. CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte condenada en costas, D. Eulalio y Dña. Edurne , se opone a la tasación de costas practicada por la Sra. Secretaria de esta Sección entendiendo que la Letrada contraria "si bien aplica la norma contemplada en el apartado D) del Capítulo VII de las Normas de Honorarios de los Ilustres Colegios de Abogados de Galicia, prevista para los casos en que haya reconvención, hemos de discrepar con la cuantía indicada por la Letrada minutante", por cuanto que ésta "establece una cuantía total del procedimiento en 36.000 ?, ya que parte de que tanto la demanda principal como la reconvención tienen cuantía indeterminada mientras que, entiende esta parte que la cuantía total del procedimiento es de 21.000 ?", dado que el auto de 22 de Septiembre de 2006 , por el que se admitió a trámite la demanda principal, estableció la cuantía del procedimiento en 3.000 euros.

Por el mismo motivo entiende que se debe minorar la cuenta de derechos presentada por el Procurador.

La parte impugnada sostiene haber calculado la minuta de honorarios correctamente y alega que la contraria pretende, únicamente, modificar la cuantía de la demanda, extemporáneamente y prescindiendo total y absolutamente de las normas de procedimiento, para impugnar la tasa de costas practicada.

SEGUNDO.- Para dilucidar la cuestión controvertida a través del presente incidente de impugnación de costas, hemos de partir del hecho indiscutido de que la cuantía de la reconvención es indeterminada, por lo que, a los efectos de costas y de acuerdo con las Normas de Honorarios de los Ilustres Colegios de Abogados de Galicia (Capítulo VIII del Título Preliminar), ha de considerarse como cuantía del asunto la de 18.000 euros.

El núcleo de la contienda radica en la cuantía de la demanda principal, ejercitada por la parte favorecida por la condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Esta considera que fue fijada como indeterminada, por lo que también se debe considerar como cuantía la de 18.000 euros; la parte impugnante, por el contrario, entiende que es de 3.000 euros porque así fue fijada en el auto del Juzgado de fecha 22 de Septiembre de 2006 .

Pues bien, centrados así los términos del debate, vaya por delante que la Sala entiende que ninguna razón asiste en sus argumentos a la parte impugnante, cuya impugnación, pues, ha de ser desestimada.

Téngase en cuenta que el artículo 253.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "el actor expresará justificadamente en su escrito inicial la cuantía de la demanda", agregando el apartado segundo que "la cuantía de la demanda deberá ser expresada con claridad y precisión", si bien "podrá indicarse en forma relativa, si el actor justifica debidamente que el interés económico del litigio al menos iguala la cuantía mínima correspondiente al juicio ordinario, o que no rebasa la máxima del juicio verbal". En cumplimiento de lo dispuesto en el reseñado precepto, la parte demandante, en el escrito iniciador del procedimiento, específicamente indicó, en el primer otrosí digo, "que esta parte carece de datos para poder determinar el valor del inmueble propiedad de los demandados, por lo que, no puede precisar la cuantía de la demanda con arreglo a lo previsto en el artículo 251.5ª de la L.E.Civil , pero, en todo caso, se estima que la vigésima parte de ambos predios supera los 3.000.- Euros, por lo que se fija la cuantía de la litis como indeterminada" (el subrayado y negrita es nuestro).

Resulta indudable, pues, que la parte estableció la cuantía del procedimiento como indeterminada, del mismo modo que la contraria no impugnó la cuantía en el trámite correspondiente, que no es otro, al encontrarnos en un procedimiento ordinario, tomando en consideración la previsión del artículo 255 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que el de la contestación para ser resuelta la cuestión en la audiencia previa al juicio.

Bien es cierto que en el auto por el que se admitió a trámite la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Humberto , dictado por el Juzgado con fecha 22 de Septiembre de 2006 , se fijó la cuantía de la demanda en 3.000 euros, pero sin margen alguno para dudar se puede afirmar que ello no obedeció sino a un error material del Juzgado, que en este caso no debe acarrear las consecuencias jurídicas pretendidas por la parte apelante. Ello es así por las siguientes razones:

- En primer lugar, porque la demanda es clara al fijar la cuantía litigiosa como indeterminada.

