Última revisión
28/09/2007
Auto Civil Nº 128/2007, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 426/2007 de 28 de Septiembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Septiembre de 2007
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: SOUTO HERREROS, JESUS
Nº de sentencia: 128/2007
Núm. Cendoj: 06083370032007200243
Núm. Ecli: ES:APBA:2007:248A
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
Sección Tercera
Mérida
AUTO Nº 128/07
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE......................../
D. JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO
MAGISTRADOS...................../
Dª. JUANA CALDERÓN MARTÍN
D. JESÚS SOUTO HERREROS (Ponente)
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Recurso civil núm. 426/2007
Ejecución de títulos judiciales nº 620/2004
Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mérida
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En Mérida, a veintiocho de septiembre de dos mil siete.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referidos, ha conocido el presente procedimiento, dimanante del rollo de apelación número 426/2007, que a su vez trae causa de los autos de ejecución de títulos judiciales número 620/2004, seguidos en el Juzgado de primera instancia nº 3 de Mérida.
Ha sido parte recurrente D. Casimiro y Dª. Remedios .
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS SOUTO HERREROS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Casimiro y Dª. Remedios , se presentó ante la Sala, escrito en fecha 25 de septiembre de 2.007 , por el que se formulaba recurso de queja contra el auto de 3 de julio de 2.007 , en que se denegaba la preparación del recurso de apelación contra el auto de fecha 25 de marzo de 2.007 (resolutorio de recurso de reposición formulado previamente contra una providencia), acompañando al respecto los correspondientes testimonios de conformidad con lo previsto en el art. 495.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEGUNDO.- Se acordó la formación del correspondiente rollo para la sustanciación del recurso de queja, disponiendo su registro y turnándose de ponencia, quedando las actuaciones, de conformidad con lo previsto en el art. 495.3 de la Ley de E . Civil sobre la mesa del Ponente para dictar la resolución procedente.
TERCERO.- Se han observado todas las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO. 1. El recurso de queja se ha venido configurando en nuestra legislación procesal con carácter instrumental, como un medio de control de la resolución que inadmite la interposición o preparación de un recurso devolutivo, y así se especifica esta función en el art. 494 LEC , señalándose que se concede el recurso de queja contra los autos en que el tribunal que haya dictado la resolución, denegare la tramitación de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o de casación.
2. Es doctrina constitucional reiterada (SSTC 145/1986, 154/1987, 78/1998, 274/1993, y 190/1997 ) que el acceso a los recursos previstos por la ley integra el contenido propio del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24,1 de la Constitución, de modo que los requisitos para recurrir han de ser interpretados ponderando en cada caso las circunstancias concurrentes para evitar una mecánica aplicación de los mismos que los conviertan en un obstáculo formalista y desproporcionado en sus consecuencias en relación a su propia finalidad (SSTC 119/1994, 145/1998, y 226/1999 ).
Ahora bien, es igualmente doctrina constitucional reiterada (SSTC 37/1995 y 176/1997 ) que el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le da cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, de modo que el acceso a los recursos es un derecho prestacional de configuración legal, cuyo ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador, de modo que el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas fases del proceso, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión, que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos.
