Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 126/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 142/2019 de 12 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ARTOLA FERNANDEZ, MIGUEL ALVARO
Nº de sentencia: 126/2019
Núm. Cendoj: 07040370032019200102
Núm. Ecli: ES:APIB:2019:241A
Núm. Roj: AAP IB 241/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
AUTO: 00126/2019
Modelo: N10300
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
-
Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: MSC
N.I.G. 07040 42 1 2017 0011333
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000142 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: ETJ EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0001082 /2017
Recurrente: WORK PACKAGE CDS SL
Procurador: BEGOÑA MUÑOZ VIVANCOS
Abogado: FRANCISCO VIDAL SALAS
Recurrido: AMECO SL
Procurador: AMALIA RODRIGUEZ RINCON
Abogado: HUGO TORRES QUETGLAS
Rollo núm. 142/19
Autos núm. 1082/17
AUTO núm. 126/19
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
D. Miguel Álvaro Artola Fernández.
MAGISTRADOS:
D. Jaime Gibert Ferragut.
Dª María Encarnación González López.
En Palma de Mallorca, a doce de julio de dos mil diecinueve.
VISTO, por los Ilmos. Sres. arriba indicados, en grado de apelación el presente recurso surgido en
procedimiento de ejecución de títulos judiciales del Juzgado de Primera Instancia número 13 de Palma,
seguidos bajo el número de autos y rollo de Sala arriba indicados, actuando como parte ejecutante- apelada
AMECO, S.L., siendo su Procuradora Dª AMALIA RODRÍGUEZ RINCÓN y su Abogado D. Hugo Torres
Quetglas, y como parte ejecutada- apelante 'WORK PACKAGE CDS, S.L.', siendo su Procuradora Dª
BEGOÑA MUÑOZ VIVANCOS y su Abogado D. Francisco Vidal Salas; ha recaído en esta segunda instancia
la presente resolución judicial.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel Álvaro Artola Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- El auto dictado por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de primera instancia número 13 de Palma en fecha 31 de julio de 2018 en los autos de procedimiento de ejecución de títulos judiciales seguidos con el número 1082/17, de los que trae causa el presente rollo de apelación, exponía en su Parte Dispositiva, objeto de recurso, lo que se transcribirá: 'DECLARO procedente que la ejecución siga adelante por la cantidad por la que se ha despachado ejecución, condenando en costas al ejecutado'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación que correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de la mercantil 'WORK PACKAGE CDS, S.L.' y en él manifestó que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 227 de la L.E.C. y art. 240 de la L.O.P.J., venía a formular incidente de nulidad de actuaciones con relación al requerimiento de pago electrónico llevado a cabo en el procedimiento monitorio del que trae causa el título ejecutivo (según los motivos que se desarrollarán en el Fundamento jurídico segundo de esta sentencia), por lo que, sin perjuicio de invocar finalmente cuestiones de fondo relacionadas con la deuda reclamada en el monitorio, terminó suplicando que, por a la Sala, se dicte resolución 'por la que estimando el recurso, se acuerde revocar la citada resolución, declare la nulidad de todo lo actuado ordenando reponer las actuaciones al momento de practicar el requerimiento inicial de pago al demandado ( art. 815 de la L.e.c.), o subsidiariamente a lo anterior, estime la oposición efectuada por esta parte, declare que no procede la ejecución dejándola sin efecto, ordenando alzar los embargos reintegrando a la ejecutada a la situación anterior al despacho de ejecución, con expresa imposición de las costas causadas.'
TERCERO.- La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la resolución de instancia y reiterando y desarrollando los que ya expusiera en la primera fase procesal, a todos los cuales procede remitirse en orden a la brevedad, sin perjuicio de las referencias que, a los mismos, puedan realizarse en la fundamentación jurídica de la presente resolución.
