Última revisión
16/09/2017
Auto CIVIL Nº 126/2015, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 739/2014 de 30 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Girona
Ponente: FERRERO HIDALGO, FERNANDO
Nº de sentencia: 126/2015
Núm. Cendoj: 17079370012015200096
Núm. Ecli: ES:APGI:2015:199A
Núm. Roj: AAP GI 199/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
GIRONA
APELACION CIVIL.
Rollo nº: 739/2014
Autos: incidente de oposición a la ejecución nº: 1300/2013
Juzgado Primera Instancia 1 Girona (ant.CI-1)
AUTO Nº 126/15
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don Fernando Ferrero Hidalgo
MAGISTRADOS
Don Carles Cruz Moratones
Doña Núria Lefort Ruiz de Aguiar
En Girona, treinta de marzo de dos mil quince
VISTO , ante esta Sala el Rollo de apelación nº 739/2014, en el que ha sido parte apelante D. Íñigo
y Dª. Enriqueta , representada esta por la Procuradora Dª. ZAIDA JUANDÓ TRIAS y dirigida por la Letrada
Dª. Maria Assumpció De Ribot Saurina; y como parte apelada UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS, S.A.,
ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, representada por la Procuradora Dª. ANNA ROMAGUERA
COLOM y dirigida por el Letrado D. Emilio Rodríguez Menéndez .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Primera Instancia 1 Girona (ant.CI-1), en los autos nº 1300/2013, seguidos a instancias de D. Íñigo y Dª. Enriqueta , representados por la Procuradora Dª. Zaida Juandó Trias y bajo la dirección de la Letrada Dª. María Assumpció de Ribot Saurina, contra UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS, S.A., ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, representada por la Procuradora Dª. Anna Romaguera Colom, bajo la dirección del Letrado D. Emili Rodríguez Menéndez, se dictó auto cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'PARTE DISPOSITIVA: Declaro procedente la ejecución despachada contra D. Íñigo y Dª. Enriqueta a instancias de la entidad UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS S.A., EFEC, por lo que debe levantarse la suspensión de la tramitación y continuar con la misma. Impongo las costas de la oposición a la ejecución a Enriqueta y Íñigo '.
SEGUNDO.- El relacionado auto de fecha 13/10/2014 , se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ferrero Hidalgo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la parte ejecutada, D. Íñigo y DÑA. Enriqueta contra el auto dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Girona de fecha 13 de octubre del 2014 , en el que se desestimó la oposición a la ejecución instada por la entidad UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS, S.A. ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO contra dicha parte recurrente y en la que se reclamaba la cantidad de 167.690,94 euros por impago de las cuotas del préstamo hipotecario suscrito el día 30 de noviembre del 2004, y que motivó el vencimiento anticipado del mismo por parte de la entidad crediticia.
SEGUNDO.- Consideraciones generales sobre la oposición a la ejecución.
En una amalgama de infracciones de artículos del Código civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de varias Directivas Europeas (algunas no vigente en el momento de la suscripción de los contratos) y de la jurisprudencia del TJCE y del TS, se pretende la nulidad del contrato por vicios en el consentimiento por falta de información y por imposición unilateral de diversas condiciones del contrato.
Al respecto debe decirse que en el proceso de ejecución están limitados los medios de defensa, de tal forma que, conforme al artículo 557 de la L.E.C . sólo es dable alegar los motivos de oposición previstos en dicho artículo, a parte de los motivos de oposición por defectos procesales previstos en el artículo 559 de la L.E.C ., por lo tanto, no puede convertirse el proceso de ejecución en un proceso declarativo en el que puedan alegarse todos los motivos de oposición que el deudor considere procedentes, e incluso formular reconvención pidiendo la nulidad del contrato.
Lo que plantean los recurrentes respecto de la falta de información previa en la suscripción de los contratos de préstamo, con o sin garantía hipotecaria, supondría, en su caso la nulidad de los mismos por error vicio en el consentimiento, lo que exigiría que los prestatarios ejercitaran la acción de nulidad correspondiente, o si fuera la entidad acreedora la que ejercitara la acción de cumplimiento, formularan reconvención pidiendo dicha nulidad, lo cual es inviable procesalmente en el proceso de ejecución.