3. Tres están siendo los criterios seguidos por las distintas Audiencias Provinciales en la materia del presente recurso, esto es, la posibilidad de recurrir en apelación las resoluciones dictadas al resolver un recurso de reposición en fase de ejecución de Sentencia:
a) considerar que del tenor del art. 454 LEC , que establece que contra el auto que resuelva el recurso de reposición no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión objeto de la reposición al recurrir, si fuere procedente, la resolución definitiva, y dado que la cuestión no puede ser suscitada en un momento posterior, pues se planteó en ejecución de sentencia, ha de considerarse que el auto que, en tales casos, resuelve el recurso de reposición es un auto definitivo, a los efectos previstos en el artículo 455-1 LEC , en relación con sus artículos 207-1 y 562-2° , dado que se trata de una resolución que resuelve definitivamente la cuestión planteada (véase por ejemplo, AAP Valencia 28-II-2002 );
b) considerar, siguiendo un criterio intermedio, que la LEC pretende agilizar al máximo la ejecución para que la satisfacción del derecho de quien ha vencido en el pleito sea lo más inmediata posible y así, elimina incidentes y limita recursos, lo que ha de ser no obstante, objeto de la debida ponderación, interpretando, según el caso concreto de que se trate los arts. 454 LEC (con la limitación genérica de la apelación contra autos resolutorios de la reposición) y art. 562 LEC (limitación específica para actos concretos de ejecución) y teniendo en cuenta que la norma especial prima en su aplicación sobre la general habrá de acudirse, en principio, a este último precepto que admite la reposición, pero sólo la apelación cuando expresamente lo prevea la LEC, lo que remite, bien al precepto específico que se considere violado (allí habrá de decir si esa materia es o no apelable), bien a las reglas generales de la Ley de enjuiciar. En efecto, se considera que la limitación de la apelación contra el auto resolutorio de la reposición está pensado fundamentalmente (aunque no exclusivamente) en la fase declarativa de los procedimientos, a fin de evitar dilaciones engorrosas e innecesarias en el trámite que conduce a la sentencia de fondo y ello es así porque la prohibición de la apelación no es absoluta, sino limitada temporalmente, pues permite reproducir la cuestión en la segunda instancia, al recurrir la resolución definitiva. Por ello se viene interpretando que cuando la resolución judicial dictada en fase de ejecución tiene la condición de "definitiva", a tenor del art 207-1 LEC (ponen fin a la primera instancia), sí son recurribles, por expresa dicción del art 455 LEC (véase, por ejemplo AAP Zaragoza 27-XI-2002 ); y, en fin,
c) considerar que, a la vista de lo manifestado por la propia exposición de motivos de la LEC (apartado XIII), el art. 454 ha dispuesto que en los procesos declarativos en general no cabe recurso de apelación frente al auto que resuelve la reposición y que esa misma regla se reitera en sede de procedimiento de ejecución, porque el art. 562 admite apelación, en el apdo. 1.2 .º, "en los casos en que expresamente se prevea en esta ley", y así, efectivamente, la LEC desgrana a lo largo del procedimiento de ejecución determinados supuestos en que cabe recurso de apelación, fuera de tales casos excepcionales, no cabe apelación, sin perjuicio de que el auto pueda suponer la terminación definitiva del proceso, caso en el que sí cabría recurso de apelación conforme al art. 455.1 LEC . No debe olvidarse que no existe un derecho absoluto a recurrir, siendo regulado y limitado por Ley, (artículo 448 LEC); y que el criterio del legislador es limitar el recurso de apelación a las resoluciones que pongan fin al proceso. (véanse AAP Burgos 1-IV-2004, AAP Asturias 30-I-2004, AAP Sevilla 7-VII-2003, AAP Burgos 4-IV-2003 o AAP Tarragona 31-I-2003 ).
4. Esta Sala, se ha adscrito reiteradamente al último de los criterios mencionados (X-2004 (recurso nº 401/2003 ), I-2004 (recurso nº 444/2004) o XI-2003 (recurso nº 212003) y así cerniéndose exclusivamente a lo que es finalidad de este tipo de recurso; esto es, si se ha denegado o no correctamente la tramitación del recurso devolutivo intentado, en este caso, el de apelación frente a auto que resolvía recurso de reposición que se había formulado contra una providencia en materia de ejecución hemos dicho que, de conformidad con lo establecido en el art. 454 LEC , contra los autos que resuelven el recurso de reposición, no procede la interposición de recurso alguno, salvo el de queja, cuando sea pertinente, sin perjuicio de reproducir la cuestión objeto del mismo al recurrir la resolución definitiva. La excepción que el precepto contiene en relación con el recurso de queja se debe a que este último exige, con carácter previo a su planteamiento, que se interponga preceptivamente recurso de reposición (art. 495.1 LEC ).
La referida regla de la irrecurribilidad de este tipo de autos tiene varias excepciones que dimanan de diversos preceptos en los cuales el legislador ha contemplado la posibilidad de interponer previamente el recurso de reposición frente a resoluciones contra las que autoriza el recurso de apelación, como sucede en los supuestos contemplados en los artículos 527.4 (auto que deniega la ejecución provisional), 552.2 (auto que deniegue despacho de la ejecución ), 561.3 (auto que resuelve la oposición por motivos de fondo ), 563.1 (autos que despachan ejecución en contradicción con el título ejecutivo), art. 633.3 (auto que resuelve la impugnación de las cuentas del administrador judicial), art. 688.3 (auto que pone fin a la ejecución hipotecaria si de la certificación de cargas se deduce que no hay hipoteca o ha sido cancelada) o art 695.4 (auto que acuerda sobreseimiento de la ejecución hipotecaria o sobre bienes pignorados si estima la oposición del ejecutado). Fuera de tales supuestos, los autos resolutorios de recursos de reposición no pueden recurrirse en apelación, y por tanto, la pretensión de la ahora recurrente en queja en orden a que se le admita la preparación de dicho recurso devolutivo no podrá ser acogida.
