Última revisión
16/09/2017
Auto CIVIL Nº 13/2015, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 218/2014 de 27 de Enero de 2015
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARIN FERNANDEZ, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 13/2015
Núm. Cendoj: 11020370082015200002
Núm. Ecli: ECLI:ES:APCA:2015:4A
Núm. Roj: AAP CA 4/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
Sección Octava
Avd. Alvaro Domecq 1, 2ª planta
Tlf.: 956906163 - 956906177.
Fax: 956033414
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
Dª. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO RODRÍGUEZ BERMÚDEZ DE CASTRO
Dª. CARMEN GONZALEZ CASTRILLON
N.I.G. 1102042C20140002695
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 218/2014-SO
Autos de: Ejecución hipotecaria 560/2014
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE JEREZ DE LA FRONTERA Apelante:
BANKIA, S. A.
Procurador: MªISABEL. MORENO MOREJON
Abogado: MARIA VICTORIA ORDOÑEZ ANDREY
.-A U T O nº 13/15-.
En la Ciudad de Jerez de la frontera, a 27 de enero de 2.015.
Antecedentes
PRIMERO.- El auto recurrido, de 28 de enero de 2014 , acordó el sobreseimiento de la ejecución y la condena al ejecutante al abono de las costas por considerar abusiva la cláusula de vencimiento anticipado y entender que el documento no tiene fuerza ejecutiva al tratarse de segunda copia.
SEGUNDO.- El auto ha sido recurrido por la parte ejecutante, Bankia SA que solicita su revocación y que se acuerde la continuación del procedimiento, con imposición de las costas a la parte contraria.
TERCERO.- El ejecutado no hizo alegación alguna al recurso y recibidas las actuaciones en esta sección, se incoó el correspondiente procedimiento y se designó ponente a la Ilma. Sra. Dª. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ.
Seguidamente se señaló para deliberación y votación, tras las cuales se ha dictado la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante impugna la resolución dictada en primera instancia que declara la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado. Sostiene que el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado se ajusta a lo dispuesto en el art. 693 de la LEC , pues la entidad bancaria declaró vencido anticipadamente el préstamo una vez había vencido y resultado impagados más de tres cuotas. La sentencia del TJUE de fecha 14 de marzo de 2013 vino a declarar en relación a la cláusula de vencimiento anticipado que ,el juez nacional deberá comprobar especialmente si esa facultad depende de que el consumidor haya incumplido una obligación esencial del contrato y si ese incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y cuantía del préstamo'.
La cláusula de vencimiento anticipado viene a suponer la resolución del contrato de préstamo en base al incumplimiento grave y persistente del prestatario. Entendemos que el ejercicio de esta facultad debe estar sometido a la doctrina de resolución de los contratos con obligaciones recíprocas. Deberá pues analizarse el carácter esencial de la obligación incumplida, así como la gravedad del incumplimiento en que ha incurrido el deudor, atendiendo a la naturaleza de los bienes y servicios objeto de contrato y a las circunstancias que concurren, así como a los parámetros legales que se han ido introduciendo en las reformas legales.
En efecto, la Ley 1/13 de 14 de mayo, en su capítulo III dedicado a mejoras en el proceso de ejecución, ha introducido reformas en la Lec, consistentes en dar nueva redacción a determinados preceptos de la misma, entre ellos, los que regulan las particularidades de la ejecución sobre bienes hipotecados o pignorados. Así, el art. 693 de la LEC . en su apartado segundo, según redacción dada por la Ley 1/2013de 14 de mayo establece lo siguiente: ' 2. Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de, al menos, tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo, al menos, equivalente a tres meses, y este convenio constase en la escritura de constitución .' Por su parte, la Disposición Transitoria Primera relativa a los Procedimientos en curso establece que: , Esta Ley será de aplicación a los procesos judiciales o extrajudiciales de ejecución hipotecaria que se hubieran iniciado a la entrada en vigor de la misma, en los que no se hubiese ejecutado el lanzamiento.' La nueva redacción dada al art. 693 permite considerar que el legislador ha adoptado un nuevo criterio para el vencimiento anticipado, facultando al acreedor hipotecario a reclamar la totalidad de lo adeudado por capital e intereses en caso de falta de pago de tres cuotas. Este nuevo criterio no puede ser obviado en las ejecuciones hipotecarias en trámite a la entrada en vigor de dicha modificación, debe ser tenido en cuenta en orden a valorar el carácter abusivo o no de la cláusula de vencimiento anticipado. A juicio del Tribunal es evidente que si el legislador ha previsto la facultad de vencimiento total y anticipado del préstamo en el impago de tres cuotas, no podemos sostener un criterio distinto, entrando en valoraciones divergentes respecto del criterio legalmente impuesto.
