Última revisión
28/01/2010
Auto Civil Nº 13/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 608/2009 de 28 de Enero de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 28 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: MORAGUES VIDAL, CATALINA MARIA
Nº de sentencia: 13/2010
Núm. Cendoj: 07040370032010200011
Núm. Ecli: ES:APIB:2010:50A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
AUTO: 00013/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
Sección 003
45350
Tfno.: Fax:
N.I.G. 07040 38 1 2009 0001887
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000608 /2009
Proc. Origen: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000394 /2008
Órgano Procedencia: JDO. DE 1ª INSTACIA Nº4 de IBIZA/EIVISSA
A U T O núm. 13
Ilmos. Sres.
Presidente:
Don Carlos Gómez Martinez
Magistrados:
Don Guillermo Rosselló Llaneras
Doña Catalina Mª Moragues Vidal
En PALMA DE MALLORCA, a veintiocho de Enero de dos mil diez
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio Ejecución Título Judicial, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. cuatro de Ibiza, bajo el número 394/08, Rollo de Sala núm. 608/09, entre partes, de una como demandada-apelante la entidad Zurich Compañía Seguros, representada por el Procurador don Onofre Perelló Alorda y asistida de la letrada doña Cristina Tur Sanz, y de otra como actores-apelados don Laureano , doña Noelia y doña Rosario , representados por el Procurador don Gabriel Buades Salom y asistidos del letrado don Jaime Roig Riera.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. cuatro de Ibiza se dictó resolución en fecha 9 de Junio de 2009 en los referidos autos, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la oposición a la ejecución formulada por el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio Landaburu Riera, en representación procesal de la entidad Zurich, mandando seguir adelante la ejecución despachada en el auto de fecha 7 de mayo de 2008, con expresa condena en costas".
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución, y por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para votación y fallo el día27 de enero de 2010.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la entidad "ZURICH Compañía de Seguros SA" contra el Auto dictado en la primera instancia que resuelve estimar en su integridad la demanda de ejecución del auto de cuantía máxima, recaído en el juicio de faltas nº 43/2007 seguido en su día ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Eivissa, que fijaba a favor del Sr. Laureano y la Sra. Noelia la suma de 66.148,47 euros, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados del fallecimiento de su hijo Leovigildo , y 5.755,97 euros por gastos de sepelio a favor de de la Sra. Rosario . Se esgrime por la parte apelante, en fundamento de su pretensión revocatoria de la resolución hoy apelada, la errónea valoración que de la prueba practicada ha realizado la jueza "a quo", ya que, a su juicio, el accidente de tráfico tuvo su causa exclusivamente en la culpa del peatón fallecido y así se infiere del Atestado de la Guardia Civil y de las testificales de los agentes en el acto del juicio, siendo la causa del accidente la infracción por el peatón de los artículos 122 y 123 del reglamento General de Circulación ; se añade que la conducción del todoterreno por la Sra. Eloisa fue correcta, circulando a velocidad permitida y con las luces adecuadas; subsidiariamente, se alega la concurrencia de culpas al amparo del artículo 556, 3º, 3ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en tercer lugar, pluspetición en aplicación de las Sentencias del Pleno del TS nº 429 y 430 de 2007, siendo la suma correcta la fijada por el baremo del año 2006, esto es: 64.409,41 euros.
La parte ejecutante hoy apelada se opone al recurso interpuesto de adverso y solicita la plena confirmación de la resolución apelada.
SEGUNDO.- El presente proceso de ejecución trae causa del auto que establece la cuantía máxima, reclamable por los padres del peatón fallecido y la persona que abonó los gastos del sepelio, dictado en un proceso penal incoado por un hecho cubierto por el Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil derivado del uso y circulación de vehículos de motor, título ejecutivo previsto en el artículo 517. 2, 8º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y frente al cual el ejecutado puede oponer, además de las causas previstas en el artículo 557 LEC, las señaladas en el apartado 3 del artículo 556 , a saber: culpa exclusiva de la víctima, fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo y concurrencia de culpas.
