Auto Civil Nº 130/2004, A...re de 2004

Última revisión
15/11/2004

Auto Civil Nº 130/2004, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 218/2004 de 15 de Noviembre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Noviembre de 2004

Tribunal: AP - Soria

Ponente: GARCIA MORENO, JOSE MIGUEL

Nº de sentencia: 130/2004

Núm. Cendoj: 42173370012004200224

Núm. Ecli: ES:APSO:2004:222A

Núm. Roj: AAP SO 222/2004

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra auto del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Soria, sobre ejecución de títulos judiciales. La Sala vuelve a denegar el despacho de ejecución instado por la ejecutante, en relación con un auto anterior del mismo juzgado que homologó un acuerdo transaccional entre las partes. Una ejecución dineraria debe limitarse a títulos ejecutivos de los que resulte el deber de entregar cantidades líquidas de dinero. No es líquida, ni directa ni indirectamente, la suma derivada del acuerdo transaccional alcanzado. Se trata de la disolución de la sociedad de gananciales entre los cónyuges, subordinándose el resultado a la acreditación de una serie de operaciones aún no cuantificables. Estas circunstancias impiden el despacho de la ejecución.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

AUTO: 00130/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000218 /2004

Juzgado procedencia: JU ZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE SORIA

Procedimiento de origen: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000584 /2004

APELANTE : Concepción

Procurador/a: NIEVES ALCALDE RUIZ

Letrado/a: CESAR FOLCH SANTAMARÍA

APELADO : Jon

AUTO CIVIL Nº 130/04

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON JOSÉ RUIZ RAMO

MAGISTRADOS:

DON JOSÉ MIGUEL GARCÍA MORENO

DON RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

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En Soria , a quince de noviembre de dos mil cuatro.

Antecedentes

PRIMERO .- En el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Soria , se tramitaron los autos de Ejecución de Títulos Judiciales 584/04 , en el que recayó resolución que contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA:

" S e deniega el despacho de ejecución solicitado por la Procurador Dª. Nieves Alcalde Ruiz, en nombre y representación de Dª. Concepción , frente a D. Jon , en reclamación de 9.064,88 euros de principal y otros 2.500 euros presupuestados para intereses, gastos y costas de ejecución".

SEGUNDO .- Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el rollo de apelación civil arriba indicado, y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar resolución.

TERCERO .- Son partes en el presente recurso: como apelante y demandante, Dª. Concepción , representad a por l a Procurador Sra. Alcalde Ruiz y asistid a por el Letrado Sr. Folch Santamaría; y como apelado y demandado, D. Jon , no personado en autos .

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MIGUEL GARCÍA MORENO.

Fundamentos

P RIMERO .- Frente al auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Soria en fecha 6 de octubre de 2.004 (por el que se acordó denegar el despacho de ejecución solicitado por la representación procesal de Dª. Concepción en relación con el auto dictado por el propio Juzgado de Primera Instancia en fecha 14 de marzo de 2.002 homologando la transacción judicial acordada entre la Sra. Concepción y D. Jon en los términos expuestos en los antecedentes del propio auto) se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la citada Sra. Concepción interesando la revocación de auto de 6 de octubre de 2.004. El recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante se articula en las cuatro alegaciones del escrito de interposición, en las que se achaca al auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia infracción del art. 572 L.E.Civil de 2.000 , ya que -según la tesis de la parte apelante- no cabe sostener fundadamente que resulte ilíquida la suma que viene obligada a abonar D. Jon como consecuencia del acuerdo transaccional alcanzado por las partes en el curso del procedimiento seguido para la disolución de la sociedad de gananciales existente entre ellos, el cual fue homologado por auto del propio Juzgado de Primera Instancia de 14 de marzo de 2.001 .

SEGUNDO .- Como punto de partida para la resolución del recurso de apelación debe tenerse presente que el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución Española comprende la facultad de obtener la ejecución de las resoluciones judiciales firmes, ya que, en caso contrario, la sentencia firme se convertiría en una mera e ineficaz declaración formal carente de contenido (en este sentido, sentencias del Tribunal Constitucional nº 152/1.990, 142/1.992, 57/1.995, 43/1.998 y 55/2.000 , entre otras). La acción ejecutiva, en cuanto facultad comprendida en el derecho subjetivo público a la tutela jurisdiccional (esto es, facultad en virtud de la cual los órganos jurisdiccionales han de actuar la responsabilidad contenida en el título ejecutivo) supone que la actividad de ejecución forzosa no puede resultar excluida en relación con las sentencias de condena firme o las resoluciones judiciales que aprueben u homologuen transacciones judiciales y acuerdos logrados en el proceso, a las que se refiere el art. 517.2.1º y 3º L.E.Civil como dos de las categorías de títulos que llevan aparejada ejecución, aun cuando es innegable que la actividad de ejecución de cualquier resolución judicial firme ha de acomodarse a los términos que se desprenden de la literalidad de su parte dispositiva, interpretados, si ello fuera preciso, recurriendo a la fundamentación jurídica de la resolución de que se trate (así, sentencias del Tribunal Supremo de 19-12-1.988, 24-10-2.000 y 15-6-2.001 , entre otras).

