Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 127/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 62/2019 de 15 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SEGUI PUNTAS, JORDI
Nº de sentencia: 127/2019
Núm. Cendoj: 08019310012019200255
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:580A
Núm. Roj: ATSJ CAT 580/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
Sala Civil y Penal
RECURSO DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL núm. 62/2019
341/2016 Guarda y custodia - Juzgado Primera Instancia 3 Vic
674/2018 Recurso de apelación - Sección Civil 18 Audiencia Provincial Barcelona
Recurrente: Irene
Procurador: DANIEL GONZALEZ GONZALEZ
Letrado: JORDI FLORES SOLER
Recurrido: Abelardo
Procurador: DIEGO SANCHEZ FERRER
Letrado: EROLA GRACIA MALFEITO
MINISTERIO FISCAL
A U T O
Presidente:
Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau
Magistrados:
Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués
Ilmo. Sr. D. Jordi Seguí Puntas
Barcelona, 15 de julio de 2019
Dada cuenta; presentados los anteriores escritos de DANIEL GONZALEZ GONZALEZ , DIEGO SANCHEZ
FERRER y MINISTERIO FISCAL, únanse a las actuaciones; y,
Antecedentes
Único. Por la representación procesal de Irene se interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia de fecha 6 de febrero de 2019 dictada en el 674/2018 Recurso de apelación - Sección Civil 18 Audiencia Provincial Barcelona. Por providencia de fecha 6 de junio pasado, se dio traslado a las partes personadas sobre la posible causa de inadmisión del recurso interpuesto, habiendo efectuado las alegaciones que han considerado oportunas.Ha sido ponente el/la Magistrado/a Don Jordi Seguí Puntas.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento del recurso La sentencia dictada por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 6 de febrero de 2019 es recurrida por infracción procesal y en casación por la parte demandante.
Este último recurso está sujeto a la Llei 4/2012, de cinco de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya, por lo que debe cumplir con los criterios de admisión de esa norma legal, en particular la concurrencia del interés casacional en los términos definidos por la misma.
Ante las dudas que suscitó a este tribunal la admisibilidad del recurso de casación por medio de la providencia del pasado 6 de junio se concedió a las partes personadas el trámite de alegaciones previsto en el artículo 483.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), que fue evacuado tanto por el recurrente, quien reitera la admisibilidad de cada uno de los motivos, como por la parte recurrida, quien propugna la inadmisibilidad del recurso por adolecer de graves carencias en su formulación, mientras que el Ministerio fiscal solo se pronuncia acerca de la inadmisibilidad del motivo primero al carecer de competencia acerca de la materia suscitada en el motivo segundo.
SEGUNDO. Criterios de admisión del recurso de casación La interposición de un recurso de casación por interés casacional requiere en primer lugar la invocación de la norma del ordenamiento civil catalán que se considera infringida, exclusivamente o junto con otros motivos de impugnación, y en segundo lugar, el recurso debe presentar interés casacional, conforme establecen los artículos 2.2 y 3 de la Llei 4/2012.
Habida cuenta que la casación persigue una función nomofiláctica (la unificación de la interpretación del derecho, en este caso catalán) y que la tutela judicial efectiva se satisface con las dos instancias ordinarias, hemos declarado reiteradamente que la admisión del recurso de casación por interés casacional requiere inexcusablemente una precisa determinación del núcleo jurídico controvertido en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida.
A tal efecto, siguiendo el contenido de los acuerdos no jurisdiccionales de este tribunal de 22 de marzo de 2012 y 4 de julio de 2013 y los del Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2017, cabe subrayar lo siguiente: 1/ el interés casacional hace referencia necesariamente a una cuestión jurídica de índole sustantiva, por lo que en su planteamiento debe partirse de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, lo que implica (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria y (ii) que no puede fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión); 2/ la descripción del concreto interés casacional requiere la precisión, sintética pero suficiente, del o de los concretos pronunciamientos de la sentencia de apelación que se combaten, la exposición de la ratio decidendi de esos pronunciamientos y en qué medida aquéllos y ésta constituyen una vulneración de los preceptos legales citados como infringidos; 3/ más concretamente, en caso de sustentarse el interés casacional en la contradicción de la sentencia de apelación con la doctrina jurisprudencial (artículo 3, a/ Llei 4/2012), es precisa la mención de dos o más sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya o del Tribunal de Cassació de Catalunya o en su caso del Tribunal Supremo, y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto del recurso.