Distinto es que se pueda oponer la abusividad de la distintas cláusulas contractuales de acuerdo con la normativa de protección de consumidores y usuarios sobre condiciones abusivas de la contratación, en cuyo análisis si puede ser relevante la información recibida y la aceptación expresa de las diversas condiciones impuestas.
TERCERO.- Sobre la infracción del principio rebus sic stantibus Por similares razones no puede pretenderse en el procedimiento de ejecución la resolución del contrato por un cambio sustancial de la circunstancias. Para poder resolver tal cuestión hubiera sido necesario que los ejecutados hubieran ejercitado la acción declarativa en el procedimiento correspondiente, pero no pueden alegarlo como motivo de oposición a la ejecución, sin que sea procedente entrar a examinar la posible concurrencia de los cambios de circunstancia alegados, que podrían dar lugar a la resolución del contrato.
CUARTO.- Sobre el pacto de liquidez.
Aunque se alega en séptimo lugar la nulidad de dicha cláusula, por su naturaleza de presupuesto procesal y de la cual puede depender la apreciación de abusividad de otras cláusulas es procedente examinarla en este momento.
Argumenta, en síntesis, el ejecutado que procede declarar nulo el pacto de liquidez contenido en la cláusula décima de la escritura de préstamo hipotecario, pues con base a dicha cláusula se impone al deudor la aceptación de cualquier liquidación que realice la entidad acreedora, quedando a criterio de una de las partes y sin que se pueda deducir de la escritura cual es la forma pactada por las partes., impidiéndose por parte del Juzgado y menos aun por el ejecutado se pueda verificar su corrección, ni se salva con la intervención del Notario.
Dice el artículo 520 de la L.E.C . que cuando se trate de los títulos ejecutivos previstos en los números 4º, 5º, 6º y 7º del apartado 2 del artículo 517 sólo podrá despacharse ejecución por cantidad determinada. Dicho precepto se está refiriendo a la liquidez de la deuda, que en ningún caso debe confundirse con la certeza.
Dicho precepto se desarrolla en los artículo 571 y siguientes que regulan la forma de liquidar la deuda.
El artículo 575 exige que con la demanda se acompañe el documento o documentos en que se exprese el saldo resulte de la liquidación efectuada por el acreedor, así como el extracto de las partidas de cargo y abono y las correspondientes a la aplicación de intereses que determinan el saldo concreto por el que se pide el despacho de la ejecución. Y el artículo 574 de la misma Ley dice que 1. El ejecutante expresará en la demanda ejecutiva las operaciones de cálculo que arrojan como saldo la cantidad determinada por la que pide el despacho de la ejecución en los siguientes casos: 1.º Cuando la cantidad que reclama provenga de un préstamo o crédito en el que se hubiera pactado un interés variable.
2.º Cuando la cantidad reclamada provenga de un préstamo o crédito en el que sea preciso ajustar las paridades de distintas monedas y sus respectivos tipos de interés.
2. En todos los casos anteriores será de aplicación lo dispuesto en los números segundo y tercero del apartado primero del artículo anterior y en los apartados segundo y tercero de dicho artículo.
Y en dichos apartados se exige el documento fehaciente que acredite haberse practicado la liquidación en la forma pactada por las partes en el título ejecutivo y el documento que acredite haberse notificado al deudor y al fiador, si lo hubiere, la cantidad exigible.
Es claro a la vista de dichos artículos que si no se ha pactado en el título ejecutivo la liquidación unilateral, el acreedor no puede acudir a la ejecución, debiendo reclamar la deuda en el procedimiento ordinario. Ante ello, es práctica habitual incluir como cláusula general en los contratos otorgados por entidades de crédito el pacto de liquidación unilateral. Por ello, no puede considerarse como regla general que el pacto de liquidación unilateral es un pacto abusivo, cuando la propia ley exige el mismo para que el acreedor pueda acudir al procedimiento de ejecución. Por lo tanto, como veremos, la abusividad no puede predicarse de la cláusula de liquidación como tal, sino de su ejercicio por el acreedor, pues la liquidación, como se ha dicho, no significa certeza de la deuda, sino concreción y determinación de la misma, con la finalidad de que el deudor o ejecutado pueda defenderse y oponer la incorrecta liquidación efectuada. Por ello, al Juez sólo es dable examinar que la liquidación cumple con los requisitos legales y que es clara y concreta, pero no tiene porque examinar que se ajuste a lo pactado en el título ejecutivo ( artículo 575.2 y 3 de la L.E.C .).