En el caso que nos ocupa, el presente proceso de ejecución hipotecaria estaba en trámite a la entrada en vigor de la Ley 1/13, no habiéndose ejecutado aún el lanzamiento. Por tanto, en base a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de dicho texto legal , los preceptos de la misma le será de plena aplicación y entre ellos, lo dispuesto en el art. 693.2 de la LEC .
Ciertamente en la presente escritura pública de préstamo hipotecario se estableció la facultad del Banco de exigir anticipadamente la devolución del préstamo con los intereses y gastos por la falta de pago en sus vencimientos de una parte cualquiera del capital del préstamo o de sus intereses. Bastaba pues el impago de una solo cuota de amortización o incluso de los intereses correspondientes para pedir la resolución del contrato de préstamo y reclamar la devolución de todo lo prestado más intereses y gastos. Indudablemente esta cláusula ha de reputarse abusiva, pues no se ajusta a los parámetros exigidos para el ejercicio de la facultad de resolución contractual, en concreto, no se cumple el requisito de la gravedad del incumplimiento contractual. El impago de una sola cuota de capital o de intereses en un préstamo en el que hay previsto la devolución de lo prestado en 480 cuotas mensuales no constituye un incumplimiento grave del contrato.
Ahora bien, consta en la demanda de ejecución y en los documentos que a la misma se acompañan que la facultad de vencimiento anticipado no se ha ejercitado cuando se ha impagado una sola cuota, sino cuando se ha constatado el impago de 15 cuotas de amortización, según se desprende del acta de fijación de saldo deudor de fecha 15 de Junio de 2010. Entendemos que el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado se ha llevado a cabo cuando se ha producido un incumplimiento grave de la obligación esencial que incumbe a todo prestatario de abonar las cuotas de amortización del préstamo para la devolución de lo prestado, incumplimiento que se ajusta al criterio legalmente adoptado en el art. 693.2 de la LEC . y que se ha mantenido en el tiempo, pues no consta que se haya producido pago alguno desde la fecha de cierre de la cuenta.
En consecuencia, puede afirmarse que, aunque en el contrato de préstamo se estableció el vencimiento anticipado por un único incumplimiento, que como hemos dicho, ha de reputarse abusivo, entendemos que si dicho vencimiento anticipado y la subsiguiente reclamación judicial se deducen cuando se han materializado el impago de las cuotas en los términos previstos en el art. 693.2 de la Lec , no se apreciará el ejercicio abusivo de la facultad contractualmente prevista. En el presente caso, ejercitada la reclamación judicial cuando se habían impagado 6 cuotas, entendemos que no debemos apreciar el ejercicio abusivo de dicha facultad.
Por otra parte, con arreglo a lo dispuesto en el art. 693.3 de la LEC se concede al deudor hipotecario la posibilidad de abonar lo adeudado hasta el momento durante el proceso de ejecución hipotecaria, enervando la resolución anticipada y la acción hipotecaria ejercitada. Por tanto, no puede afirmarse que la facultad de vencimiento anticipado resulte abusiva cuando basta para dejar sin efectos tal resolución el pago o consignación simultánea en el proceso de ejecución hipotecaria. Dice así: ' En el caso a que se refiere el apartado anterior, el acreedor podrá solicitar que, sin perjuicio de que la ejecución se despache por la totalidad de la deuda, se comunique al deudor que, hasta el día señalado para la celebración de la subasta, podrá liberar el bien mediante la consignación de la cantidad exacta que por principal e intereses estuviere vencida en la fecha de presentación de la demanda, incrementada, en su caso, con los vencimientos del préstamo y los intereses de demora que se vayan produciendo a lo largo del procedimiento y resulten impagados en todo o en parte. A estos efectos, el acreedor podrá solicitar que se proceda conforme a lo previsto en el apartado 2 del art. 578 .
