Última revisión
20/09/2004
Auto Civil Nº 131/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, de 20 de Septiembre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Septiembre de 2004
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: TRASCASA BLANCO, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 131/2004
Núm. Cendoj: 03014370052004200031
Encabezamiento
Iltmos. Sres.:
Presidente: Dª Visitación Pérez Serra
Magistrada: Dª Maria Teresa Serra Abarca
Magistrada: Dª Cristina Trascasa Blanco
En la ciudad de Alicante, a veinte de Septiembre de dos mil cuatro.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado el siguiente
AUTO Nº 131
En el recurso de apelación interpuesto por D. Gabriel , representado por el Procurador Sr. D. Pedro Montes Torregrosa y dirigido por el Letrado D. Francisco J. Galdeano Gómez , contra el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Alicante, habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Cristina Trascasa Blanco.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número Nueve de Alicante, en los autos de juicio Verbal número 147/04, se dictó en fecha 25 de Febrero de 2004, Auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Tener por no presentada la demanda articulada por parte del procurador Sr. Montes Torregrosa, en la representación que ostenta del actor D. Gabriel, y en su virtud acordar , la devolución de los documentos originales presentados a fin de que pueda presentar nuevamente, si a su derecho conviene, la demanda correctamente en Decanato"
SEGUNDO.- Contra dicho Auto interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000 , elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación nº.420 B-04, señalándose para votación y fallo el pasado día catorce de Septiembre de dos mil cuatro.
Fundamentos
PRIMERO.- Como es sabido el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la necesidad de interpretar las causas de inadmisión previstas por las Leyes procesales de forma restrictiva, favoreciendo el ejercicio del Derecho fundamental a una tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución que supone, a parte del libre acceso a los órganos jurisdiccionales y a obtener de éstos una Resolución sobre el fondo de sus pretensiones, permitir la subsanación del defecto procesal advertido, siempre que sea subsanable, a fin de impedir el cierre del proceso, S.S.T.S. 60/1985, 162/1986 , 57/1988 ). Igualmente, ha dicho que la facultad de control atribuída a los órganos Judiciales no ampara ni justifica interpretaciones formalistas o basadas en un rigorismo desproporcionado (S.S.T.C. 190/1990 y 32/1991). Así pues , es preciso atender al fundamento y finalidad del concreto presupuesto procesal para decidir si su ausencia impide el acceso de la parte al proceso.
En esta misma línea la ST.S. de 15 abril de 1998 recuerda que el Tribunal Constitucional ha ofrecido y desarrollado la doctrina de que los presupuestos formales no son obstáculos destinados a dificultar el pronunciamiento sobre el fondo de las cuestiones planteadas, sino mecanismos dirigidos a garantizar el acuerdo de la resolución judicial y, en razón de ello, los órganos judiciales están obligados a interpretar las normas legales ordenadoras de los requisitos de admisibilidad procesal en el sentido más favorable a la efectividad del Derecho a la tutela judicial, para evitar así la imposición de formalidades contrarias al espíritu y finalidad de la norma, que producirían la conversión de cualquier irregularidad formal en un obstáculo insalvable para la prosecución del proceso, al margen de la finalidad justificante de la existencia de tal requisito (entre otras , S.STC números 3/1993, 59/1984, 162/1986 , 46/1989, 59/1989, 62/1989, 121/1990 y 12/1992 ).
Conecta con la posición anterior la también seguida por el Tribunal Constitucional con mención al acceso a la justicia como elemento esencial del contenido de la tutela judicial efectiva , consistente en provocar la actividad jurisdiccional hasta desembocar en la decisión de un Juez (ST.C. número 19/1981; sobre esto, dice literalmente la S.T.C. número 37/1995 que «en este acceso, o entrada, funciona con toda su intensidad el principio "pro actione" que, sin embargo, ha de ser matizado cuando se trata de los siguientes grados procesales que, eventualmente, pueden configurarse. El Derecho a poder dirigirse a un Juez en busca de protección para hacer valer el derecho de cada quién, tiene naturaleza constitucional por nacer directamente de la propia Ley suprema. En cambio , que se revise la propia respuesta judicial, meollo de la tutela, que muy bien pudiera agotarse en sí misma, es un Derecho cuya configuración se defiere a las leyes. Son, por tanto , cualitativa y cuantitivamente distintos».
