Auto Civil Nº 13/2011, Au...ro de 2011

Última revisión
19/01/2011

Auto Civil Nº 13/2011, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 675/2010 de 19 de Enero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 13/2011

Núm. Cendoj: 10037370012011200011

Núm. Ecli: ES:APCC:2011:33A

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

AUTO: 00013/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

N10300

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

Tfno.: 927620308/927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10037 37 1 2010 0100241

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000675 /2010

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de NAVALMORAL DE LA MATA

Procedimiento de origen: EJECUCION DE TITULOS NO JUDICIALES 0000410 /2009

Apelante: URBACON URBANIZACIONES Y CONTRATAS, S.L.

Procurador: MARIA ANGELES BUESO SANCHEZ

Abogado: EUGENIO MATEOS CABANILLAS

Apelado: CAJA DE AHORROS DE SALAMANCA Y SORIA (CAJA DUERO)

Procurador: MARIA JOSE GONZALEZ LEANDRO

Abogado: CARLOS ALBERTO MONTERO JUANES

A U T O NUM. 13/11

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE :

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

MAGISTRADOS :

DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO

DOÑA MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO

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Rollo de Apelación núm. 675/10

Autos núm. 410/09

Juzgado de 1ª Instancia núm 2 de Navalmoral de la Mata

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En la Ciudad de Cáceres a diecinueve de Enero de dos mil once

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos sobre Ejecución de Título No Judicial núm. 410/09 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Navalmoral de la Mata siendo parte apelante , la demandada URBACON (Urbanizaciones y Contratas, S.L.) representada en la instancia por el Procurador Sr. Hernandez Gómez y defendida por el Letrado Sr. Montero Juanes habiéndose personado en esta Audiencia en representación de la misma la procuradora Sra. González Leandro y como parte apelada , la demandante CAJA DE AHORROS DE SALAMANCA Y SORIA (CAJA DUERO) representada en la instancia por el Procurador Sr. Ocampo Marcos y defendida por el Letrado Sr. Mateos Cabanillas habiéndose personado en esta Audiencia en representación de la misma, la procuradora Sra. Bueso Sánchez.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Navalmoral de la Mata en los autos núm. 410/09 con fecha 8 de Marzo de 2010 se dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debo desestimar la oposición presentada pro el Procurador D. Enrique Ocampo Marcos en nombre y representación de Urbacón, Urbanizaciones y Contratas S.A. y en consecuencia acuerdo que: Procede seguir adelante con la ejecución pro la cantidad de 110.805,99 euros de principal y 35.119,11 euros presupuestadas para intereses y costas dado que se ha abonado la cantidad de 7.074,90 euros, con imposición de costas a la parte ejecutada. Así por este mi auto..."

SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la parte demandada se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO .- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artº 457,3 de la L.E.C ., por término veinte días para la formalización del recurso de apelación conforme a las normas prevenidas en los arts. 458 y ss. de la misma Ley procesal.

CUARTO .- Formalizado, en tiempo y forma, el recurso de apelación por la parte demandada, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el artº 461 de la L.E.C . se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO .- Presentado escrito de oposición al recurso por la parte apelada, el Juzgado de instancia remitió los autos originales a esta Audiencia Provincial y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de las partes, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para DELIBERACIÓN Y FALLO el día 14 de Enero de 2011 quedando los autos para dictar la resolución procedente en el plazo marcado en el artº 465.1 de la L.E.C.

SEXTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente al Auto de fecha 8 de Marzo de 2.010, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Navalmoral de la Mata en los autos de Procedimiento de Ejecución de Títulos no Judiciales seguidos con el número 410/2.009, conforme al cual, con desestimación de la Oposición presentada por Urbacon, Urbanizaciones y Contratas, S.L., se acuerda que siga adelante la Ejecución por la cantidad de 110.805,99 euros de principal, y 35.119,11 euros presupuestados para intereses y costas, dado que se había abonado la cantidad de 7.074,90 euros, con imposición de las costas a la parte ejecutada, se alza la parte apelante -ejecutada, Urbanizaciones y Contratas, S.L. (Urbacon)- alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, aun cuando no se diga de manera explícita en el Escrito de Interposición del mismo, error en la valoración de la prueba en relación con la desestimación de las causas de Oposición a la Ejecución alegadas de Pacto o Promesa de no pedir y de Pluspetición. En sentido inverso, la parte apelada -ejecutante, Caja de Ahorros de Salamanca y Soria (Caja Duero)- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Auto recurrido, por el que se acuerda que la Ejecución siga adelante por la cantidad de 110.805,99 euros de principal, más 35.119,11 euros, calculados para intereses y costas, sin perjuicio de ulterior liquidación, en relación con la desestimación de los motivos de Oposición a la Ejecución alegados por la parte ejecutada de Pacto o Promesa de no pedir y de Pluspetición. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el único motivo del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3 , establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en el Auto recurrido por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge el Auto recurrido.

TERCERO.- Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en el Auto recurrido resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del único motivo del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho del Auto recurrido, donde, con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.

Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte ejecutada apelante en el único motivo del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho del Auto recurrido que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en el Auto recurrido no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.

Y es que, por más que la parte ejecutada apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprende el único motivo de la Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en el Auto recurrido resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En este sentido, la parte ejecutada apelante ha reproducido, en esta segunda instancia, los mismos motivos de Oposición a la Ejecución alegados en la primera, es decir, Pacto o Promesa de no pedir (conforme al artículo 557.1.5ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y Pluspetición (artículo 557.1.3ª del mismo Texto Legal), motivos de Oposición a la Ejecución que, a criterio de este Tribunal, fueron correctamente desestimados por el Juzgado de instancia en el Auto recurrido.

En relación con el primer motivo de Oposición a la Ejecución, conviene señalar, como planteamiento inicial, que tal pacto no se contempla en el único documento donde podía constar, es decir, en la póliza de crédito en cuenta corriente que sirve de fundamento a la Ejecución, en la medida en que no existe estipulación alguna que establezca el acuerdo entre las partes de no reclamar la cantidad que pudiera adeudarse en un plazo determinado. Hipotéticamente, podría haberse alegado que la ejecución no era procedente por inexigibilidad de la cantidad reclamada, pero no por la existencia de un Pacto o Promesa de no pedir que no aparece convenido entre las partes ni que, en consecuencia, consta documentalmente, tal y como exige la causa 5ª del número 1 del artículo 557 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ciertamente, la Condición General 3 de la póliza de crédito en cuenta corriente fija la duración del contrato en los términos que básicamente reconocen las partes, cuestión que no ha sido discutida en este Proceso; es decir, una duración inicial señalada en las características de la propia operación desde la fecha de su formalización, con dos prórrogas. No obstante, ello no significa, ni que la Ejecución sea improcedente por inexigibilidad de la cantidad reclamada, ni -menos aun- que exista Pacto o Promesa de no pedir, por tres razones: en primer término, porque las prórrogas, aun operando de forma automática y sucesiva, son potestativas (la Estipulación -o Condición General- número 3 emplea la expresión " podrá ser prorrogado"); en segundo lugar, porque el propio contrato permite el vencimiento anticipado de la póliza que puede ser denunciado por cualquiera de las partes (en la misma Condición General 3); y, en tercer lugar, porque el referido contrato (Condición General 12) permite el vencimiento anticipado del contrato y la resolución del mismo, a instancia de la entidad ejecutante, entre otros supuestos, debido a la falta de pago en la fecha que proceda de algún vencimiento de capital, de intereses o de comisiones (apartado c) de la indicada Estipulación).

El documento que la parte ejecutante aportó con su Escrito de Contestación a la Oposición señalado con el número 1, de fecha 12 de Enero de 2.009, acredita (sin que el hecho abrigue género de duda alguno) que la indicada entidad denunció el contrato de crédito en cuanta corriente en tiempo y forma y mediante notificación recepticia (consta en el propio documento la firma de D. Juan Pedro ), sin que conste -ni se haya demostrado- que, a tal comunicación, la parte ejecutada hubiera opuesto reparo de tipo alguno. La presentación de este documento no es extemporánea en el ámbito del presente Proceso de Ejecución en la medida en que la necesidad de su aportación se puso de manifiesto con la finalidad de desvirtuar las causas de Oposición a la Ejecución alegadas por la parte ejecutada. Su contenido tampoco resulta oscuro, ni de interpretación dudosa, por cuanto que, en el mismo, se hace constar, de forma expresa, la denuncia del contrato y que, salvo comunicación fehaciente en contrario, vencería el día 27 de Febrero de 2.009; luego, el texto del documento, atendiendo a su propia literalidad, no admite interpretaciones contradictorias ni ninguna otra distinta que revelara un objeto o finalidad diferente de la propia denuncia del contrato con efecto de vencimiento de la póliza al término de la primera prórroga. Alegar que el documento se firmó como condición para la concesión de la segunda prórroga no constituye un argumento admisible por dos razones: en primer término, porque si las prórrogas son automáticas, no es necesaria la previa firma de un documento para su concesión, y de otro, porque no se ha probado -ni alegado- que, para la concesión de la primera prórroga, se hubiera firmado un documento análogo. Ha de insistirse en que el documento no adolece de claridad, ni admite otro tipo de interpretaciones atendiendo a su explicitud, en la medida en que establece, expresamente, la denuncia del contrato, salvo comunicación fehaciente en contrario, que nunca se produjo. Finalmente, alegar que existe un vicio del consentimiento en la firma del documento; esto es, que se firmó por error con fundamento en el artículo 1.265 del Código Civil , no deja de constituir una justificación defensiva, huérfana de la más mínima prueba, prueba de la existencia de ese supuesto error en la prestación del consentimiento que correspondía a la parte que lo alega (es decir, a la parte ejecutada) y que no se ha verificado en este Proceso.