ÚLTIMO.- Por la representación procesal de la parte apelante fue propuesta en esta alzada prueba de interrogatorio, documental y testifical. A dicha prueba se opuso la contraparte, siendo denegada por la Sala mediante auto obrante al rollo de apelación. Siguiéndose después el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), quedando el rollo de apelación concluso para dictar en esta alzada la resolución correspondiente.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que se opongan a los que se dirán.PRIMERO.- En la demanda ejecutiva instauradora del presente litigio, la parte actora, AMECO, S.L., accionaba contra la mercantil 'WORK PACKAGE CDS, S.L.' en base al decreto dictado en fecha 23/10/2017 con el núm. 501/2017 del mismo Juzgado de Primera Instancia 13 de Palma, que puso fin al procedimiento monitorio 514/2017, instado por la representación procesal de AMECO, S.L. contra WORK PACKAGE CDS, S.L., en reclamación de 20.000 euros.
En dicha demanda ejecutiva, que dio lugar al procedimiento de ETJ 804/2017, en fecha 16/01/2018 recayó auto despachando ejecución, frente al que la representación procesal de WORK PACKAGE CDS, S.L.
alegó que no había tenido constancia alguna de la notificación del requerimiento de pago por vía electrónica en el procedimiento monitorio y que no había sido correctamente realizada; exponiendo, en cuanto al fondo y como se resume en el auto apelado, que la cantidad reclamada no cumple los requisitos del artículo 812 LEC por no tratase de deuda vencida, líquida y exigible, y por entender que, al devenir de una obra, su importe no había sido certificado por el técnico director de obra, no contando con la aprobación. De modo que, el hecho de haberse emitido una factura por la supuesta deuda, sin la firma o sello de aprobación del técnico de obra o del mandante, no resultaba suficiente para dar por cierta la supuesta deuda y la consiguiente admisión del monitorio.
Dado traslado, por diligencia de ordenación, a la parte ejecutante para formular, en su caso, escrito de impugnación a la oposición, la entidad AMECO, S.L. presentó tal escrito negando los motivos invocados de adverso, así como alegando la imposibilidad de acoger los argumentos dados por WORK PACKAGE CDS, S.L. en su escrito de oposición, no solo por no acreditar el exceso de la cantidad que a su juicio se reclama, sino porque tampoco la cuantifica. Añadiendo que, la negación de que la documental presentada en el monitorio cumpliera con los requisitos procesales para erigirse como documento suficiente para su admisión, no tiene sustento desde el momento en que las facturas emitidas y aportadas son suficientes para un procedimiento monitorio.
Tras ser las partes convocadas a vista, y dejando de lo actuado constancia en la grabación audiovisual practicada al efecto, quedaron los autos pendientes de dictar la resolución correspondiente. Siendo así dictado el auto hoy apelado, el cual desestimó los motivos de oposición argumentando, en esencia, lo que se dirá: 'Admitiendo la alegación de la pluspetición como excepción, por motivos de fondo en la ejecución de títulos judiciales, al estar dotado de una regulación autónoma, en el artículo 558 LEC , al margen de los motivos específicos de oposición al despacho de ejecución para títulos judiciales contenida en los artículos 556 LEC , la misma sería interpretable en el sentido de ser entendida como pago parcial, artículo 1156 CC, o bien por aplicación del artículo 563 LEC , para el caso de realización de actos de ejecución contradictorios con el título ejecutivo.
Las alegaciones llevadas a cabo por parte del ejecutado no tienen encaje en ninguno de tales supuestos, ya que lo que se pretende es trasladar a ejecución cuestiones relativas a la fase declarativa, cuestionando el propio título ejecutivo, por entender que la simple presentación de una factura no es suficiente para llevar a cabo la admisión del monitorio, en este sentido cabe recordar el artículo 812.1.2° LEC donde se dispone que 'podrán acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de una deuda dineraria de cualquier importe, líquida, determinada, vencida y exigible, cuando la deuda se acredite mediante 2°.- facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax, o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documenten los créditos y las deudas en relación de la clase que aparezcan existentes entre el acreedor y deudor'.
Por todo ello, la resolución hoy apelada procedió a la desestimación de la oposición, acordando que la ejecución siguiera adelante con imposición de costas a la parte ejecutada.
Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en base a los motivos apuntados en el Antecedente de hecho segundo de la presente resolución; al cual se opuso la contraparte, según se reflejó también en los Antecedentes.
SEGUNDO.- Entrando ya a resolver los motivos del recurso de apelación, la representación procesal de la parte apelante aboga, en primer término, por una declaración de nulidad de actuaciones desde la fecha del requerimiento de pago, del que no tuvo constancia, al entender que, en el procedimiento monitorio 514/17 sustanciado en el Juzgado de origen, del que derivó el presente procedimiento de ejecución, no fue debidamente requerida de pago la parte interpelada. Explicando que se opuso en cuanto tuvo conocimiento de las actuaciones tras un embargo de su cuenta bancaria, instando, desde el primer momento, tanto en uno como en otro procedimiento la nulidad de lo actuado por vía del art. 228 de la L.E.C. y art. 241 de la L.O.P.J. Sucediendo que, en el procedimiento monitorio, se dictó providencia por la que se inadmitía a trámite el incidente de nulidad; y, de la misma forma, en el actual procedimiento de ejecución se dictó también providencia acordando inadmitir a trámite el incidente de nulidad añadiendo, además, que ninguna indefensión se causaba a la parte ejecutada por tener ésta la posibilidad de oponerse a la ejecución.
Argumento que discute la apelante porque, obviamente, en la oposición a una ejecución despachada están limitados los derechos de defensa, mientras que, de haberse notificado el requerimiento inicial de pago, la parte interpelada se hubiera opuesto al mismo; y, si la actora hubiera interpuesto finalmente una demanda de juicio ordinario, se hubiera tramitado por los cauces plenarios correspondientes, con todas las garantías de alegación y defensa propias de ese procedimiento, mucho mayores que las de un proceso de ejecución.
En dicho sentido, y desde un punto de vista procesal, la apelante considera que la nulidad planteada en su momento fue correcta y ajustada a derecho, ya que se solicitó, en el procedimiento monitorio, en un momento procesal en el que no cabía ningún recurso; y, en el procedimiento de Ejecución de títulos judiciales (E.T.J.), en la fase en que sólo cabía oposición a la ejecución (no recurso). Por tanto, no habiendo recibido ninguna notificación de la incoación del procedimiento monitorio, tanto el requerimiento de pago como despacho de ejecución etc., la apelante concluye que 'no cabía desestimar la nulidad por no haber recurrido.
Ante la falta de notificación de una resolución, es imposible formular recurso. Se cumplió escrupulosamente con la prescripción del art. 166 de la L.E.C. que exige denunciar la nulidad en el primer acto de comparecencia de la parte y se denunció la nulidad tanto en el procedimiento monitorio, como en el E.T.J.' La parte apelada, tras recordar la normativa sobre la notificación electrónica de las personas jurídicas, concluyó que, en absoluto podía compartir los argumentos de la apelante, de modo que, sin perjuicio de entender que la nulidad planteada frente al auto combatido no es admisible en tanto que, en sede ejecutiva, los motivos de oposición están debidamente tasados por la Ley Rituaria, la cual, en sus arts. 556 y 559 y concordantes enumera los motivos por los que puede fundarse una oposición a la ejecución, y ninguno de éstos utiliza apelante, sino que utiliza el incidente de nulidad de actuaciones para reiterar los argumentos que ya le fueron inadmitidos en primera instancia por no ser susceptibles de resolución por este cauce procedimental.
Asimismo, dicha parte argumento a favor de la corrección del requerimiento de pago electrónico cursado a la demandada, y, finalmente, se opuso a los motivos de fondo por considerarlos extemporáneos.
Frente a estos argumentos de impugnación a la oposición, aprecia la Sala que, no obstante, como quiera que, tanto en el procedimiento monitorio como en el actual procedimiento de ejecución se dictaron sendas providencias acordando inadmitir a trámite el incidente de nulidad y, además, en esta ejecución tal inadmisión exponía que ninguna indefensión se causaba a la ejecutada por tener la posibilidad de oponerse a la ejecución; no puede la Sala compartir tal conclusión, es decir, inadmitir el incidente de nulidad indicando a la parte la posibilidad de oponerse a la ejecución y, posteriormente, opuesta a la ejecución la parte, sostener, como alega la parte apelada, que las causas de oposición son tasadas y que las alegaciones llevadas a cabo por parte del ejecutado no tienen encaje en ninguna de tales.
