Auto Civil Nº 127/2008, A...io de 2008

Última revisión
12/06/2008

Auto Civil Nº 127/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 293/2008 de 12 de Junio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2008

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 127/2008

Núm. Cendoj: 36038370012008200114

Resumen:
DESAHUCIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

AUTO: 00127/2008

PONTEVEDRA

001

5070A

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Tfno.: 986805108 Fax: 986860534

N.I.G. 36038 37 1 2008 0002279

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000293 /2008

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 0000395 /2004

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CAMBADOS

De: PASTEURIZADOS DE LAS RIAS GALLEGAS, S.L. PASRIGA

Procurador: SENEN SOTO SANTIAGO

Contra: GROPESCA

Procurador:

Ilmos. Magistrados

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ

AUTO NÚM.127

En PONTEVEDRA, a doce de Junio de dos mil ocho.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cambados, con fecha 12 septiembre 2007, con fecha 12 septiembre 2007 , se dictó Auto cuya parte dispositiva expresa:

"Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la impugnación formulada por la Procuradora Sra. SANTOS GARCÍA respecto de la tasación de costas de 20 de abril de 2006, con imposición de costas al abogado minutante."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Pasteurizados de las Rías Gallegas SL se formuló recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esta Sala y señalándose el día cuatro de junio para la deliberación de este recurso, designándose ponente al Magistrado D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, quien expresa el parecer de la Sala.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han seguido las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente incidente de impugnación de la tasación de costas por la parte favorecida por la condena en costas de primera instancia, al amparo de lo preceptuado en los arts. 245-3 y 246-4 de la LEC, frente a la resolución del juzgado desestimatoria de la impugnación de la tasación de costas recurre en apelación la parte impugnante al objeto de que se determinen los importes de honorarios de abogado y procurador conforme a las minutas presentadas por la misma, del orden de 51.973,80 euros y 1830 euros, respectivamente.

En la tasación de costas practicada por la Secretaria Judicial, de fecha 20-4-2006, los honorarios del letrado de la parte beneficiaria de la condena en costas se vinieron a establecer en la cantidad de 12.020,54 euros, de conformidad con la limitación contemplada en el párrafo 1º del apartado 3 del art. 394 de la LEC (de encontrarse el litigante vencido tan solo obligado a pagar una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso) y en atención a lo dispuesto en el art. 251-9ª de la LEC , mientras que los honorarios de la procuradora se redujeron a la suma de 649,37 euros, fundamentalmente con base en la rectificación de la cuantía del proceso.

En el escrito de interposición de recurso de apelación contra la resolución del juzgado desestimatoria de la impugnación de la tasación de costas, la impugnante-recurrente aduce las alegaciones que, de forma resumida, se pasan a exponer a continuación.

Toda vez la materia objeto de litigio se trata de un desahucio por precario, a efectos de determinación de la cuantía de la demanda rige la regla 3ª del art. 251 de la LEC, que remite a la regla 2ª , que indica que ha de estarse al valor de los bienes (en este caso, aquellos respecto de los que se pretende su desocupación por los demandados) al tiempo de la interposición de la demanda. Fijando la demandante, en tal sentido, la cuantía de la demanda en 630.000 euros, con ocasión de la celebración del acto de la vista del juicio verbal de desahucio, tomando en consideración para su cálculo tanto los importes de renta por el arrendamiento del inmueble de litis durante un periodo de tiempo de cinco años como el precio señalado para el caso de ejercicio por el arrendatario del derecho de opción de compra del inmueble arrendado.

Así las cosas, existe una incorrecta aplicación del art. 394-3 de la LEC , que lo que establece es un tope máximo a la hora del abono de honorarios por el litigante vencido, al no poder superar la tercera parte de la cuantía del proceso, que en la minuta de honorarios del letrado no se rebasa, al alcanzar aquella a representar la suma de 210.000 euros.

