Auto Civil Nº 13/2007, Au...ro de 2007

Última revisión
12/01/2007

Auto Civil Nº 13/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 4074/2006 de 12 de Enero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Enero de 2007

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME

Nº de sentencia: 13/2007

Núm. Cendoj: 36057370062007200006

Núm. Ecli: ES:APPO:2007:8A

Resumen:
AUT.CANT.MAX.SEG.OBL.RESP.CIV.USO VEHIC(517.2.8)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA sede Vigo

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

AUTO: 00013/2007

Modelo: 15650

N.I.G.: 36038 37 1 2006 0600279

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0004074 /2006

Juzgado procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de REDONDELA

Procedimiento de origen: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000431 /2002

APELANTE: SEGUROS CATALANA OCCIDENTE SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y

REASEGUROS

Procurador/a: MANUEL LAMOSO REY

Letrado/a: JUAN ENRIQUE MONTENEGRO MARTINEZ

APELADO/A: Jose Luis

Procurador/a: LUIS PEDRO LANERO TABOAS

Letrado/a: JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ DACAL

AUTO NÚM. 13/07

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente

D. JUAN M. ALFAYA OCAMPO

D. JULIO PICATOSTE BOBILLO

En Vigo (Pontevedra), a doce de enero de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los Autos de EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000431 /2002, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de REDONDELA, a los que ha correspondido el Rollo de apelación 0004074 /2006, es parte apelante-demandada: la entidad SEGUROS CATALANA OCCIDENTE SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el procurador D. Manuel Lamoso Rey y asistido por el Letrado D. Juan Enrique Montenegro Martinez, y como apelado-demandante: D. Jose Luis representado por el procurador D. Luis Pedro Lanero Taboas y asistido por el Letrado D. JOSÉ Luis Rodríguez Dacal, sobre ejecución dineraria.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Redondela, con fecha treinta y uno de julio de dos mil tres , se dictó auto cuya parte dispositiva expresa:

"Que desestimo la excepción de culpa exclusiva de la víctima y de concurrencia de culpas y estimo parcialmente la excepción de plus petición alegadas por la compañía CATALANA OCCIDENTE, y en consecuencia acuerdo que siga la ejecución por la suma de 67.599,14 euros, por principal, menos las cantidades que se acredite que ya percibió el ejecutante, y los intereses que se determinen en este procedimiento de ejecución conforme a lo indicado en el fundamento segundo, y otros 20.000 euros que se presupuestan para interés y costas de la ejecución.

No ha lugar a imposición de costas.".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por el Procurador Sr. Lamoso Rey, en nombre y representación de la entidad SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, se preparó y formalizó recurso de apelación, que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición por la parte contraria.

Elevado testimonio de particulares de las actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, se repartieron a esta Sección Sexta, sede Vigo, abriéndose el oportuno rollo bajo el núm. 4074/06, siguiendo el recurso los trámites de rigor y señalándose para su deliberación y fallo el día once de los corrientes.

Fundamentos

PRIMERO.- Conviene precisar, a modo de antecedente aclaratorio, que abandonadas en el recurso, las excepciones de culpa exclusiva de la víctima y pluspetición, queda por analizar, exclusivamente, la excepción de concurrencia de culpas (el propio escrito de formalización de la apelación expresa que el recurso se limita a discrepar del criterio de la sentencia en cuanto al rechazo de ésta última excepción), sin que quepa entrar a abordar otros aspectos impugnatorios novedosos del recurso, (cuáles, los intereses moratorios - establecidos en el auto que constituye título de ejecución -, la aplicación del factor de corrección o la inclusión de gastos de taxi), que no constituyen causas de oposición propiamente dichas (arg. art. 556. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y que, además, se proponen por vez primera en este grado jurisdiccional.

