Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 13/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 16/2016 de 14 de Diciembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Diciembre de 2016
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: GARCIA MARTINEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 13/2016
Núm. Cendoj: 48020310012016200022
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2016:24A
Núm. Roj: ATSJ PV 24/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO SALA DE LO CIVIL Y PENAL
EAEko AUZITEGI NAGUSIA
ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA BILBAO
BARROETA ALDAMAR 10 1ª planta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016654
FAX: 94-4016997
Procedimiento/Prozedura: Recurso de casación Tribunal Superior de Justicia / E_Recurso de casación
Tribunal Superior de Justicia 16/2016 - M
NIG / IZO: 48.01.2-14/001707
NIG CGPJ / IZO BJKN :48027.42.1-2014/0001707
Recurrente / Errekurtsogilea: Procurador/a/ Prokuradorea: Abogado/a / Abokatua:
Recurrido/a / Errekurritua: Procurador/a / Prokuradorea: Abogado/a/ Abokatua:
A U T O Nº 13/2016
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
PRESIDENTE:
D.JUAN LUIS IBARRA ROBLES MAGISTRADA:
Dª NEKANE BOLA ZARRAGA MAGISTRADOS:
D.ROBERTO SAIZ FERNANDEZ
D.ANTONIO GARCIAMARTINEZ
D.FRANCISCO DE BORJA IRIARTE ANGEL
LUGAR: BILBAO (BIZKAIA)
FECHA: catorce de diciembre de dos mil dieciséis
Antecedentes
PRIMERO.- Recibido de la Sección Tercera de la AP de Bizkaia el Rollo de Apelación nº 178/16, así como los autos de PRO. ORD. 270/14 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Durango, por haberse interpuesto recurso de casación y recurso por infracción procesal contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Procuradora Sra. JAUREGUI LARRINAGA en nombre y representación de D.ª Candida , por la Letrada de la Administración de Justicia se dictó diligencia de ordenación en la que se acordó, por un lado, incoar recurso de casación, numerar, registrar y acusar recibo; y por otro, designar Magistrado ponente, conforme al turno establecido.
SEGUNDO.- Por Providencia de 3 de octubre de 2016, advirtiendo el tribunal la existencia de posibles causas de inadmisión del recurso de casación y consecuentemente, de así llegar a entenderse, también del recurso extraordinario por infracción procesal, se acordó incoar el trámite del art. 483.3 LEC, presentándose, en tiempo y forma, escrito de alegaciones por ambas partes.
TERCERO.- Por providencia de 16 de noviembre de 2016, el tribunal consideró necesario, por las razones que en ella expuso, conceder nuevo trámite alegatorio a las partes, que fue evacuado por estas, en tiempo y forma, manifestando por escrito lo que tuvieron por conveniente; quedando las actuaciones pendientes de resolución.
CUARTO.- Ha sido Ponente D. ANTONIO GARCIAMARTINEZ .
Fundamentos
1. Las causas de inadmisión del recurso de casación que la Sala entiende concurrentes son las siguientes: 1.1 Incompatibilidad entre la norma del art. 477.2.1º y la del art. 477.2.3º.Es decir, indicación en el escrito de interposición de dos modalidades diferentes del recurso de casación, lo que no se admite por razones de congruencia y contradicción procesal.
Este defecto de forma (art. 483.2.1º en relación con los arts. 488.1 y 477.2), que afecta a todas las alegaciones (motivos) del recurso (siete en total, aunque en realidad son ocho, dado que dos de ellas se señalan como 'Quinta') es de naturaleza insubsanable, pues la correcta, oportuna y necesaria indicación de la modalidad del recurso de casación por razón de la que se impugna debe hacerla el recurrente en el escrito de interposición del recurso y dentro del plazo que establece la ley para interponerlo, pues ya en el trámite de interposición ha de velarse por su observancia, dado que debe concurrir para que la resolución impugnada sea susceptible de recurso; de lo que se sigue que su falta no puede ser subsanada con posterioridad, pues no se está ante un incumplimiento incompleto respecto del que la parte haya manifestado su voluntad -expresa o tácita- de cumplir los requisitos exigidos por la ley, sino ante la falta total de cumplimiento del presupuesto consistente en justificar que la resolución impugnada es susceptible de recurso, lo que resulta absolutamente necesario no solo ya para que el recurso sea admitido, sino también para que se tenga por interpuesto (art.