Por lo demás, la cuantía de honorarios no se fija en relación a la complejidad del asunto, sino de acuerdo a lo dispuesto en la LEC y al Baremo de Honorarios del Colegio de Abogados, siendo de aplicación al caso la norma 65, del siguiente tenor: "Xuízos de desafiuzamento por precario. Aplicarase a escala tipo ó valor da finca ocupada no caso de predio rústico, e a súa cuarta parte cando se trate de fincas urbanas, sen que se poida atribuir ós inmuebles un valor inferior ó que conste no catastro"; sin olvidar otros aspectos proclives al entendimiento de la procedencia de los importe de honorarios minutados, tales como el valor de la nave existente en el inmueble, el rendimiento que el demandado le ha sacado y la responsabilidad de los profesionales (abogado/procurador) intervinientes en el pleito.

SEGUNDO.- A la vista del planteamiento del recurso, es de señalar que, por más que ciertamente la cuantía litigiosa atribuible a la pretensión ejercitada en la demanda deba ser calculada conforme al valor del inmueble objeto de recuperación posesoria a tenor de los supuestos contemplados en la regla 3ª del art. 251 de la LEC , la falta de rigor en la determinación de su valor por parte de la demandante, que ha absolutamente prescindido de la aportación de un informe pericial de tasación o de la más fácil certificación de su valor catastral, motiva a no tomar en consideración la cuantía de la demanda señalada por la actora, cuya expresión no hay que olvidar requiere se venga a realizar de forma justificada (art. 253 LEC ).

En cualquier caso, en materia de servicios profesionales, y más particularmente de los que prestan los abogados a sus clientes, como pone de manifiesto la reciente sentencia del TS, de fecha 16-2-2007 , constituye criterio jurisprudencial asentado el que su apreciación está sujeta al ejercicio de la facultad de moderación por parte del tribunal en función de las circunstancias del caso, entre las que merecen especial relevancia la naturaleza y cuantía del asunto, su grado de complejidad, la dedicación requerida y los resultados obtenidos, la costumbre o uso del lugar y la ponderación de criterios de equidad.

Siendo así que los Baremos de Honorarios de los Colegios de Abogados carecen de eficacia vinculante y no impide que los obligados al desembolso impugnen por excesiva la minuta, de la misma manera que no constriñen a los órganos judiciales en trance de fijar la compensación dineraria que estimen justa por la tarea efectuada, aún cuando no dejan de proporcionar un criterio estimable para llegar a esa concreta determinación (en tal sentido, sentencia del TS, de fecha 5-10-2001 ).

Al respecto, como pautas valorativas a tener en cuenta para la fijación de los correspondientes honorarios de letrado, la jurisprudencia viene a señalar las reflejadas en la sentencia de 15 de marzo 1994 (dictamen del Colegio de Abogados, cuantía de los asuntos, trabajo realizado, grado de complejidad, dedicación requerida y resultados obtenidos), 24 de febrero de 1998 (naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada) y 16 de febrero de 2001 (tiempo de dedicación, número de asuntos, complejidad de las cuestiones y resultados favorables), sin descuidar la costumbre o uso del lugar (sentencia 3 de febrero de 1998 ) y la ponderación mediante un criterio de prudencia y equidad (sentencias 16 de septiembre de 1999 y 4 de mayo de 1998 ).

Pues bien, dada la naturaleza del asunto objeto de litis (desahucio por precario) que concretamente no planteó especial dificultad ni esfuerzo o dedicación, a la vista de los términos y extensión de la demanda y de la declaración en situación de rebeldía procesal de la parte demandada, y en atención a que no se trata de fijar los honorarios derivados de un arrendamiento de servicios en los que el cliente libremente elige al letrado, sino de cuantificar un crédito derivado de la aplicación en materia de costas del principio procesal del vencimiento objetivo (Auto TS, de fecha 1-3-2002 ), es de estimar harto suficiente con la fijación de los importes de los honorarios profesionales determinados en la tasación de costas practicada por el Juzgado, lo que comporta la desestimación del recurso de apelación y consiguiente confirmación de la resolución de instancia impugnada.

TERCERO.- Dada la desestimación del recurso de apelación, las costas procesales derivadas del mismo se imponen a la parte impugnante (art. 398-1 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y, en atención a todo lo expuesto,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación y se confirma la resolución de instancia impugnada; todo ello con expresa imposición a la parte impugnante de las costas procesales de la presente alzada.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos Sres. Magistrados del Margen. Doy fe.

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