Si el bien hipotecado fuese la vivienda habitual, el deudor podrá, aun sin el consentimiento del acreedor, liberar el bien mediante la consignación de las cantidades expresadas en el párrafo anterior.
Liberado un bien por primera vez, podrá liberarse en segunda o ulteriores ocasiones siempre que, al menos, medien tres años entre la fecha de la liberación y la del requerimiento de pago judicial o extrajudicial efectuada por el acreedor .' Los razonamientos expuestos nos llevan a estimar el motivo de recurso esgrimido y a revocar la resolución apelada.
SEGUNDO: Que en segundo lugar la parte apelante muestra su disconformidad con el pronunciamiento que deniega el despacho de ejecución por carecer el título presentado de fuerza ejecutiva. Alega que ha aportado copia de escritura de préstamo hipotecario y certificación expedida por el Registro de la Propiedad de Arcos de la Fra. Invoca también la aplicación de lo dispuesto en el artículo 685.4 de la LEC .
Comenzaremos por resolver acerca de la aplicación de lo dispuesto en el art. 685.4 de la LEC . El citado precepto recoge una especialidad respecto de entidades que pueden llegar a emitir cédulas hipotecarias, facultándoles para iniciar el proceso de ejecución hipotecaria acompañando a la copia de la escritura pública de préstamo hipotecario una certificación del Registro de la Propiedad que acredite la inscripción y subsistencia de la hipoteca. En el presente caso, es cierto que la parte ejecutante ha aportado copia autorizada por el notario y certificación de cargas expedida por el Registro de la Propiedad de Arcos de la Fra.
Efectivamente, son numerosas las resoluciones -por todas, AA.AP de Madrid, Secc. 18, de 27-6-12 y Secc. 11, de 5-7-12, por citar alguna reciente-, las que planteada la cuestión sobre la suficiencia de la presentación de cualquier copia autorizada para el despacho de ejecución hipotecaria sobre inmuebles, mantienen que a tenor 'de la especialidad que contiene el art. 685.4º de la LEC EDL 2000/1977463, que tras afirmar en el n º 2 que a la demanda se acompañará el título o títulos de crédito, revestidos de los requisitos que esta ley exige para el despacho de ejecución, así como los demás documentos a que se refiere el art. 550, y, en sus respectivos casos, los artículos 573 y 574 de la presente Ley , dispone que para la ejecución de las hipotecas sobre bienes inmuebles (especialidad notable de este número 4 del repetido art. 685), constituidas a favor de una entidad de las que legalmente puedan llegar a emitir cédulas hipotecarias o que, al iniciarse el procedimiento, garanticen créditos y préstamos afectos a una emisión de bonos hipotecarios, bastará la presentación de una certificación del Registro de la Propiedad que acredite la inscripción y subsistencia de la hipoteca. Dicha certificación se completará con cualquier copia autorizada de la escritura de hipoteca, que podrá ser parcial comprendiendo la finca o fincas objeto de ejecución. Por tanto y como puede verse de lo expuesto, la ejecución hipotecaria de bienes inmuebles tiene la especialidad que ha querido el legislador, que modula los requisitos previamente establecidos con carácter general para otra ejecución hipotecaria, de manera que podrá sustituirse la repetida primera copia por certificación del Registro de la Propiedad que acredite la inscripción y subsistencia de la hipoteca de una parte, y de otra, acompañar cualquier copia autorizada de la escritura de hipoteca, que ya no tendrá de reunir los requisitos específicos del art. 517.2 complementados por el art. 17 de la Ley del Notariado en la modificación operada por la Ley 36/2007 de 29 de noviembre EDL 2007/193972, como tampoco los matices del art. 233 del actual Reglamento de Organización y Régimen del Notariado ...'.
