Última revisión
12/04/2005
Auto Civil Nº 127/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 556/2004 de 12 de Abril de 2005
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Civil
Fecha: 12 de Abril de 2005
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ILLESCAS RUS, ANGEL VICENTE
Nº de sentencia: 127/2005
Núm. Cendoj: 28079370102005200092
Núm. Ecli: ES:APM:2005:2956A
Núm. Roj: AAP M 2956/2005
Fundamentos
AUTO
Número de Resolución:127/2005Número de Recurso:556/2004
Procedimiento:Recurso de apelación
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
AUTO: 00127/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
MADRID
Sección 10
4530A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 913971937/913971947 Fax: 913971935
N.I.G. 28000 1 7008310 /2004
Rollo: RECURSO DE APELACION 556 /2004
Autos: MONITORIO 189 /2004
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de MADRID
De: CLINICAS, S.A.
Procurador: CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER
Contra: AVICU, S.A
Procurador: ALEJANDRO ESCUDERO DELGADO
Ponente: ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
A U T O Nº
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE GONZALEZ OLLEROS
D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
D. ANA MARIA OLALLA CAMARERO
En MADRID , a doce de abril de dos mil cinco.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 189/04, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandada-apelante CLINICAS, S.A., representada por la Procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger y defendida por Letrado, y de otra como demandante-apelada AVION, S.A., representada por el Procurador D. Alejandro Escudero Delgado y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio monitorio.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.
FUNDAMENTO DE HECHO
PRIMERO.- No se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida los cuales serán reemplazados por los que se expresan a continuación.
SEGUNDO.- (1) Mediante escrito con entrada en el Registro General de los Juzgados de Primera Instancia de Madrid en fecha 19 de febrero de 2004, la representación procesal de la entidad mercantil «Avicu, S.A.» promovía solicitud de procedimiento monitorio frente a la también entidad mercantil «Clínicas, S.A.» al objeto de que esta última entidad fuera requerida de pago de la cantidad de 1.668,82 euros.
(2) Turnado el conocimiento de la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de los de Madrid, este órgano acordó por proveído de 25 de febrero de 2004 la admisión a trámite de la solicitud y la práctica del requerimiento interesado, el cual se verificó por el Servicio Común de Actos de Comunicación en fecha 9 de marzo inmediato siguiente en la persona de Doña Ángeles , Oficial Habilitada de la Procuradora Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, previamente convocada ante aquél por medio de telegrama.
(3) Mediante escrito con entrada en fecha 6 de abril de 2004, la representación procesal de la entidad demandada «Clínicas, S.A.» comparecía en autos y acreditaba el pago de la cantidad por la que fue requerida, y solicitaba «el archivo de los presentes autos».
(4) Por proveído de 7 de abril de 2004 se acordó la comunicación del escrito presentado a la parte peticionaria para evacuar alegaciones por plazo de quinto día.
(5) Mediante escrito con entrada en el Registro en fecha 13 de abril de 2004 la representación procesal de la entidad «Avicu, S.A.» solicitó que con precedencia al archivo de las actuaciones se permitiera a dicha parte peticionaria instar la tasación de costas arguyendo lo dispuesto en el art. 35.2 LEC en relación tanto con «... la temeridad de la demandada al no evitar la presente litis pese a haber sido requerida de pago con anterioridad...», cuanto con tener la peticionaria «... su domicilio en lugar distinto al de tramitación de la presente litis».
(6) Por Auto de 26 de abril de 2004 se resolvió proceder al archivo de los autos con imposición de costas a la parte requerida.
(7) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 6 de mayo de 2004, la representación procesal de la entidad «Clínicas, S.A.» expresó su voluntad de que se tuviera por preparado recurso de apelación frente al Auto recaído, designando como impugnado «... el pronunciamiento sobre la condena en costas...».
(8) Por proveído de 10 de mayo de 2003 se acordó tener por preparado el recurso y emplazar a la recurrente para su interposición en tiempo y forma legales.
