Auto CIVIL Nº 127/2021, A...re de 2021

Última revisión
02/06/2022

Auto CIVIL Nº 127/2021, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 378/2020 de 19 de Noviembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Noviembre de 2021

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: CUENCA GARCIA, LEONOR ANGELES

Nº de sentencia: 127/2021

Núm. Cendoj: 48020370052021200127

Núm. Ecli: ES:APBI:2021:1977A

Núm. Roj: AAP BI 1977:2021

Resumen:
PRIMERO.- Contra la resolución de instancia convergen sendas pretensiones revocatorias, a saber:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BOSGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016666 Fax / Faxa: 94-4016992

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s5.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.5a.bizkaia@justizia.eus

NIG P.V. / IZO EAE: 48.02.2-18/004245

NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.42.1-2018/0004245

Recurso apelación juicio monitorio LEC 2000 378/2020 - E // 378/2020 - E Judizio monitorioko apelazio-errekurtsoa; 2000 PZL

O.Judicial origen /Jatorriko Epaitegia:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barakaldo - UPAD Civil / Arlo Zibileko ZULUP - Barakaldoko Lehen Auzialdiko 3 zenbakiko Epaitegia

Autos de Monitorio propiedad horizontal 533/2018 // 533/2018 Jabetza horizontalari buruzko judizio monitorioa(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Elsa

Procurador/a / Prokuradorea:ANA TERESA RODRIGUEZ FERNANDEZ

Abogado/a / Abokatua:

Recurrido/a / Errekurritua: COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION001 N. NUM000 BARAKALDO, Baldomero y Bernabe

Procurador/a / Prokuradorea:NATALIA ALONSO MARTINEZ, MANUEL HERNANDEZ URIGÜEN

Abogado/a / Abokatua:IDOIA OLAGUENAGA MARTINEZ, PATRICIA ARRINDA SANZBERRO

AUTO N.º 127/2021

ILMAS. SRAS.:

PRESIDENTA DÑA. MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ

MAGISTRADA DÑA. LEONOR CUENCA GARCÍA

MAGISTRADA DÑA. IZASKUN NAZARA LACAMBRA

En BILBAO, a diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno.

Antecedentes

PRIMERO.-Ante la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Vizcaya se sigue rollo de apelación nº 378/20 en virtud del recurso interpuesto por Elsa,representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Fernández y dirigida por el Letrado Sr. Rodríguez Medina, e impugnante Baldomero,representada por el Procurador Sr. Hernández Urigüen y dirigido por la Letrada Sra. Arrinda Sanzberro, contra el auto de fecha 3 de febrero de 2020 dictado por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barakaldo en los autos JUICIO MONITORIO Nº 533/18 ,cuya parte dispositiva literalmente dice:

' ESTIMOen su integridad el recurso de revisión interpuesto por el Sr. Procurador de los Tribunales D. José Félix Basterrechea Aldana, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION001 N º NUM000 DE BARAKALDO, y en consecuencia:

1º.-Ha lugar a revocar el Decreto recurrido n º 491/2.019 de veintitrés de diciembre, debiendo admitirse la demanda presentada por la hoy recurrente en fecha de 09/12/2.019.

2º.-Condeno en costas a la parte demandada.'.

Es parte apelada LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA Nº NUM000 DE LA CALLE DIRECCION001 DE BARAKALDO,representada por la Procuradora Sra. Alonso Martínez y dirigida por la Letrada Sra. Olaguenaga Martínez y Bernabe, quien no ha comparecido en el monitorio.

SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso, previa su tramitación se elevó los autos a esta Audiencia con emplazamiento de las partes, donde se siguió por sus trámites, señalándose el día 18 de noviembre de 2021 para su votación y fallo, habiendo variado la composición del Tribunal inicialmente designado como consecuencia de la licencia por enfermedad de la Ilma. Sra. Magistrada Doña Magdalena García Larragan.

TERCERO.-Es Ponente en esta alzada la Ilma. Sra. Magistrada Dª Leonor Cuenca García.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la resolución de instancia convergen sendas pretensiones revocatorias, a saber:

I.- el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Elsa pretende la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que se desestime el recurso de revisión formulado por la Comunidad de propietarios de la casa nº NUM000 de la calle DIRECCION001 de Barakaldo contra el Decreto de 23 de diciembre de 2019, con imposición de las costas a la misma.