En igual sentido el AAP de Madrid, Secc. 19ª, de 13 de junio de 2011 manifiesta: '...Este Tribunal comparte en sus rasgos generales la doctrina que el Juzgador 'a quo' llevó al auto recurrido en lo atinente a la modificación producida en el artículo 517.2.4 de la Ley Enjuiciamiento Civil a través del artículo 17.1 de la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862 , en la redacción que le dio el artículo 6 de la Ley 36/2006 de 29 de noviembre , de medidas para la prevención del fraude fiscal EDL 2006/299252, precepto el de la Ley de Notariado que se da por reproducido, como también se da por reproducido el contenido del artículo 233 del Reglamento de Organización y Régimen del Notariado , que recibe una nueva redacción por el
Es procedente, por tanto, estimar el recurso devolutivo interpuesto para acordar se despache ejecución por el 'iudex a quo', con todas las consecuencias legales que ello comporte...'· Por otro lado y en relación con la posibilidad de duplicidad de ejecuciones y su evitabilidad en la que se apoya la inadmisión, el AAP de Madrid, Secc. 18, de 21 de diciembre de 2011 razona como también expone la apelante, que '...lo que viene a constituir especialidad frente a la regla del núm. 2 y por ende a la contenida en el art. 517.2.4º, especialidad que alcanza razón en cuanto a que la doble ejecución sobre misma la hipoteca será imposible, en cuanto al inicio de la misma en la certificación a expedir por el Registrador se hará constar por nota marginal en la inscripción de hipoteca que se ha expedido la certificación de dominio y cargas, expresando su fecha y la existencia del procedimiento a que se refiere, artº. 688.2 LEC EDL 2000/77463, y por tanto, no se admitirá otra ejecución sobre el mismo título, de modo que la fuerza ejecutiva no la va dar el documento notarial sino, en principal medida, el Registro de la Propiedad, así se extrae del art. 685.2 párrafo 2º 'y si no pudiese presentarse el título inscrito, deberá acompañarse con el que se presente certificación del Registro que acredite la inscripción y subsistencia de la hipoteca'.
Finalmente y abundando en el mismo sentido, el AAP de Sevilla, Secc. 5, de 30-9-1, en razonamiento que también compartimos plenamente, sobre la necesidad de que presentada segunda o ulterior copia en base a la autorización genérica del prestario contenida en la escritura pública que documenta el préstamo, sea o no exigible que se exprese no haberse expedido otra anterior con fuerza ejecutiva, declara que 'La discusión sobre si la segunda copia con fuerza ejecutiva puede estar basada en una cláusula genérica o precisa un consentimiento específico y concreto es estéril este caso, por cuanto que se trata de una ejecución sobre bienes hipotecados, supuesto en el que cabe sustituir el título inscrito por certificación del Registro que acredite la inscripción y subsistencia de la hipoteca. Más específicamente, cuando se trate de una entidad de las que legalmente pueden llegar a emitir cédulas hipotecarias, el artículo 685.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/1977463 considera suficiente para despachar ejecución la presentación de una certificación del Registro de la Propiedad que acredite la inscripción y subsistencia de la hipoteca, la cual se completará con cualquier copia autorizada de la escritura de hipoteca, que podrá ser incluso parcial. No se exige pues en estos casos que sea primera copia en la que conste expresamente que se expide con carácter ejecutivo, ni segunda copia con fuerza ejecutiva dada en virtud de mandamiento judicial o con la conformidad de todas las partes; la copia puede ser de cualquier clase, por cuanto que se trata de un documento complementario del verdadero título ejecutivo que es, en estos casos, la certificación registral'.
En consecuencia, y en aplicación de este criterio jurisprudencial, que reiteramos esta Sala comparte, procede la estimación del recurso formulado y la revocación del auto recurrido, debiendo en la instancia procederse al despacho de ejecución instado, siguiendo los autos su curso. _
TERCERO-. Al estimarse el recurso, procede conforme al artículo 398 LEC ., la no condena al pago de las costas de esta alzada al apelante. Y mismo pronunciamiento cabe hacer con respecto a las costas de primera instancia, al estar ante una estimación parcial de la oposición a la ejecución hipotecaria.
VISTOS los artículos de aplicación y por cuanto antecede
Fallo
FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO.- La parte apelante impugna la resolución dictada en primera instancia que declara la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado. Sostiene que el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado se ajusta a lo dispuesto en el art. 693 de la LEC , pues la entidad bancaria declaró vencido anticipadamente el préstamo una vez había vencido y resultado impagados más de tres cuotas. La sentencia del TJUE de fecha 14 de marzo de 2013 vino a declarar en relación a la cláusula de vencimiento anticipado que ,el juez nacional deberá comprobar especialmente si esa facultad depende de que el consumidor haya incumplido una obligación esencial del contrato y si ese incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y cuantía del préstamo'.
