Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 130/2019, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 317/2019 de 20 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: FERNANDEZ GALLARDO, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 130/2019
Núm. Cendoj: 06083370032019200549
Núm. Ecli: ES:APBA:2019:559A
Núm. Roj: AAP BA 559:2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
AUTO: 00130/2019
Modelo: N10300
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono:UPAD 924310256 Fax:FAX 924301046
Correo electrónico:audiencia.s3.merida@justicia.es
Equipo/usuario: 001
N.I.G.06011 41 1 2018 0001857
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000317 /2019
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALMENDRALEJO
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000510 /2018
Recurrente: Germán
Procurador: CRISTINA CATALAN DURAN
Abogado: JOSE LUIS LINARES SAIZ
Recurrido: Camila
Procurador: MARIA DEL CARMEN ROSADO VEGA
Abogado:
AUTO NÚM. 130/2019
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO
MAGISTRADOS:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO (PONENTE)
DON JESÚS SOUTO HERREROS
DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ
Recurso Civil núm. 317/2019
Autos de Procedimiento Ordinario núm. 510/2018
Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Almendralejo
En la ciudad de Mérida, a veinte de noviembre de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de Procedimiento Ordinario núm. 510/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Almendralejo, a los que ha correspondido el Rollo de Apelación núm. 317/2019, en el que aparecen, como parte apelante, don Germán, que ha comparecido representado en esta alzada por la Procuradora doña Cristina Catalán Durán y asistido por el Letrado don José Luis Linares Saiz, y como parte apelada, doña Marina. doña Camila, que ha comparecido representada en esta alzada por la Procuradora doña María del Carmen Rosado Vega y asistida por la Letrada doña María Fernanda García Vega.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Almendralejo, en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 510/2018, se dictó el día 30 de mayo de 2019 auto cuya Parte Dispositiva es:
'SE ESTIMA las siguientes excepciones procesales: INADECUACION DEL PROCEDIMIENTO.'
SEGUNDO.-Contra la expresada resolución se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de don Germán.
TERCERO.-Admitido que fue el recurso por el Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se dio traslado a la otra parte personada ,doña Marina.'doña Camila, para que, en el plazo de diez días, presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable, traslado evacuado solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.-Una vez verificado lo anterior, se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala, se turnó la ponencia, y se señaló para deliberación y fallo para el día 13 de noviembre de 2019, quedando los autos en poder de la Ponente para dictar la correspondiente resolución.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña María Dolores Fernández Gallardo.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alza el actor, don Germán, interponiendo recurso de apelación, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en el que se documenta el pronunciamiento realizado en el acto de la audiencia previa de acogimiento de la excepción de inadecuación de procedimiento invocada por la demandada doña Camila, de conformidad con el artículo 416.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 806 y ss. del mismo texto legal.
Argumentó la juzgadora de instancia, para apreciar esta excepción, que, como se solicita el reintegro de una cantidad de dinero de un bien ganancial y que pese a que los litigantes están divorciados, la sociedad de gananciales por ellos constituida no está disuelta, ni liquidada, el crédito invocado, deberá hacerse valer en el procedimiento específico de los artículos 806 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, refiriendo lo afirmado por el Tribunal Supremo en su sentencia 703/2015, de 21 de diciembre, en la que se señala que el artículo 248 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece, claramente, la prioridad de los procesos por razón de la materia sobre los procesos declarativos comunes por razón de la cuantía, y el artículo 254.1 del mismo texto legal establece el principio general de tramitación del proceso de acuerdo al criterio de la materia.
En el recurso se invocan, cinco motivos, si bien los reconducimos a tres, al ser dos de ellos repetición de los anteriores, uno, infracción de normas y garantías procesales, artículo 24 de la Constitución Española, pues la resolución recurrida carece de la motivación jurídica suficiente, otro, error de la juzgadora sobre la naturaleza del procedimiento, el dinero que se reclama no es un bien ganancial, es una deuda particular, como es una suma de dinero adelantada por el actor no se le puede exigir esperar a la liquidación de la sociedad de gananciales para recuperarla, y por último, error en la invocación de la jurisprudencia citada, la sentencia del Tribunal Supremo 703/2015, no es aplicable al caso que nos ocupa.
La parte demandada se opone a la estimación del recurso.
SEGUNDO.-Como primer motivose invoca, con base en los artículos 225.3ºy 5º y 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de normas y garantías procesales, en concreto, el artículo 24 de la Constitución Española , que garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva, sin que se produzca indefensión, afirmando que la resolución recurrida no tiene la motivación jurídica suficiente, tal y como exige el artículo 210 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni siquiera se reproduce la oposición que expuso la parte en la comparecencia judicial.