Así pues, derivándose de lo actuado que fue denunciada en primera instancia dicha nulidad, siendo inadmitida a trámite la petición y quedando la misma imprejuzgada, y habida cuenta de que tal nulidad es reiterada en la alzada, no puede la Sala sino penetrar en tal cuestión en orden a la evitación de una eventual indefensión, como proscribe la doctrina del Tribunal Constitucional que después se citará.
Cabe recordar, en relación con la declaración de nulidad y de las pretensiones de anulación de las actuaciones procesales, la previsión del artículo 227 de la LEC, a saber: 1. La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate.
2. Sin perjuicio de ello, el tribunal podrá, de oficio o a instancia de parte, antes de que hubiere recaído resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular.
En ningún caso podrá el tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal.
Sucediendo que, en el caso de autos, dicho marco legal no deja de ser aplicable puesto que se insta la nulidad con ocasión del recurso, apreciando la Sala que, el supuesto denunciado en autos, relativo a la posible indefensión derivada de una primera notificación electrónica a persona jurídica, precisamente ha sido singularmente tratado por la reciente sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, núm. de resolución: 47/2019, de fecha 08/04/2019. Sentencia en la que se reconoce la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) de la demandante de amparo, persona jurídica que denunciaba la infracción de la doctrina constitucional relativa a los actos de comunicación procesal y su vinculación con el referido derecho fundamental (entre otras, las SSTC 110/1989, de 12 de junio; 169/2014, de 22 de octubre, y 30/2014, de 24 de febrero), sosteniendo que, una deficiente práctica de las notificaciones por parte del órgano judicial que, a su vez, sea determinante de la falta de emplazamiento personal de quien debe ser llamado al proceso, vulnera el referido derecho y acarrea la nulidad de actuaciones; entendiendo el Tribunal Constitucional que, al denegarse el incidente de nulidad por el Juzgador 'a quo' malinterpreta el contenido del art. 8 de la Ley 18/2011, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, que dispone que 'los sistemas informáticos puestos al servicio de la Administración de Justicia serán de uso obligatorio en desarrollo de la actividad de los órganos y oficinas judiciales y de las fiscalías por parte de todos los integrantes de las mismas, conforme a los criterios e instrucciones de uso que dicten en el ámbito de sus competencias, el Consejo General del Poder Judicial, la Fiscalía General del Estado y las Administraciones competentes, así como a los protocolos de actuación aprobados por los Secretarios de Gobierno'. Partiendo de la base, la parte allí recurrente en amparo, que una cosa es que, con ocasión a dicho precepto, el Juzgado esté obligado a utilizar los sistemas informáticos puestos a su disposición, y, otra bien distinta, que el cumplimiento de esa obligación autorice a que el órgano judicial se sirva de la sede electrónica para llevar a cabo el primer emplazamiento de quien figura como demandado, pues no debe ignorarse que este último todavía no ha tenido ocasión de comparecer ante el órgano judicial e indicar si opta por un cauce de comunicación distinto del realizado en el domicilio que consta en el escrito de demanda. Concluyendo el Tribunal Constitucional, en su Fundamento jurídico 4º, lo que se dirá (el subrayado es añadido): 'A la vista de lo expuesto, la primera consideración que cabe formular atañe al error que supone atribuir a lo dispuesto en los