Auto Civil Nº 130/2009, A...io de 2009

Última revisión
18/06/2009

Auto Civil Nº 130/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3108/2008 de 18 de Junio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME

Nº de sentencia: 130/2009

Núm. Cendoj: 36057370062009200040

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

AUTO: 00130/2009

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389

Fax: 986817387

Modelo: 15650

N.I.G.: 36038 37 1 2008 0600261

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003108 /2008

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000139 /2007

APELANTE: Franco

Procurador/a: MARIA JESUS NOGUEIRA FOS

Letrado/a: ENRIQUE FONTEBOA VILA

APELADO/A: Regina

Procurador/a: SOLEDAD PEREZ GONZALEZ

Letrado/a: MARIA TERESA FRANCO FRAIZ

AUTO NÚM. 130/09

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente

DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO

DON JULIO PICATOSTE BOBILLO

En Vigo (Pontevedra), a dieciocho de Junio de dos mil nueve..

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000139 /2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo de apelación 0003108 /2008, es parte apelante-demandante: D. Franco , representado por el procurador Dª. MARIA JESUS NOGUEIRA FOS y asistido por el Letrado D. ENRIQUE FONTEBOA VILA, y como apelado-demandado: Dª Regina representado por el procurador Dª. SOLEDAD PEREZ GONZALEZ y asistido por el Letrado D. MARIA TERESA FRANCO FRAIZ.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Vigo, con fecha 7-01-07, se dictó auto cuya parte dispositiva expresa:

"Se estima la excepción de inadecuación de procedimiento planteada por la parte demandada.

Se declara sobreseído el procedimiento".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por el Procurador Sra. Nogueira Fos, en nombre y representación de DON Franco , se preparó y formalizó recurso de apelación, que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición por la parte contraria.

Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, se repartieron a esta Sección Sexta, sede Vigo, abriéndose el oportuno rollo bajo el núm. 3108/08, siguiendo el recurso los trámites de rigor y señalándose para su deliberación y fallo el día 12-06-09.

Fundamentos

PRIMERO.- El art. 806 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que define el ámbito de aplicación del "procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial" dispone que la liquidación de cualquier régimen económico matrimonial que, por capitulaciones matrimoniales o por disposición legal, determine la existencia de una masa común de bienes y derechos sujeta a determinadas cargas y obligaciones se llevará a cabo, en defecto de acuerdo entre los cónyuges, con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo y a las normas civiles que resulten aplicables.

El precepto viene así a incluir unos determinados criterios a partir de los que cierto tipo de pretensiones han de seguirse, indefectiblemente, por el cauce de las normas particulares de esta vía procedimental, criterios, que con arreglo a la propia dicción del precepto, resultan ser la preexistencia de una unión matrimonial, ausencia de acuerdo entre los cónyuges y que el régimen económico matrimonial de que se trate, determine, por capitulaciones matrimoniales o por disposición legal, la existencia de una masa común de bienes y derechos sujeta a determinadas cargas y obligaciones.

En la demanda, la actora ejercita, proponiendo el cauce del juicio ordinario por razón de la cuantía, acción de división de cosa común (arts. 400 y concordantes del Código Civil ), del siguiente bien inmueble: "Piso NUM000 del edificio señalado con el núm. NUM001 de la calle DIRECCION000 , parroquia de Lavadores de la ciudad de Vigo; se destina a vivienda. Ocupa la mensura de sesenta y cinco metros cuadrados y linda: Este o frente, la calle DIRECCION000 ; Oeste o espalda, patio de luces inherente al piso primero, hueco y rellano de escalera; Norte o derecha, D. Roque y hueco y rellano de la escalera por donde entra y Sur o izquierda, con casa y terreno de Dª Matilde . Le es inherente el desván trastero del edificio o espacio existente entre cubiertas, al que se sube por la escalera general, prolongada hasta ese espacio", que fue adquirido por actor y demandada en escritura pública de compraventa de fecha 13 de septiembre de 2001 por mitad y proindiviso con carácter privativo, cuando se hallaban casados en régimen de separación de bienes, según escritura de capitulaciones matrimoniales de 6 de noviembre de 1997.

Y habiendo decretado la resolución impugnada la inadecuación de procedimiento, ciertamente la cuestión procesal única sometida a debate se circunscribe a determinar el procedimiento que ha de seguirse en un caso como el presente de liquidación de bienes comunes de cónyuges cuyo matrimonio (hoy disuelto) se hallaba sujeto al régimen económico de separación de bienes.