La cláusula de vencimiento anticipado viene a suponer la resolución del contrato de préstamo en base al incumplimiento grave y persistente del prestatario. Entendemos que el ejercicio de esta facultad debe estar sometido a la doctrina de resolución de los contratos con obligaciones recíprocas. Deberá pues analizarse el carácter esencial de la obligación incumplida, así como la gravedad del incumplimiento en que ha incurrido el deudor, atendiendo a la naturaleza de los bienes y servicios objeto de contrato y a las circunstancias que concurren, así como a los parámetros legales que se han ido introduciendo en las reformas legales.
En efecto, la Ley 1/13 de 14 de mayo, en su capítulo III dedicado a mejoras en el proceso de ejecución, ha introducido reformas en la Lec, consistentes en dar nueva redacción a determinados preceptos de la misma, entre ellos, los que regulan las particularidades de la ejecución sobre bienes hipotecados o pignorados. Así, el art. 693 de la LEC . en su apartado segundo, según redacción dada por la Ley 1/2013de 14 de mayo establece lo siguiente: ' 2. Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de, al menos, tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo, al menos, equivalente a tres meses, y este convenio constase en la escritura de constitución .' Por su parte, la Disposición Transitoria Primera relativa a los Procedimientos en curso establece que: , Esta Ley será de aplicación a los procesos judiciales o extrajudiciales de ejecución hipotecaria que se hubieran iniciado a la entrada en vigor de la misma, en los que no se hubiese ejecutado el lanzamiento.' La nueva redacción dada al art. 693 permite considerar que el legislador ha adoptado un nuevo criterio para el vencimiento anticipado, facultando al acreedor hipotecario a reclamar la totalidad de lo adeudado por capital e intereses en caso de falta de pago de tres cuotas. Este nuevo criterio no puede ser obviado en las ejecuciones hipotecarias en trámite a la entrada en vigor de dicha modificación, debe ser tenido en cuenta en orden a valorar el carácter abusivo o no de la cláusula de vencimiento anticipado. A juicio del Tribunal es evidente que si el legislador ha previsto la facultad de vencimiento total y anticipado del préstamo en el impago de tres cuotas, no podemos sostener un criterio distinto, entrando en valoraciones divergentes respecto del criterio legalmente impuesto.
En el caso que nos ocupa, el presente proceso de ejecución hipotecaria estaba en trámite a la entrada en vigor de la Ley 1/13, no habiéndose ejecutado aún el lanzamiento. Por tanto, en base a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de dicho texto legal , los preceptos de la misma le será de plena aplicación y entre ellos, lo dispuesto en el art. 693.2 de la LEC .
Ciertamente en la presente escritura pública de préstamo hipotecario se estableció la facultad del Banco de exigir anticipadamente la devolución del préstamo con los intereses y gastos por la falta de pago en sus vencimientos de una parte cualquiera del capital del préstamo o de sus intereses. Bastaba pues el impago de una solo cuota de amortización o incluso de los intereses correspondientes para pedir la resolución del contrato de préstamo y reclamar la devolución de todo lo prestado más intereses y gastos. Indudablemente esta cláusula ha de reputarse abusiva, pues no se ajusta a los parámetros exigidos para el ejercicio de la facultad de resolución contractual, en concreto, no se cumple el requisito de la gravedad del incumplimiento contractual. El impago de una sola cuota de capital o de intereses en un préstamo en el que hay previsto la devolución de lo prestado en 480 cuotas mensuales no constituye un incumplimiento grave del contrato.
Ahora bien, consta en la demanda de ejecución y en los documentos que a la misma se acompañan que la facultad de vencimiento anticipado no se ha ejercitado cuando se ha impagado una sola cuota, sino cuando se ha constatado el impago de 15 cuotas de amortización, según se desprende del acta de fijación de saldo deudor de fecha 15 de Junio de 2010. Entendemos que el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado se ha llevado a cabo cuando se ha producido un incumplimiento grave de la obligación esencial que incumbe a todo prestatario de abonar las cuotas de amortización del préstamo para la devolución de lo prestado, incumplimiento que se ajusta al criterio legalmente adoptado en el art. 693.2 de la LEC . y que se ha mantenido en el tiempo, pues no consta que se haya producido pago alguno desde la fecha de cierre de la cuenta.