479.2).
1.2 Falta de cita, que además debe ser clara y precisa, de la norma de Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad que, resultando aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso, ha sido infringida.
Esta cita, que debe ser de norma sustantiva y hacerse en el encabezamiento o formulación del motivo o motivos en que se funde el recurso o deducirse claramente de su formulación sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación, es manifiesto que falta en el recurso interpuesto, y a la propia literalidad del encabezamiento o formulación de la alegación quinta -1ª pág. 16- nos remitimos.
La falta de cumplimiento de este requisito (art. 483.2.2º en relación con los arts. 481.1 y 477.1), por las razones antes expuestas, tampoco es susceptible de subsanación.
1.3 Falta de cita, que además debe ser clara y precisa, de la doctrina jurisprudencial de este TSJ a la que se opone la sentencia recurrida.
La falta de esta indicación, que, por las razones ya mencionadas, tampoco es subsanable (art. 483.2.2º en relación con arts. 481.1 y 3 y 477.3) y debe hacerse asimismo en el encabezamiento o formulación del motivo, salvo cuando la jurisprudencia de este tribunal que se solicita se declare infringida se deduzca claramente de su formulación sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación, también resulta manifiesta, dada la literalidad del encabezamiento o formulación de las siete alegaciones (ocho en realidad, por lo ya señalado), al que nuevamente nos remitimos.
1.4 Imposibilidad de plantear en el recurso de casación cuestiones procesales a encauzar, propiamente, a través del recurso extraordinario por infracción procesal.
El recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso y ha de fundarse por ello en la infracción de norma (de naturaleza sustantiva) aplicable para la resolución del litigio, correspondiendo al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las cuestiones procesales en sentido amplio, por lo que no cabe plantear a través del primero infracciones relativas a los principios de justicia rogada o de congruencia que deben ser encauzadas y hechas valer a través del segundo y en las que no cabe sustentar la existencia de interés casacional, pues este en ningún caso puede venir referido a cuestiones procesales (art. 483.2º y 3º en relación con los arts. 481.1 y 477.1 y 2.3º) .
1.5 Falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.
El recurso de casación no permite abrir una tercera instancia y, al fin, revisar la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de la segunda. La función que cumple no es otra que la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento sustantivo a la cuestión de hecho. Pero no a la artificiosamente reconstruida por el recurrente, sino a la que se hubiera declarado probada, en la sentencia recurrida, como resultado de la valoración, por el Tribunal que la dictó, de los medios de prueba practicados.
1.6 Falta de interés casacional.
La sentencia de la AP parte de las siguientes premisas de hecho: 1.ª) La demanda se interpone el 12 de junio de 2014 por Dª Candida como representante legal (tutora) de su hermano D. Nazario .
2.ª) La autorización judicial para entablar la demanda se instó el 11 de marzo de 2014 y fue concedida por Auto del 12 de mayo de 2014, pero para interponer: (i) la acción de saca foral sobre la finca NUM000 y (ii) la de retracto legal del art. 1521 sobre la finca NUM001 .
3.ª) La escritura pública de compraventa otorgada el 14 de febrero de 2013 por D.ª Montserrat y D.
Carlos Ramón (como vendedores) y D.ª María Dolores y D.ª Clara (compradoras) tuvo por objeto las fincas núms. NUM002 y NUM003 , que, por escritura de la misma fecha, fueron previamente segregadas de la finca núm. NUM000 ; siendo dichas escrituras objeto de inscripción registral el 15 de marzo de 2013.