Y ello por entender, como se argumenta en el escrito de interposición del recurso de apelación, que la demanda de juicio ordinario ante la oposición de esta parte al requerimiento de pago de las cuotas que la Comunidad estima adeudadas por el local que, junto con los demás deudores requeridos, es de su propiedad, fue presentada fuera del plazo legal que prevé el art. 818 nº 2, párrafo 2º LEC, si tenemos en cuenta que la diligencia de ordenación de 23 de octubre se le notifica el día 25, no pudiendo ampliarse el plazo, ante la mera referencia de no entrega del escrito de oposición, pues de otro modo se dejaría su cómputo al arbitrio de las partes, debiendo existir una resolución del Letrado de la Administración de Justicia que establezca la suspensión del plazo, su interrupción y reanudación, lo que no se da en el caso de autos, contraviniendo lo dispuesto en el art. 134 y 136 LEC.

En todo caso, la estimación del recurso de revisión no puede conllevar la imposición de costas a esta parte, debiendo dejarse sin efecto tal condena debiendo cada parte soportar las suyas, no pudiendo aplicarse el art. 394 LEC por no existir habilitación legal para ello.

II.- la impugnación interpuesta por el Sr. Baldomero pretende la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que se desestime el recurso de revisión formulado por la Comunidad de propietarios de la casa nº NUM000 de la DIRECCION001 de Barakaldo contra el Decreto de 23 de diciembre de 2019, con imposición de las costas a la misma.

Y ello por entender, como se argumenta en el escrito de interposición del recurso de apelación, que la demanda de juicio ordinario ante la oposición de uno de los deudores requeridos de pargo respecto de las cuotas que la Comunidad estima adeudadas por el local que, junto con los demás deudores requeridos, es de su propiedad fue presentada fuera del plazo legal que prevé el art. 818 nº 2, párrafo 2º LEC, si tenemos en cuenta que la diligencia de ordenación de 23 de octubre se le notifica el día 25, no pudiendo ampliarse el plazo, ante la mera referencia de no entrega del escrito de oposición, pues, de ser así, se dejaría su cómputo al arbitrio de las partes, debiendo existir una resolución del Letrado de la Administración de Justicia que establezca la suspensión del plazo, su interrupción y reanudación, lo que no se da en el caso de autos, contraviniendo lo dispuesto en el art. 134 y 136 LEC.

Es más, no se ha de olvidar que las partes son conocedoras de los preceptos legales debiendo estarse a los actos de comunicación que prevé el art. 149 LEC, no siendo ninguno de ellos, como se sostiene, ' las instrucciones del Juzgado'.

SEGUNDO.-La impugnación.

Antes de analizar la prosperabilidad o no del recurso de apelación y de la impugnación se ha considerar si esta última ha cumplido con las normas procesales exigibles para su admisión a trámite, lo cual puede ser valorado tanto de oficio, dado el control de las normas procesales que corresponde a los Tribunales, como a instancia de parte ante la alegación de su inadmisibilidad en el escrito de oposición a la misma ya que la diligencia de ordenación por la que se tiene por interpuesta no es susceptible de recurso ( art. 458 nº 3 y art. 461 nº 4 LEC).

El análisis de su posible inadmisibilidad exige una previa reflexión sobre el significado de la impugnación:

' Al respecto esta Sala ha declarado en sus sentencias de 18 de setiembre de 2014, 20 de noviembre de 2015, 18 de mayo de 2016, 15 de setiembre y 16 de octubre de 2017, 22 de mayo y 22 de noviembre de 2018, 27 de setiembre de 2019 y 11 de noviembre de 2020, recogiendo la doctrina del Tribunal Supremo Sala Primera, en ellas citadas lo siguiente:

' Ya la STS de 13 de enero de 2010 al analizar el artículo 461 LEC razonó que lo que ordena su apartado cuarto es dar traslado 'únicamente' al apelante principal, de lo que, concluye tajantemente que el escrito de impugnación no puede ir dirigido contra las partes que no han apelado, insistiendo repetidamente dicha resolución en esta idea de que la impugnación debe ser dirigida frente a quien, a su vez, planteó recurso.

Y la STS de 6 de marzo de 2014, tras dejar indicado que ' 1.- La impugnación de la sentencia a que hace referencia el art. 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es una oportunidad que se brinda a quien inicialmente presta conformidad con el gravamen que la sentenciale supone, para que el mismo no se vea agravado por el resultado eventual del recurso que interponga lacontraparte';que ' Presupone que estamos ante sentencias que no estiman plenamente las pretensiones de las partes ';y que con ella 'Se fomenta el aquietamiento de los litigantes ante sentencias que le sean parcialmente desfavorables, demodo que solo si la parte contraria la recurre y su situación puede agravarse respecto de la que resulta de lasentencia, el litigante que inicialmente no apeló pueda también formular su impugnación';deja señalado que de la consideración conjunta de los apartados 1 y 4 del artículo 461 LEC se exigen dos requisitos para que sea admisible la impugnación de la sentencia:

' (i) El primero consiste en que el impugnante no haya apelado inicialmente la sentencia. La impugnaciónno puede utilizarse para ampliar los pronunciamientos sobre los que el apelante ha formulado su recursoaprovechando el trámite de oposición al recurso formulado por quien resulta apelado ( sentencia de esta sala núm. 869/2009, de 18 enero de 2010 ).