- En segundo lugar, porque el Juzgado, al actuar así, no lo hizo haciendo uso de las facultades de control de oficio de la cuantía que le concede el artículo 254 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, particularmente en sus apartados tercero y cuarto , sino que por error se consignó una cuantía equivocada, como lo demuestra la propia redacción de la resolución al decir que "por último, por lo que respecta a la clase de juicio, la parte actora, cumpliendo lo ordenado en el artículo 253.2 de la LECn ha señalado la cuantía de la demanda en 3000 , por lo que procede sustanciar el proceso por los trámites del juicio ordinario, según dispone el artículo 249 " (nuevamente, el subrayado y negrita es nuestro), debiéndose recordar cómo la parte, de modo expreso, indicó como indeterminada la cuantía.

- Y, en tercer lugar, porque, como atinadamente apunta la parte impugnada, si la cuantía del asunto fuese la de 3.000 euros, el cauce procedimental a seguir nunca sería, por razón de la cuantía, el del Juicio Ordinario, sino el del Juicio Verbal, puesto que de los artículos 249.2 y 250.2 de la ley procesal cabe colegir que cuando una demanda no exceda de la referida cuantía ha de ser tramitada por el cauce del Juicio Verbal y que, en definitiva, a partir de la suma de 3.001 euros corresponde su tramitación al Juicio Ordinario.

Puede, no obstante lo ya expuesto, reargüirse que la parte demandada no impugnó la cuantía del asunto confiada en lo recogido en el referido auto de 22 de Septiembre de 2006 , pero, recordando que la demanda principal y la reconvencional, con una correspondencia lógica, versaban, respectivamente, sobre una acción negatoria y confesoria -incluso constitutiva- de servidumbre, ello no guarda congruencia alguna con el hecho de que la parte demandada y reconviniente (aquí impugnante) fija la cuantía de su reconvención, precisamente, también como indeterminada al no ser cuantificada (como así reconoce en este mismo incidente).

TERCERO.- Por todo lo ya dicho el incidente de impugnación por excesivos no puede prosperar, por cuanto verificado el cálculo que de sus honorarios para esta segunda instancia efectúa la Letrada Sra. Nuria , entendemos que el mismo es plenamente correcto y conforme al Baremo de Honorarios de los Ilustres Colegios de Abogados de Galicia.

Aun así cabe hacer dos puntualizaciones.

En primer lugar, que no resulta de recibo que ahora la parte impugnante, a los efectos de rechazar la cuantía de la demanda principal como indeterminada, acuda al informe pericial de D. Torcuato , pues el mismo fue expresamente impugnado en el escrito de contestación.

Y, en segundo lugar, que la regla A) del Capítulo VII del Título Preliminar de las meritadas Normas de Honorarios, en el que pretende encontrar amparo la parte impugnante cuando dice "salvo especial determinación no presente baremo, considerarase como contía do asunto o valor real dos bens, dereitos ou intereses obxecto de litixio, aínda que este fose distinto da contía fixada na demanda e aceptada, ou cantidade que, en definitiva, prevalecese como contía do preito", no resulta de aplicación al caso, puesto que se ha de acudir al ya citado Capítulo VIII, que es el que versa específicamente sobre la condena en costas, estableciendo su regla A) que "a cantidade que debe satisfacer a parte condenada ás custas a aquela que vencese no preito, será a resultante da aplicación ordinaria do presente baremo, (...)", añadiendo más adelante que "en tales supostos considerarase como contía do asunto, salvante especial ou concreta especificación deste baremo, a seguinte: (...) b) Nos casos en que a contía figurase no procedimento como indeterminada, considerarase como tal a de 18.000 ?". Y añade expresamente el párrafo segundo de esa misma regla A) "os apartados A e B do capítulo VII non lle serán aplicables á parte condenada ás custas".

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 246.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas procesales de este incidente han de ser impuestas a la parte impugnante al ser totalmente desestimada su impugnación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Primero.- Desestimar la impugnación por excesivos de los honorarios de la Letrada Dña. Nuria , formulada por la Procuradora Dña. Ana Santa Cecilia Escudero, en nombre y representación de D. Eulalio y Dña. Edurne .

Segundo.- Ratificar la tasación de costas practicada por la Sra. Secretaria de esta Sección con fecha 31 de Octubre de 2008.

Tercero.- Imponer las costas procesales de este incidente a la parte impugnante.

Lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados reseñados al margen. Doy fe.

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