Este motivo ha de ser desestimado:
1. En primer lugar, hemos de indicar que no entendemos la invocación del artículo 225 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando no se solicita declaración de nulidad de pleno derecho alguna.
Invocándose el núm. 3.º ' Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.', hemos de añadir que no se nos dice de qué normas esenciales del procedimiento se ha prescindido y qué indefensión ha sufrido la parte.
No entendemos la invocación del núm. 5.º ' Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del Letrado de la Administración de Justicia.'
Asimismo, el artículo 459 del mismo texto legal invocado dice 'En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello.';pues bien, nuevamente, hemos de indicar que, salvo la invocación del artículo 24 de la Constitución Española y del artículo 210 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se nos citan las normas que se consideran infringidas, ni se nos dice la indefensión sufrida.
2. En segundo lugar, hemos de afirmar que la resolución recurrida está debidamente motivada, y prueba de ello, es que en los siguientes motivos de su escrito el recurrente discute la fundamentación en la que se basa la misma.
Recordemos que es doctrina consolidada que es exigencia ineludible de las resoluciones judiciales que adoptan la forma de autos o sentencias, el proceder a su motivación; ésta no es un simple complemento de la decisión de Jueces y Tribunales, sino que constituye un elemento decisivo en la formación de tales resoluciones, reconocida y establecida constitucionalmente en el artículo 120.3, y que contribuye decisivamente a dotar de una relevante significación a la decisión judicial.
En este sentido, el Tribunal Constitucional, entre otras, en Sentencia núm. 331/2006, de 20 de Noviembre, al analizar el derecho a obtener una resolución fundada en derecho favorable o adversa, como integrante del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en garantía frente a la arbitrariedad o irrazonabilidad de los poderes públicos, ha venido manifestando que la resolución judicial debe contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles son los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, motivación que debe contener una fundamentación en derecho, manifestando que este derecho no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que ello afecte al contenido de derechos fundamentales distintos al de la tutela judicial efectiva, ni un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que tengan las partes de la cuestión que se decide, aunque, sí exige, pese a la parquedad o concentración del razonamiento, que se explicite su ratio decidendi de modo que permita que sean conocidos los motivos que justifican la decisión, exigiéndose, para la valoración de la suficiencia o no de la motivación, un examen del caso concreto con la finalidad de comprobar si se ha cumplido o no con el citado requisito.
Asimismo, es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho, y si bien esta resolución normalmente deberá recaer sobre el fondo del asunto planteado, podrá ser también de inadmisión cuando concurra alguna causa legal para ello y así lo acuerde el Juez o Tribunal en aplicación razonada de la misma.
Más concretamente, en relación con la apreciación de la inadecuación de procedimiento, como el supuesto que nos ocupa, como causa de inadmisión, ha declarado, de forma reiterada, que si bien el mandato contenido en el artículo 24.1 de la Constitución Española encierra el derecho a escoger la vía judicial que se estime más conveniente para la defensa de derechos e intereses legítimos, es imprescindible que el cauce procesal elegido sea el jurídicamente correcto, pues el derecho a la tutela judicial efectiva no incluye un derecho fundamental a procesos determinados; son los órganos judiciales los que, aplicando las normas competenciales o de otra índole, han de encauzar cada pretensión por el procedimiento adecuado, sea o no el elegido por la parte actora.
Pues bien, la lectura del auto recurrido nos hace concluir que la juzgadora de instancia ha explicitado su ratio decidendi de modo que ha permitido que sean conocidos los motivos que justifican la decisión.
3. En tercer lugar, como ya hemos adelantado, no se nos dice en qué ha consistido la indefensión que, de modo genérico y sin desarrollo argumentativo alguno, se invoca.
4. En cuarto lugar, no entendemos que se diga que la resolución recurrida no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 210.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ' Resoluciones Orales', que dice 'Salvo que la ley permita diferir el pronunciamiento, las resoluciones que deban dictarse en la celebración de una vista, audiencia o comparecencia ante el Tribunal o Letrado de la Administración de Justicia se pronunciarán oralmente en el mismo acto, documentándose éste con expresión del falloy motivación sucintade aquellas resoluciones.'
Y desde luego, en modo alguno, el hecho de que no se reproduzca la argumentación expuesta por el hoy apelante en el acto de la audiencia previa para oponerse a la excepción invocada de contrario implica falta de motivación alguna de la misma.
TERCERO.-Como segundo y tercer motivosse invocan errorsobre la naturaleza del procedimiento, el dinero que se reclama no es un bien ganancial, es una deuda particular, como es una suma de dinero adelantada por el actor no se le puede exigir esperar a la liquidación de la sociedad de gananciales para recuperarla, y error en la invocación de la jurisprudencia citada,la sentencia del Tribunal Supremo 703/2015, no es aplicable al caso que nos ocupa.
