Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 127/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 1106/2017 de 30 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERNANDEZ DE FRUTOS, MARTA ELENA
Nº de sentencia: 127/2018
Núm. Cendoj: 08019370172018200113
Núm. Ecli: ES:APB:2018:3460A
Núm. Roj: AAP B 3460/2018
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818442120168192480
Recurso de apelación 1106/2017 -F
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Rubí
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 433/2016
Parte recurrente/Solicitante: NAINZUR S.A
Procurador/a: JUAN GABRIEL CARRETERO GARCIA
Abogado/a: Manuel Jose Gomez-Reino Alonso
Parte recurrida: Jose Ignacio , Catalina , SAGA PATRIMONIAL S.L
Procurador/a: DANIEL GONZALEZ GONZALEZ
Abogado/a: Victor Julio Del Mar Mullor, JOSÉ TIÓ CASTELLÓ
AUTO Nº 127/2018
Magistradas:
Ana Maria Ninot Martinez
Maria Sanahuja Buenaventura
Marta Elena Fernández de Frutos
Barcelona, 30 de mayo de 2018
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 31 de octubre de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 433/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Rubí a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. JUAN GABRIEL CARRETERO GARCIA, en nombre y representación de NAINZUR S.A contra el Auto de 23 de mayo de 2017 y en el que consta como parte apelada el Procurador D. DANIEL GONZALEZ GONZALEZ, en nombre y representación de Jose Ignacio , Catalina , SAGA PATRIMONIAL S. L.
SEGUNDO.- El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Acuerdo: El sobreseimiento de las actuaciones por cosa juzgada material, con todos los efectos inherentes a dicho pronunciamiento, con expresa condena en costas a la parte actora.'.
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 23/05/2018.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Ilma. Magistrada Dña. Marta Elena Fernández de Frutos .
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación se interpone frente al auto de 23 de mayo de 2017 dictado por el Juzgado de Primera Instancia n. 5 de Rubí mediante el que se acordó el sobreseimiento del procedimiento por cosa juzgada material.
El auto considera que en un anterior procedimiento fueron objeto de debate los contratos cuya nulidad interesa la parte actora, sin que se haya alegado ningún hecho nuevo o de nuevo conocimiento que no hubiese podido ser conocido en el anterior procedimiento en que se discutió la eficacia e interpretación de los referidos contratos y cuya validez fue determinada en sentencia.
La parte actora interpone recurso de apelación alegando que no existe identidad entre objeto y causa de pedir puesto que la acción que se ejerce es la de nulidad y la demandada en el anterior procedimiento ejercitó acción de repetición por falta de entrega de un local; también se dice que la actora desconocía la existencia de ciertos documentos.
La parte demandada se opone al recurso de apelación alegando que en el acto de la audiencia previa la actora se limitó a decir que la cuestión planteada no se había visto en ningún juicio anterior y por ello no existía efecto de cosa juzgada, sin que quepa admitir que el recurso de apelación se fundamente en unos argumentos que no se expusieron en la instancia. Respecto al fondo del asunto se dice que en el anterior procedimiento se reconoció el incumplimiento de los contratos cuya nulidad se interesa y se condenó a la actora a indemnizar a la demandada, y que aun en el supuesto en que se considerase que se trata de cuestiones no expuestas en el anterior procedimiento de conformidad con el art. 400 LEC también deberían ser apreciados los efectos de cosa juzgada.
SEGUNDO.- La resolución del presente recurso de apelación requiere decidir si no concurre la excepción de cosa juzgada apreciada por el órgano judicial de instancia.
Del examen de las actuaciones resulta que la parte actora ejercitó acción de nulidad por falta de causa del contrato de permuta de 11 de noviembre de 1991, de los contratos de opción de compra de 24 y 29 de diciembre de 1992, contrato de compraventa de 23 de junio de 1993, contrato de permuta de 28 de abril de 1995, contrato de cesión de opción de compra de 28 de diciembre de 1995. Asimismo se solicitó que se ordenase a los demandados la devolución del dinero entregado por la actora y se condenase al pago de los daños y perjuicios.
En el escrito de contestación a la demanda se alegó la excepción de cosa juzgada material puesto que se había tramitado un procedimiento en que se discutió sobre los contratos (salvo uno) cuya nulidad se interesa, dictándose sentencia que declaró el incumplimiento por la actora de dichos contratos y condenó al pago de una indemnización.
En el acto de la audiencia previa la parte actora alegó que no sabía de donde sacaba la demandada la excepción de cosa juzgada porque no se había celebrado ningún juicio sobre la cuestión objeto de debate.
El órgano judicial de conformidad con lo dispuesto en el art. 421.3 LEC acordó resolver mediante auto en los cinco días siguientes.