(9) Mediante escrito con entrada en el Registro en fecha 10 de junio de 2003, la representación procesal de la entidad mercantil «Clínicas, S.A.» interpuso el recurso anunciado con fundamento en las siguientes: «... ALEGACIONES [..,] SEGUNDO.- Esta representación entiende, dicho sea con los debidos respetos y en estrictos términos de defensa, que la resolución recurrida respecto a la imposición de costas no es ajustada a derecho y ello en virtud de los motivos que a continuación se expondrán.
TERCERO.- En primer lugar, cabe hacer alusión a la intención inicial del legislador a la hora de crear un procedimiento especial como es el monitorio, para dar una solución sencilla y ágil de cobro de los créditos. Para conseguir dicha finalidad, el legislador diseña un procedimiento muy sencillo, permitiendo que pueda iniciarse con un simple impreso o formulario (art. 814.1 LEC), aceptando también la remisión de dichos impresos o escritos por correo.
El art. 817 de la LEC, establece que en caso de pago del deudor, se le hará entrega de justificante y se archivarán las actuaciones. En tal precepto, ni en los anteriores, se alude al devengo de costas que pudieren imponerse al deudor que atiende al pago, sin duda como estimulo para tal actitud, de extinción de la deuda, se produzca, porque de otra manera, sabiendo el deudor que ya las costas le habrían de seguir por el simple hecho de haberse presentado una petición de procedimiento monitorio significaría un contra estímulo para resolver el conflicto mediante el pago.
El Auto Audiencia provincial Núm. 240/2002 Castellón (Sección 2.ª), de 15 junio, Recurso apelación 103/2002, entre otros, que "El juicio monitorio, por su especialidad, comienza por una fase singularizada por la inversión del contradictorio, de tal grado que si se formula oposición se transforma en un declarativo ordinario" [..,] "mientras no exista dicha transformación no existe contradicción pura que genere controversia o contienda judicial y que, por ello obligue a una decisión final que al resuelva y que encadene la consecuencia de imponer o no costas procesales con fundamento esencial en el art. 394 LEC [..,] "conforme al art. 23.2. art. 31.2. ° en la petición inicial de los procedimientos monitorios no es preciso intervención de Procurador ni de Abogado [..,] ".., no se devengan costas de una intervención a través de profesionales jurídicos que no es preceptiva sino voluntaria".
Es por todo lo anteriormente expuesto, que el propio art. 817 del la LEC prevea que tras el pago, lo que proceda sea el archivo del procedimiento, con el fin de incentivar el pago voluntario del moroso, finalidad que quedaría sin sentido si se impusieran las costas al deudor
La imposición de costas en el monitorio no tiene un carácter general, la voluntad del legislador ha sido la de crear dos monitorios, uno de carácter general y un monitorio especial, el prevIsto en la Ley de Propiedad Horizontal, siendo éste el único en que sí que se prevé la condena en costas. Lógicamente, si el legislador hubiera querido condenar en costas en el monitorio general, lo hubiera establecido expresamente así y por tanto, en modo alguno se puede pretender aplicar la regla especial al procedimiento general.
CUARTO.- De contrario se alega para determinar la imposición de las costas, la temeridad de la demandada al no evitar la presente litis, sin tener en cuenta que el sentido de la Ley es la no procedencia de imposición de costas cuando el demandado se allanaré a la demanda, salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado, entendiéndose como tal, en todo caso, una posible oposición infundada del acreedor.
El Auto Audiencia provincial Núm. 240/2002 Castellón (Sección 2.ª), de 15 junio respecto a la temeridad establece: "El Juzgador de instancia considera que el hecho de la petición inicial del procedimiento monitorio por parte del acreedor, si después atiende el deudor el pago evitando posteriores trámites, no da lugar a las costas, no siendo otras cosa aplicable el art. 32.5 de la LEC que en otros supuestos pudieran justificar la inclusión de las costas correspondientes al litigante que tenga domicilio distinto al lugar donde se ha tramitado el juicio"
CLINICAS S.A. no ha actuado de mala fe, según la ley, ante la providencia requiriendo al pago de la deuda, mi mandante abonó la cantidad íntegra al peticionario.