Este requisito ha sido matizado en los casos de pluralidad de partes. Si en el litigio hay varios litigantesporque se ha producido una acumulación subjetiva de acciones (normalmente de un demandante contravarios demandados, pero no necesariamente, aunque para mayor claridad nos referiremos al supuesto máshabitual), este tribunal ha considerado que la regla del art. 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha deaplicarse independientemente en cada relación actor- codemandado, de tal modo que el recurso de apelaciónque el demandante interponga respecto de uno de los codemandados no le impide impugnar la sentencia conmotivo del recurso de apelación interpuesto por otro de los codemandados respecto del que inicialmente eldemandante no hubiera recurrido, por aplicación del brocardo 'tot capita, tot sententiae' [tantas sentenciascuantas personas]. Así se ha declarado en la sentencia núm. 865/2009, de 13 de enero de 2010 .

(ii) El segundo requisito es que la impugnación vaya dirigida contra el apelante. Las pretensionesformuladas en el escrito de impugnación no pueden ir dirigidas contra las partes que no hayan apelado. La sentencia núm. 865/2009, de 13 de enero de 2010 , declara sobre este particular que «el artículo 461.4 LEC ,al ordenar que del escrito de impugnación se dé traslado únicamente al apelante principal, revela que el escritode impugnación no puede ir dirigido contra las partes que no han apelado».

La posterior sentencia num. 632/2013, de 21 de octubre , ha declarado:

«No sucede lo mismo con quien ahora recurre, puesto que inicialmente no apeló y dejó transcurrirel plazo concedido para oponerse al recurso interpuesto por el otro codemandado, utilizando el trámite deimpugnación de la parte actora, inicialmente apelado, para introducir una nueva impugnación en ningúncaso autorizada por el artículo 461.4 de la LEC , al ordenar que del escrito de impugnación se dé trasladoúnicamente al apelante principal, lo que revela que este escrito no puede ir dirigido contra las partes que nohan apelado ( STS 13 de enero 2010 )».

En esta resolución concluye el Tribunal Supremo en aplicación de la doctrina antedicha con la desestimación de la impugnación habida cuenta que con ella lo que se pretendió es cuestionar no los pronunciamientos favorables al apelante, que no los había, sino los pronunciamientos favorables al demandante que no había apelado, que es lo que aquí también acontece; todo lo cual nos conduce a la íntegra desestimación de esta impugnación.'.

Doctrina que se reitera en posteriores resoluciones del Tribunal Supremo, Sala Primera, como la sentencia de 10 de octubre de 2016, 26 de abril de 2017, 16 de octubre de 2019 y 28 de julio de 2020 declarando en esta última lo siguiente al respecto.

'3.- La impugnación de la sentencia recurrida en apelación.

La impugnación de la sentencia recurrida a la que se refiere el art. 461 de la LEC equivale a una inicial conformidad con la sentencia dictada, que recurrida por la otra parte y, en tanto en cuanto el recurso interpuesto cause perjuicio al impugnante, se le abre la oportunidad de convertirse, a su vez, en apelante con relación a aquellos aspectos de la sentencia que, inicialmente consentidos, resulten contrarios a sus intereses.

En este sentido, se expresa la sentencia 548/2019, de 16 de octubre , cuando señala:

'En efecto, cuando una sentencia o auto definitivo ( art. 455 de la LEC ) no ha satisfecho plenamente las pretensiones o resistencias de las partes litigantes, causándoles un gravamen en sus intereses ( art. 448.1 LEC ), pueden apelarla separadamente interponiendo el correspondiente recurso de apelación; pero la ley igualmente admite que, cuando una de ellas ha tomado la iniciativa recurriéndola, la parte que ha dejado discurrir el plazo para hacerlo, consintiendo inicialmente la resolución, que afecta desfavorablemente a sus intereses, pueda aprovechar la oportunidad que le brinda la ley para impugnarla también en el trámite de oposición al recurso de apelación de la contraparte ( art. 461.1 LEC ). En definitiva, quien estaría dispuesto a aceptar una resolución desfavorable, condicionado a que la parte contraria también la consintiese, si esta última rompe el consenso tácito de acatamiento a la resolución judicial dictada, puede recurrirla, en el trámite de oposición al recurso, convirtiéndose a su vez en apelante, y determinando, con ello, que el Tribunal ad quem deba pronunciarse sobre ambos recursos. La impugnación supone pues que se permita a una de las partes salir de su inicial estado de pasividad, al conocer el recurso de apelación interpuesto por la contraparte para convertirse también en recurrente'.

