Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 13/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 2/2016 de 31 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: SANDE GARCIA, PABLO ANGEL
Nº de sentencia: 13/2016
Núm. Cendoj: 15030310012016200014
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:84A
Núm. Roj: ATSJ GAL 84/2016
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA CIV/PE
A CORUÑA
AUTO: 00013/2016
RECURSO: 2/2016
A U T O
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Pablo Saavedra Rodríguez
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Pablo A. Sande García
Don José Antonio Ballestero Pascual
-------------------------------------------------
A Coruña, treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis.
Antecedentes
PRIMERO: 1. La Sala dictó providencia con fecha del pasado 17 de marzo, que a la letra dice: 'Póngase de manifiesto a la parte recurrente las causas de inadmisión del recurso opuestas por la recurrida ex artículo 479.2 in fine LEC para que en el plazo de diez días formule las alegaciones que estime procedentes ex artículo 483.3 LEC '.
2. La procuradora doña María Ángeles Fernández Rodríguez, en nombre y representación de don Braulio , formuló alegaciones con fecha del 7 de abril y acabó solicitando que se declare la admisión del recurso y la imposición de costas a la recurrida.
SEGUNDO: La Sala, por medio de providencia del 20 de abril, señaló día, el siguiente 26, para deliberación, votación y fallo sobre la admisión o inadmisión del recurso.
Es Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Pablo A. Sande García.
Fundamentos
PRIMERO: 1. La parte recurrida se opone ex artículo 479.2 in fine LEC a la admisión del presente recurso de Casación en la medida en que las normas del derecho civil de Galicia denunciadas como infringidas en su motivo tercero, a saber, la del artículo 128 LDCG/1995 , así como la disposición adicional primera de dicha ley , entrañarían el planteamiento de una cuestión nueva, amén de que en el motivo de que se trata se realiza una indebida acumulación de infracciones, con cita de preceptos diversos y heterogéneos, y se hace supuesto de la cuestión.
2. Entiende la parte recurrida que nos encontramos en presencia de una 'argucia' de la recurrente toda vez que la sentencia combatida de la Audiencia, dictada en un asunto tramitado por razón de la cuantía, no sería susceptible de ser impugnada ante el Tribunal Supremo al no exceder la misma de 600.000 €, habiendo quedado fijada en el decreto de admisión de la demanda -conforme a lo expresado en ella- en 225.451,66 €; consideración frente a la que la recurrente aduce, en último término, que tal extremo sí fue impugnado, aunque no quedó resuelto en la audiencia previa, por lo cual podría interesar ante el Tribunal Supremo -en línea con un auto de 25 de enero de 2011 - que se concretase 'si la cuantía procesal alcanza el mínimo que la ley exige', existiendo como existen en las actuaciones datos suficientes para ello.
Pues bien, con independencia de que en el caso que nos ocupa, a diferencia del resuelto por el Tribunal Supremo en la precitada resolución, la parte demandada aquí recurrente no ha impugnado expresamente, en los términos del artículo 255.1 LEC , la cuantía de la demanda, sin que nada hubiese que resolver al respecto en la audiencia previa ex artículo 255.2 LEC por no verse afectada la adecuación del procedimiento, es lo cierto y decisivo que la susodicha parte recurrente no se ha percatado de que la sentencia dictada por la Audiencia sí podría haber sido recurrida en Casación ante el Tribunal Supremo, aún sin exceder de 600.000 € la cuantía del proceso, puesto que en virtud de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, que, por lo que aquí interesa, modifica el artículo 477.2.3º LEC , el recurso de Casación por razón de interés casacional no se limita a los asuntos tramitados específicamente en atención a la materia, sino que además se extiende a los tramitados por cuantía inferior a 600.000 €.
SEGUNDO: 1. Pudo la parte recurrente, así pues, haber recurrido en casación ante el Tribunal Supremo la sentencia de la Audiencia por razón de interés casacional ex artículo 477.2 y 3 LEC (y así lo indicó la propia sentencia), pero no lo hizo y optó por recurrirla ante esta Sala ex artículo 2.2 LCG/2005 o, lo que es igual, atendiendo a la virtualidad universal de las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales de Galicia en los asuntos tramitados por la cuantía para ser impugnadas ante este Tribunal. Sin embargo, lo adelantamos ya, no sólo pudo recurrir en Casación ante el Tribunal Supremo, sino que además debió de haberlo hecho al ser indudable que la cuestión debatida en el pleito a la luz de los escritos rectores de las partes, y a su vez la que ha sido objeto de decisión en las sentencias del Juzgado y de la Audiencia, se explica y cobra su razón de ser, fáctica y jurídicamente, en términos de estricto y exclusivo Derecho civil común o estatal.