En consecuencia, puede afirmarse que, aunque en el contrato de préstamo se estableció el vencimiento anticipado por un único incumplimiento, que como hemos dicho, ha de reputarse abusivo, entendemos que si dicho vencimiento anticipado y la subsiguiente reclamación judicial se deducen cuando se han materializado el impago de las cuotas en los términos previstos en el art. 693.2 de la Lec , no se apreciará el ejercicio abusivo de la facultad contractualmente prevista. En el presente caso, ejercitada la reclamación judicial cuando se habían impagado 6 cuotas, entendemos que no debemos apreciar el ejercicio abusivo de dicha facultad.
Por otra parte, con arreglo a lo dispuesto en el art. 693.3 de la LEC se concede al deudor hipotecario la posibilidad de abonar lo adeudado hasta el momento durante el proceso de ejecución hipotecaria, enervando la resolución anticipada y la acción hipotecaria ejercitada. Por tanto, no puede afirmarse que la facultad de vencimiento anticipado resulte abusiva cuando basta para dejar sin efectos tal resolución el pago o consignación simultánea en el proceso de ejecución hipotecaria. Dice así: ' En el caso a que se refiere el apartado anterior, el acreedor podrá solicitar que, sin perjuicio de que la ejecución se despache por la totalidad de la deuda, se comunique al deudor que, hasta el día señalado para la celebración de la subasta, podrá liberar el bien mediante la consignación de la cantidad exacta que por principal e intereses estuviere vencida en la fecha de presentación de la demanda, incrementada, en su caso, con los vencimientos del préstamo y los intereses de demora que se vayan produciendo a lo largo del procedimiento y resulten impagados en todo o en parte. A estos efectos, el acreedor podrá solicitar que se proceda conforme a lo previsto en el apartado 2 del art. 578 .
Si el bien hipotecado fuese la vivienda habitual, el deudor podrá, aun sin el consentimiento del acreedor, liberar el bien mediante la consignación de las cantidades expresadas en el párrafo anterior.
Liberado un bien por primera vez, podrá liberarse en segunda o ulteriores ocasiones siempre que, al menos, medien tres años entre la fecha de la liberación y la del requerimiento de pago judicial o extrajudicial efectuada por el acreedor .' Los razonamientos expuestos nos llevan a estimar el motivo de recurso esgrimido y a revocar la resolución apelada.
SEGUNDO: Que en segundo lugar la parte apelante muestra su disconformidad con el pronunciamiento que deniega el despacho de ejecución por carecer el título presentado de fuerza ejecutiva. Alega que ha aportado copia de escritura de préstamo hipotecario y certificación expedida por el Registro de la Propiedad de Arcos de la Fra. Invoca también la aplicación de lo dispuesto en el artículo 685.4 de la LEC .
Comenzaremos por resolver acerca de la aplicación de lo dispuesto en el art. 685.4 de la LEC . El citado precepto recoge una especialidad respecto de entidades que pueden llegar a emitir cédulas hipotecarias, facultándoles para iniciar el proceso de ejecución hipotecaria acompañando a la copia de la escritura pública de préstamo hipotecario una certificación del Registro de la Propiedad que acredite la inscripción y subsistencia de la hipoteca. En el presente caso, es cierto que la parte ejecutante ha aportado copia autorizada por el notario y certificación de cargas expedida por el Registro de la Propiedad de Arcos de la Fra.
Efectivamente, son numerosas las resoluciones -por todas, AA.AP de Madrid, Secc. 18, de 27-6-12 y Secc. 11, de 5-7-12, por citar alguna reciente-, las que planteada la cuestión sobre la suficiencia de la presentación de cualquier copia autorizada para el despacho de ejecución hipotecaria sobre inmuebles, mantienen que a tenor 'de la especialidad que contiene el art. 685.4º de la LEC EDL 2000/1977463, que tras afirmar en el n º 2 que a la demanda se acompañará el título o títulos de crédito, revestidos de los requisitos que esta ley exige para el despacho de ejecución, así como los demás documentos a que se refiere el art. 550, y, en sus respectivos casos, los artículos 573 y 574 de la presente Ley , dispone que para la ejecución de las hipotecas sobre bienes inmuebles (especialidad notable de este número 4 del repetido art. 685), constituidas a favor de una entidad de las que legalmente puedan llegar a emitir cédulas hipotecarias o que, al iniciarse el procedimiento, garanticen créditos y préstamos afectos a una emisión de bonos hipotecarios, bastará la presentación de una certificación del Registro de la Propiedad que acredite la inscripción y subsistencia de la hipoteca. Dicha certificación se completará con cualquier copia autorizada de la escritura de hipoteca, que podrá ser parcial comprendiendo la finca o fincas objeto de ejecución. Por tanto y como puede verse de lo expuesto, la ejecución hipotecaria de bienes inmuebles tiene la especialidad que ha querido el legislador, que modula los requisitos previamente establecidos con carácter general para otra ejecución hipotecaria, de manera que podrá sustituirse la repetida primera copia por certificación del Registro de la Propiedad que acredite la inscripción y subsistencia de la hipoteca de una parte, y de otra, acompañar cualquier copia autorizada de la escritura de hipoteca, que ya no tendrá de reunir los requisitos específicos del art. 517.2 complementados por el art. 17 de la Ley del Notariado en la modificación operada por la Ley 36/2007 de 29 de noviembre EDL 2007/193972, como tampoco los matices del art. 233 del actual Reglamento de Organización y Régimen del Notariado ...'.