En cualquier caso ha de señalarse que en el supuesto de la ejecución dineraria (aquélla por la que se pretende la entrega de una cantidad de dinero determinada en un título ejecutivo y a costa del patrimonio del ejecutado, en el caso de que no se satisfaga voluntariamente) las disposiciones generales de la Ley Procesal Civil en relación con la ejecución forzosa ( arts. 517 a 522 y 538 a 570 L.E.Civil ) deben considerarse complementados por los preceptos específicos referidos a este tipo de ejecución, de los que se desprende que la actividad de ejecución forzosa queda limitada a aquellos títulos ejecutivos de los que "directa o indirectamente resulte el deber de entregar una cantidad de dinero líquida", a cuyo efecto debe considerarse líquida "toda cantidad de dinero determinada, que se exprese en el título con letras, cifras o guarismos comprensibles" ( arts. 571 y 572.1 L.E.Civil ). En el presente caso, no cabe cuestionar que el auto dictado por el Juzgado de Primera nº 2 de Soria en fecha 14 de marzo de 2.001 , por el que se homologó la transacción judicial acordada entre las partes (D. Jon y Dª. Concepción ) en el curso del procedimiento para la liquidación de la sociedad de gananciales vigente entre ambos y que aparece transcrita literalmente en los antecedentes de hecho del propio auto, refleja de forma indirecta el deber de entrega de una cantidad de dinero a cargo de uno de los ex-cónyuges, ya que, aunque es cierto que en el acuerdo transaccional no se impone directamente el pago de una suma de dinero a cargo de una de las partes en el pleito y en el negocio jurídico de transacción, dicha obligación de pago deriva de la realización de las diversas operaciones descritas en el acuerdo transaccional homologado judicialmente (ventas a terceros de bienes inmuebles gananciales y compensación con el precio obtenido de dichas ventas de ciertas deudas de la sociedad conyugal frente a terceros y de los ex-cónyuges entre sí), dependiendo del saldo de las referidas operaciones. Sin embargo, no cabe cuestionar, como se razona de forma sucinta en el auto objeto del recurso de apelación, que el objeto de la obligación de pago que deriva de la resolución judicial de homologación de la transacción judicial alcanzada en su día por las partes no puede ser considerado una cantidad de dinero líquida en el sentido del art. 572.1 L.E.Civil , como sería preciso para acceder al despacho de ejecución dineraria en los términos interesados por la representación procesal de la Sra. Concepción .