En definitiva, la finalidad a la que responde la impugnación es conciliar, de un lado, la posibilidad de que quien resulta parcialmente perjudicado por la sentencia pueda consentirla, absteniéndose de interponer el correspondiente recurso de apelación, en atención a los aspectos que le resultan favorables y, de otro lado, el pleno ejercicio del derecho de defensa si la contraparte, en definitiva, interpone recurso de apelación ( sentencia 865/2009, de 13 de enero de 2010 ).

Como dicen las sentencias 27/2014, de 6 de marzo , 257/2017, de 26 de abril y 548/2019, de 16 de octubre , son dos los requisitos que se exigen para que sea admisible la impugnación de la sentencia, que resultan de la consideración conjunta de los apartados 1 y 4 del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

'(i) El primero consiste en que el impugnante no haya apelado inicialmente la sentencia. La impugnación no puede utilizarse para ampliar los pronunciamientos sobre los que el apelante ha formulado su recurso aprovechando el trámite de oposición al recurso formulado por quien resulta apelado ( sentencia de esta sala núm. 869/2009, de 18 enero de 2010 ). [...]'

(ii) El segundo requisito es que la impugnación vaya dirigida contra el apelante. Las pretensiones formuladas en el escrito de impugnación no pueden ir dirigidas contra las partes que no hayan apelado. La sentencia núm. 865/2009, de 13 de enero de 2010 , declara sobre este particular que el artículo 461.4 LEC , al ordenar que del escrito de impugnación se dé traslado únicamente al apelante principal, revela que el escrito de impugnación no puede ir dirigido contra las partes que no han apelado'.

Los procesos con pluralidad de partes presentan peculiaridades con respecto el primero de los indicados requisitos. Y así, cuando se trata de un proceso con varios litigantes, porque se ha producido una acumulación subjetiva de acciones (normalmente de un demandante contra varios demandados, pero no necesariamente), se ha venido entendiendo que la regla del art. 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha de aplicarse independientemente en cada relación actor- codemandado, de tal modo que el recurso de apelación que el demandante interponga respecto de uno de los codemandados no le impide impugnar la sentencia con motivo del recurso de apelación interpuesto por otro de los codemandados respecto del que inicialmente el demandante no hubiera recurrido, por aplicación del brocardo tot capita, tot sententiae [tantas sentencias cuantas personas]. Así se ha declarado en las sentencias 865/2009, de 13 de enero de 2010 y 127/2014, de 6 de marzo entre otras.

Lo dicho hasta ahora no puede interpretarse en el sentido de que la impugnación de la sentencia no pueda ser un instrumento para recurrir pronunciamientos distintos a los cuestionados por el apelante principal; toda vez que, una vez interpuesta la impugnación, se convierte en un recurso autónomo, de manera tal que es factible que el apelado impugne los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia que le sean desfavorables, sin necesidad de que los mismos estén relacionados con los que son objeto de la apelación principal ( sentencias 905/2011, de 30 de noviembre ; 257/2017; de 26 de abril y 548/2019, de 16 de octubre entre otras).

4.- El perjuicio en la impugnación.

La configuración legal de la impugnación exige que el recurso de apelación interpuesto pueda perjudicar a la parte apelada. De manera tal que, si una parte formula recurso de apelación y la situación del litigante, que inicialmente no apeló, puede verse agravada, cabe que, al oponerse al recurso, se formule impugnación sobre los aspectos perjudiciales de la resolución recurrida ( sentencia 615/2016, de 10 de octubre ).

En este sentido, la sentencia 869/2009, de 18 de enero , señala que: 'La impugnación a que se refiere el artículo 461 es por tanto un instrumento procesal que la Ley pone al alcance de la parte que se aquieta con el fallo de primera instancia que no le resulta totalmente favorable y que es apelado por la contraria, para insertar pretensiones autónomas y eventualmente divergentes de la apelación principal, evitando el riesgo de que a través del recurso se agrave en su contra ese pronunciamiento'.

De la misma manera, la sentencia 127/2014, de 6 de marzo , señala que: '[...] la impugnación de la sentencia a que hace referencia el art. 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es una oportunidad que se brinda a quien inicialmente presta conformidad con el gravamen que la sentencia le supone, para que el mismo no se vea agravado por el resultado eventual del recurso que interponga la contraparte' de manera que 'solo si la parte contraria la recurre y su situación puede agravarse respecto de la que resulta de la sentencia, el litigante que inicialmente no apeló pueda también formular su impugnación'.