Respecto al requerimiento fehaciente, según el Diccionario de la Real Academia Española significa, que "hace fe, fidedigno", si bien, no ha de ser referido exclusivamente al medio que hace prueba por si mismo de forma absoluta, como ocurre cuando se utilizan los servicios de los funcionarios en los que recae la fe pública, sino más bien como fidedigno, creíble, fiable, que da certeza o seguridad del hecho de la notificación y de su contenido, aunque no de un modo indiscutible pues puede completarse con otras pruebas. Respecto a este tema existe numerosa jurisprudencia que no entiende como requerimiento fehaciente la emisión de un burofax, ni mucho menos una carta certificada, ya que no se acredita el texto.
Destacamos entre otras SAP Córdoba de fecha 17 de noviembre de 2003, EDJ 2003/169813: ".., En este caso la notificación por burofax con acuse de recibo, es cierto que solo acredita la fecha en que se hizo y la persona que lo recibió, pero no el texto remitido, por lo que, en principio, pudiera cuestionarse que se den las exigencias precisas para considerar que se hubiera producido la notificación fehaciente exigida por la Ley."
Y respecto a la inexistencia de la mala fe por parte de CLINICAS S.A, hacernos referencia a la interpretación que hace la jurisprudencia en este sentido, destacando por su claridad al respecto la S.A.P. de Madrid, sección 14, de 15 de marzo de 1999, en la que se declara que: "a) La mala fe no puede identificarse o deducirse del solo hecho de no realizarse por el demandado antes de la demanda lo pretendido en ella por el actor, por que la excepción se convertiría en regla general dado que la misma hipótesis que a reclamación y allanamiento presupone la no realización previa de lo exigido.
b) La mala fe precisa algo más que la mera falta de lo debido durante un tiempo rnós o menos dilatado,- exige un comportamiento malicioso de injustificada negativa a una pretensión que se sabe justa, haciendo caso omiso a las reclamaciones que de la misma se le formulen, obligando así al titular del derecho a ejercitar finalmente su acción en proceso judicial para exigirlo que sabiendo el deudor que es debido no ha querido maliciosamente cumplir."
Idéntico criterio expresan las sentencias, de 3 de septiembre de 2002, de la sección 11.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 4 de septiembre de 2002, de la Audiencia Provincial de Málaga, sección 6a, de 11 de septiembre de 2002, de la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de La Coruña, de 26 de septiembre de 2002, de la Audiencia Provincial de Burgos, sección 3.ª, y de 1 de octubre de 2002, de la sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Alicante, entre otras muchas
QUINTO.- Otra de las razones alegadas de contrario para la procedencia de las costas, es señalar que el domicilio de la actora se encuentra en lugar distinto al de tramitación de la presente litís. Es numerosa la jurisprudencia que establece las distintas posibilidades y facilidades de presentar los impresos que inician el procedimiento monitorio por correo, no siendo un obligatorio como así lo establece la Ley Abogado ni Procurador sino tan sólo una opción muy libre del actor.
El Auto Audiencia provincial Núm. 240/2002 Castellón (Sección 2.ª), de 15 junio, nos señala respecto a la inviabilídad art. 32.5 LEC: ".., para una petición de procedimiento monitorio, que podrá extenderse en impreso o formulario facilitado por los Juzgados no se hace preciso la intervención a través de un profesional de la plaza del lugar donde se tenga que presentar el funcionario, por cuanto que se vienen admitiendo peticiones a través de correos a través de correo" "..,el hecho de que se venga admitiendo la petición de procesos monitorios a través del correo hace innecesario el manejarse a través de profesionales de la plaza"
Y terminaba solicitando que se dictase sentencia «.., mediante la que se estime íntegramente este recurso de apelación y se revoque el auto de Instancia, desestimando la imposición de costas, con todos los pronunciamientos que le son inherentes»».