A este respecto han de tenerse presentes las siguientes consideraciones: A) No puede ser reputada una cantidad de dinero líquida reflejada en el título ejecutivo (esto es, cuyo deber de entrega derive directa o indirectamente del acuerdo transaccional homologado judicialmente) la suma correspondiente a los diversos pagos por gastos comunes de inmuebles gananciales a los que se refiere la parte ejecutante en el expositivo fáctico sexto de la demanda de ejecución para compensar su importe con el resultado de la compensación de las diversas partidas económicas expresamente reflejadas en dicho acuerdo transaccional, ya que, en realidad, la obligación a cargo del Sr. Jon en cuanto al pago de estas partidas correspondientes a gastos de administración y similares de los bienes comunes (recibos de luz, I.B.I., gas, pagos de la escritura notarial de cancelación de hipoteca y de la correspondiente inscripción en el Registro de la Propiedad) ni siquiera está establecida en la transacción homologada judicialmente, en la que no se refleja ninguna previsión expresa en cuanto a la obligación de pago de aquellos gastos a cargo de uno de los ex-cónyuges y la posible compensación ulterior de las sumas satisfechas por este concepto. Es evidente, en consecuencia, que la demanda de ejecución presentada por la representación procesal de la Sra. Concepción resulta abiertamente inviable en lo que se refiere a las ya referidas partidas correspondientes a gastos de administración y similares de los bienes comunes, toda vez que del título ejecutivo (auto de homologación de la transacción judicial alcanzada por las partes) no deriva de forma directa ni indirecta la obligación de pago de dichas sumas que, por otro lado, no pueden ser consideradas líquidas, ya que la determinación de su importe está subordinada a la acreditación de los pagos supuestamente realizados por Dª. Concepción y a los que se refieren los documentos presentados junto con el escrito inicial de la parte ejecutante (folios 7 a 55 de los autos). Y B) En lo que respecta a la partida que se reclama tras la realización de la compensación de los diversos créditos y deudas de los ex-cónyuges entre sí y de la sociedad legal de gananciales frente a terceros en los términos que resultan del acuerdo transaccional homologado judicialmente ha de concluirse que no nos hallamos ante una cantidad de dinero líquida en el sentido del art. 572.1 L.E.Civil . Como ya ha quedado expuesto, este precepto considera líquida "toda cantidad de dinero determinada, que se exprese en el título con letras, cifras o guarismos comprensibles", y aunque establece dos excepciones expresas en los que la iliquidez de la suma objeto de la actividad de ejecución forzosa no impide la realización de dicha actividad (la cantidad solicitada por el ejecutante por los intereses que se pudieran devengar durante la ejecución y las costas que éste origine; y el importe del saldo resultante de operaciones derivadas de contratos formalizados en escritura pública o en póliza intervenida por corredor de comercio colegiado, siempre que se haya pactado en el título que la cantidad exigible en caso de ejecución será la resultante de la liquidación efectuada por el acreedor en la forma convenida por las partes en el título ejecutivo: arts. 572.1 in fine y 2 L.E.Civil ), lo cierto es que ninguna de ellas se corresponde con el supuesto concreto sometido a la decisión de esta Sala, como se señala en el fundamento jurídico segundo del auto objeto del recurso devolutivo. La exigencia de liquidez de la suma cuya obligación de entrega deriva (directa o indirectamente) del título ejecutivo podría comprender todos aquellos supuestos en los que dicha suma es susceptible de concreción mediante simples operaciones aritméticas, en línea con lo prevenido en el art. 219 de la propia Ley Procesal Civil (que, en relación con las sentencias con reserva de liquidación, permite que en las demandas en reclamación de cantidad se fijen claramente las bases con arreglo a las cuales deba efectuarse la liquidación de la suma reclamada, de forma que dicha liquidación consista en una pura operación aritmética), pero, en cualquier caso, la determinación de liquidez de la suma no puede exceder de las meras operaciones aritméticas liquidatorias, ya que el legislador ha pretendido evitar que las ejecuciones dinerarias se pierdan en incidentes interminables de cuantificación de la suma adeudada, y así, por ejemplo, el propio legislador ha excluido la viabilidad de las demandas en que se pretenda la condena al pago de una suma dineraria "con reserva de liquidación en la ejecución" limitando la petición del actor a la solicitud de "condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos cuando esa sea exclusivamente la pretensión planteada y se dejen para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de cantidades" ( art. 219.3 L.E.Civil ). La actividad de liquidación que exceda de las meras operaciones aritméticas sólo puede realizarse en fase de ejecución cuando se trate de determinar el equivalente pecuniario de una prestación no dineraria no cumplida en sus propios términos o de fijar la cantidad debida por el ejecutado en concepto de daños y perjuicios o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, o de determinar el saldo resultante de la rendición de cuentas de un administrados, conforme al art. 712 L.E.Civil (supuestos diversos del que es objeto de la demanda ejecutiva presentada por la representación procesal de la Sra. Concepción ), de suerte que, una vez obtenida la liquidez y determinada la cantidad a entregar por el ejecutado al ejecutante por estos conceptos, podrá seguirse la actividad de ejecución forzosa por el procedimiento previsto en los arts. 571 y siguientes L.E.Civil . Así, en el presente caso debe descartarse que la actividad de determinación de la suma concreta adeudada por el Sr. Jon a su esposa como consecuencia de la compensación de las diversas sumas pecuniarias reflejadas en el acuerdo transaccional homologado judicialmente para obtener la liquidación de la sociedad legal de gananciales consista en una mera operación aritmética (suma y resta de las diversas partidas adeudadas por la sociedad frente a terceros y por un ex-cónyuge frente al otro), toda vez que el presupuesto de esas operaciones consiste en la determinación de los pagos efectuados a terceros acreedores frente a la sociedad conyugal (la entidad bancaria Caja Duero y la familia de la Sra. Concepción ) por alguno de los ex-cónyuges, y ello requeriría la cumplida demostración de la realidad de esos pagos que Dª. Concepción afirma haber realizado aun cuando no haya llegado aportar ningún documento justificativo de los mismos (véase el expositivo quinto de la demanda de ejecución), lo que evidentemente excede de las meras operaciones aritméticas para la determinación del saldo deudor a favor de uno de los ex- cónyuges.

En definitiva, no cabe afirmar fundadamente que la suma adeudada por el Sr. Jon como consecuencia de las diversas operaciones convenidas en el acuerdo de liquidación de la sociedad legal de gananciales plasmado en la transacción homologada judicialmente sea líquida en el sentido del art. 572.1 L.E.Civil , y ello hace necesario que las partes acudan al correspondiente juicio declarativo para la determinación de la suma líquida adeudada como consecuencia de las operaciones liquidatorias de la sociedad legal de gananciales, a fin de que pueda instarse la actividad de ejecución forzosa respecto de dicha suma líquida. Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia, el cual ha de ser confirmado en su integridad.

TERCERO .- La desestimación del recurso de apelación comporta la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada ( arts. 394.1 y 398.1 L.E.Civil ).

En atención a lo expuesto,

Fallo

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Alcalde Ruiz en nombre y representación de Dª. Concepción contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Soria el día 6 de octubre de 2.004 en los autos de ejecución nº 584/2.004 de ese Juzgado, el cual es confirmado en su integridad , con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los Sres. arriba referenciados. Doy fe.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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