Auto CIVIL Nº 128/2018, A...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 128/2018, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 2557/2018 de 05 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: DOMEÑO NIETO, YOLANDA

Nº de sentencia: 128/2018

Núm. Cendoj: 20069370022018200097

Núm. Ecli: ES:APSS:2018:796A

Núm. Roj: AAP SS 796/2018

Resumen:
PRIMERO.- Por parte de la entidad Servihabitat XXI, S.A.U. se ha interpuesto recurso de apelación contra el auto de fecha 2 de Marzo de 2.018, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de San Sebastián, en solicitud de que se dicte nueva resolución judicial, por la que, estimando el recurso presentado, se revoque la resolución recurrida y, en consecuencia, se acuerde la continuación del Procedimiento Ordinario nº 616/2017-J, con imposición de costas a la parte contraria.

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000712
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-17/010051
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2017/0010051
Recurso apelación de autos LEC 2000 / Autoen apelazio-errekurtsoa (2000ko PZL) 2557/2018 - O
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Donostia / Donostiako
Lehen Auzialdiko 7 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 616/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: SERVIHABITAT XXI S.A.U.
Procurador/a/ Prokuradorea:JOSE IGNACIO OTERMIN GARMENDIA
Abogado/a / Abokatua: ANA FALCES VALLE
Recurrido/a / Errekurritua: SARRIGUREN CONSTRUCTORA Y PROMOTORA S.L.
Procurador/a / Prokuradorea: JOSE SALVADOR ALAMAN FORNIES
Abogado/a/ Abokatua:
A U T O N.º 128/2018
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILTMO./ILTMA. SR./SRA. PRESIDENTE/A : D./D.ª YOLANDA DOMEÑO NIETO
MAGISTRADO/A : D./D.ª LUIS BLANQUEZ PEREZ
MAGISTRADO/A : D./D.ª IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA
LUGAR : DONOSTIA / SAN SEBASTIAN
FECHA : cinco de Octubre de dos mil dieciocho

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de San Sebastián, se dictó un auto en fecha dos de Marzo de 2.017 , cuya parte dispositiva dice así: 'Se acuerda la terminación del presente procedimiento por carencia sobrevenida de objeto, sin expresa condena en costas.'

SEGUNDO.- Por parte de la entidad Servihabitat XXI, S.A.U. se ha interpuesto recurso de apelación contra ese auto de fecha dos de Marzo de 2.018, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de San Sebastián . Tras la admisión de dicho recurso, se elevaron los autos a este Tribunal, señalándose día para Votación y Fallo el uno de Octubre de 2.018.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso y de la citada impugnación se han cumplido todas las formalidades prescritas en la ley.



CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.

Fundamentos


PRIMERO.- Por parte de la entidad Servihabitat XXI, S.A.U. se ha interpuesto recurso de apelación contra el auto de fecha 2 de Marzo de 2.018, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de San Sebastián , en solicitud de que se dicte nueva resolución judicial, por la que, estimando el recurso presentado, se revoque la resolución recurrida y, en consecuencia, se acuerde la continuación del Procedimiento Ordinario nº 616/2017-J, con imposición de costas a la parte contraria.

Alega así, y para fundamentar su recurso, que muestra su disconformidad con ese auto de 2 de marzo de 2018 , por entender que el mismo carece de la motivación suficiente, además de prescindir total y absolutamente del procedimiento establecido en el art. 22.2 LEC , en relación con la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida del objeto.

Sostiene que el auto impugnado considera que la sentencia nº 307/2017, de nueve de noviembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Donostia , 'ha alcanzado firmeza y que ha sido cumplida por la demandada Sarriguren mediante el otorgamiento de escritura pública de 23 de febrero de 2018 ...', y considera que del otorgamiento de la escritura pública se desprende que su pretensión de que fuera admitida su intervención no ha prosperado, siendo así que, en base a estas dos cuestiones, el auto considera que se ha producido una carencia sobrevenida del objeto del presente procedimiento, ya que la cuota de participación del 41,641% sobre la finca ya ha sido transmitida por Sarriguren a Altamira, en cumplimiento de la citada Sentencia, y es por lo que finaliza el auto, acordando, de conformidad con lo previsto en el art. 22 LEC , la terminación del presente procedimiento, por carencia sobrevenida del objeto, pero esta conclusión, además de entender ella que es incorrecta, se ha llevado a cabo infringiendo los trámites del citado artículo, toda vez que no se ha seguido el procedimiento que el art. 22.2 LEC dispone para el supuesto en el que una de las partes sostuviera la existencia del objeto del procedimiento.