Desde esta perspectiva es obvio que la impugnación formulada por el codemandado, como deudor, el Sr. Baldomero, con las pretensiones recogidas en el fundamento de derecho precedente, no debió ser admitida ya que no se dirige contra la parte apelante la Sra. Elsa, que también es codemandada como deudora, por la Comunidad de propietarios en atención a las cuotas que estima le adeudan ambos juntos con su otro hermano, codemandado, el Sr. Bernabe, sino contra la parte actora, como acreedora, teniendo el mismo contenido que el recurso de apelación de su hermana, aprovechando el traslado del escrito del mismo, tras su admisión a trámite, para presentar la impugnación, como lo evidencia el hecho de que en el escrito presentado el día 12 de junio de 2020 se dice: ' Que habiéndoseme conferido traslado del Recurso de Apelación formulado frente al Auto 42/2020 de fecha tres de febrero del presente año dos mil veinte, mi parte impugnaexpresada Resolución ...',lo que reitera en su suplico ( f.173 y ss), cuando lo procedente, en el caso de autos, hubiera sido interponer un recurso de apelación.

Cuestión distinta a valorar, en su caso, por la Sala lo es el posible efecto expansivo del recurso de apelación de la codemandada respecto de la con ella condenada, si fuera el mismo estimado.

Lo así considerado determina que en esta fase de la tramitación los motivos de inadmisión se conviertan en causa de desestimación ( Tribunal Supremo, Sala Primera, sentencias de 15 de julio de 2014, 1 de octubre de 2013, 30 y 11 de noviembre, 27 y 20 de junio, 19 de mayo y 8 de abril de 2011, 22, 10 y 7 de diciembre de 2010 entre otras). A ello no obsta que en su día la impugnación fuera admitida a trámite dado el carácter provisorio de la admisión pronunciada inicialmente (en este caso, por diligencia de ordenación de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de 21 de setiembre de 2020) por hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia, como declara el Tribunal Supremo, Sala Primera, en sus sentencias entre otras de 15 de julio de 2014, 1 de octubre de 2013, 20 de setiembre de 2012 y 18 de febrero de 2011.

TERCERO.-El recurso de apelación.

Delimitado en el fundamento de Derecho precedente el objeto de la presente resolución, centrado de modo exclusivo en el recurso de apelación, su análisis exige tener en cuenta, como ya ha declarado esta Sala en reiteradas resoluciones que nos encontramos en el presente caso con una institución procesal que existiendo en otros ordenamientos jurídicos comunitarios ( Francia, Alemania, Austria e Italia), constituye una de las novedades de la LEC 1/2000 de 7 de Enero, esto es el proceso monitorio respecto del cual el legislador espera que resulte eficaz y rápido para la protección del crédito dinerario, líquido e inferior a 250.000 euros tras la reforma procesal ( Ley 13/2009 de 3 de noviembre ) ( Exposición de Motivos) de nuevo modificado por la Ley 4/2011 de 24 de marzo y ulteriores como la ley 42/2015 de 5 de octubre aplicable al de autos sin necesidad de acudir para obtener su satisfacción a un proceso ordinario y plenario, el cual sólo se produce si requerido de pago el deudor no solo no paga, despachándose, en este caso, la ejecución prevista para las sentencias, sino que se opone al entender que no debe nada o parte, momento en el que la solicitud deberá tornarse en un proceso ordinario en función de la cuantía ( art. 812 y ss LEC). El procedimiento monitorio, como de lo hasta ahora expuesto se deduce no es el cauce adecuado para la satisfacción de cualquier tipo de deuda, sino de una clase de deuda, la dineraria que debe cumplir unos requisitos determinados.

Si el procedimiento monitorio tiene por finalidad permitir al acreedor que inicialmente carece de título ejecutivo ( art. 517 y concordantes LEC), seguir una ejecución dineraria contra su deudor, salvo que como ya hemos indicado se oponga éste, es claro que como condición sine qua non para la admisibilidad de tal petición, está, y así se deduce del tenor literal del art. 812 LEC, la de que nos encontremos ante un crédito que sustentado en una base documental se corresponda con una deuda en dinero, determinada ( concepto a interpretar en relación con el art. 572 LEC), vencida y exigible.