Dicho esto debe tenerse presente que el art. 456 LEC prevé que 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación.' Por tanto, en la resolución del presente recurso de apelación no pueden ser objeto de examen cuestiones alegadas en el recurso de apelación y que no fueron planteadas por la parte actora en el acto de la audiencia previa, en la que la misma conociendo la excepción planteada por la parte demandada se limitó a decir que no existia cosa juzgada por no haberse tramitado un juicio respecto a la cuestión por ella planteada.
En relación con la excepción de cosa juzgada el art. 222 LEC dispone que 'La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.
2. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley .
Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen.
3. La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 11 de esta Ley.
En las sentencias sobre estado civil, matrimonio, filiación, paternidad, maternidad e incapacitación y reintegración de la capacidad la cosa juzgada tendrá efectos frente a todos a partir de su inscripción o anotación en el Registro Civil.
Las sentencias que se dicten sobre impugnación de acuerdos societarios afectarán a todos los socios, aunque no hubieren litigado.
4. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.' Por su parte, el artículo 400 LEC dispone que '1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior.
La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación.
2. De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste.' Finalmente, debe tenerse presente que el art. 408 LEC prevé que '2. Si el demandado adujere en su defensa hechos determinantes de la nulidad absoluta del negocio en que se funda la pretensión o pretensiones del actor y en la demanda se hubiere dado por supuesta la validez del negocio, el actor podrá pedir al Secretario judicial contestar a la referida alegación de nulidad en el mismo plazo establecido para la contestación a la reconvención, y así lo dispondrá el Secretario judicial mediante decreto.
3. La sentencia que en definitiva se dicte habrá de resolver sobre los puntos a que se refieren los apartados anteriores de este artículo y los pronunciamientos que la sentencia contenga sobre dichos puntos tendrán fuerza de cosa juzgada.' A los efectos de valorar si en el presente supuesto no debió acogerse la excepción de cosa juzgada debe decirse que la sentencia en la que la parte demandada fundamenta dicha excepción fue dictada el 6 de marzo de 2002 en un procedimiento en que la parte demandada SAGA PATRIMONIAL, SL con fundamento en la escritura de permuta de 11 de noviembre de 1991 y posterior novación en contrato privado de 28 de abril de 1995, en las escrituras de opción de compra de 24 y 29 de diciembre de 1995, contrato de cesión de opción de compra de 28 de diciembre de 1995, alegaba que NAINZUR, SA había incumplido sus obligaciones al no haber entregado los locales a los que se obligó. Nainzur, SA contestó a la demanda alegando que había cumplido sus obligaciones sin oponer la nulidad de los contratos.
Por ello, la cuestión a los efectos de decidir si opera la cosa juzgada en sentido negativo requiere decidir si el hecho de que el demandado no adujere en el anterior procedimiento la nulidad absoluta de los contratos en los que fundó su pretensión la parte actora impide ex art. 400 LEC que pueda formular demanda solicitando que se declare dicha nulidad absoluta.
El Tribunal Supremo en la sentencia de 9 de enero de 2013 declaró ' que el artículo 400.2 LEC está en relación de subordinación respecto a la norma contenida en el artículo 400.1 LEC , de forma que solo se justifica su aplicación para apreciar litispendencia o los efectos de la cosa juzgada material cuando entre los dos procesos -atendiendo a las demandas de uno y otro- se hayan formulado las mismas pretensiones. Es en tal caso cuando no cabe iniciar válidamente un segundo proceso para solicitar lo mismo que en el proceso anterior con apoyo en distintos hechos o diferentes fundamentos jurídicos, pues la LEC obliga a estimar la excepción de litispendencia -si el primer proceso se halla pendiente- o la de cosa juzgada -si en el primer proceso ha recaído sentencia dotada de efectos de cosa juzgada material ( SSTS 25 de 25 de junio de 2009 , RIPC n.º 2534 / 2004, 10 de marzo de 2011 , RIP n.º 1998/2007 ). Las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda están en íntima conexión con la acción ejercitada en la misma, de manera que la decisión sobre la identidad de las pretensiones no puede abstraerse de la acción ejercitada que las sustenta. La identidad de la acción no depende del fundamento jurídico de la pretensión, sino de la identidad de la causa petendi [causa de pedir], es decir, del conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( STS 7 de noviembre de 2007, RC n.º 5781/2000 , 16 de junio de 2010, RIP n.º 397/2007, 28 de junio de 2010, RIP n.