Vamos a examinar, conjuntamente, ambos motivos por el estrecho enlace existente entre ellos.
La cuestión planteada ante este Tribunal es si, disuelta la sociedad de gananciales pero no liquidada aún, cuando uno de los cónyuges realiza pagos que son de cargo de la sociedad de gananciales, la reclamación del importe correspondiente al otro cónyuge puede ventilarse y decidirse por los trámites del proceso declarativo correspondiente por razón de la cuantía (en el presente caso, el juicio ordinario) o, por el contrario, deben ventilarse necesariamente por los trámites de los artículos 806 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Estos motivos van a ser desestimados.
Partimos del tenor del artículo 248.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ' Las normas de determinación de la clase de juicio por razón de la cuantía sólo se aplicarán en defecto de norma por razón de la materia.'
Y del artículo 806 del mismo texto legal ' La liquidación de cualquier régimen económico matrimonial que, por capitulaciones matrimoniales o por disposición legal, determine la existencia de una masa común de bienes y derechos sujeta a determinadas cargas y obligaciones se llevará a cabo, en defecto de acuerdo entre los cónyuges, con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo y a las normas civiles que resulten aplicables.'
Dicho lo anterior, siendo indiscutido que la sociedad de gananciales constituida por ambos litigantes no está liquidada, que la vivienda familiar era ganancial, y que el préstamo hipotecario que gravaba la misma fue suscrito por ambos cónyuges, ese crédito del actor frente a la sociedad de gananciales - artículo 1364 del Código Civil ' El cónyuge que hubiere aportado bienes privativos para los gastos o pagos que sean de cargo de la sociedad tendrá derecho a ser reintegrado del valor a costa del patrimonio común.'- no puede ser reclamado en un procedimiento declarativo como el que nos ocupa, sino en el especial de liquidación de la sociedad de gananciales, donde la liquidación del préstamo hipotecario entre ambos excónyuges debe realizarse como partida del pasivo de la misma, teniendo en cuenta que dicho préstamo tenía que haber sido satisfecho por mitad por ambos litigantes.
Estamos ante pagos de una deuda ganancial realizados por un cónyuge, de la que debe hacerse cargo el patrimonio ganancial, pendiente de liquidación.
Recordemos que si bien, como dispone el artículo 1392.1º del Código Civil, la sociedad de gananciales concluye de pleno derecho cuando se disuelve el matrimonio, ello no conlleva la automática liquidación de la misma ni la extinción de las obligaciones de pago nacidas constante matrimonio, que deban seguirse pagando con posterioridad, con cargo a la extinta sociedad de gananciales; a partir de esa disolución surge entre los excónyuges una sociedad postganancial de naturaleza análoga a la ganancial y que generalmente es objeto de liquidación conjuntamente con la ganancial, en particular, en aquellos supuestos, como el de autos, en el que esa sociedad postganancial ha venido operando durante años.
Sobre este extremo se ha pronunciado el Tribunal Supremo en su sentencia 703/2015, de 21 de diciembre, recurso núm. 2459/2013, invocada por la juzgadora de instancia, y plenamente aplicable al supuesto que nos ocupa, pese a la discrepancia del recurrente, sentencia en la que se concluye que el procedimiento adecuado para las reclamaciones entre cónyuges por razón de su régimen económico matrimonial tras la disolución de éste es el establecido en los artículos 806 a 811 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no el declarativo correspondiente a la cuantía; así dice:
' 1ª) El art. 248 LEC , primero de los que integran el libro II dedicado a los procesos declarativos, establece claramente la prioridad de los procesos especiales por razón de la materia sobre los procesos declarativos comunes (ordinario y verbal) por razón de la cuantía: así resulta de su apartado 1, cuando dispone que toda contienda judicial entre partes será ventilada y decidida en el proceso declarativo que corresponda siempre que «no tenga señalada por la Ley otra tramitación», y de su apartado 3, cuando dispone que las normas de determinación de la clase de juicio por razón de la cuantía solo se aplicarán «en defecto de norma por razón de la materia».
2ª) Dentro del libro IV de la LEC, dedicado a los procesos especiales, el capítulo II del título II regula el procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial (arts. 806 a 811), pero comprendiendo en realidad dos procedimientos diferentes, el de formación de inventario ( arts. 808 y 809 ) y el de liquidación en sentido estricto (art. 810), con una variante más para el régimen de participación (art. 811).
3ª) De lo anterior se sigue que la formación de inventario para determinar el activo y el pasivo de la comunidad matrimonial precede a la liquidación del régimen económico matrimonial, porque no es sino hasta concluido el inventario cuando cualquiera de los cónyuges «podrá» solicitar la liquidación ( art. 810.1 LEC ), lo que significa, a su vez, que la determinación del activo y el pasivo de la comunidad matrimonial no exige necesariamente una petición de liquidación como se alega en el motivo.