Así mismo, teniendo en cuenta que la celeridad es nota esencial en el monitorio, esta Sala estima que ante la petición de solicitud de requerimiento de pago ( no es una demanda), el/la Juzgador/a de instancia ha limitarse una vez constatada su competencia objetiva, funcional y territorial ( art. 813 LEC), a analizar, si es que el/la Letrado/a de la Administración de Justicia entiende que no debe ser admitida a trámite la solicitud, pues de estimar que la deuda cumple los requisitos del art. 812, y si se aporta la base documental que la justifica aquél la admitirá, si tal procede accediendo a tal si hay verosimilitud de la deuda, no siendo precisa su confirmación lo cual es propio del declarativo, si hubiere oposición, como se infiere de la propia dicción del art. 815 '.... , un principio de prueba del derecho del peticionario....' y de la exposición de motivos de la Ley ' .... documentos de los que resulte una base de buena apariencia jurídica de la deuda.....' , ya que de ser otra la interpretación exigiendo la certeza absoluta de la deuda decaería el sentido de esta nueva institución, que deja en manos del deudor la decisión de oponerse o no al requerimiento de pago, de manera que no cabrá que se deniegue la admisión a trámite de la solicitud por apreciación de excepciones tales como la prescripción, sin perjuicio si se diera las condiciones del art. 815 nº 4 LEC, de la apreciación de oficio de la existencia de cláusulas abusivas en el contrato.

Por tanto, admitida a trámite la solicitud de monitorio y requerido de pago el deudor en el plazo de veinte días que al efecto le concede el art. 815 LEC, el mismo puede adoptar alguna de estas posturas:

a.- Pagar

Lo que determina conforme al art. 815 nº 1 en relación con el art. 817 LEC que una vez que lo acredite se le haga entrega del justificante de pago y se archiven las actuaciones, bien entendido que el pago puede hacerse directamente al acreedor, mas no se excluye la consignación judicial.

b.- Oponerse.

El art. 815 nº 1 LEC, establece el deudor '.. comparezca ante éste ( el tribunal) y alegue sucintamente, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada'.

Pues bien de la lectura del citado precepto cabe colegir que el escrito de oposición que debe ser presentado por medio de Procurador y con firma de Letrado, si es que el importe reclamado es superior a 2.000 euros ( art. 23 y 31 en relación con el art. 818 nº 1 LEC), exige para su admisibilidad no una mera oposición genérica, sino que requiere una exposición aunque sea sucinta del por qué se estima que no se adeuda lo que se pretende, pues entender de otra manera este precepto supondría a juicio de la Sala dejar vacío de contenido este procedimiento mediante el cual el legislador busca la satisfacción rápida de las deudas de una determinada cuantía, en evitación de oposiciones fraudulentas con meros efectos dilatorios, que serían contrarias al art. 11 LOPJ y art. 247 LEC.

Admitida a trámite la oposición si por la cantidad reclamada correspondiera la tramitación de un juicio verbal, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y acordando seguir la tramitación conforme a lo previsto para este tipo de juicio ( art. 438 y ss LEC ), dando traslado de la oposición al actor, quien podrá impugnarla por escrito en el plazo de diez días, así mismo en los referidos escritos de oposición y de impugnación, podrán las partes interesar la celebración de vista siguiendo los trámites previstos en el art. 438 LEC y ss; por el contrario si aquélla superara el límite de éste, más de 6.000 euros, y procediera la tramitación de un juicio ordinario, se concede al acreedor un mes desde el traslado del escrito de oposición para presentar la demanda pertinente, si así lo hace se archiva sin más el monitorio que se convierte en juicio ordinario si procede la admisión de la demanda, y por ello en una continuación del mismo, mientras que si no lo hace el sobreseimiento y archivo igualmente procede, pero en este caso lo es con condena en costas para aquél ( art. 818 nº 2 LEC).

Igualmente en nuestro auto de fecha 29 de noviembre de 2006 a la hora de determinar cómo ha de ser el cómputo del plazo del mes a que se refiere el precepto antes citado en relación con la presentación de la demanda, dijimos '...debe recordarse que la providencia de fecha 19 de septiembre de 2.005, por la que se hacía saber al recurrente que la demanda de Juicio Ordinario debería presentarse en el plazo de un mes, le fue notificada a la parte recurrente el día 22 de septiembre de 2.005, por lo que conforme al artículo 133,1 de la LEC, el plazo de un mes comenzará a correr desde el día siguiente al de la notificación, esto es, desde el día 23 de septiembre, y como se trata del plazo de un mes, de acuerdo con lo establecido en dicho artículo 133, apartado 3, habrá de computarse de fecha a fecha, por lo que llegaría hasta el 23 de octubre, pero al ser ésta fecha inhábil por tratarse de un domingo, en aplicación de lo establecido en el apartado 4 de dicho artículo 133 de la LEC, el plazo deberá entenderse prorrogado hasta el siguiente día hábil, que sería el lunes 24, por lo que la parte recurrente, en aplicación de lo establecido en el artículo 135,1 de la LEC, podía presentar su demanda hasta las 15 horas del siguiente día hábil, esto es, del día 25 de octubre de 2.005'. Criterio reiterado en nuestro auto de 9 de julio de 2008.