En igual sentido el AAP de Madrid, Secc. 19ª, de 13 de junio de 2011 manifiesta: '...Este Tribunal comparte en sus rasgos generales la doctrina que el Juzgador 'a quo' llevó al auto recurrido en lo atinente a la modificación producida en el artículo 517.2.4 de la Ley Enjuiciamiento Civil a través del artículo 17.1 de la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862 , en la redacción que le dio el artículo 6 de la Ley 36/2006 de 29 de noviembre , de medidas para la prevención del fraude fiscal EDL 2006/299252, precepto el de la Ley de Notariado que se da por reproducido, como también se da por reproducido el contenido del artículo 233 del Reglamento de Organización y Régimen del Notariado , que recibe una nueva redacción por el Real Decreto 45/2007, de 19 de enero EDL 2007/1027 y que hace específica mención al artículo 518,2.4º de la misma Ley Procesal ; pero toda esta normativa que recoge el Juzgador de instancia y a la que nosotros hicimos mención, entre otros, en el auto de 8 de octubre de 2010 (recurso 519/2010 ) tiene que ser modulada y estudiada respecto en el procedimiento hipotecario desde el contenido del artículo 685.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/1977463 que para estos procedimientos (de ejecución hipotecaria en que nos encontramos) se deja constancia de que para la ejecución de las hipotecas sobre bienes inmuebles constituidas a favor de una entidad de las que legalmente puedan llegar a emitir células hipotecarias o que, al iniciase el procedimiento, garanticen créditos y préstamos afectos a una emisión de bonos hipotecarios, -lo son los Bancos según el art. 2 de la L. 41/07, de 7 de diciembre, de Reforma del Mercado Hipotecario EDL 2007/211656, como se expone en el recurso-, basta la presentación de una certificación del Registro de la Propiedad que acredite la inscripción y subsistencia de la hipoteca; dicha certificación se completará con cualquier copia autorizada de la escritura de hipoteca que podrá ser parcial comprendiendo tan solo la finca o fincas objeto de la ejecución; luego bastará para esta ejecución cualquier copia autorizada de la escritura pública de hipoteca; norma especial que ha de recibir aplicación preferente a la que con carácter general se contiene en el artículo 517.2.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/1977463, a que se refiere el 'iudex a quo'. Por tanto (recogemos lo expuesto en nuestro auto de 8 de octubre del año 2010 ) y como puede verse de lo expuesto, la ejecución hipotecaria de bienes inmuebles tiene la especialidad que ha querido el legislador que modula los requisitos previamente establecidos con carácter general para otra ejecución distinta de la hipotecaria de manera que podrá sustituirse la repetida primera copia por certificación del Registro de la Propiedad que acredite la inscripción y subsistencia de la hipoteca, de una parte, y de otra, acompañar cualquier copia autorizada de la escritura de hipoteca, que ya no tendrá que reunir los requisitos específicos del artículo 517.2 complementados por el artículo 17 de la Ley de Notariado la modificación operada por la Ley 36/2007 de 29 de noviembre EDL 2007/193972, como tampoco los matices del artículo 233 del actual Reglamento de Ordenación y Régimen del Notariado .