Añade, a continuación, que se ha producido esa infracción de los trámites previstos en el artículo 22 LEC ., pues no se ha tenido en cuenta su interés legítimo, que queda fuera de toda duda, ya que debe mostrar ella, una vez más, su interés legítimo, como comunero, en obtener lo correspondiente a la cuota de participación del 41,641% sobre la finca registral 31125 de Errenteria, en ejercicio de su derecho de retracto, de lo cual en ningún momento se ha retraído y cuya petición, solicitada en la demanda de 28 de septiembre de 2017, sigue manteniendo, y que, para que hubiera tenido lugar la terminación del Procedimiento 616/2017-J, habría de haber concurrido tanto la satisfacción total de las pretensiones solicitadas por ambas partes, como una pérdida de interés legítimo, que conlleve la falta de legitimación activa en la tutela judicial inicialmente pretendida, lo cual no ha sucedido de ninguna manera y menos para ella.

Precisa que, ante la falta de acuerdo entre ella y la demandada, sobre la carencia sobrevenida de objeto, y ante la subsistencia de interés legítimo suyo, el Letrado de la Administración de Justicia debió haber convocado a ambas partes a una comparecencia en el plazo de 10 días, al objeto de haber podido defender sus pretensiones, respecto de la terminación del procedimiento y sus causas, pues si hay acuerdo de las partes, se excluye el pronunciamiento judicial sobre la subsistencia o no de interés legítimo, y se dicta un decreto poniendo fin al proceso, pero, en caso contrario, ha de convocar preceptivamente a las partes ante el juez, para que éste se pronuncie sobre si puede continuar o no el proceso.

Y finaliza indicado, en cuanto a la subsistencia del objeto del proceso, que el auto recoge una conclusión contraria a la realidad y a la actuación seguida por ella, lo que le produce una total indefensión, que el Tribunal a quo está vulnerando y contradiciendo claramente su derecho e interés legítimo, reconocido por el artículo 24 de la Constitución , y ello le produce un claro perjuicio, dejándole en una total situación de indefensión, al no poder ejercer su derecho de retracto en igualdad de condiciones que el resto de los comuneros, teniendo un claro interés jurídicamente protegible, y que considera necesario y acorde con el ordenamiento jurídico que se acuerde la revocación del auto de dos de marzo de 2018 , procediendo en todo caso a la continuación del Procedimiento Ordinario nº 616/2017-J, ya que, de lo contrario, se estaría infringiendo tanto el citado artículo 22.2 LEC , como el art. 1522 CC .

A la vista de los términos en que ha sido formulado el presente recurso, es evidente que se alega por parte de la entidad apelante que se ha producido por parte de la Juzgadora de instancia una infracción de normas tanto en el momento del dictado de la resolución recurrida, como en la tramitación del procedimiento, razón por la cual procede llevar a cabo el análisis de esos motivos planteados, es decir, si se ha producido o no en el momento del dictado de la referida resolución o en el curso del procedimiento la infracción de las normas que por ella se citan, y, en su caso, las consecuencias que de esas supuestas infracciones han de derivarse.



SEGUNDO.- Pues bien, una vez examinado ese primer motivo de recurso planteado por la entidad Servihabitat XXI, S.A.U. y conforme al cual la misma denuncia, como ya se ha indicado, que la Juzgadora a quo no ha actuado con corrección en el momento del dictado del auto controvertido, al señalar que el mismo carece de la motivación suficiente, dicho motivo de recurso ha de ser desestimado, por cuanto que el examen de la mencionada resolución permite constatar que se ajusta a las indicaciones que acerca de la forma en que ha de redactarse la misma se contienen en el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, además, que contiene los oportunos pronunciamientos en relación al extremo impugnado, por lo que es evidente que no se ha infringido norma alguna con su dictado, tal y como por la recurrente, sin fundamento, ha sido denunciado.