En consecuencia, ya se acumule o no la cita de preceptos heterogéneos en el motivo tercero del recurso que analizamos; ya se funde éste o no en hechos distintos a los declarados probados en la sentencia de la Audiencia, es indudable -como dijimos- que el escrito de interposición del recurso primariamente adolece, por lo que hace a ese motivo determinante de nuestra competencia, de una notoria falta de respeto al ámbito de la discusión jurídica habida en la instancia, por completo ajena al Derecho Civil de Galicia y, en particular, al pacto sucesorio de mejora previsto en el artículo 128 LDCG/1995 , y a su formalización a contrario (teniendo por objeto cosa mueble) ex disposición adicional primera de la misma ley ; preceptos que mal que bien pudieron ser vulnerados por la Audiencia -tampoco se nos indica en qué grado o modo pudieron haberlo sido- al no discutirse ni por asomo la 'validez' o no de pacto o 'contrato sucesorio alguno' en el que se convenga 'la mejora' a favor de cualquiera de los hijos o descendientes (sin más limitaciones que el respeto a los derechos de los legitimarios), y menos, si cabe, la de su válida o no formalización en documento privado por afectar a metálico u otros bienes muebles.
2. Bastará con apuntar, en fin, que nos encontramos ante el ejercicio de una acción de nulidad de contrato privado de compraventa en lo que se refiere exclusivamente a las cuotas indivisas de los bienes integrados en determinada sociedad postganancial, y que frente a la misma la demandada, aquí recurrente, combatió la propugnada nulidad, aún en el caso de que se hubiesen vendido cuotas especificas de bienes integrantes de dicha sociedad, si bien se niega la transmisión de cuota concreta de bienes, a su vez concretos, e incluso defendió, contrariamente a lo postulado en la demanda, que en absoluto puede hablarse de compraventa simulada y de donación encubierta con ausencia de escritura pública por mor de que el precio habría sido irrisorio, y ello con el argumento -a la postre conducente a sostener la existencia de un contrato oneroso- de que el precio podrá considerarse 'barato' o 'caro', pero en manera alguna 'irrisorio' o 'plasmado con pretensión de disimular un contrato de donación', lo que llega a apoyar en el reconocimiento de la Hacienda Pública de que el 'precio' se ajusta al real a efectos del pago de transmisiones patrimoniales y también en la concreción del convenido aplazamiento de pago, incompatible -concluye- con que el 'contrato no podía estar disimulando donación alguna'.
Posición ésta, la acabada de reflejar, en la que la demandada insistirá en su escrito de impugnación de la apelación interpuesta por la actora, subrayando -con la sentencia del Juzgado- la existencia del pago del precio y las diferentes pruebas que así lo acreditarían, siempre en relación a 'la compraventa litigiosa', a la postre declarada por la Audiencia nula por simulada con la consiguiente reintegración de los bienes litigiosos al haber hereditario de la sociedad postganancial integrada por los herederos del aquí recurrente y de su fallecida esposa; compraventa simulada que, encubriese o no una donación como contrato disimulado, de ninguna manera autoriza a dicha recurrente para introducir ex novo e inopinadamente en Casación, en flagrante contradicción con su posición jurídica, y al margen por completo de la discusión desarrollada en las instancias, la invocación del artículo 128 LDCG/1995 y de su disposición adicional a los efectos de habilitar la 'legalidad' del pacto contenido en el contrato litigioso de compraventa en lo que se refiere al por ella denominado acuerdo expreso de donación del precio aplazado.