(10) Mediante escrito con entrada en el Registro en fecha 21 de julio de 2004, la representación procesal de la entidad «Avicu, S.A.» se opuso al recurso de apelación formulado de contrario solicitando su desestimación.
CUARTO.- En primer término se impone recordar que, en la medida en que la resolución recurrida no contiene motivación alguna de la condena en costas, y menos una que merezca ni siquiera en la hipótesis más favorable y generosa de «razonamiento debido», en modo alguno puede reputarse que el fundamento de dicha condena pueda ser la «temeridad» de la parte demandada.
Por otra parte acaso convenga recordar a la parte apelante que, en rigor, el recurso de apelación tiene por objeto la resolución dictada y su contenido se circunscribe a postular su revocación al objeto de que se dicte otra más favorable al recurrente. En ningún caso representa un trámite a través del cual se pueda «replicar» las alegaciones de las otras partes, hayan sido o no tomadas elíptica, tácita o implícitamente como base --en el caso, a lo sumo, «remota»-- del pronunciamiento recurrido.
En consecuencia, y como corolario de cuanto se lleva razonado, carecen de relación con la resolución recurrida las alegaciones efectuadas en el motivo cuarto del recurso --y por ende las correspondientes del escrito de oposición--, en la medida en que, como ha quedado establecido, en ningún caso puede entenderse por el silencio de la resolución recurrida al respecto que el fundamento de la imposición de costas pueda encontrarse en la «temeridad» de la parte demandada.
A su vez, y en rigor, el Juzgado «a quo» no ha acordado tener por allanado al sujeto requerido sino que se ha limitado a tener por acreditado el pago de la cantidad.
QUINTO.- Ex abundantia, se impone recordar cuáles son los principios rectores en materia de costas:
a) La condena en costas, ex deffinitione, se rige por el principio objetivo del vencimiento -- «victus victori»--; esto es, debe recaer como regla sobre la parte que vea desestimadas sus pretensiones; de donde se sigue, a sensu contrario, que el litigante victorioso nunca puede ser condenado en costas. Excepcionalmente, puede no haber condena en costas del vencido si la Ley así lo contempla en atención a determinadas circunstancias que puede considerar dignas de protección. En la vigente LEC estas circunstancias están representadas únicamente por las «serias dudas de hecho o de derecho».
Pero, conviene insistir, se trata de circunstancias que, de apreciarse su concurrencia, debe razonarse debidamente que así acontece, y sólo entonces se permite excepcionar la condena del vencido. Huelga subrayar que en ningún caso autoriza a imponerlas al vencedor;
b) La «temeridad» con la que se haya conducido una de las partes en el seno del proceso --no por tanto, antes o fuera de él-- es un dato que permite:
1) Imponer las costas al litigante que vea acogidas sólo parcialmente las pretensiones por él formuladas, pero no es un criterio general ni por ende puede hacerse extensivo a otros casos distintos de los especialmente considerados por la norma; en consecuencia, no puede acudirse a él para imponerlas al litigante cuyas pretensiones hayan sido íntegramente acogidas; y,
2) Permite, exclusivamente respecto del litigante que, además, haya sido íntegramente vencido, excepcionar la regla de que éste, en principio, sólo está obligado a satisfacer, de la parte que corresponda a los Abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento.
Así, apreciada motivadamente esta cualidad en el litigante vencido, autoriza a exceder el expresado límite cuantitativo, pero tampoco cabe, al socaire del mismo, imponer las costas al litigante victorioso;
c) Finalmente, la «mala fe», que es siempre una actitud extraprocesal --y no intraprocesal como la «temeridad»-- es un circunstancia que, apreciada razonable y motivadamente en alguno de los litigantes, autoriza a imponer el pago de las costas excepcionalmente al litigante que se allane a las pretensiones formuladas de contrario con anterioridad al momento en que precluya el trámite para contestar u oponerse a las pretensiones formuladas frente a él. Huelga asimismo subrayar que tampoco autoriza a imponer el pago de las costas al litigante victorioso.