En su consecuencia, el recurso no puede ser admitido, entre otros supuestos, si la oposición a la jurisprudencia invocada o pretendida carece de consecuencias para la decisión del litigio, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida; si el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende única o sustancialmente de las circunstancias fácticas de cada caso; o si la aplicación de la jurisprudencia invocada o pretendida solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere probados.
TERCERO. Falta de interés casacional 1. La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto enjuiciado debe llevar a la inadmisión íntegra del recurso de casación interpuesto por la parte demandante dada la inexistencia de interés casacional, lo que a su vez acarrea la inadmisión del también formulado recurso por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el apartado 1, regla 5ª de la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
2. El motivo primero del recurso de casación versa sobre la vulneración de los artículos 234-10.1, a/ y 234-11 CCCat y se apoya en el subapartado letra b/ del artículo 3 de la Llei 4/2012, esto es, en la falta de jurisprudencia de este tribunal acerca de la interrelación entre la dedicación a la casa y la reducción de la capacidad de obtener ingresos con el desarrollo de un trabajo fuera del hogar.
Sentado que el recurso se formula únicamente contra la sentencia de apelación (en el escrito de alegaciones de la recurrente se aducen los hechos probados y los razonamientos de la sentencia del Juzgado, lo que es irrelevante a los efectos que nos ocupan), el motivo es inadmisible por razón de su artificiosidad.
En efecto, tal como avanzara la providencia de este tribunal del pasado 6 de junio, la sentencia impugnada denegó la prestación alimentaria reclamada por la demandante por entender (i) que no la necesitaba para atender a su propia sustentación ya que contaba con sus propios ahorros, y (ii) que la convivencia estable de pareja durante ocho años con el demandado no había reducido su capacidad de obtención de ingresos puesto que a su inicio ya no trabajaba.
El motivo se centra exclusivamente en el segundo de esos razonamientos (se arguye que dejó de trabajar en la época de la convivencia a fin de dedicarse íntegramente al hogar), de manera que un eventual acogimiento de esa argumentación no podría por sí mismo determinar la revocación del pronunciamiento impugnado, ya que permanecería en pie el primero de los razonamientos de la sentencia atinente a la capacidad de la actora para atender a su propio sustento.
3. El motivo segundo del recurso denuncia la indebida aplicación del artículo 234-9 CCCat en contradicción con la doctrina contenida en las sentencias de este tribunal 49/2016 y 3/2017, ya que concurrirían todos y cada uno de los requisitos integrantes de la compensación económica por razón de trabajo.
El motivo es también artificioso, toda vez que la sentencia descarta el reconocimiento de la compensación económica (30.000 €) solicitada por la demandante en atención a dos razones principales: (i) no hubo una mayor dedicación sustancial a la casa por parte de la actora frente a la del demandado y (ii) no se produjo un incremento patrimonial del demandado en los términos del artículo 232-6 CCCat.
Pues bien, el recurso se centra en la concurrencia del primero de los requisitos citados, pero no así en el segundo, por lo que el motivo adolece de falta de interés casacional.
CUARTO.- Costas de los recursos La inadmisión de los recursos debe llevar aparejada la imposición de las costas al impugnante ( artículo 398.1 LEC), así como la pérdida del depósito constituido para recurrir ( disposición adicional 15ª, apartado 9, LOPJ).
Fallo
LA SALA CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, ha decidido: INADMITIR el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Irene contra la Sentencia de fecha 6 de febrero de 2019 dictada en el 674/2018 Recurso de apelación - Sección Civil 18 Audiencia Provincial Barcelona, la cual se confirma íntegramente, con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente y con pérdida de los depósitos constituidos.Contra esta resolución no cabe recurso alguno ( art. 483.5 LEC).
Así lo acordamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