TERCERO: Se comprenderá, en consecuencia, dicho sea al igual que en ocasiones similares (por todas, STSJG 31/2015, de 30 de junio , y AATSJG de 7 de septiembre de 2007 , 29 de abril de 2011 y de 7 de junio de 2012 ), que no puede admitirse el recurso de casación interpuesto por la parte en un principio codemandada y apelada, y que no puede ser admitido porque 'si bien la competencia que tenemos atribuida para el conocimiento del recurso de Casación ( ab initio recogida en el artículo 22.1ª del Estatuto de Autonomía de Galicia) requiere que éste se funde indefectiblemente, pero no únicamente, en alguna infracción normativa civil gallega ( artículos 73.1ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 478.1 LEC , éste en línea con lo antes establecido en los artículos 1686, párrafo segundo , y 1730 LEC de 1881 , tal como lo hemos puesto de manifiesto reiteradísimamente), ello no obstante, la casación debe inadmitirse o, si fuere admitida, desestimarse, cuando las normas sobre Derecho Civil gallego mencionadas como infringidas estuvieron sustraídas al análisis del Juzgador y de la Audiencia e implican la introducción de una cuestión ajena a la debatida en el pleito según quedó delimitada en esencia por las partes en los escritos rectores del proceso, de manera que al cabo todo lo más resistan o permanezcan infracciones de Derecho Civil o procesal común, las que per se no consienten que conozcamos del recurso interpuesto: igualmente así lo tenemos destacado a la luz de la doctrina emanada alrededor de la causa de inadmisión contenida en el artículo 1710.1.2ª LEC de 1881 , que a la letra decía si las normas citadas no guardaran relación alguna con las cuestiones debatidas (por todas, STSJG 22/2001, de 6 de septiembre ); y doctrina que estamos manteniendo actualmente a partir de la STSJG 12/2002, de 13 de marzo , con independencia de la falta de encaje de la cuestión nueva en el repertorio de las causas de inadmisión expresamente plasmadas en el vigente artículo 483.2 LEC , toda vez que no es difícil concluir que la prohibición de la introducción ex novo de una cuestión en casación subsiste en la LEC de 2000 a poco que se repare, en primer lugar, en que el recurso de casación tiene que fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso (artículo 477.1 ); en segundo lugar, en que el ámbito del necesariamente previo recurso de apelación, está constituido por los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia (artículo 456.1); y, en fin, en que las sentencias deben ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito (...) (artículo 218.1) '.
CUARTO: Sujetos como estamos, pues, a la recién reflejada doctrina acerca de la interdicción de la cuestión nueva en casación (doctrina confirmada por la del Tribunal Supremo que muestra su auto, v.gr., de 22 de noviembre de 2005 y también su sentencia 783/2009 , de 4 de diciembre), y teniendo en cuenta por añadidura que -en palabras de las SSTS de 6 de marzo de 1984 y 556/1999 , de 25 de septiembre, ya transcritas en la STSJG 11/2000, de 11 de abril )- no cabe la menor duda de que la preclusión de las alegaciones de las partes es el sistema establecido en nuestra LEC (de 1881), lo que en el artículo 400.1 LEC de 2000 aparece de forma más expresa que en el precedente artículo 548 ( SSTSJG 34/2002, de 10 de octubre , y 3/2003, de 28 de enero ), habrá de convenirse que no puede admitirse el motivo (tercero) en el que la recurrente denuncia la infracción de normas de Derecho Civil gallego, a saber, la del artículo 128 LDCG/1995 , junto con la de su disposición adicional primera, preceptos inopinadamente mencionados en casación.
Inadmisión del motivo, en fin, que arrastra la del recurso al encontrarse de este modo huérfano de fundarse, como es inexcusable fundarlo, en infracciones normativas civiles gallegas; infracciones que, insistimos, son suficientes de por sí para que podamos conocer de una casación, se funde además -como es el caso- o no en infracciones de normas de Derecho Civil común o procesal (si la sentencia combatida se impugna por alguno de los motivos recogidos en el artículo 469 LEC de conformidad con la regla 1ª del apartado primero de su disposición final decimosexta), mas insuficientes unas y otras infracciones (las civiles y procesales comunes) para someter a la resolución de esta Sala un recurso únicamente fundado en ellas (así, SSTSJG 3 y 41/2003, de 28 de enero y 20 de diciembre, 37/2004, de 27 de diciembre , y 2/2005, de 20 de enero ).
QUINTO: Procede imponer las costas a la recurrente ex artículo 398.1 LEC , así como declarar la pérdida del depósito constituido para recurrir ex disposición adicional decimoquinta, punto 9, de la LOPJ .
Fallo
Por lo expuesto, LA SALA ACUERDA : Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Braulio contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ourense con fecha de 20 de octubre de 2015 (rollo número 37/2015 ), como consecuencia de los autos del procedimiento ordinario número 589/2013, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ourense, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.Declaramos la firmeza de la indicada sentencia de la Audiencia Provincial impugnada en casación.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Notifíquese esta resolución a las partes y remítase testimonio con el rollo y los autos correspondientes a la Audiencia de procedencia.
Así lo acuerdan, mandan y firman los señores expresados en el margen de lo que yo, Secretario, doy fe.-
