Última revisión
16/11/2006
Auto Civil Nº 131/2006, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 490/2006 de 16 de Noviembre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Noviembre de 2006
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: GUTIERREZ RODRIGUEZ-MOLDES, ANTONIO JUAN
Nº de sentencia: 131/2006
Núm. Cendoj: 36038370032006200069
Encabezamiento
compuesta por los Magistrados Ilmos
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
AUTO: 00131/2006
LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Magistrados Ilmos. Sres.
D. ANTONIO J. GUTIERREZ R.- MOLDES, Presidente, D. JAIME ESAÍN MANRESA y D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, el siguiente:
A U T O Nº: 131/2006
En PONTEVEDRA, a dieciséis de Noviembre de dos mil seis.
VISTO el recurso de apelación contra el Auto recaído en los autos de procedimiento ordinario, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº: 4 de Pontevedra, con el número: 0119/06, (Rollo de Sala nº: 490/06 ), en el que son partes: como apelante D.- Miguel Ángel , que se personó en esta instancia representado por la Procuradora Dña.- María- Belén Álvarez Sánchez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Pontevedra, se dictó en el procedimiento de referencia, auto de fecha 23 de mayo de 2006 , cuya parte dispositiva literal dice:"Acuerdo: Desestimar el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante en el presente Procedimiento Ordinario nº 119/06, contra la Providencia de fecha 28 de febrero de 2006 y posterior Auto aclaratorio de fecha 6 de Abril de 2006 , confirmando la misma en su integridad.
No ha lugar a admitir a trámite la demanda presentada".Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, que fue admitido por el juzgado por resolución de fecha 3 de julio de 2006 , y seguidamente se le confirió traslado del mismo a las restantes partes personadas.
SEGUNDO.- Remitidos los autos a esta Audiencia correspondió el conocimiento del citado recurso a esta Sección, por turno de reparto de fecha 4 de octubre de 2006.
Fundamentos
PRIMERO.- Es necesario comenzar destacando que el presente recurso de apelación se interpone contra el auto de fecha 23 de mayo de 2006 . Así consta en el escrito de preparación (f. 24) y después en el encabezamiento del propio recurso (f. 219), por más que después su contenido se extienda a otras resoluciones de este mismo procedimiento y a una pluralidad de nulidades.
El auto recurrido desestima el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de fecha 28 de febrero de 2006 para confirmar el requerimiento previo a la admisión de la demanda a fin de que la parte actora acredite estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o haber procedido a su consignación judicial, todo ello de conformidad con lo establecido en el art. 18.2 L.P.H . (la providencia fue oportunamente corregida por posterior auto de fecha 6 de abril de 2006 ). Es claro que se exige como requisito para la admisión de la demanda y al ser incumplido el requerimiento por la parte actora, el auto apelado también acuerda la no admisión a trámite de la demanda.
La cuestión debatida es por tanto el art. 18.2 L.P.H . y sus efectos. Quedan al margen todas las incidencias relativas a la asistencia jurídica gratuita del demandante, pues han sido resueltas, no han sido recurridas y no pueden haber originado ningún tipo de indefensión, ya que finalmente el actor está siendo asistido por Letrado y representado por Procurador, con pleno ejercicio de todos sus derechos. Tampoco es exigible el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad por el Juzgado respecto al referido art. 18 L.P.H . Pudo hacerlo el Juzgado, pero lo rechazó por no apreciar dudas de constitucionalidad. También podría hacerlo este Tribunal, pero tampoco lo estima procedente. Podrá hacerlo en su caso la parte, sin que las anteriores negativas afecten a su tutela judicial efectiva.
SEGUNDO.- La exigencia del art. 18.2 L.P.H . puede parecer formalista y limitativa de derechos, pero no se considera inconstitucional, ni por limitar la tutela judicial efectiva ni por provocar indefensión.
Es un requisito especial de procedibilidad para la impugnación de los acuerdo de las Juntas de Propietarios, fácilmente encuadrables dentro de los principios de regulación de la propiedad horizontal, sobre todo a partir de su reforma por la Ley 8/1999. Conlleva desde luego una limitación en la legitimación de los copropietarios morosos y en este sentido es una más de las varias medidas introducidas por esa reforma, por la que en definitiva se ofrece una superior protección legal al interés comunitario que se desarrolla y ejecuta por medio de los acuerdos frente al interés particular del copropietario que incumple su obligación principal de contribuir a los gastos generales.
Esta restricción de la legitimación activa se convierte en un requisito de procedibilidad, pues el art. 403.3 L.E.C . dispone la inadmisión de las demandas, entre otros casos, cuando no se hayan intentado "consignaciones que se exijan en casos especiales". Es el caso del aplicado art. 18.2 L.P.H . que exige "estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas". Otros supuestos de inadmisión de demanda se prevén en los arts. 73, 254 y 269 y en fase de recurso en el art. 449, todos de la LEC , reiterándose en el art. 449.4 respecto al condenado al pago de las cantidades debidas a la comunidad de vecinos. Se evidencia así la voluntad del Legislador.
Además, el requisito de procedibilidad es una cuestión de orden público y como tal apreciable de oficio, como hizo la Juez a quo, sin necesidad de esperar la alegación de parte y la celebración de la audiencia previa.
TERCERO.- Frente a este requisito legal y la oportunidad de subsanación ofrecida por la Juez a quo, la parte ha mantenido su negativa, sin suficiente justificación.
No puede negar su condición de moroso porque consta en la documentación que acompaña la demanda. Esta documentación es suficiente amplia como para constatar la realidad de la Comunidad, su funcionamiento mediante Juntas y la adopción de acuerdos. Incluso se identifica la persona del Presidente que se dice desconocer y también determinados pagos anteriores, por lo que no entiende la dificultad para hacer lo propio.
CUARTO.- Procede en conclusión desestimar el recurso y confirmar el auto apelado, con la consiguiente imposición de costas a la parte apelante (art. 398 LEC ).
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D.- Miguel Ángel , contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pontevedra, en los autos de juicio de procedimiento ordinario nº 0119/06, el que confirmamos íntegramente, con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ .
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, siendo Ponente el Magistrado de este tribunal Ilmo. Sr. D. ANTONIO J. GUTIERREZ R.- MOLDES, lo que acordamos, mandamos y firmamos.