4ª) Tampoco puede aceptarse la equiparación que se hace en el motivo entre la reclamación del demandante a favor de la sociedad de gananciales frente al otro cónyuge y la reclamación frente a un tercero, reduciendo esta diferencia a una pura «anécdota», pues lo cierto es, de un lado, que la pretensión formulada en la demanda del hoy recurrente se funda muy especialmente en el art. 1359 CC , cuyo párrafo segundo regula las mejoras en los bienes privativos debidas a la actividad de cualquiera de los cónyuges, como es el caso, cuestión por tanto entre cónyuges y no entre la sociedad de gananciales y un tercero; y de otro, que en el régimen de los arts. 806 a 811 LEC la legitimación aparece reservada a los cónyuges, por más que el art. 809.2 LEC permita contemplar la posibilidad de intervención de terceros interesados.
......7ª) La decisión del tribunal sentenciador se ajusta, pues, tanto al principio general incorporado al art. 254.1 LEC , que al ordenar la tramitación que corresponda a la materia elimina la disponibilidad de las partes sobre el proceso a seguir, como a la realización más específica de ese principio general en el art. 806 LEC cuando dispone que la liquidación de cualquier régimen económico matrimonial se llevará a cabo, en defecto de acuerdo entre los cónyuges, «con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo y a las normas civiles que resulten aplicables».
8ª) Esta regulación de la LEC de 2000 permite considerar superada la jurisprudencia que, bajo el régimen de la LEC de 1881, con relativa frecuencia acerca de determinados procesos especiales no apreciaba quebrantamiento de forma por inadecuación del procedimiento (motivo comprendido en el ordinal 2º del art. 1692 LEC de 1881 ) razonando que no existía indefensión cuando se había seguido un proceso declarativo ordinario de mayor o de menor cuantía por sus más amplias posibilidades de alegación y prueba. En consecuencia, aun cuando las sentencias de esta Sala que se citan por la sentencia impugnada no proporcionen un apoyo directo a su fallo, tanto este como los razonamientos propios del tribunal sentenciador resultan plenamente ajustados a la legalidad procesal vigente, que comporta además, conforme al art. 807 LEC , la competencia objetiva del Juzgado de Familia que dictó la sentencia de divorcio, atribución competencial esta que ya venía siendo afirmada por la jurisprudencia durante la vigencia de la LEC de 1881 ( SSTS 8 de julio de 1999, en recurso nº 3413/94 , y 29 de noviembre de 1999, en recurso nº 743/1995 ).'
Así, ya hemos dicho en nuestra sentencia de fecha 30 de enero de 2018, recurso núm. 359/2017, haciéndonos eco de dicha resolución, ' En segundo lugar, habría que discutir el procedimiento elegido. Se pretende la liquidación de un régimen económico matrimonial. Aunque se trate de una separación de bienes, como acertadamente pone de manifiesto el Juez de Instancia en su sentencia, el matrimonio se rigió desde el principio como una comunidad de bienes entre los esposos a la que es de aplicación el artículo 1441 del Código Civil y las reglas propias de los artículos 392 y ss. de dicho Código Civil . La prioridad de la especialidad por razón de la materia de la liquidación del régimen económico matrimonial en los artículos 806 a 811 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se impone respecto a las reclamaciones de un cónyuge respecto al otro en un juicio declarativo ( sentencia de la Sala I del Tribunal Supremo, Pleno, núm. 703/2015, de 21 de diciembre ), lo que hubiera evitado el problema de iliquidez de la reclamación como ahora se verá. Ahora bien, hay que reconocer que la cuestión no fue planteada por ninguna de las partes.'
En sentido idéntico y para supuestos similares se han pronunciado las Audiencias Provinciales, así, entre otras, sentencia de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Oviedo de 30 de marzo de 2015, recurso núm. 94/2015, sentencia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Granada de 31 de marzo de 2017, recurso núm. 493/2016, y auto de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 19 de octubre de 2017, recurso núm. 435/2017.
Por todo lo cual, agotados todos los motivos del recurso, procede su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desestimado el recurso de apelación, procede imponer las costas procesales causadas en esta alzada al recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos la siguiente
Fallo
DESESTIMANDO el RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la Procuradora doña Cristina Catalán Durán, en nombre y representación de don Germán, contra el auto de fecha 30 de mayo de 2019, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Almendralejo, en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 510/2018, CONFIRMAMOSdicha resolución, con imposición de las costas procesales de esta alzada al recurrente.
Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que se ha constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así, por este nuestro auto, del que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
