Auto Civil Nº 130/2005, A...re de 2005

Última revisión
05/10/2005

Auto Civil Nº 130/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, de 05 de Octubre de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Octubre de 2005

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: PEREZ SERRA, MARIA VISITACION

Nº de sentencia: 130/2005

Núm. Cendoj: 03014370052005200101

Núm. Ecli: ES:APA:2005:96A


Encabezamiento

A U T O NÚM. 130

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Ubeda Mulero

Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra

Magistrado: Dª. Mª Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante, a cinco de Octubre de dos mil cinco.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio de Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante DIRECCION000, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Saura Ruiz y dirigida por la Letrada Dª. María Sansano Ruiz, y como apelada Dª. Eva, representada por la Procuradora Sra. Pérez-Hickman Muñoz y con la dirección de la Letrada Dª. Marta Martínez Sáez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Alicante en los referidos autos, tramitados con el núm. 1.248/03, se dictó Auto con fecha 11 de Febrero de 2005, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se estima la excepción de falta de legitimación activa de la DIRECCION000, con imposición de costas a la misma".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se preparó recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma, formalizándose en el plazo previsto. Fue admitido, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo, y previo emplazamiento a las partes se elevaron los autos a este Tribunal , donde quedó formando el Rollo núm. 316-B/05, tramitándose el recurso en forma legal y en el que se señaló para la deliberación y votación el día 4 de Octubre de 2005, en el que tuvo lugar al no considerarse necesaria la celebración de vista por este Tribunal.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso , se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Visitación Pérez Serra.

Fundamentos

PRIMERO.- El auto recurrido acogió en la audiencia previa la excepción de falta de legitimación activa de la comunidad de Propietarios actora en relación a la demanda planteada en el ámbito de la Ley de Protección de los Derechos Fundamentales, y en concreto del Derecho al honor.

Los argumentos del auto recurrido se centran en la carencia de personalidad jurídica de las Comunidades, concluyendo que no existe un Derecho al honor de una Comunidad de Propietarios distinto y separado del Derecho de cada uno de sus integrantes.

SEGUNDO.- A combatir esos argumentos se dedica el recurso de apelación, y en primer lugar, se alega que la legitimación que al presidente le concede el artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal para actuar en nombre de la Comunidad ampara el ejercicio de la acción entablada en la demanda, citando al respecto lo resuelto en asunto similar por la Audiencia Provincial de Sevilla el 23 de Mayo de 2002.

El Tribunal Constitucional, entre otras en la sentencia nº 139/95, argumenta para otorgar a las personas jurídicas el Derecho al honor lo siguiente:

"Si el objetivo y función de los Derechos fundamentales es la protección del individuo , sea como tal individuo o sea en colectividad, es lógico que las organizaciones que las personas naturales crean para la protección de sus intereses sean titulares de Derechos fundamentales, en tanto y en cuanto éstos sirvan para proteger los fines para los que han sido constituidas"; esa misma Sentencia reseña que "Resulta evidente, pues, que , a través de los fines para los que cada persona jurídica privada ha sido creada, puede establecerse un ámbito de protección de su propia identidad y en dos sentidos distintos: tanto para proteger su identidad cuando desarrolla sus fines, como para proteger las condiciones de ejercicio de su identidad, bajo las que recaería el Derecho al honor. En tanto que ello es así, la persona jurídica también puede ver lesionado su Derecho al honor a través de la divulgación de hechos concernientes a su entidad, cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena (art. 7.7 L.O. 1/1982)."

Considera la Sala que esas argumentaciones, aún referidas a las personas jurídicas, condición que no reúnen las Comunidades de Propietarios , son aplicables a estas en tanto pueden conceptuarse como colectividades dirigidas a la gestión de intereses comunes.

Por otro lado, no puede dejar de mencionarse que la legitimación pasiva de la Comunidad de Propietarios en estos supuestos no es cuestionada y sería una contradicción, como también pone de manifiesto la parte apelante, aceptar que una Comunidad pueda ser demandada en este tipo de procedimientos, pero no actora, por lo que la Sala considera que ha de otorgarse la legitimación a la Comunidad apelante incluyendo este caso en la norma general contenida en el artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, y por lo tanto , se deja sin efecto el acogimiento de esta excepción, debiendo continuarse con la tramitación del procedimiento.

TERCERO.- Se deja sin efecto el pronunciamiento del auto recurrido relativo a la imposición de costas, y no se hace declaración respecto a las de esta alzada, aplicando lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que estimando el recurso de apelación deducido contra el Auto dictado por el juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Alicante de fecha 11 de Febrero de 2005 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos acordar y acordamos dejar sin efecto la estimación de la excepción de falta de legitimación activa de la DIRECCION000, así como la imposición de costas, debiendo continuarse la tramitación del procedimiento.

Notifíquese esta resolución en forma legal y, en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. expresados al margen. Doy fe.

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