Por lo que se refiere a esta cuestión, dijo el TJUE en la sentencia de 14 de marzo del 2014 que 'en lo que atañe a la cláusula relativa a la liquidación unilateral por el prestamista del importe de la deuda impagada, vinculada a la posibilidad de iniciar el procedimiento de ejecución hipotecaria, procede señalar que, teniendo en cuenta el número 1, letra q), del anexo de la Directiva y los criterios establecidos en los artículos 3, apartado 1, y 4, apartado 1, de ésta, el juez remitente deberá determinar si -y, en su caso, en qué medida- la cláusula de que se trata supone una excepción a las normas aplicables a falta de acuerdo entre las partes, de manera que, a la vista de los medios procesales de que dispone, dificulta el acceso del consumidor a la justicia y el ejercicio de su derecho de defensa.'.
Y así, aunque se trate de préstamos con interés variable, la determinación del saldo impagado y lo que falta por vencer no tiene por que resultar complejo, siempre que la entidad acreedora haya ido notificando la cuota a pagar en el siguiente periodo según el nuevo interés notificado, con lo cual, la cantidad a reclamar en dicho procedimiento ordinario resulta fácil de determinar, por lo que el deudor deberá demostrar la improcedencia de lo reclamado, bien por el pago o porque se le ha aplicado un interés incorrecto.
En conclusión, no se aprecia que en el procedimiento de ejecución al deudor ejecutado se le dificulte el ejercicio de defensa. En primer lugar, porque con la demanda se deberán realizar las operación de cálculo que arrojan la cantidad reclamada, debiendo acompañar un documento fehaciente de cómo se han realizado dichas operaciones y dicho documento está intervenido por un Notario que comprueba que se ha efectuado de acuerdo con lo pactado en el contrato y, además, es necesario su notificación al deudor.
Por otro lado, aunque el artículo 575.2 de la L.E.C . prohíbe al Juez denegar el despacho de ejecución por considerar que la cantidad reclamada no se ajusta al título, ello no implica que no pueda exigir al acreedor, si considera que las operaciones de cálculo son incompletas u obscuras, que presente nueva liquidación debidamente intervenida. Además, podría el Juez apreciar la abusividad de las cláusulas sobre las cuales se efectúa la liquidación, como los intereses, las comisiones, gastos, etc.
Y, por otro lado, el deudor podría alegar el pago, la compensación, plus petición, en cuya excepción podrá incluirse los errores en el cálculo realizado, prescripción de algunas de las cuotas impagadas, etc., siempre que se ajuste a los motivos de oposición del artículo 558 de la L.E.C ., debiendo hacerse una interpretación amplia de los mismos, siempre que tenga relación con la liquidación de la deuda, y obviamente, la existencia de cláusulas abusivas si por aplicación de las mismas se incluyen cantidades en la liquidación de forma indebida.
Por lo tanto, no se aprecia que el pacto de liquidación unilateral por la entidad acreedora, teniendo en cuenta los requisitos formales que se le exigen y el control de oficio que puede efectuar el Juez, provoque una limitación en el derecho de defensa del ejecutado.
Y si examinamos la liquidación realizada, no se comprende que dificultades puede tener la parte ejecutada para indicar los errores en los que haya podido incurrir la misma, pues se indican las cuotas impagadas con el tipo de interés aplicado y el capital que falta por vencer al momento del vencimiento anticipado. Aunque se trate de préstamos con interés variable, la cantidad a reclamar se fundamenta generalmente en tres importes, las cuotas impagadas, el importe del capital pendiente por vencer si se declara vencido anticipadamente el préstamo y el interés de demora aplicados a las cuotas impagadas, que depende de un mera operación matemática. Las cantidades que podría general más dificultad, aunque mínima son las cuotas impagadas, no cuanto a su número, pues el deudor debe saber si las ha pagado o no, sino en cuanto a su importe, pues depende del interés variable, si así se ha pactado.
QUINTO.- Sobre el vencimiento anticipado.
Debe empezarse diciendo que la parte ejecutante no ejercita la acción de ejecución hipotecaria sino la acción ejecutiva ordinaria por lo que no es de aplicación el artículo 685.2 de la L.E.C .