Desde luego, se ha sostenido, en primer lugar, por parte de la entidad Servihabitat XXI, S.A.U., y como motivo de recurso, que con la resolución recurrida se vulneran las exigencias del artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , dado que la misma carece de motivación suficiente, pero si bien es cierto que el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su apartado 1, dispone que 'Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate' y que 'El Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes', señala en su apartado 2 que 'Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón' y concluye en su apartado 3 que 'Cuando los puntos objeto de litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos', siendo así que estos preceptos son lógicamente aplicables a los autos, tambien lo es que el examen de las actuaciones y en concreto de la resolución dictada permite constatar que ninguna omisión, ni falta de pronunciamiento, se ha producido en el momento del dictado de la misma, la cual se ajusta a la normativa mencionada, por lo que no se ha producido la infracción de norma alguna, ni de la doctrina Jurisprudencial existente sobre la materia, y más concretamente la dictada con base en lo dispuesto en el ya citado precepto de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en el art. 120 de la Constitución Española .

En efecto, nuestro Tribunal Supremo ha determinado en reiteradas resoluciones que la exigencia constitucional de motivación de las sentencias se integra en el derecho de las partes a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24 de la Constitución Española , es decir, que el deber judicial de motivar las resoluciones judiciales que no sean de mero trámite es una garantía esencial del justiciable, que se encuentra directamente vinculada al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al mismo tiempo en íntima relación con el sistema de recursos establecidos por la Ley, a fin de que los Tribunales ad quem puedan conocer las razones que han tenido los Jueces y Tribunales de instancia para dictar las resoluciones sometidas a la censura de los mismos, con el sometimiento de todos ellos al imperio de la Ley o más ampliamente al Ordenamiento jurídico, que proclama el art. 117. 1 de la Constitución Española , lo que sin duda alguna ha de redundar en beneficio de la confianza en los órganos jurisdiccionales, y con la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, garantizada por el art. 9. 3 del mismo cuerpo legal .

Ciertamente, con las resoluciones judiciales, y a través de la motivación en ellas contenida, se dan a conocer por parte de los Jueces y Tribunales las reflexiones que conducen a su parte dispositiva, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder que unos y otros ejercen, y ello por cuanto que dichas reflexiones no son meras expresiones de voluntad, sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, motivo por el cual esa respuesta fundada a la cuestión planteada por las partes y sometida a su consideración exige poner de manifiesto la ratio decidendi del caso concreto y particular de manera suficiente, aún cuando no resulta necesario que sea un razonamiento pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, pudiendo ser el mismo sucinto, conciso y breve y admitiéndose incluso la motivación por remisión, pues sólo actuando de esta manera se respeta el derecho a la tutela judicial efectiva, antes mencionado, que comprende, por un lado, la obligación del órgano jurisdiccional de dar una respuesta fundada en Derecho a las pretensiones del solicitante y, de otro, la de dar conocimiento al interesado de las razones que sustentan la resolución judicial, como presupuesto necesario e imprescindible para que aquél pueda hacer un uso efectivo y real y no meramente aparente o formal de los recursos contra la resolución judicial.



TERCERO.- Por supuesto, no cabe la menor duda de que si no se ofrecen a los intervinientes en el procedimiento las razones que fundamentan la resolución dictada, no pueden los mismos impugnarla con un mínimo de eficacia, al resultar imposible refutar los argumentos, por desconocidos, que sostienen dicha resolución, de tal manera que el ejercicio de la tutela judicial efectiva, a través del recurso interpuesto, se convierte en una tutela aparente, pero vacía de contenido y, en consecuencia, ilusoria e ineficaz, no siendo, sin embargo, en modo alguno ésta la situación que concurre en la resolución impugnada, en la que se han expuesto por la Juzgadora de instancia los motivos por los que ha alcanzado la conclusión que ha reflejado en ella.