arts. 53.1 y 55 LJS la facultad de efectuar los actos de comunicación a través de medios electrónicos, telemáticos o de otra clase semejante, como modo alternativo a la utilización del correo certificado con acuse de recibo en el domicilio señalado. Ninguno de esos artículos contiene una previsión de ese tipo; por el contrario, es el art. 56 LJS el que, como anteriormente ha quedado reflejado, se remite a lo dispuesto en el art. 162 LEC sobre la utilización de esos medios tecnológicos. Por otro lado, la resolución que desestima el incidente de nulidad de actuaciones no ha ponderado la aplicación al caso de lo previsto en el art. 53.1 LJS (que se remite al capítulo V del título V de la Ley de enjuiciamiento civil en cuanto a la forma de realizar los actos de comunicación), en relación con lo dispuesto en el art. 155.1 y 2 LEC ; y ello, a pesar de que este último precepto regula específicamente la realización de los actos de comunicación que constituyen el primer emplazamiento o citación del demandado. Asimismo, tampoco valoró la juzgadora el significado y alcance de la previsión establecida en el art. 273.4 LEC , que impone la obligación de presentar copias en papel de los escritos y documentos que den lugar al primer emplazamiento o citación del demandado, incluso a quienes los hubieran remitido por vía electrónica o telemática, ni su relación con el mencionado art. 155 LEC . Las circunstancias reflejadas nos llevan a concluir, pues, que al realizar la selección normativa para resolver el incidente de nulidad de actuaciones, la juzgadora erró al atribuir un determinado contenido a los arts. 53.1 y 55 LJS. Por otro lado, omitió la toma en consideración de preceptos estrechamente vinculados con los actos de comunicación que constituyen el primer emplazamiento o citación del demandado, pese a que el objeto principal del referido incidente versaba, precisamente, sobre el modo en que fue realizada la citación de la parte demandada para los actos de conciliación y juicio. Sin perder de vista que, conforme a la doctrina expuesta en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución, a este Tribunal solo le compete efectuar un control meramente externo a la hora de enjuiciar si una resolución judicial está fundada en Derecho, en relación con el supuesto que ahora nos ocupa debemos afirmar que el hecho de no tomar en consideración los preceptos citados ( arts. 155.1 y 2 y 273.4 LEC ) empece de por sí la razonabilidad del auto impugnado en este recurso, habida cuenta de la relevancia que presentan esas normas respecto del presente caso. Por otro lado, debemos añadir que este tribunal ya sostuvo, en el fundamento jurídico 4 de la ya citada STC 6/2019 , que a modo de excepción y conforme a lo previsto en los arts. 155.1 LEC y 53.1 LJS, no procede efectuar por medios electrónicos la citación o emplazamiento del demandado aún no personado en el procedimiento, pues esos actos deben realizarse por remisión a su domicilio. El criterio sintetizado en la sentencia objeto de cita -que es diametralmente opuesto al que sustenta la juzgadora a quo- se extrae sin dificultad de la intelección conjunta de los arts. 53.1 y 56.1 LJS y 155.1 y 2 LEC . Y corrobora lo expuesto, la obligación que impone el segundo párrafo del art. 273.4 LEC , consistente en tener que presentar en soporte de papel las copias de los escritos y documentos presentados por vía telemática o electrónica que den lugar al primer emplazamiento, citación o requerimiento del demandado. La finalidad que racionalmente se infiere de ese mandato no es otra que la de trasladar al referido demandado las copias presentadas en papel.