El Tribunal Supremo se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre el vencimiento anticipado, así en la sentencia de 17 de febrero del 2011 señaló lo siguiente: ' Esta Sala tiene declarado en sentencia nº 506/2008, de 4 de junio , que si ciertamente la doctrina del Tribunal Supremo abogó inicialmente [en la sentencia que cita la parte recurrente de 27 marzo 1999 ] por la nulidad de tales cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos hipotecarios, con invocación de la legislación hipotecaria y con referencia también a los artículos 1125 y 1129 del Código Civil , no puede desconocerse que este pronunciamiento, que no tuvo acceso al fallo y se emitió 'obiter dicta', en un supuesto además en que se estipularon una serie de condiciones que desvirtuaban el contenido del préstamo y suponían prerrogativas exorbitantes y abusivas para el Banco prestamista, no fue seguido por otras resoluciones posteriores en las que esta Sala, con carácter general, ha mantenido como válidas estas cláusulas, por ejemplo en sentencia de 9 de marzo de 2001 y también, en el ámbito del contrato de arrendamiento financiero, en la de 7 de febrero de 2000. Añade la sentencia nº 506/2008, de 4 de junio , que en efecto, como viene señalando la doctrina moderna atendiendo a los usos de comercio, y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existen argumentos para defender la validez de tales estipulaciones al amparo del principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1255 del Código Civil ) cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, como puede ser, ciertamente, el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización de un préstamo '.
Por lo tanto, como regla general la estipulación o cláusula en virtud de la cual el acreedor puede dar por vencido el préstamo no necesariamente es una cláusula abusiva, dependerá de los motivos o causas estipuladas en virtud de la cual se puede dar por vencido el préstamo. Y cuando el vencimiento anticipado se estipula en atención al incumplimiento de las obligaciones principales de las partes, en el caso de un préstamo, difícilmente puede sostenerse que ello sea abusivo, pues, aunque no se pactase el vencimiento anticipado, el prestamista podría dar por vencido el préstamo y reclamar la totalidad del préstamo, en virtud de la facultad general de resolución de las obligaciones.
Ahora bien, cuando el vencimiento anticipado y la reclamación de la totalidad del préstamo se ejercita en el procedimiento de ejecución hipotecaria, el pacto expreso se convierte en un requisito de procedibilidad, la propia Ley de Enjuiciamiento Civil en su artículo 693 permite dar por vencido el préstamo para el caso de incumplimiento del contrato por falta de impago de las cuotas vencidas y así se haya pactado expresamente, de tal forma que si no hay pacto, podrá reclamarse la totalidad del préstamo, pero deberá efectuarse en el procedimiento declarativo correspondiente o en la ejecución ordinaria, en la que no se exige el pacto del vencimiento anticipado como requisito de procedibilidad.
Con relación a esta cláusula, la sentencia del TJUE de 14 de marzo del 2013 señaló lo siguiente: 'En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo.'.
Relacionando lo que indica al respecto el Tribunal de Justicia con lo que indicó en términos generales sobre las cláusulas abusivas, debemos empezar diciendo que en la cláusula general sexta del contrato de préstamo con garantía hipotecaria se pactó el vencimiento anticipado por impago de una cuota cualquiera de amortización o de sus intereses. Dado que el vencimiento del préstamo se efectuó por incumplimiento de la devolución de las cuotas o plazos del préstamo, nos debemos atener a ello, sin examinar la posible abusividad de dar por vencido el préstamo con fundamento en cualquier otro incumplimiento, dado que ello sería propio de un procedimiento ordinario y no de un proceso de ejecución.
Si como señala el TJUE la valoración de si una cláusula es o no abusiva debe efectuarse en atención al Derecho nacional, si la cláusula se ajusta al Derecho español no podría considerarse ello, en principio, como abusivo. Tal norma fue cuestionada y motivó la sentencia de 14 de marzo del 2013 en la que sentó la doctrina antes relatada sobre la cláusula de vencimiento anticipado y así resolviendo el caso concreto, resulta que el vencimiento anticipado por incumplimiento del pago de los plazos mensuales se ajustaría al primer requisito que establece el Tribunal de Justicia para poder dar por vencido el préstamo al tratarse de una obligación esencial. En segundo lugar, tal facultad no es una excepción según las reglas y principios del Derecho civil, pues conforme dispone el artículo 1124 del Código civil , la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas. En tercer lugar, no habría ningún impedimento para que en aplicación de la jurisprudencia del referido Tribunal, si el deudor pretender pagar la cantidad adeudada al momento del vencimiento anticipado, más intereses y costas, se pueda acordar el sobreseimiento de la ejecución, rehabilitándose el contrato, pues no existe precepto expreso que lo impida.