En efecto, ha expuesto la mencionada Juzgadora a quo en su resolución que acordaba la terminación del procedimiento y ha indicado las razones por las que ha llegado a esa conclusión que en ella alcanza de que el mismo carece ya de objeto, por circunstancias sobrevenidas, y ello al margen de que las consideraciones vertidas en el auto dictado hayan convencido o no a las litigantes, ante lo cual tenían la posibilidad de recurrirla y cuestionar sus pronunciamientos en esta instancia, como así ha hecho en concreto la citada entidad Servihabitat XXI, S.A.U., al interponer el recurso que está siendo objeto de examen, por lo que no resulta en modo alguno de aplicación a este caso, y en lo que a este extremo respecta, lo dispuesto en el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Desde luego, teniendo en cuenta la circunstancia de que no se ha producido infracción alguna de las normas antes mencionadas, dado que la Juzgadora de instancia ha dictado la resolución recurrida con sujeción a la normativa que determina la forma y manera en que las mencionadas resoluciones han de elaborarse, no puede por menos que concluirse que esa alegación verificada por la citada apelante, y que está siendo analizada, carece de base en que sustentarse, no puede ser tomada en consideración y ha de ser rechazada.



CUARTO.- Otra cuestión distinta es, por el contrario, la relativa al segundo motivo de recurso planteado por la misma entidad Servihabitat XXI, S.A.U. y conforme al cual sostiene que se ha producido la infracción de los trámites previstos en el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debido a que, ante la falta de acuerdo entre ella y la demandada, sobre la carencia sobrevenida de objeto alegada por esta última, y ante la pretendida subsistencia de un legítimo interés suyo, el Letrado de la Administración de Justicia debió haberles convocado a una comparecencia en el plazo de 10 días, al objeto de haber podido defender sus respetivas peticiones, respecto de la terminación o no del procedimiento y las causas oportunas, encaminadas a justificarlas, pues es lo cierto que, con respecto a dicho extremo, y a la vista de las actuaciones, si ha de apreciarse que se ha producido la infracción denunciada y que, por ello, y ante la indefensión que se le ha provocado a dicha apelante, procede la aplicación del mencionado art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Y ello es así, por cuanto que el mencionado precepto sanciona con la nulidad de las actuaciones la infracción de normas procesales que ocasione indefensión a alguna de las partes del procedimiento, y, aún cuando es lo cierto que esa nulidad no ha sido solicitada propiamente como tal por la entidad Servihabitat XXI, S.A.U., pues no ha formulado una petición de reposición de las actuaciones al momento anterior a la comisión de la infracción denunciada, sino que se ha limitado a solicitar el dictado de otra resolución por la que se acuerde la continuación de este Procedimiento Ordinario, es igualmente cierto que, teniendo en cuenta la circunstancia de que se ha producido la infracción de la norma que menciona y que dicha infracción le ha colocado en una posición de indefensión, al no haber podido hacer las alegaciones pertinentes en la comparecencia que debió convocarse ante la Juez a quo, resulta patente que ha de ser declarada la mencionada nulidad.

En efecto, el examen de las actuaciones permite constatar, tal y como mencionada la mencionada apelante, que se ha infringido el art. 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto el mismo establece, en sus apartados 1, 2 y 3, y se reseña textualmente, lo siguiente: '1. Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Letrado de la Administración de Justicia la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas.

2. Si alguna de las partes sostuviere la subsistencia de interés legítimo, negando motivadamente que se haya dado satisfacción extraprocesal a sus pretensiones o con otros argumentos, el Letrado de la Administración de Justicia convocará a las partes, en el plazo de diez días, a una comparecencia ante el Tribunal que versará sobre ese único objeto.

Terminada la comparecencia, el tribunal decidirá mediante auto, dentro de los diez días siguientes, si procede, o no, continuar el juicio, imponiéndose las costas de estas actuaciones a quien viere rechazada su pretensión.

3. Contra el auto que ordene la continuación del juicio no cabrá recurso alguno. Contra el que acuerde su terminación, cabrá recurso de apelación'.