SEXTO.- Atendida la total y absoluta falta de motivación del pronunciamiento de condena al pago de las costas devengadas en la primera instancia, debe examinarse si la misma puede tener apoyo en lo dispuesto en el art. 32.5 LEC 1/2000.
La cuestión nuclear que debe dilucidarse es si el art. 32.5 LEC puede ser --como parece pretender la parte peticionaria-apelada, y como parece entender la resolución recurrida-- motivo autónomo de la condena en costas. Nótese que este precepto se limita a establecer que «.., 5. Cuando la intervención de abogado y procurador no sea preceptiva, de la eventual condena en costas de la parte contraria a la que se hubiese servido de dichos profesionales se excluirán los derechos y honorarios devengados por los mismos, salvo que el tribunal aprecie temeridad en la conducta del condenado en costas o que el domicilio de la parte representada y defendida esté en lugar distinto a aquel en que se ha tramitado el juicio, operando en este último caso las limitaciones a que se refiere el apartado 3 del artículo 394 de esta Ley..,».
La condena en costas, abstracción hecha de cuál deba ser su contenido, requiere, o bien un pronunciamiento judicial que las imponga de acuerdo con criterios reglados, o bien la propia Ley cuida de gravar a alguna de las partes con su pago, como acontece, señaladamente, en el artículo 539.2 LEC al establecer que «las costas del proceso de ejecución serán a cargo del ejecutado sin necesidad de expresa imposición; y en el art. 21.6, in primis LPH, reformado por la Disposición Final Primera, apdo. 2 LEC 1/2000, en relación con las reclamaciones de cuotas por las comunidades constituidas en régimen de Propiedad Horizontal, al ordenar que «.., 6. Cuando en la solicitud inicial del proceso monitorio se utilizaren los servicios profesionales de abogado y procurador para reclamar las cantidades debidas a la Comunidad, el deudor deberá pagar, con sujeción en todo caso a los límites establecidos en el apartado tercero del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los honorarios y derechos que devenguen ambos por su intervención, tanto si aquél atendiere el requerimiento de pago como si no compareciere ante el tribunal..,».
El art. 32.5 LEC no es una especie del género analizado, no permite por sí imponer a un litigante el pago de costas, sino que se circunscribe a prever cuál puede ser el contenido de la condena que «eventualmente» pueda recaer; eventualidad que debe producirse, en todo caso, con arreglo a Derecho. Dicho en otros términos, supuesta una lícita y válida condena en costas, el art. 32.5 LEC disciplina el contenido de dicha condena en relación con la postulación de la parte que haya obtenido el pronunciamiento a su favor.
SÉPTIMO.- Determinado que el art. 32.5 no justifica por sí la condena en costas, es preciso advertir que el denominado «monitorio» no es, en puridad técnica, un verdadero proceso, sino un procedimiento que se agota y consume en la formulación de un requerimiento judicial de pago, pues cualquiera que sea el comportamiento del sujeto requerido ante dicho requerimiento, el procedimiento finaliza ora radicalmente (si se atiende y paga); se torna en un proceso de ejecución (si no se paga ni se opone); o se ha de sustanciar el proceso de declaración que corresponda a la cuantía (si se opone).
Sea como fuere, la LEC 1/2000 en la hipótesis de pago de la cantidad objeto del requerimiento no contempla que pueda efectuarse pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales ordenando simplemente la finalización del procedimiento y el archivo de la causa.