SEGUNDO.- 1. En este caso se trata de un procedimiento de ejecución de títulos judiciales, surgiendo discrepancia no sólo sobre el procedimiento que debe seguirse sino, antes bien, sobre la misma posibilidad de ejecución de la Sentencia firme en sus propios términos.
Ciertamente, de conformidad con el art. 454 LEC , contra el auto que resuelve el recurso de reposición no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión objeto de la reposición al recurrir, si fuere procedente, la resolución definitiva. Dicho precepto ha de ser puesto en relación con lo establecido en los Arts. 451 y 455 LEC, pues el primero se señala, que podrá interponerse recurso de reposición contra todas las providencias y autos no definitivos y, por su parte, el art. 455 previene que serán recurribles en apelación las sentencias dictadas en toda clase de juicios, los autos definitivos y aquellos otros que la ley expresamente señale.
Ahora bien, las previsiones del art. 454 LEC responde a la finalidad, ya expresada en la Exposición de Motivos de la LEC 2000 , de evitar dilaciones en el curso del proceso, sin perjuicio de que pueda plantearse la cuestión al apelarse la resolución definitiva. Se cierra de este modo el paso a la posibilidad de recurrir en apelación resoluciones meramente interlocutorias como hemos dicho anteriormente.
Sin embargo, hemos de tener en cuenta, en primer lugar, que el auto recurrido en reposición se ha dictado en el ámbito de la ejecución de una sentencia firme y que lo discutido es la esencia misma de la ejecución.
En segundo término, el citado artículo 454 LEC que se refiere a la irrecurribilidad en apelación de las resoluciones resolutorias de recursos de reposición ha de ser puesto en relación con la restante normativa de la LEC, concretamente el art. 455.1 que previene que, además de las sentencias dictadas en toda clase de juicios y los autos definitivos, son apelables también "aquellos otros (autos) que la ley expresamente señale". Cabe, por lo tanto, que por disposición legal especifica se establezca la posibilidad de recurrir en apelación autos que no tengan el carácter de definitivos. Dentro de estos últimos se encuentra el art. 563.1 LEC al afirmar que "Cuando, habiéndose despachado ejecución en virtud de sentencias o resoluciones judiciales, el tribunal competente para la ejecución provea en contradicción con el título ejecutivo, la parte perjudicada podrá interponer recurso de reposición y, si se desestimare, de apelación".
2. En el supuesto examinado, a la luz de los particulares incorporados al recurso de queja, la discrepancia surge precisamente sobre la posible contradicción existente entre lo acordado por el juzgador y el título ejecutivo, esto es la sentencia dictada por el juzgado, alegando la parte recurrente que la resolución impugnada se encuentra en contradicción con el título ejecutivo, y dicha posible contradicción permite, al amparo del art. 563.1 LEC , que el auto dictado por el Juzgado sea susceptible de recurso de apelación, donde con amplitud de conocimientos y previa audiencia de las partes se podrá resolver la posible contradicción entre la ejecutoria y lo acordado por el juzgado de instancia.
Por lo tanto, sin perjuicio de la resolución procedente respecto al fondo, lo cierto es que estuvo incorrectamente inadmitido el recurso de apelación contra el Auto de 25 de marzo de 2007 resolutorio del recurso de reposición, procediendo en consecuencia la estimación del recurso de queja.
TERCERO.- No es de hacer un especial pronunciamiento acerca de las costas del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos, y en nombre de s.m. el rey
Fallo
Esta Sala acuerda: ESTIMAR el recurso de queja formulado contra el Auto de fecha 3 de julio de 2007 , y, en su virtud, acordar la admisión a trámite del recurso de apelación contra el Auto de 25 de marzo de 2007 , sin costas.
Póngase esta resolución en conocimiento del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mérida para que continúe con la tramitación del recurso.
Así por este Auto, y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