º 1146/2006). La calificación jurídica alegada por las partes, aunque los hechos sean idénticos, puede ser también relevante para distinguir una acción de otra cuando la calificación comporta la delimitación del presupuesto de hecho de una u otra norma con distintos requisitos o efectos jurídicos. Por esta razón la jurisprudencia ha aludido en ocasiones al título jurídico como elemento identificador de la acción, siempre que sirva de base al derecho reclamado ( SSTS de 27 de octubre de 2000 y 15 de noviembre de 2001 ). Este ha sido el criterio seguido por esta Sala, bajo la regulación de la LEC 1881, cuando, adelantándose a la previsión que hoy contiene el artículo 400.2 LEC , ha rechazado por contravenir el principio de cosa juzgada, el ejercicio de acciones fundadas en hechos o fundamentos jurídicos que hubieran podido ser alegados contra el demandado en un proceso anterior, siempre que los nuevos hechos o fundamentos se alegaran en sustento de una misma acción.' En la posterior sentencia de 13 de diciembre de 2017 el Tribunal Supremo afirma que ' Esta sala, en sentencias núm. 671/2014, de 19 noviembre , y 189/2011, de 30 marzo , entre otras, resume así los requisitos de aplicación respecto del supuesto previsto en el artículo 400.2 LEC : «Como se ha dicho, el artículo 400 persigue que el actor haga valer en el proceso todas las causas de pedir de la pretensión deducida. Por ello, el complejo supuesto que condiciona la aplicación de la sanción que el mismo establece se integra (a) por la realidad de dos demandas - sentencia 452/2010, de 7 de octubre -; (b) por ser diferentes las causas de pedir alegadas en ellas, lo que puede deberse tanto a que lo sean sus elementos fácticos -' diferentes hechos '-, como normativos -' distintos fundamentos o títulos jurídicos '-; (c) por haber podido ser alegada en la primera demanda la causa de pedir, en cualquiera de los aspectos de su doble vertiente, que fue reservada para el proceso ulterior - ' resulten conocidos o puedan invocarse '-; y (d) por haberse pedido lo mismo en las dos demandas».
La más reciente núm. 515/2016, de 21 julio, dice: «Así la ley establece una verdadera preclusión en la alegación de hechos y fundamentos jurídicos que apoyan la acción, pero en forma alguna determina el objeto de la pretensión sobre la que ha de decidir exclusivamente el demandante. Extiende por ello la cosa juzgada material a todas las posibles 'causas de pedir' con que pudiera contar el demandante en el momento de formular su demanda pero únicamente respecto de la concreta pretensión que formula».
Como consecuencia, no pueden ejercitarse acciones posteriores basadas en distintos hechos, fundamentos o títulos jurídicos cuando lo que se pide es lo mismo y cuando tales fundamentos, fácticos y jurídicos, pudieron ser alegados en la primera demanda.' De conformidad con lo expuesto resulta que el efecto de cosa juzgada material en sentido negativo impide que una vez dictada sentencia firme se plantee un nuevo proceso con objeto idéntico al del proceso en que dicha sentencia se dictó, garantizando así el principio de seguridad jurídica, consagrado constitucionalmente en el art. 9.3 CE . La identidad de objeto concurre cuando existe identidad subjetiva, objetiva y causal, sin que las omisiones en el ejercicio de una o unas determinadas pretensiones procesales puedan ser subsanadas mediante un nuevo proceso.
En el supuesto que aquí se examina no se aprecian los requisitos necesarios para estimar la excepción de cosa juzgada puesto que la misma se opone con fundamento en que la actora no opuso en el anterior procedimiento en que era parte demandada la nulidad de los contratos en los que la ahora demandada, actora en el otro procedimiento, fundamentaba su reclamación.
De la lectura del art. 408 LEC no cabe concluir que el demandado deba oponer la nulidad absoluta del negocio jurídico en que se sustenta la demanda de la parte actora y que si así no lo hiciere precluya la posibilidad de interponer demanda solicitando la declaración de nulidad. Así como tampoco puede fundamentarse la excepción de cosa juzgada en lo dispuesto en el art. 400 LEC puesto que en el procedimiento tramitado con anterioridad la pretensión era la de condena al abono de una determinada cantidad por incumplimiento contractual y en dicho procedimiento se discutió la interpretación y efectos de dichos contratos pero no su validez.
En este sentido la sentencia del Tribunal Constitucional de 6 de mayo de 2013 dictada en resolución de un recurso de amparo frente a la decisión judicial de sobreseer un procedimiento en que se ejercitaban diversas acciones por el recurrente de amparo, entre ellas la de nulidad contractual, por considerar que concurría el efecto de litispendencia al no haber excepcionado el recurrente en un procedimiento anterior en que fue demandado alegando dicha nulidad, acordó otorgar amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción, declarando que ' Del examen de las resoluciones impugnadas se desprende que los órganos judiciales han realizado una interpretación de la ley procesal, principalmente de los artículos mencionados, que, superando su tenor literal, han impedido a la parte recurrente obtener una resolución de fondo sobre determinadas pretensiones. El art. 400 LEC se refiere nítidamente a la carga que pesa sobre el demandante de alegar todos los «hechos, fundamentos y títulos jurídicos» en los que pueda basar «lo que se pida» en la demanda, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior. Esta carga que el legislador ha impuesto al demandante, es aplicable, en virtud del art. 406.4 LEC , también al demandado que ejercita una reconvención. En este mismo sentido, el art. 222.2 LEC , en cuyo tenor también basan los órganos judiciales su decisión de sobreseimiento, dispone que la cosa juzgada alcanza a las pretensiones ejercitadas en la demanda y en la reconvención.