En este sentido, los AA. AP de Zaragoza, Secc. 4.ª, de 30 de octubre de 2001 [JUR 2001333013] y Secc. 5.ª, núm. 190/2002, de 22 marzo [Rec. Ap. núm. 585/2001; AC 2002659] han argumentado que el artículo 817 no prevé la imposición de costas a los deudores cuando atiendan el requerimiento de pago, mientras que la Ley de Enjuiciamiento Civil para la ejecución dineraria y el proceso especial cambiario sí lo establece. Y lo establece, asimismo, cuando ha estimado oportuno o conveniente disponer una regulación específica (y por ende distinta) a la que resulta del régimen general, como sucede, v. gr., en la D. Final Primera en relación con las reclamaciones de las comunidades de propietarios a sus comuneros por los gastos comunes (art. 21.6 LPH).
En el mismo sentido, el AAP de Barcelona, Secc. 14.ª, de 10 de junio de 2002 [Rec. Ap. 701/2001; JUR 2002210588] argumentó que: «.., El procedimiento monitorio, introducido en nuestro ordenamiento jurídico plenamente con la promulgación de la LEC. 1/2000 (RCL 200034, 962 y RCL 2001, 1892) es según la mejor doctrina un proceso especial que tiende a conseguir de una manera rápida un título de ejecución. Ello se consigue a través del requerimiento de pago realizado al afirmado deudor e interpretando su silencio, de no manifestar oposición alguna, ni atender el requerimiento de pago, como prueba plena de la existencia de la deuda. El procedimiento, de fase documental en nuestro derecho, es de posible utilización cuando se trata de deudas dinerarias vencidas, exigibles, determinadas o líquidas y que no excedan de cinco millones de pesetas, bastando entonces que la misma se acredite inicialmente con cualquiera de los documentos contenidos en el art. 812 de la LEC. sin perjuicio de la oposición que el presunto deudor pueda deducir. De otro lado el requerimiento debe realizarse por cantidad liquida y concreta de modo que no pueden añadirse ni intereses ni costas prudenciales.
SEGUNDO.- Se plantea ante la Sala la cuestión relativa a la eventual condena en costas que según el apelante debería merecer el deudor que satisface deuda cumplimentando el requerimiento que se le formula. Dice el art. 817 de la LEC que si el deudor atiende el requerimiento de pago, tanto pronto como lo acredite, se hará entrega de justificante de pago y se archivarán las actuaciones. Nada dice la Ley que de que en ese caso deban de imponerse al deudor las costas procesales. Y ello a diferencia del procedimiento cambiario, donde se dice expresamente que aunque el deudor pague serán de su cargo las costas causadas (art. 822) o bien del contenido del art. 583 LEC en materia de ejecución dineraria el cual en el mismo sentido dice que aunque pague el deudor en el acto del requerimiento serán de su cargo todas las costas causadas. De igual forma la Ley de Propiedad Horizontal en el art. 21, 6 tras la entrada en vigor de la LEC realiza en forma expresa la misma previsión. De otro lado el art. 394 de la LEC es una norma común a los procedimientos ordinario y verbal pero no de los procedimientos especiales regulados en el libro IV. La intención del legislador, no imponiendo la presencia de procurador ni de abogado para la solicitud inicial y posibilitando que se utilicen impresos o formularios para realizar la petición va en la línea de simplificar los trámites obteniendo en forma inmediata la satisfacción de la deuda. Si la norma no prevé la imposición de costas resulta indiferente que el acreedor tenga su domicilio fuera del lugar en que corresponda demandar, a los efectos de lo dispuesto en el art. 32, 5 LEC, pues lo que no existirá es un título o condena en costas que permita abrir la tasación..,».