Por último, la cuestión más discutible es valorar cuando el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo. Y volviendo a la sentencia antes citada, el TJCE en su apartado 66 dijo que 'A este respecto, ha de señalarse que, según reiterada jurisprudencia, la competencia del Tribunal de Justicia en la materia comprende la interpretación del concepto de «clausula abusiva», definido en el articulo 3, apartado 1, de la Directiva y en el anexo de ésta, y los criterios que el juez nacional puede o debe aplicar al examinar una cláusula contractual a la luz de las disposiciones de la Directiva, entendiéndose que incumbe a dicho juez pronunciarse, teniendo en cuenta esos criterios, sobre la calificación concreta de una cláusula contractual determinada en función de las circunstancias propias del caso. Por lo tanto, desde un punto de vista abstracto y de acuerdo con lo previsto en la Ley puede entenderse que no es abusivo el vencimiento anticipado por impago de tres, cinco o siete cuotas, aunque puede ocurrir en el caso concreto que lo sea en atención a las circunstancias de caso. Pero, debe ser la parte ejecutada la que alegue y pruebe las circunstancias que motivaron su incumplimiento, los intentos de pagar total o parcialmente la deuda y la actuación contraria de la entidad acreedora a llegar a acuerdos para facilitar el pago de lo adeudado.
Pues el Derecho interno permite, según interpretación jurisprudencial, apreciar que no existe una voluntad de incumplir cuando no se han frustrado las finalidades perseguidas por el contrato. Es decir, para que la clausula de vencimiento pueda declararse abusiva debe ser examinada, por un lado, desde un punto de vista objetivo, es decir si el vencimiento se ajusta a los requisitos establecidos en la Ley, por lo que, será abusiva por no pagar una comisión, pero no lo será si es por el incumplimiento de la devolución de las cuotas y, desde un punto de vista subjetivo, el ejercicio que efectúa la parte acreedora de la facultad de dar por vencido el préstamo de forma anticipada.
Así, resulta que el préstamo fue declarado vencido tras el impago de 15 cuotas respecto del préstamo con garantía hipotecaria y de 18 cuotas respecto al préstamo sin garantía hipotecaria, lo que supone más de un año incumpliendo el contrato. Se presentó la demanda seis meses después, por lo que en tal momento estarían pendientes de pago, seis cuotas más. Se requiere de pago y hasta marzo del 2014 (un año después del vencimiento) no se opone a la ejecución y no consta ningún pago total o parcial desde el vencimiento, ni intentos de solucionar la situación de impago, ni negociación alguna con la entidad acreedora. Ante ello resulta imposible valorar que no existe un incumplimiento que no frustre el fin del contrato de préstamo, esto es, la recuperación por el acreedor de la cantidad prestada y que se ha dado por vencido el préstamo de una forma abusiva.
SEXTO.- Sobre la cláusula relativa al tipo de interés variable Señala el Tribunal Supremo en la sentencia de 9 de mayo del 2013 que ' 21. Los préstamos concedidos por bancos y entidades financieras a consumidores, garantizados por hipoteca, son préstamos retribuidos en los que el prestatario, además de obligarse a devolver al prestamista el capital prestado, se obliga a pagar intereses fijos o variables. En el caso de intereses variables, el tipo de interés a pagar por el prestatario oscila a lo largo del tiempo y se fija, básicamente, mediante la adición de dos sumandos: a) el tipo o índice de referencia, que es un tipo de interés, oficial o no, que fluctúa en el tiempo (el más frecuente el EURIBOR a un año); y b) el diferencial o porcentaje fijo que se adiciona al tipo de referencia '.
Por lo tanto, el tipo de interés variable forma parte del objeto principal del contrato, por lo que no puede considerarse como una cláusula abusiva. En su caso, si así se demostrase, podría valorarse que el prestatario incurrió en error o que el prestamista actuó con dolo en la estipulación o negociación del tipo de interés, pero ello deberá alegarse y probarse en el procedimiento declarativo correspondiente.