En el presente caso, sin embargo, los órganos judiciales, han aplicado ambos preceptos al demandado que, allanándose a la demanda, no optó por reconvenir. Como antes se adelantó, no corresponde a este Tribunal determinar cuál debe ser la interpretación de los artículos mencionados, sino, en su caso, censurar la efectuada por los Tribunales de justicia si lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva. Y como contraria a tal derecho debemos de calificar la interpretación llevada a cabo en las resoluciones impugnadas, puesto que, realizando una lectura más allá del tenor literal de los artículos antes citados, han impedido al demandante de amparo la obtención de una resolución de fondo sobre sus pretensiones, al considerar que en el primer pleito no debió allanarse sino plantear las oportunas excepciones materiales o, en su caso, debería haber ejercitado la reconvención y en ella, en aplicación de lo establecido en el art. 400 LEC , haber planteado todas acciones relativas al negocio jurídico que había celebrado con el demandante.
Tal interpretación -además de perjudicar notablemente al demandado que tendría la obligación legal, bajo la amenaza de la preclusión de sus acciones, de reconvenir en el plazo de contestación de la demanda, viendo así reducido el plazo de prescripción o caducidad de sus acciones- contraviene el carácter voluntario que la ley procesal otorga al ejercicio de la reconvención. No podemos olvidar que nuestra legislación procesal al regular la reconvención en el art. 406 LEC , dispone que el demandado «podrá» por medio de reconvención formular las pretensiones que crea le competen respecto del demandante; es decir, la decisión de reconvenir o de no hacerlo se regula como un derecho, no como un deber, del que el demandado goza en un pleito frente al demandante. Entender, como han hecho los órganos judiciales, que a la luz del art. 400 LEC , la reconvención es necesaria para evitar la preclusión de las pretensiones que el demandado pudiera tener frente al demandante, supone una interpretación contraria el tenor del art. 406 LEC y lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la justicia, en la medida que restringe desproporcionadamente el derecho del demandado que optó por no reconvenir, produciendo unos efectos perjudiciales en su esfera jurídica.
La misma conclusión debe extraerse del razonamiento de las resoluciones judiciales que reprochan a la parte ahora recurrente en amparo no haber excepcionado en la contestación a la demanda del primer pleito. Habiéndose allanado parcialmente en aquel proceso (se allanaron a la pretensión principal, discutiendo exclusivamente a costa de quién debían relevarse las garantías en cuestión), no cabe exigir, bajo amenaza de preclusión, la oposición de las excepciones materiales oportunas, puesto que el allanamiento implica, precisamente, la aceptación de la pretensión planteada de contrario.
En definitiva, sin perjuicio de la evidente relación entre los dos procesos judiciales, lo cierto es que las pretensiones que se ejercitaron en el segundo pleito quedaron imprejuzgadas, por lo que, reiterando lo afirmado en la STC 71/2010, de 18 de octubre , lo cierto es «los arts. 222.2 y 400.2 LEC se refieren a hechos y alegaciones que pudieron ser aducidos en un procedimiento anterior, pero no a la formulación de pretensiones que permanezcan imprejuzgadas y respecto de las cuales no hubiese prescrito o caducado la acción procesal».
De conformidad con lo expuesto debe estimarse el recurso de apelación y declarar que no concurre el efecto de cosa juzgada por lo que procede revocar el sobreseimiento acordado, sin perjuicio de los efectos que el órgano judicial de instancia considere que la anterior sentencia puede tener en el presente procedimiento.
TERCERO.- La estimación del recurso de apelación comporta, conforme al art. 398.2 LEC , la no imposición de costas.
Fallo
LA SALA ACUERDA: ESTIMAR el recurso de apelación planteado por la representación de la parte actora contra el auto de 23 de mayo de 2017 dictado por el Juzgado de Primera Instancia n. 5 de Rubí, REVOCAR dicha resolución, y ACORDAR la continuación del procedimiento sin imposición de costas en esta alzada.Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.
1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.
Contra la presente resolución, no cabe recurso ordinario alguno.
Así lo acuerdan y firman las Ilmas. Sras. Magistradas indicadas al margen; doy fe.