Análogamente, el AAP de Barcelona, Secc. 16.ª, de 15 octubre 2002 [Rec. Ap. núm. 596/2002; JUR 2003105135], se cuidó de precisar que «.., El proceso monitorio, por su propia simplicidad de la que depende su efectividad, no lleva consigo imposición de costas. Sólo si hay juicio por oponerse el demandado o ejecución, se producirán unas costas obsérvese que la ley, a diferencia al proceso cambiario, ni siquiera quiere emplear la denominación de demanda al escrito inicial, sino que lo llama "petición" y no requiere de representación ni defensa técnica (vid arts. 23 y 30 de la Ley Procesal [RCL 200034, 962 y RCL 2001, 1892]). Coherentemente con ello, el requerimiento de pago lo es exclusivamente por la cantidad debida sin más aditamento que impidiera archivar de inmediato las actuaciones, si pagara el deudor. En este sentido es manifiesta la diferencia entre la previsión del art. 817 y la del despacho de ejecución del art. 575 e incluso con lo que el art. 821.2 dispone para el embargo preventivo característico del proceso cambiario. De otra parte, el proceso monitorio no contiene ningún precepto que haga referencia a decisión del Juzgado sobre costas donde pudiera valorar el grado de vencimiento, la mala fe, la temeridad o cualquier otro aspecto que pudiera incidir en materia de imposición de costas en supuestos de oposición o de allanamiento. Sólo en materia de propiedad horizontal y por el especial origen de aquella regulación, mantiene una normativa referente a estos extremos..,».
Y, finalmente, el AAP de Madrid, Secc. 14.ª, núm. 156/2003, de 10 de septiembre [Rec. Ap. núm. 303/2003 ; JUR 2003257336] ha señalado que «.., SEGUNDO.- [..,] el proceso monitorio consta de la fase monitoria propiamente dicha, que es aquella en la que mediante solicitud formulada por el acreedor se requiere de pago al deudor, señalando al respecto el artículo 814.2 que para la presentación de la petición inicial de procedimiento monitorio no es preciso valerse de Procurador y Abogado, y de una segunda fase que tiene lugar cuando el deudor no paga y se opone, en cuyo caso conforme al artículo 818 de la citada Ley rituaria el asunto se resolverá en el juicio que corresponda, añadiendo el precepto que el escrito de oposición deberá ir firmado por Abogado y Procurador cuando su intervención fuese necesaria por razón de la cuantía. Aplicando esta doctrina el caso que nos ocupa, es lo cierto que el deudor pagó la cantidad solicitada cuando fue requerido por el Juzgado, sin llegar a oponerse a la solicitud formulada por la actora, disponiendo al respecto el artículo 817 de la LEC 1/2000 que "si el deudor atendiere el requerimiento de pago, tan pronto como lo acredite, se le hará entrega de justificante de pago y se archivarán las actuaciones". Interpretando dicho precepto se desprende que en la fase monitoria, en caso de que el deudor pague la deuda y no se oponga, la ley no prevé condena en costas, siendo esto lógico por cuanto la utilización de Abogado y Procurador por parte del solicitante no es preceptiva. En atención a lo expuesto, entiende la Sala que procede revocar parcialmente el Auto de instancia en el sentido de declarar que no ha lugar a condenar al requerido al pago de los honorarios y derechos devengados por el Letrado y Procurador de la entidad solicitante.
OCTAVO.- No ha lugar a especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en la sustanciación de esta alzada, atendido el acogimiento del recurso interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Madrid, en fecha 26 de abril de 2004, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "SE ACUERDA declarar el presente procedimiento terminado por pago con imposición de costas y entrega de facturas a CLINICAS, S.A.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 28 de marzo de 2005, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 11 de abril de 2005.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
FALLO
En méritos de lo expuesto, con ESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil «Clínicas, S.A.» frente al Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de los de Madrid en fecha 26 de abril de 2004, en los autos de procedimiento monitorio de los que dimana el presente Rollo, procede:
1.º REVOCAR PARCIALMENTE la expresada resolución en el exclusivo particular de declarar indebida e improcedente la condena en costas de la parte requerida y hoy recurrente «Clínicas, S.A.».
2.º CONFIRMAR en lo restante la resolución recurrida.
3.º NO HABER LUGAR a especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal, previniéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso alguno ordinario o extraordinario.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala núm. 0556/2004, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