Hemos de añadir que ninguno de los preceptos que la juzgadora invoca al resolver el incidente de nulidad tiene la virtualidad, individualmente valorados o conjuntamente considerados, de contrarrestar la aplicación del específico régimen jurídico estatuido para la primera citación o emplazamiento del demandado, pues ninguna de esas normas exceptúa de la regulación que establece el art. 155 LEC a quienes, conforme al art. 273.3 LEC , están obligados a relacionarse con la administración de justicia por vía electrónica o telemática. El hecho de que, por imperativo legal, los mencionados en este último precepto tengan que actuar en el proceso sirviéndose de esas vías tecnológicas y que, de acuerdo a lo previsto en el art. 152.2 LEC , ello dé lugar a que los actos de comunicación también se deban de practicar por medios electrónicos, no autoriza a entender, con fundamento en ese deber de relacionarse con la administración de justicia por medios electrónicos o telemáticos, que esas personas y entidades queden constreñidos, en cualquier caso y circunstancia, a recibir los actos de comunicación a través de esos medios, hasta el extremo de quedar neutralizada la regulación legal especialmente prevista, sin distinción de supuestos o sujetos, para las primeras citaciones o emplazamientos del demandado en el art. 155. 1 y 2 LEC . Conforme al criterio expresado debemos concluir que, al versar el presente supuesto sobre la primera citación de la parte demandada aún no personada, a fin de poner en su conocimiento el contenido de la demanda y la fecha de señalamiento de los actos de conciliación y juicio, dicha citación debió materializarse por correo certificado con acuse de recibo al domicilio designado por la actora, con independencia de que, una vez ya personada, esta última quedara obligada al empleo de los sistemas telemáticos o electrónicos existentes en la administración de justicia. B) Hemos de añadir que la argumentación que figura en el auto que pone fin al incidente de nulidad tampoco se acomoda al deber de diligencia que nuestra doctrina impone al órgano judicial, a fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, cuando de la eficacia del acto de comunicación procesal dependa la posibilidad de personación de la parte demandada en el proceso, con la consiguiente garantía de su derecho a defensa. En el presente caso se optó por una modalidad de comunicación procesal que, como hemos advertido, no aparece prevista para los actos que constituyan el primer emplazamiento o citación de los demandados. Y a pesar de haberse constatado que la citación efectuada en la dirección electrónica habilitada no fue retirada por la interesada, en el plazo de tres días hábiles a partir de su recepción, no se agotaron las posibles vías existentes para lograr la efectividad de la notificación, como así lo exige el art. 53.1 LJS, para lo cual simplemente habría bastado proceder del modo previsto en el art. 56.1 LJS; esto es, practicar la comunicación por correo certificado con acuse de recibo en el domicilio indicado en el escrito de demanda. Por tanto debemos concluir que, ni la actuación precedente de la oficina judicial ni la argumentación dada por órgano judicial al resolver el incidente de nulidad se acomodan a las exigencias establecidas por nuestra doctrina atinente al derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), en relación con las garantías que deben revestir los actos de comunicación procesal, a fin de evitar la indefensión del afectado.' En suma, y siguiendo dicha doctrina del Tribunal Constitucional, a la vista de la constante denuncia de la parte interpelada en el procedimiento monitorio que nos ocupa, de no haber tenido constancia del requerimiento de pago, de cuyo silencio en el plazo de oposición al requerimiento nace el título objeto de ejecución; y denunciada ahora la nulidad en sede de recurso de apelación, que es el único que le proporcionaba acceso a la segunda instancia tras la inadmisión a trámite del incidente de nulidad en primera instancia, debe la Sala reconocer la efectiva generación de indefensión por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por haberse prescindido de normas esenciales del procedimiento establecidas en orden a garantizar los derechos de audiencia, contradicción y defensa ( art. 225.3º de la LEC y concordantes de la LOPJ).
Por lo que procede declarar la nulidad del auto despachando ejecución, de fecha 31.7.18, al estar viciado de nulidad el procedimiento monitorio del que trae causa, en el que el requerimiento de pago no se realizó conforme a las correspondientes garantías exigidas por el Tribunal Constitucional interpretando la normativa aplicable. Lo que provoca la retroacción de las actuaciones hasta el trámite procesal de dicho requerimiento de pago a la parte interpelada en el procedimiento monitorio, a fin de que el nuevo requerimiento pueda ser conocido a tiempo y, por ende, tenga la parte requerida una efectiva posibilidad de llevar a cabo su contestación al mismo.