SEGUNDO.- Admitido, cuando menos, un cierto grado de culpabilidad en el conductor de la motocicleta (la resolución de instancia le reprocha desatención a las circunstancias viarias), el análisis de la actividad probatoria de litis, sustancialmente idéntica a la que se valoró en las diligencias penales, pone en evidencia que también nos hallamos ante un comportamiento viario imprudente, en el caso del peatón. Tal se declaraba expresamente en la sentencia dictada en grado de apelación, en anterior juicio de faltas, al señalarse que "el hecho de que el peatón se encontrare en el carril o parte de la calzada, por la que circulaba la motocicleta, no es factor que, por sí solo considerado, pueda justificar la imputación de una actuación culposa o negligente de intensidad suficiente para condenar en vía penal" (lo que viene a significar que sí la tendría para sancionar en la vía jurisdiccional en que nos encontramos). Y efectivamente, el peatón detiene el vehículo que conducía, invadiendo absolutamente el carril de circulación de la carretera Vigo- Redondela (cual consta en el croquis del atestado policial), ya que el arcén se encuentra ocupado por contenedores, se apea del mismo por el lado que da al interior de la calzada y comienza a cruzar la misma (declaración del testigo Sr. Tomás y localización final sobre la calzada del peatón tras el atropello), sin cerciorarse en manera alguna de que pueda hacerlo sin entorpecer la trayectoria de los vehículos que marcharen en dirección Redondela, por lo que se interpone en la dirección de la motocicleta, propiciando la colisión con ella.

Consiguientemente habrá de declararse que concurren dos conductas concausales, es decir, que han contribuido causalmente al daño, de modo que resultan propicias y contribuyen decididamente a la producción del resultado, en definitiva a una coautoría culpabilística, de tal grado que sin el concurso de ambas conductas no se hubiera producido el resultado dañoso, lo que provoca que conforme a una consolidada doctrina jurisprudencial se exige acompasar la cuantía de la responsabilidad al grado y naturaleza de la culpabilidad, de manera que debe distribuirse proporcionalmente el «quantum», pues como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de abril de 1998 : «repercusión pues, técnicamente correcta, porque por esa coautoría culpabilística en el "factum", su efecto contributivo es evidente, sin que por ello tenga que hablarse, como a veces ocurre, con alguna imprecisión del juego de una especie de compensación de culpas, ya que aunque sea figurativo o didáctico, las culpas nunca se compensan como tampoco se perdonan o neutralizan los pecados, por lo que, cuando, como sucede en las concurrencias como las del caso de autos, si un accidente se produce por varias causas - concausas - cuya conjunción provoca el suceso y todas provienen o responden a - autorías - sujetos distintos, no cabe sino computar en el resarcimiento reparador del daño declarado a favor de la víctima o dañado, su tanto de culpa o autoría en aquella concausa, y, por ende, disminuir en el beneficio atributivo la suma que se considere porcentualmente adecuada en el parámetro de 100 con el preciso módulo aritmético de que estará más próxima a éste, cuanto mayor haya sido su gravedad o influencia etiológica».

En el supuesto de litis, aun cuando acompasando la cuantía de la responsabilidad al grado y naturaleza de la culpabilidad, podría establecerse, de acuerdo con la descripción del comportamiento circulatorio del propio ejecutante, una participación o porcentaje mayor de éste en la producción del siniestro en el que resulta lesionado, atendiendo a la petición de la parte demandada que acepta se limite al cincuenta por ciento, así habrá de quedar fijada y en tal proporción habrá de reducirse, lógicamente, de la indemnización que señala el titulo ejecutivo.

TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en el art. 398. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los artículos legales y de general y pertinente aplicación, y en atención a todo lo expuesto,

Fallo

LA SALA ACUERDA:

Estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Manuel Lamoso Rey, en nombre y representación de la entidad "Seguros Catalana Occidente, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros", contra el auto de fecha treinta y uno de julio de dos mil tres, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Redondela , se acuerda seguir la ejecución adelante por la suma de TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS EUROS (33.800 EUROS) por principal, menos las cantidades que se acrediten percibidas por el ejecutante a título de pensión provisional; los intereses que se determinan en aquella resolución y otros DIEZ MIL EUROS (10.000 euros) que se presupuestan para intereses y costas procesales.

No se hace especial declaración en cuanto a las costas procesales del recurso.

Notifíquese este auto a las partes y, una vez firme, remítase testimonio del mismo al JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de REDONDELA para su ejecución y cumplimiento, archivando seguidamente el presente al rollo previa nota suficiente en el libro registro.

Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los/as Ilmos/as. Sres/as. arriba referenciados. Doy fe.

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