El pacto relativo al tipo de interés variable es claro, el índice fijado era un índice oficial habitual en los préstamos hipotecarios en el momento en el que se suscribió el contrato y en tal fecha era difícil conocer cual sería la evolución del Euribor a partir de finales del 2008 y que este índice era mucho más beneficioso que el pactado. Que tal índice haya desaparecido no significa que estemos ante una cláusula abusiva, ni existen sentencias vinculantes o que creen jurisprudencia declarando la nulidad de dicho índice de referencia. En todo caso ello sería una cuestión que debería ser planteada en el procedimiento correspondiente.
En cuanto a la cuestión del techo pactado de un 18%, no puede plantearse su abusividad pues no afecta a la cantidad exigible, dado que, en el caso de declararse abusiva y se suprimiese debería valorarse cual sería el limite de la variación del tipo de interés, valoración que nuevamente no puede efectuarse en este incidente de oposición a la ejecución.
SÉPTIMO.- Sobre la supuesta cláusula suelo encubierta.
El motivo no puede ser aceptado, debiendo confirmarse la correcta apreciación del Juzgador de instancia al respecto de que el pacto de interés variable más un diferencial no puede considerarse como una cláusula suelo, pues como hemos visto y dice la jurisprudencia, cuando se pacta un interés variable, éste viene determinado por el índice de referencia, más un diferencial, este diferencial dependerá del pacto entre las partes, pacto que en contratos bancarios es relativo, pues generalmente no se negocia, pero cuando el prestamista acude a una entidad bancaria a pedir un préstamo no puede desconocer que tal préstamo no es gratuito, sino que debe pagar un interés, el cual, aunque es el banco el que le dice el tipo de interés que debe pagar, el cliente puede o no aceptarlo y antes de hacerlo debe informarse del mismo, y debe informarse de que a partir de un determinado momento el interés es variable y que el mismo viene determinado por un índice de referencia más un diferencial, que podrá intentar negociarlo, pero en todo caso es libre de aceptarlo o no.
A diferencia de ello, la clausula suelo lo que supone es limitar o impedir la bajada de ese tipo, a pesar de que la apariencia creada es que el interés es variable y que sube o baja en atención al índice de referencia, por ello la importancia de que la cláusula suelo se haya incluido de un forma clara y que se le haya informado al prestatario de las consecuencias de la misma.
OCTAVO.- Sobre los intereses de demora El Juzgador de Instancia, al admitir la demanda y acordar el despacho de ejecución, resolvió en el sentido de excluir en la cantidad objeto de la misma los intereses de demora, planteando la duda si debería entonces incluirse los intereses del artículo 576 de la L.E.C ., que lo rechaza o los intereses legales del artículo 1.108 del Código civil , que lo acepta.
Frente a ello sostiene el recurrente que imponer el pago del interés legal del dinero supone moderar los intereses pactados declarados nulos, prohibido por las Directivas europeas, interpretadas en tal sentido por el TJCE.
Reconociendo que la cuestión es ciertamente discutible, existiendo criterios dispares, esta Audiencia Provincial se ha decantado por aplicar el interés legal del artículo 576 de la L.E.C ., pero desde la resolución que resuelve definitivamente el incidente de oposición a la ejecución, momento en el que se fija la cantidad que debe pagar el ejecutado, por lo tanto, por razones de seguridad jurídica, procede mantener este criterio, con estimación parcial del recurso.
NOVENO.- De conformidad con el artículo 398 de la L.E.C . no procede pronunciamiento sobre las costas del recurso. Tampoco sobre las del incidente de oposición al ser estimado parcialmente la misma en cuanto a los intereses de demora.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación del apelante D. Íñigo , contra la resolución de fecha 13/10/2014, dictada por el juzgado de Juzgado Primera Instancia 1 Girona (ant.CI-1), en los autos de nº Incidente de oposición a la ejecución, de los que este Rollo dimana, , debemos revocar parcialmente el mismo en el sentido de fijar como intereses de demora los del artículo 576 de la L.E.C . desde la fecha que se resuelve la oposición, este caso, desde la fecha de esta resolución. Todo ello sin imposición de costas en ambas instancias respecto exclusivamente del incidente de oposición.Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.
.
Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por este nuestro auto, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA. Seguidamente se cumple lo que los magistrados han ordenado. Doy fe.