Finalmente, también ha resultado acreditada -a juicio de este Tribunal- la causa de resolución del contrato, que habilita el vencimiento anticipado de la póliza de crédito en cuenta corriente, con fundamento en su Condición General 12 por falta de pago, en la fecha procedente, de intereses vencidos. Este hecho ha sido negado por la parte ejecutada apelante en base a dos motivos: por un lado, que en la Demanda no se reclamaron intereses vencidos y no pagados, y que, en la Certificación del Apoderado de Caja Duero, de fecha 6 de Abril de 2.009 (documento señalado con el número 4 de la Demanda), no se hacía constar la existencia de intereses impagados. Sin embargo, el planteamiento de la parte ejecutada resulta inexacto. En efecto, conforme a la Certificación del Apoderado de Caja de Salamanca y Soria (Caja Duero), que se acompañó a la Demanda como documento señalado con el número 4, es cierto que, en la misma, no consta ni se refleja cantidad alguna en concepto de intereses, mas ello no significa que los intereses no se hubieran devengado. Y, de esta manera, conviene significar que la cuenta se cierra y se practica la liquidación a fecha 6 de Abril de 2.009 y, si se examina el extracto de la Cuenta (último folio del mismo documento señalado con el número 4 de los aportados con la Demanda de Ejecución), puede observarse, sin ninguna dificultad, que los últimos apuntes realizados a fechas 3 de Marzo y 6 de Abril de 2.009, corresponden a intereses que se incluyen en la propia liquidación de cierre de la cuenta , de modo tal que si la cuenta se cierra el mismo día 6 de Abril de 2.009, no puede incluir ningún interés adicional, ni procedía su indicación en la Demanda, sin perjuicio de que, en el ámbito de la propia Ejecución, se liquiden los intereses que se fueran devengado con arreglo a la póliza. Cuando los intereses se liquidan por la entidad ejecutante a fechas 3 de Marzo y 6 de Abril de 2.009 y se incluyen en el saldo de la cuenta, no existía disponibilidad alguna, por lo que la oportunidad de la causa de resolución anticipada de la póliza de crédito en cuenta corriente invocada resulta patente conforme a su Condición 12.

CUARTO.- La parte ejecutada ha esgrimido, como segunda causa de Oposición a la Ejecución, la existencia de Pluspetición, al amparo del artículo 557.1.3ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegándose, en este sentido que, en la fecha en la que se realizó el embargo y el requerimiento de pago (el día 15 de Julio de 2.009), la entidad ejecutante había retenido y cobrado la cantidad de 7.074,90 euros, sin que esta circunstancia se pusiera en conocimiento del Juzgado, permitiéndose que el requerimiento de pago y el embargo se efectuaran por la cantidad reclamada en la Demanda con existencia, a criterio de la parte ejecutada apelante, de abuso de derecho y de pluspetición.

El motivo tampoco puede ser admitido, y no puede serlo porque cualquier causa de Oposición (en este caso de Oposición ala Ejecución) tiene que concurrir en el momento de la presentación de la Demanda, lo que, en el presente caso, no sucede. Y, así, el artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que "la litispendencia, con todos sus efectos procesales, se produce desde la interposición de la Demanda, si después es admitida"; pues bien, la Demanda rectora de este Proceso de Ejecución es correcta en el importe reclamado en concepto de principal, como también lo era en el momento en el que se admitió a trámite y se despachó ejecución (Auto de fecha 16 de Junio de 2.009). Es cierto -y este hecho no se discute por las partes- que la retención de la cantidad de 7.074,90 euros tuvo lugar en esa misma fecha (es decir, el día 16 de Junio de 2.009), por lo que esta retención (o entrega del referido importe) no puede sino considerarse como pago parcial -o entrega a cuenta- que no afecta al despacho de ejecución, ni a la condena en costas, aunque, lógicamente, este pago parcial ha de tenerse presente a los efectos de la propia Ejecución, como, acertadamente, ha acordado el Juzgado de instancia en el Auto recurrido. Pero, ni existe Pluspetición, ni ese pago parcial producido en el ámbito del propio Proceso de Ejecución afecta a la consecuencias del mismo, incluida la condena en las costas causadas, salvo para minorar, en el importe pagado o retenido, la cantidad debida y reclamada, en la medida en que, en el momento en el que se producen los efectos de la litispendencia, es decir, cuando se interpuso la Demanda, después admitida a trámite, era correcto el importe de la cantidad reclamada y, en consecuencia, no concurría la causa de Oposición esgrimida de Pluspetición.

QUINTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto y, como consecuencia lógica, la confirmación del Auto que constituye su objeto.

SEXTO.- Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 , en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de URBANIZACIONES Y CONTRATAS, S.L. (URBACON) contra el Auto de fecha ocho de Marzo de dos mil diez, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Navalmoral de la Mata en los autos de Procedimiento de Ejecución de Títulos no Judiciales seguidos con el número 410/2.009, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la indicada Resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes con expresión de la obligación de constitución de depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/ 2.009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para ejecución y cumplimiento.

Así lo acuerda y firma la Sala. Certifico.

E./

DILIGENCIA.- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico

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