SEGUNDO.- Habrá de comenzarse por recordar la reiterada doctrina jurisprudencial expuesta, por todas, en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 diciembre 2007 , expresiva de que: "Esta Sala viene relativizando y flexibilizando la aplicación estricta de esta excepción procesal de inadecuación del procedimiento cuando las garantías del proceso seguido no merman ni restringen los medios de defensa e impugnación; y ninguna indefensión se produce a las partes, al respetarse el artículo 24 de la Constitución, evitándose, a su vez, dilaciones procesales indebidas y, carentes de adecuada justificación, como señala la sentencia de 10 de julio de 2001 (con cita de la de 18 de julio de 1995 , entre otras), pues ningún perjuicio se irroga a la parte recurrente por haberse seguido el proceso especial; añadiendo la sentencia de 8 de noviembre de 2000 (con cita de la de 27 de mayo de 1995 ) que "el mantenimiento del juicio elegido no invalidaba la conducción procesal de la pretensión deducida por la actora, en base, entre otros, a los siguientes factores: a) la relativización creciente que se observa en las directrices jurisprudenciales en torno al valor de esta excepción, si el procedimiento elegido, aunque no sea exactamente el adecuado, cumple su finalidad en relación con la cuestión debatida; b) la flexibilidad de criterio que ha de utilizarse en esta materia, y, que, por ello, debe favorecer interpretaciones que se inclinen en pro de la economía procesal, ante las inevitables dudas que muchas veces suscita entre los profesionales la elección de un determinado procedimiento a causa de las superposiciones históricas que ofrece nuestra legislación procesal y c) la consideración formal de que el procedimiento cuestionado contiene las garantías procesales necesarias para el desenvolvimiento de la pretensión, sin que haya lugar a indefensión".

Y dicho ello, ha de añadirse también que, atendidos los presupuestos que el art. 806 de la Ley de Enjuiciamiento Civil introduce en cuanto a las pretensiones que han de ajustarse a tal vía procedimental, no cabe compartir el criterio de la resolución impugnada.

En primer lugar, porque en términos de generalidad, aunque el régimen de separación de bienes permita la existencia de bienes de la propiedad común de ambos cónyuges (posibilidad admitida expresamente por el art. 1.441 del Código Civil ), no existe, sin embargo, afectación de dicha masa común al levantamiento de las cargas y obligaciones matrimoniales, en la medida en que, con arreglo al art. 1. 438 del mismo Texto Legal, a falta de convenio de los cónyuges, éstos contribuirán proporcionalmente con sus respectivos recursos económicos, al sostenimiento de las cargas del matrimonio.

En segundo lugar, toda vez que el art. 1410 del Código Civil (en todo lo no previsto en este capítulo sobre formación de inventario, reglas sobre tasación y ventas de bienes, división del caudal, adjudicaciones a los partícipes y demás que no se halle expresamente determinado, se observará lo establecido para la partición y liquidación de la herencia), remite a los trámites del juicio universal exclusivamente en materia de liquidación de la sociedad de gananciales y no para los demás regímenes que el Código Civil acoge, hasta el punto de que el correspondiente capítulo de la Ley de Enjuiciamiento Civil "del procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial" incluye una norma (art. 811 ) que regula, con independencia, la liquidación del régimen de participación.

Finalmente, porque de acuerdo con la dicción del título del capítulo que recoge este procedimiento, debe deducirse con lógica que el mismo solo se encamina a resolver pretensiones liquidatorias de regímenes económicos matrimoniales de carácter comunitario (masa común de bienes y derechos sujeta a determinados derechos y obligaciones) y por ello no resulta adecuada y viable para supuestos como el que se examina en el que, como todo haber de la masa común, se computa un solo bien, el que constituye la vivienda familiar, lo que permite optar por el simple ejercicio de la actio comuni dividundo, evitando de tal modo la mayor complejidad y menor utilidad del juicio especial relativamente universal, para el que están previstos, entre otros, los trámites de formación de inventario, vista y continuación por el cauce del juicio verbal, si se suscitare controversia; la liquidación, que podría incluir, a falta de acuerdo, designación y nombramiento de contador y, en su caso, peritos y un nuevo juicio verbal, para el caso de oposición a las operaciones divisorias, que concluiría con sentencia que, paradójicamente no tendría eficacia de cosa juzgada, por lo que los interesados podrían hacer valer sus derechos, precisamente, en el juicio ordinario que correspondiere.

En consecuencia y como corolario de lo expuesto, que conduce a la conclusión de la inviabilidad del procedimiento especial antes aludido para la liquidación del régimen económico de separación, en el que no existe una masa común de bienes, sino sólo un bien individualizado, que no está sujeto al levantamiento de cargas, es procedente acoger el recurso interpuesto.

TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en el art. 398. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los artículos legales y de general y pertinente aplicación, y en atención a todo lo expuesto,

Fallo

LA SALA ACUERDA: Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Dª María Jesús Nogueira Fos, en nombre y representación de D. Franco , contra el auto de fecha siete de enero de dos mil ocho, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Vigo , revocamos el mismo, dejándolo sin efecto. No se hace especial declaración en cuanto a las costas procesales del recurso.

Notifíquese este auto a las partes y, una vez firme, remítase testimonio del mismo al JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VIGO para su ejecución y cumplimiento, archivando seguidamente el presente al rollo previa nota suficiente en el libro registro.

Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los/as Ilmos/as. Sres/as. arriba referenciados. Doy fe.

EL/LA SECRETARIO

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