Es procedente, por tanto, estimar el recurso devolutivo interpuesto para acordar se despache ejecución por el 'iudex a quo', con todas las consecuencias legales que ello comporte...'· Por otro lado y en relación con la posibilidad de duplicidad de ejecuciones y su evitabilidad en la que se apoya la inadmisión, el AAP de Madrid, Secc. 18, de 21 de diciembre de 2011 razona como también expone la apelante, que '...lo que viene a constituir especialidad frente a la regla del núm. 2 y por ende a la contenida en el art. 517.2.4º, especialidad que alcanza razón en cuanto a que la doble ejecución sobre misma la hipoteca será imposible, en cuanto al inicio de la misma en la certificación a expedir por el Registrador se hará constar por nota marginal en la inscripción de hipoteca que se ha expedido la certificación de dominio y cargas, expresando su fecha y la existencia del procedimiento a que se refiere, artº. 688.2 LEC EDL 2000/77463, y por tanto, no se admitirá otra ejecución sobre el mismo título, de modo que la fuerza ejecutiva no la va dar el documento notarial sino, en principal medida, el Registro de la Propiedad, así se extrae del art. 685.2 párrafo 2º 'y si no pudiese presentarse el título inscrito, deberá acompañarse con el que se presente certificación del Registro que acredite la inscripción y subsistencia de la hipoteca'.
Finalmente y abundando en el mismo sentido, el AAP de Sevilla, Secc. 5, de 30-9-1, en razonamiento que también compartimos plenamente, sobre la necesidad de que presentada segunda o ulterior copia en base a la autorización genérica del prestario contenida en la escritura pública que documenta el préstamo, sea o no exigible que se exprese no haberse expedido otra anterior con fuerza ejecutiva, declara que 'La discusión sobre si la segunda copia con fuerza ejecutiva puede estar basada en una cláusula genérica o precisa un consentimiento específico y concreto es estéril este caso, por cuanto que se trata de una ejecución sobre bienes hipotecados, supuesto en el que cabe sustituir el título inscrito por certificación del Registro que acredite la inscripción y subsistencia de la hipoteca. Más específicamente, cuando se trate de una entidad de las que legalmente pueden llegar a emitir cédulas hipotecarias, el artículo 685.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/1977463 considera suficiente para despachar ejecución la presentación de una certificación del Registro de la Propiedad que acredite la inscripción y subsistencia de la hipoteca, la cual se completará con cualquier copia autorizada de la escritura de hipoteca, que podrá ser incluso parcial. No se exige pues en estos casos que sea primera copia en la que conste expresamente que se expide con carácter ejecutivo, ni segunda copia con fuerza ejecutiva dada en virtud de mandamiento judicial o con la conformidad de todas las partes; la copia puede ser de cualquier clase, por cuanto que se trata de un documento complementario del verdadero título ejecutivo que es, en estos casos, la certificación registral'.
En consecuencia, y en aplicación de este criterio jurisprudencial, que reiteramos esta Sala comparte, procede la estimación del recurso formulado y la revocación del auto recurrido, debiendo en la instancia procederse al despacho de ejecución instado, siguiendo los autos su curso. _
TERCERO-. Al estimarse el recurso, procede conforme al artículo 398 LEC ., la no condena al pago de las costas de esta alzada al apelante. Y mismo pronunciamiento cabe hacer con respecto a las costas de primera instancia, al estar ante una estimación parcial de la oposición a la ejecución hipotecaria.
VISTOS los artículos de aplicación y por cuanto antecede PARTE DISPOSITIVA ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la procuradora en nombre y representación de Bankia SA. contra el auto de fecha 19 de MAYO de 2014 dictado por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Jerez de la Frontera , en el proceso de ejecución hipotecaria nº 560/14, y en consecuencia, revocamos el pronunciamiento relativo a la declaración de abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado de la escritura pública de fecha 8 de Abril de dos mil cinco, asi como lo relativo a la carencia de efectos ejecutivos de la copia, dejamos sin efectos el sobreseimiento del proceso de ejecución y ordenamos la continuación del mismo por sus trámites legales,, sin realizar pronunciamiento en relación a las costas procesales de la alzada y sin hacer pronunciamiento sobre las costas procesales de la primera instancia.
Así, por este auto, del que se llevará testimonio al rollo de sala, y se notificará a las partes con expresión de no caber contra el mismo recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. que lo encabezan. Doy fe.
MAGISTRADOS SECRETARIO