Es por ello que no se ha de olvidar que estamos ante un plazo de naturaleza procesal que en su modo y forma de cómputo determina la aplicación de los art. 130 y ss LEC. en relación con el art. 182 y ss LOPJ, y que la consecuencia de la no presentación de la demanda en plazo lo es el sobreseimiento del monitorio y la condena en costas, siendo ésta la única sanción, pues nada impide al acreedor presentar la demanda aún fuera de tal plazo, pues si así fuera ello sólo afecta al monitorio, pero no a la viabilidad de la propia demanda, en cuanto iniciadora de un juicio ordinario independiente de aquél.

c.- No comparece.

La incomparecencia del deudor unida al impago de la deuda determina que conforme al art. 816 LEC, que cumple estrictamente con lo establecido en la exposición de motivos apartado XIX de la LEC, se dicte por el/la Letrado/a de la Administración de Justicia decreto dando por terminado el proceso monitorio a la vez que dará traslado al acreedor para que inste el despacho de ejecución, bastando para ello con la mera solicitud, prosiguiendo esa ejecución conforme a lo dispuesto para las sentencias judiciales.

Desde esta perspectiva jurídica la prosperabilidad o no de la pretensión revocatoria viene determinada por los siguientes datos fácticos que se deducen de los autos:

.- a la solicitud de monitorio por impago de cuotas comunitarias deducida por la Comunidad de propietarios de la DIRECCION001 nº NUM000 de Barakaldo contra los deudores, como copropietarios de un local integrado en el edificio comunitario, se opuso al ser requeridos, uno de ellos, la hoy apelante, Sra. Elsa, lo que determinó que por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia se dictara diligencia de ordenación de fecha 23 de octubre de 2019 del siguiente tenor literal:

' 1- Los codemandados D. Baldomero y D. Bernabe, han sido notificados y requeridos en legal forma, y ha transcurrido el plazo conferido sin que hayan formulado escrito de oposición.

2.- El escrito de oposición presentado por la procuradora Sra. RODRIGUEZ FERNANDEZ en nombre y representación de Elsa, únase a los autos de su razón, entregándose la copia simple a la parte adversa.

3.- Dispone el artículo 818.1 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil (LEC) que si el deudor presentare escrito de oposición dentro del plazo, como es el caso, el asunto se resolverá definitivamente en juicio que corresponda, teniendo la sentencia que se dicte fuerza de cosa juzgada.

4.- En este caso la cantidad reclamada es superior a 6000 euros, debe tramitarse el asunto como juicio ordinario, según el art. 818.2 y 249.2 de la LEC. A tal fin, dese traslado del escrito de oposición a la parte solicitante para que presente la correspondiente demanda.

5.- La demanda deberá cumplir los requisitos de forma del artículo 399 de la LEC y deberá presentarse en el plazo de UN MES, computado desde el traslado del escrito de oposición y, si no la presentare, se sobreseerán las actuaciones y se condenará en costas al/a la acreedor/a.'.

La citada resolución fue notificada a la Comunidad con fecha 25 de octubre de 2019, si bien consta en autos otra ulterior notificación por correo certificado recibida el día 6 de noviembre de 2019 en la que se hace constar en el acuse de recibo: ' Notf Dior 13/09/19 y 23/10/2019 ( escrito de oposición)'.

.- el día 9 de diciembre de 2019 se presenta la demanda de juicio ordinario por la Comunidad de autos sobre la cuestión litigiosa, dictándose con fecha 23 por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia Decreto por el que, sin mayor argumentación ni referencia a esa dualidad de notificaciones, se acordaba el sobreseimiento de las actuaciones de monitorio con condena en costas a la Comunidad de propietarios de la casa nº NUM000 de la DIRECCION001 de Barakaldo.

Notificada dicha resolución a las partes personadas por la Comunidad de propietarios de la casa nº NUM000 de la DIRECCION001 de Barakaldo, representada por el Procurador Sr. Basterrechea Aldana, se interpuso recurso de revisión, tras cuya tramitación, se dictó el auto de fecha 3 de febrero de 2020 objeto del presente recurso de apelación.

