Auto Civil Nº 128/2006, A...re de 2006

Última revisión
13/09/2006

Auto Civil Nº 128/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 316/2006 de 13 de Septiembre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Septiembre de 2006

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: PEREZ SERRA, MARIA VISITACION

Nº de sentencia: 128/2006

Núm. Cendoj: 03014370052006200105

Núm. Ecli: ES:APA:2006:106A

Resumen:
03014370052006200105 Nº de Resolución: 128/2006 Fecha de Resolución: 13/09/2006 Nº de Recurso: 316/2006 Jurisdicción: Civil Ponente: MARIA VISITACION PEREZ SERRA Procedimiento: CIVIL

Encabezamiento

A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 316-B/06

A U T O NÚM. 128

Iltmos. Sres.:

Presidente: Dª. Visitación Pérez Serra

Magistrado: Dª. Mª Teresa Serra Abarca

Magistrado: Dª. Cristina Trascasa Blanco

En la ciudad de Alicante, a trece de Septiembre de dos mil seis.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio Verbal seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Benidorm, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Jose Luis , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. De La Cruz Lledó y dirigida por el Letrado D. Ricardo Carretero Luna, y como apelada la mercantil CARTERA TORRAS S.L., representada por la Procuradora Sra. Marco Filiu con la dirección de la Letrada Dª. Pilar Sancho Mestre.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Benidorm en los referidos autos, tramitados con el núm. 1.005 /05, se dictó Auto con fecha 6 de Marzo de 2006, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Declarar enervada la acción de Resolución de contrato por falta de pago de las rentas, promovida por el procurador Sr. Luís Roglá Benedito en nombre y representación de la mercantil Carteras Torras S.L., contra D. Jose Luis .., respecto al arrendamiento de local de negocio celebrado con fecha 26 de mayo de 1994 , por la que se sigue el presente procedimiento, que se sobresee, con imposición de las costas al demandado , archivándose las actuaciones una vez adquiera firmeza esta resolución. De las cantidades consignadas deberán restituirse al demandado la suma de 200,07, con ofrecimiento del resto, a la actora".

SEGUNDO.- Contra dicha Resolución, se preparó recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma, formalizándose en el plazo previsto. Fue admitido, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo, y previo emplazamiento a las partes se elevaron los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 316-B/06 , tramitándose el recurso en forma legal y en el que se señaló para la deliberación y votación el día 13 de Septiembre de 2006, en el que tuvo lugar al no considerarse necesaria la celebración de vista por este Tribunal.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Visitación Pérez Serra.

Fundamentos

PRIMERO.- La primera alegación del recurso de apelación planteado por el arrendatario demandado viene referida a la infracción del artículo 22.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se imputa a la Juzgadora de instancia, solicitando la declaración de nulidad del juicio al amparo de lo prevenido en artículo 24.1 de la Constitución al haberse causado infracción a dicha parte al no serle permitido exponer en dicho acto los motivos que pretendía alegar respecto de la acción de desahucio por falta de pago , actuación judicial que a su vez vino justificada por la previa consignación de las cantidades adeudadas y que determinó que se dictara el auto apelado en el que se tuvo por enervada la acción de desahucio.

Debe dejarse expuesto que en el acto del juicio la dirección letrada del demandado admitió que se debían las rentas correspondientes a los meses de Mayo, Junio y Julio, y ante esa manifestación la Juez de instancia consideró que debía dictarse, de conformidad con lo que establece el artículo 22.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, auto declarando enervada la acción, sin que fuera admisible la pretensión del demandado de que se tuviera por efectuada la consignación ad cautelam y se le permitiera oponerse a la demanda.

Asimismo en necesario destacar que la única discrepancia que puede considerarse existente, habida cuenta que se admitió el impago de varias mensualidades , como se acaba de exponer, se centró en el importe de la renta exigido a partir de Agosto, al considerar dicha parte que la actualización operada por la propiedad no se había notificado en legal forma, sin que tampoco a lo largo del recurso de apelación se indique ningún otro punto que hubiera podido ser objeto de oposición frente a la acción de desahucio por falta de pago instada de contrario.

Volviendo a la pretensión relativa a la declaración de nulidad que constituye el primer pedimento del recurso, estima la Sala que no existe infracción alguna determinante de indefensión que justifique la nulidad que se pretende, pues sin perjuicio de resolver en relación a la discutida posibilidad de consignar ad cautelam, lo cierto es que la oposición relativa a la cuantía de la renta a partir de Agosto fue tenida en consideración en el auto objeto del recurso que en su Fundamento de Derecho Primero asume la postura del arrendatario y ordena la devolución a este de las cantidades consignadas en concepto de actualización de la renta.

Es sabido que la declaración de nulidad exige que se haya causado efectiva indefensión; así lo pone de manifiesto la Sentencia nº 46, de esta sección 5ª dictada el 2 de Febrero del corriente año, en la que se argumenta lo siguiente: "Hay que señalar que , conforme al artículo 238, 3º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los actos judiciales serán nulos de pleno Derecho, entre otros supuestos, cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la ley, o con infracción de los principios de Audiencia, asistencia , y defensa , siempre que efectivamente se haya producido indefensión.