Caber recordar también, en dicho sentido y con relación a la absoluta relevancia del emplazamiento o primera citación -lo que es extensible al requerimiento de pago en el procedimiento monitorio-, el contenido del Fundamento jurídico 3 de la sentencia del Tribunal Constitucional 30/2014, que subrayaba que 'recae sobre el órgano judicial no sólo el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación procesal, sino también el de asegurarse que dichos actos sirven a su propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso'. Y, abundando en la necesidad de que los órganos judiciales velen por garantizar la correcta constitución de la relación jurídica procesal, y destacando que una incorrecta o defectuosa constitución de ésta puede ser causa de indefensión lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, cabe también destacar la reciente sentencia 32/2019, de 28 de febrero, siempre del Tribunal Constitucional, cuyo Fundamento jurídico 4º compendia la posición del TC sobre el especial deber de garantizar la efectividad de los actos de comunicación procesal, dada su vinculación con el derecho fundamental anteriormente indicado, a saber: 'Este Tribunal ha afirmado con reiteración que pesa sobre los órganos judiciales la responsabilidad de velar por la correcta constitución de la relación jurídica procesal y que una incorrecta o defectuosa constitución de esta puede ser causa de indefensión lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva. Solo si la constitución de la litis tiene lugar en los términos debidos es posible garantizar el derecho a la defensa de quienes sean o puedan ser parte en dicho proceso y, muy en particular, la inexcusable observancia del principio de contradicción, sobre el que se erige el derecho a ser oído. De ahí la especial relevancia de los actos de comunicación del órgano judicial con las partes, en particular el emplazamiento, citación o notificación a quien ha de ser o puede ser parte en el procedimiento, pues en tal caso el acto de comunicación es el necesario instrumento que facilita la defensa en el proceso de los derechos e intereses cuestionados; de tal manera que su falta o deficiente realización, siempre que se frustre la finalidad con ellos perseguida, coloca al interesado en una situación de indefensión que vulnera el derecho de defensa (entre otras muchas, SSTC 115/1988, de 10 de junio , FJ 1 ; 195/1990, de 29 de noviembre , FJ 3 ; 326/1993, de 8 de noviembre , FJ 3 ; 77/1997, de 21 de abril , FJ 2 ; 219/1999, de 29 de noviembre , FJ 2 ; 128/2000, de 16 de mayo , FJ 5 ; 61/2010, de 18 de octubre , FJ 2 ; 30/2014, de 24 de febrero, FJ 3 , y 169/2014, de 22 de octubre )'.
Por lo tanto, procede revocar la resolución de instancia, declarando la nulidad de todo lo actuado y ordenando reponer las actuaciones al momento de practicar el requerimiento inicial de pago al demandado (del art. 815 de la L.E.C.), dejando sin efecto la ejecución despachada y ordenando alzar los embargos, reintegrando a la ejecutada a la situación anterior al despacho de ejecución.
ÚLTIMO.- Al estimarse el recurso de apelación no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada, mientras que las derivadas de la primera instancia tampoco merecen pronunciamiento concreto al prosperar una petición de nulidad de actuaciones derivada de un requerimiento de pago llevado a cabo de oficio por el Juzgado ( artículos 398 y 394 de la Ley de enjuiciamiento civil).
VISTOS los preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Por lo expuesto, la Sala ACUERDA: 1. ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por WORK PACKAGE CDS, S.L.', siendo su Procuradora Dª BEGOÑA MUÑOZ VIVANCOS, contra el auto dictado por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de primera instancia número 13 de Palma en fecha 31 de julio de 2018 en los autos de procedimiento de ejecución de títulos judiciales, seguidos con el número 1082/17, de los que trae causa el presente rollo de apelación.2. REVOCAR la citada resolución, DECLARANDO EN SU LUGAR LA NULIDAD de todo lo actuado y ordenando reponer las actuaciones al momento de practicar el requerimiento inicial de pago al interpelado en el procedimiento monitorio del que trae causa la presente ejecución, dejando sin efecto la ejecución despachada y ordenando alzar los embargos, reintegrando a la ejecutada a la situación anterior al despacho de ejecución.
3. No procede hacer pronunciamiento alguno en materia de costas procesales en ninguna de ambas instancias.
Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, la estimación total o parcial del recurso conlleva la devolución del depósito (salvo en los casos en que éste no haya sido necesario para recurrir).
Así por este Auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.
Sr. Miguel Álvaro Artola Fernández Sr. Jaime Gibert Ferragut Sra. María Encarnación González López