Con estos datos fácticos esta Sala estima que la resolución recurrida cuando entiende que la demanda de juicio ordinario fue presentada en el plazo de un mes que establece el art. 818 nº 2, párrafo segundo, LEC es ajustada a Derecho, ya si bien es cierto que los plazos procesales son improrrogables de conformidad con lo dispuesto en el art. 134 LEC determinando su transcurso la preclusión del trámite a realizar ( art. 136 LEC), sin perjuicio de lo establecido en el art. 134 nº 2 LEC, su cómputo depende de la realización de un acto de comunicación que sea correcto ( art. 166 LEC), siendo determinante, en un supuesto como el presente, que al notificar a la parte solicitante del monitorio que el deudor ha formulado oposición, lo cual implica que por la cuantía reclamada se tramite un juicio ordinario, que conozca cuáles son las causas por las que aquella se da, para articular, de manera adecuada, la demanda; de ahí que para el cumplimiento del art. 818 nº 2, párrafo 2, LEC se exija, en un procedimiento como el presente en el que la parte acreedora no está personada por medio de Procurador al no ser preceptiva su intervención para su solicitud, aun cuando, sí lo sea para la demanda posterior ( art. 814 nº 2 LEC), no pudiéndose, por ello, valorar la posible aplicación o no del art. 276 y ss LEC, al órgano judicial la mayor diligencia en la entrega a la acreedora del escrito de oposición.

Si ello es así, en el caso de autos, se dio la irregularidad de no entregar el referido escrito con la notificación de la diligencia de ordenación de 23 de octubre de 2019 que tenía por formulada la oposición por la Sra. Elsa y que acordaba su entrega, de modo que advertido tal por la defensa de la Comunidad, el órgano judicial acuerda una nueva notificación con entrega del escrito de oposición, pues, no puede entenderse de otro modo, que se realice ésta mediante correo certificado con acuse de recibo en el que se hace constar que lo que se remite es la copia de la diligencia referida y del escrito de oposición, que se recibe el día 6 de noviembre de 2019 , iniciándose, entonces, el cómputo del plazo, no estando ante un supuesto de suspensión o interrupción, ya que el primer acto de comunicación no era correcto y no se dio por enterada la parte, evidenciándose ello por la realización de la nueva notificación, aunque ello no se argumente, de ahí cuando el día 9 de diciembre de 2019 a las 11,50 horas se presenta la demanda, lo es en plazo, de conformidad con el cómputo del mismo previsto en el ar.134 LEC.

Lo ajustado a Derecho del auto resolviendo el recurso de revisión cuando estima que la demanda se presentó en plazo y que, por ello, debe revocarse el decreto que acordaba el sobreseimiento del monitorio con condena en costas, no impide que deba ser revocado parcialmente en relación con la condena en las costas derivadas del recurso de revisión a la parte demandada, como se interesa por la parte apelante, debiendo dejar sin efecto la misma, en la medida en que la estimación de cualquier recurso, como acontece con el de apelación, no determina que las costas deban ser soportadas por la parte contraria, sino su no imposición, de conformidad con lo establecido en el art. 398 nº 2 LEC, debiendo cada parte soportar las suyas.

CUARTO.-En relación a las costas procesales de esta alzada dada la estimación parcial del recurso de apelación al admitirse la revocación del pronunciamiento en costas y la desestimación de la impugnación, no procede hacer expresa imposición de las del recurso, debiendo cada parte soportar las suyas y las comunes, si las hubiere, por iguales partes ( art. 398 nº 2 LEC) e imponer, por el contrario, a la parte impugnante las causadas por su impugnación ( art. 398 nº 1 LEC).

QUINTO.- La estimación, aun parcial, del recurso de apelación conlleva de conformidad con lo dispuesto en el apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de LOPJ en la redacción dada por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, la devolución del depósito constituido al efecto, para lo cual se librará por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia el correspondiente mandamiento de devolución.

VISTOSlos preceptos legales citados en esta resolución y en la apelada y demás de pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Rodríguez Fernández, en nombre y representación de Elsa y desestimar la impugnación formulada por el Procurador Sr. Hernández Urigüen , en nombre y representación de Baldomero, contra el auto de fecha 3 de febrero de 2020 dictado por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barakaldo en los autos de Juicio Monitorio nº 533/18 a que este rollo se refiere; y en consecuencia, revocar parcialmente dicha resolución en el único sentido de no hacer expresa imposición de las costas causadas por el recurso de revisión, debiendo cada parte soportar las suyas, manteniéndose el resto de pronunciamientos en ella contenidos, referido Juzgado, sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada por el recurso de apelación y con expresa imposición a la parte impugnante de las motivadas por su impugnación.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso ordinario alguna, remitiendo testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Devuélvase a Elsa y el depósito constituido para recurrir, para lo cual se librará por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia el correspondiente mandamiento de devolución.

Así por este Auto, lo acuerdan, mandan y firman las Ilmas. Sras. Magistradas que lo encabezan.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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