4.ª) El demandante no está emparentado con los vendedores y tampoco con las personas de los que en su momento adquirieron la finca NUM000 : las hermanas (D.ª Rosa , D.ª María Esther y D.ª Carlota ).
De otro lado, las razones de la decisión desestimatoria del recurso alcanzada por la AP, se pueden sistematizar de la siguiente forma: 1.ª) Caducidad: La acción de saca foral se ejercitó transcurrido el plazo de tres meses del art. 123 LDCF y las de retracto transcurridos los plazos de 6 meses y 9 días de los arts. 27 LMEAP y 1521 CC, respectivamente.
2.ª) Falta de legitimación ad procesum: La autorización judicial para demandar no se extendió a la acción del art. 27 LMEAP, sino que tan solo se concedió en lo relativo a las de saca foral y retracto del art. 1521 CC, y en este segundo caso, tan solo sobre la finca NUM001 , que no es objeto del procedimiento.
3.ª) Falta de legitimación ad causam: (i) El demandante tan solo es colindante respecto de una de las dos fincas objeto de la acción de retracto. (ii) La acción de retracto ha de dirigirse contra el comprador no colindante, condición que no concurre en las compradoras que son colindantes en relación con las dos fincas adquiridas. (iii) El demandante no reúne la condición de titular de la explotación agraria prioritaria, y el hecho de que esta recaiga sobre su sobrino no permite dar por cumplidos los requisitos legales para que prospere la acción. (iv) No hay parentesco troncal ni entre el demandante y las adquirentes ni entre aquel y quienes, en su momento, transmitieron a estas.
Es claro a la vista de lo anterior que tampoco concurre el interés casacional alegado.
No se trata ya de que la parte recurrente no justifique, que no lo hace, que la resolución del problema jurídico planteado en el recurso se opone a la Jurisprudencia del TS o de este TSJ, es que, atendidas las razones de la decisión, dicha oposición es inexistente.
En breve, no hay vulneración ni infracción de la jurisprudencia. Es más, tan solo cabría plantear la alteración del fallo sustituyendo, por otros acordes a las tesis del recurrente, los hechos que la sentencia recurrida considera probados, lo que no es posible sin previamente revisar la prueba y su valoración, algo que, salvo en supuestos excepcionales que no son del caso, se sitúa extramuros de la casación, que no constituye una tercera instancia (art. 483.2.2º en relación con art. 477.1).
2. La inadmisión del recurso de casación supone, sin más trámites, la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo establecido por la DF 16.1.5ª II LEC.
3. A tenor de lo establecido por los arts. 483.4 y 473.2 procede, consecuentemente con lo anterior, declarar la firmeza de la resolución recurrida. Dejando también sentado que contra la presente resolución no cabe recurso alguno, tal y como establecen los arts. 483.5 y 473.3.
Además, la inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª, apartado 9, LOPJ.
4. Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC, y presentados escritos de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.
Fallo
LA SALA ACUERDA: NO ADMITIR los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Candida como representante legal de D. Nazario , contra la sentencia dictada, con fecha 6 de julio de 2016, por la Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección 3.ª, en el rollo de apelación 178/2016. 2. DECLARAR FIRME dicha resolución.IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente quién perderá los depósitos constituidos.
Y REMITIR LAS ACTUACIONES, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia, a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta resolución cabe recurso de QUEJA ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo/ Superior de Justicia del País Vasco que deberá interponerse ante dicho Tribunal en el plazo de DIEZ DÍAS desde la notificación de esta resolución. Con el recurso deberá acompañarse copia de la resolución recurrida ( artículo 495.1 de la LECn).
Para la interposición del recurso será necesaria la constitución de un depósito de 30 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número ,, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 03-Queja. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso ( DA 15ª de la LOPJ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Lo acuerdan y firman Sus Señorías. Doy fe.