Tiene dicho con reiteración este Tribunal que la excepción de culpa exclusiva de la víctima o la de concurrencia de culpas, hoy previstas como expresos motivos de oposición a la ejecución despachada en virtud de auto de cantidad máxima en el artículo 556 de la LEC , exigen para su operatividad que el asegurador prueba de manera cumplida y acabada, no sólo que la conducta de la víctima fue el aporte decisivo y jurídicamente relevante para la causación del siniestro o que contribuyó con su conducta también negligente a su producción, sino, además, que el conductor del vehículo amparado por el seguro obligatorio obró con toda diligencia exigible para evitarlo; exigibilidad que, acomodada a las circunstancias concurrentes de personas, tiempo y lugar (artículo.1.104 C.C .), no se detiene, sin embargo, en la mera observancia de las prescripciones reglamentarias reguladoras del tráfico vial, sino que ha de elevarse, hasta el nivel de agotar la diligencia, a cumplir las obligaciones derivadas del más riguroso principio de seguridad o de conducción defensiva, el cual impone, en primer término, el deber de prevenir y anticipar el proceder antirreglamentario de los restantes usuarios de la vía allá donde, como peligro abstracto, dicho proceder sea razonablemente previsible y, en segundo lugar, el de realizar con la máxima prontitud, ante una situación de peligro concreto, las maniobras de emergencia o de fortuna que, conforme a la técnica o a la experiencia sean más eficaces y oportunas para impedir la conversión en daño del peligro eminente creado por culpa en la medida en que tales maniobras resulten posibles; y en este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de abril de 1978, seguida y ratificada por, entre otras, las de 22 de abril de 1987, 12 de julio de 1989 y 5 de abril de 1991, descartó la apreciación de culpa exclusiva de la víctima cuando, aún habiendo obrado esta con imprudencia, el conductor del vehículo coadyuvó eficaz y culposamente a la producción del resultado, a pesar de que éste se viera forzado a realizar una maniobra de emergencia, pero que no ejecutó con acierto al faltarle la diligencia debida. En definitiva, la excepción de culpa exclusiva de la víctima, opuesta frente a una acción ejecutiva que se ejercita, ha de ser de estimación restrictiva pues en caso contrario quedarían frustrados los principios de protección de la víctima y de socialización del riesgo y no se cumpliría la función social del seguro obligatorio de automóviles que inspira la regulación legal de esta materia. Por ello, para el éxito de la excepción de culpa exclusiva de la víctima se exige la concurrencia conjunta de los siguientes requisitos: a) que la única conducta culpable sea la de la víctima; b) que ésta sea exclusiva y excluyente, es decir, que el agente no hubiera incurrido en negligencia alguna, ni siquiera levísima; y c) que hubiere realizado una maniobra de evasión o fortuna para evitar o aminorar el daño, o que ésta se hubiera omitido por resultar imposible.
Pues bien, en el caso de autos, comparte plenamente la Sala la conclusión a la que se llega en la resolución apelada al ser la única plausible luego de la valoración lógica, objetiva e imparcial de las pruebas practicadas, de que no resulta acreditada la culpa exclusiva de la víctima, sino más bien que la causa del accidente se debió a la conducción desatenta a las circunstancias del tráfico de la conductora del Land Rover, único vehículo implicado en el siniestro, ya que, pese a circular por un tramo recto y en buenas condiciones viales -con arcen practicable, biondas de protección en los márgenes, seguidas de cuneta amplia y profunda-, no se apercibió de la presencia en la calzada del peatón, no realizando maniobra alguna de evasión o frenada. Así consta en el Atestado y así se reconoce por Doña. Eloisa , no aminorando su marcha ni parando el todoterreno hasta haber recorrido más de 60 metros de donde quedó el cuerpo. La explicación dada por la aseguradora de que el peatón se hallaba tendido en la calzada debe ser rechazada a tenor de la autopsia realizada por el médico forense, cuyo informe emitido el 4 de noviembre de 2006 -el accidente acaeció el día 3- y posteriormente ratificado en sede judicial, no deja lugar a dudas de que el peatón al momento del accidente se hallaba de pie dadas las lesiones que presentaba el cadáver, afirmando la hipótesis del atropello y posterior rebasamiento, esto es, que el peatón sufrió un impacto saliendo "disparado" hacia delante y pasándole luego el vehículo por encima, conclusiones que no ha sido desvirtuada por prueba alguna de contrario.
La falta de atención de dicha conductora a las circunstancias del tráfico resulta patente si se tiene en cuenta, además de lo anteriormente reseñado, que circulaba con alumbrado de cruce, lo que supone un campo de visión de 40 metros, tratándose de un tramo de carretera fuera de poblado, sin que haya resultado acreditado que circulara vehículo alguno en sentido contrario ya que, los dos vehículos que circulaban tras el Land Rover sí pudieron y realizaron sendas maniobras de evasión para evitar atropellar el cuerpo del joven luego de ser rebasado por el Land Rover, maniobras que supusieron la invasión del carril contrario por el que en aquel momento no circulaban vehículos.
Por último señalar que no existe prueba alguna de que el peatón se encontrara "en medio" del carril de circulación ni la dirección que seguía, resultando meras suposiciones de la parte hoy apelante huérfanas de acreditación.
Las circunstancias anteriormente expuestas justifican, a juicio de la Sala, la desestimación de las excepciones opuestas por la aseguradora, tanto la de culpa exclusiva de la víctima como la relativa a la concurrencia de culpas, al ser la negligencia de la conductora sustantiva o esencial en la producción del daño.
TERCERO.- Igual suerte adversa debe correr el último motivo de impugnación puesto que si bien es cierta la cita de la doctrina contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007 , no puede olvidarse que el momento de determinar el importe de la indemnización que se fija en las mismas es al momento en que se produce el alta definitiva del perjudicado, supuesto que no es el de autos en que, desgraciadamente, el peatón falleció en el atropello. Por tanto, no procederá entrar a conocer de la alegación vertida por la parte apelada relativa a que en caso de estimar aplicable el baremo del año 2006, lo que supondría aminorar en 1.739 euros la suma fijada en el auto de cuantía máxima, sería de aplicación el 10% de incremento en aplicación del factor de corrección por hallarse la víctima en edad laboral.
CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante el pago de las costas procesales causadas por su recurso, dada su desestimación y consiguiente confirmación de la resolución apelada.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1º) DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la entidad Zurich Compañía de Seguros, representada en esta alzada por el procurador Sr. Perelló, contra el Auto de 9 de junio de 2009, dictado por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Eivissa , en el juicio sobre ejecución de título judicial del que trae causa la presente alzada y, en consecuencia, SE CONFIRMA dicha resolución.
2º) Se imponen a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada.
Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. arriba referenciados. Doy fe.
LA SECRETARIO