El Tribunal Constitucional ha manifestado que la indefensión relevante a efectos de la nulidad de actuaciones no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino solo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas consistentes en la privación del Derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella (STC. 48/1986 , de 23 de abril ); por tanto, dicha indefensión es algo diverso de la indefensión meramente procesal, y debe alcanzar una significación material, produciendo una lesión efectiva en el Derecho fundamental reconocido en el artículo 24 de la Constitución (SST.C.. 18/1983 , de 13 de diciembre 1983/18, y 102/1987, de 17 de junio 1987 /101), requiriéndose además que tal indefensión no ha de hallar su motivo en la propia postura procesal de quien alega haberla sufrido (SS.T.C.. 68/1986, de 27 de mayo 1986/68, 54/1987 , de 13 de mayo 1987/54, y 34/1988, de 1 de marzo 1988 /350).

En consecuencia , la indefensión relevante comporta la introducción de factores diferentes del mero respeto de las normas procesales, consistiendo sustancialmente en la prohibición del Derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por la decisión judicial (STC. 48/1986, de 23 de abril ).

Aplicada esa doctrina al caso que nos ocupa, se ha de concluir que no es procedente la declaración de nulidad , de un lado y básicamente porque no resultó afectado el derecho de defensa del arrendatario demandado, habida cuenta que incluso se vino a reconocer en el auto que declaró enervada la acción de desahucio la procedencia de deducir las cantidades resultantes de la actualización cuestionada, y además porque tampoco existe infracción de normas procesales, ya que la cuestión relativa a la posibilidad de efectuar la consignación con el carácter que pretendía el ahora apelante dista de tener una regulación clara en la Ley, lo que impide apreciar la concurrencia de la infracción procesal que se denuncia.

SEGUNDO.- En relación a la posibilidad de que la consignación de rentas se efectúe ad cautelam y se permita al arrendatario efectuar alegaciones respecto al fondo del asunto, debe reseñarse que existe una cierta controversia en la jurisprudencia, si bien mayoritariamente se viene admitiendo.

Así, puede citarse la sentencia de la audiencia Provincial de Madrid de 27 de febrero de 2004, en la que se argumenta que "... si bien es cierto que la Ley 1/2000 , de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil no contempla dicha consignación "ad cautelam" , tampoco la prohíbe. El artículo 22.4 de la ley Procesal vigente no puede interpretarse en el sentido restrictivo de entender que una vez consignada la renta debe terminar necesariamente el proceso por enervación de la acción, sin posibilidad de entrar a analizar las excepciones que el demandado pueda oponer, puesto que ello limitaría en términos no ajustados a la tutela judicial efectiva el Derecho de defensa del arrendatario, quien quedaría privado de oponerse, ante el temor fundado de que si su oposición no prosperase indefectiblemente se resolvería el contrato".

Otra Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 14 de Septiembre de 2005, reseña que "El pago directo al actor o la consignación únicamente darán lugar a la declaración de enervación (mediante auto) sin que sea precisa la continuación del juicio y la resolución del mismo (mediante Sentencia) en el caso en que así lo solicite el arrendatario, ya que nada impide que éste realice el pago o la consignación "ad cautelam" en aquellos supuestos que pretende oponerse a la demanda a fin de asegurarse el efecto menor de la enervación para el caso que su oposición sea desestimada."

No altera este criterio lo resuelto en la instancia, pues, como ya se ha dicho , el auto recurrido viene en definitiva a acoger el motivo de oposición.

TERCERO.- Resta por resolver la segunda cuestión que suscita el recurrente y que es la incorrección que a juicio de dicha parte existe en la imposición de las costas que se contiene en el auto apelado.

La posición de esta Sala en los supuestos de enervación en procesos de desahucio es reiterada en el sentido de imponer las costas al arrendatario habida cuenta de que ha sido su incumplimiento el que ha determinado la interposición de la demanda con los consiguientes gastos para la propiedad, por lo que no sería justo que el beneficio que en definitiva conlleva la posibilidad de enervar se extendiera a la exoneración del pago de las costas causadas al propietario precisamente por el incumplidor.

La circunstancia concurrente en este concreto caso, o sea, la diferencia en la cuantía de la renta no constituye base suficiente para alterar ese criterio, habida cuenta de existía la situación de impago con carácter previo a la presentación de la demanda, como vino a reconocerse en el acto del juicio.

Dicho de otro modo, si el impago y por consiguiente la oposición del arrendatario demandado se hubieran limitado al importe de la renta actualizada, la imposición de costas no hubiera tenido apoyo legal, pero cuando se deja de pagar el importe total de la renta durante varios meses obligando a acudir al Juzgado , no puede exonerarse el demandado del abono de las costas que se han derivado exclusivamente de su propio incumplimiento, por lo que, en conclusión, tampoco este motivo puede ser acogido.

CUARTO.- Al confirmarse la Resolución recurrida se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada, según dispone el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que desestimando el recurso de apelación promovido contra el Auto dictado por el juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Benidorm de fecha 6 de Marzo de 2006 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. expresados al margen. Doy fe.

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