Y es evidente que se ha producido la infracción del mencionado precepto, por cuanto que, una vez acordado el traslado de las alegaciones verificadas por la entidad demandada Sarriguren Constructora y Promotora, S.L., en lo relativo a lo acaecido en el procedimiento en el que ella tambien era parte demandada y en el que se había allanado a las pretensiones formuladas por la entidad demandante en el escrito iniciador del mismo, a la entidad demandante en este procedimiento Servihabitat XXI, S.A.U., esta se opuso a la finalización del mismo, manteniendo que persistía su interés legítimo y que, por ello, procedía la continuación de su tramitación, siendo así que, ante tal oposición y consiguiente manifestación, debió procederse por parte de la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de esta ciudad de Donostia/ San Sebastian a la convocatoria de demandante y demandada a una comparecencia ante la Juzgadora a quo, que había de versar sobre esa cuestión controvertida y que había de verificarse en el plazo de diez días, tras lo cual debió procederse por la misma al dictado del auto oportuno, bien acordando la continuación del proceso o bien decidiendo su terminación, convocatoria que no se ha llevado a cabo, como no se ha llevado a cabo tampoco la comparecencia mencionada.

Y, dado que la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado no ha procedido en este caso a convocar a las entidades Servihabitat XXI, S.A.U. y Sarriguren Constructora y Promotora, S.L. a la comparencia mencionada y dicha comparecencia no se ha llevado a cabo ante la Juez a quo, con la infracción que ello supone del referido precepto, de tal manera que no ha podido en ella la citada entidad demandante hacer las consideraciones que estimaba pertinentes en orden a la pertinencia o no de la continuación del procedimiento, en atención a la existencia o no del interés legítimo que alega mantener todavía, lo que sin duda alguna le ha colocado en una posición de indefensión, para que pudiera la misma resolver lo que estimara oportuno, pero con más elementos de juicio, es decir, contando con todos los elementos que hubieran podido ser expuestos a su consideración por las partes litigantes, no puede por menos que concluirse que esa alegación verificada por la entidad apelante en su escrito de recurso ha de ser estimada.

En consecuencia con todo lo expuesto, procede declarar la nulidad de las actuaciones, por infracción de normas, causante de indefensión, y acordar la reposición de las mismas al momento anterior a aquel en que se produjo la referida infracción denunciada, es decir, al momento anterior al dictado del auto impugnado de fecha 2 de Marzo de 2.018 , dejándolo sin efecto, a fin de que se proceda a convocar a las partes litigantes a una comparecencia ante la Juez a quo, para que en ella puedan las mismas exponer lo que tengan por conveniente en relación a esta cuestión controvertida, tras lo cual deberá procederse por la misma al dictado de la resolución que estime pertinente, bien acordando la continuación del presente procedimiento o bien decidiendo su terminación, y, todo ello, con la consiguiente estimación parcial que tal pronunciamiento ha de conllevar del recurso de apelación por la entidad Servihabitat XXI, S.A.U. interpuesto contra la citada resolución

QUINTO.- Puesto que ha sido estimado en parte el recurso de apelación interpuesto por la entidad Servihabitat XXI, S.A.U., no procede verificar consideración alguna con respecto del importe de las costas devengadas en el curso de la presente instancia y con motivo de la tramitación del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 394 del mismo cuerpo legal , por lo que cada parte abonará las ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad.

En atención a lo expuesto,

Fallo

LA SALA ACUERDA : Que procede estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la entidad SERVIHABITAT XXI, S.A.U. contra el auto de fecha 2 de Marzo de 2.018, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de San Sebastián , y, en consecuencia, procede declarar y declaramos la nulidad de las actuaciones, por infracción de normas, causante de indefensión, y acordamos la reposición de las mismas al momento anterior a aquel en que se produjo la referida infracción, es decir, al momento anterior al dictado de ese auto impugnado, dejándolo sin efecto, a fin de que se proceda a convocar a las partes litigantes a una comparecencia ante la Juez a quo, para que en ella puedan las mismas exponer lo que tengan por conveniente en relación a esta cuestión controvertida, tras lo cual deberá procederse por la misma al dictado de la resolución que estime pertinente, bien acordando la continuación del presente procedimiento o bien decidiendo su terminación, y, todo ello, sin verificar consideración alguna con respecto del importe de las costas devengadas en el curso de la presente instancia y con motivo de la tramitación del citado recurso, por lo que cada parte abonará las ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad.

Así, por este auto, lo acuerdan y firman Sus Señorías. Doy fe.

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