En efecto, la pauta de interpretación «pro actione» no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, cuando el litigante llega a un órgano jurisdiccional en reclamación de una pretensión, que en las sucesivas, conseguida que fue la inicial respuesta del Juzgado o Tribunal, pues «es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías» (SSTC números 3/1983 y 294/1994).
SEGUNDO.- Si se parte de las anteriores directrices doctrinales y jurisprudenciales y en su aplicación a la cuestión estrictamente formal que se ha suscitado en las presentes actuaciones, forzoso es concluir que la interpretación que por el juzgado " a quo" se ha hecho del 276 de la L.E.C. y, en particular, de las consecuencias , en el caso de que se intervenga en el proceso por medio de procurador, de la falta de aportación de las copias de la demanda y documentos acompañados a la misma, ha incurrido en un rigor excesivo que, se estima, ni se perseguido en la redacción del indicado precepto , ni desde luego encuentra encaje en una interpretación sistemática de su tenor literal en el contexto de la nueva normativa procesal que regula la materia de los requisitos formales de la postulación procesal, de la que se resulta, en primer término, que los supuestos de inadmisibilidad de una demanda (o en su caso, de la oposición a la misma) son ciertamente excpecionales en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 , tanto en lo que se refiere al juicio ordinario como al juicio verbal y así con relación al primero, el artículo 403.1 establece que "las demandas solo se inadmitirán en los casos y por las causas expresamente previstas en esta Ley", y si bien en su apartado 3. dice que "tampoco se admitirán las demandas cuando no se acompañen a ellas los documentos que la Ley expresamente exija para la admisión de aquella."., es claro que a los documentos a que se refiere este precepto no son las copias contempladas en el artículo 273, sino los que menciona el artículo 266, cuyo omisión sí da lugar a la inadmisión de la demanda según lo dispuesto en el artículo 269.2 de la Ley rituaria. Pero es que, con relación al juicio verbal , la conclusión es la misma visto el contenido del artículo 439, que especifica aquellos supuestos concretos en que podrá rechazarse "a limine" una demanda, entre los que no se encuentran el caso de que con la demanda no se hayan acompañado las copias a que se ha hecho referencia, porque si bien es cierto que el artículo 276 y con relación a las demandas interpuestas por medio de Procurador dispone que la omisión de las copias dará lugar a que se tenga por no presentada, también lo es que la falta de aportación de tales copias puede y debe ser subsanada en virtud del artículo 231 de la Ley objetiva, y toda vez que, además, la preclusión para aportar documentos con los escritos de demanda, contestación o , en su caso , en la audiencia previa, viene referida a los documentos relativos al fondo del asunto del artículo 265 y no a los procesales, como es el caso de las copias previstas en el precitado artículo 273. En este sentido se han pronunciado los Autos de la Audiencia Provincial de Valencia (sección 11ª), de 9 diciembre de 2002 y (Sección 6ª), de 21 diciembre de 2002.
TERCERO.- Por cuanto se ha razonado es procedente estimar el recurso planteado , revocarse el auto impugnado, y en su lugar dar trámite al procedimiento, máxime cuando el defecto formal advertido ya fue subsanado por la parte demandante al formular recurso de reposición contra el auto hoy apelado , cuyo recurso de reposición, debe puntualizarse, fue indebida e innecesariamente sustanciado y así resulta de los dispuesto en los artículos 451, 454 y 455 de los que se desprende que el único recurso que cabía contra la Resolución dictada por el Juzgado en fecha 25 de febrero de 2004, y por su carácter de definitiva, era el de apelación.
CUARTO.- La estimación del recurso comporta que no deba hacerse expresa imposición de las costas procesales devengadas en esta alzada ( art. 398.2 de la LEC ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Gabriel contra el Auto de fecha 14 de septiembre de 2004, dictado por el juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Alicante en el Juicio Verbal nº 192 / 04, revocando dicha resolución, para que en su lugar y admitiendo a trámite la demanda se siga el procedimiento iniciado; todo ello sin hacer especial pronunciamiento con relación a las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese esta Resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y , en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así por este nuestro auto, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

