Última revisión
30/11/2005
Auto Civil Nº 132/2005, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 222/2005 de 30 de Noviembre de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Noviembre de 2005
Tribunal: AP - Soria
Ponente: PEREZ-FLECHA DIAZ, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 132/2005
Núm. Cendoj: 42173370012005200088
Núm. Ecli: ES:APSO:2005:88A
Núm. Roj: AAP SO 88/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
AUTO: 00132/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
Domicilio: AGUIRRE,
Telf: 975.21.16.78 Fax : 975.22.66.0
Modelo: AUR0
N.I.G.: 42173 1 0100231 /200
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000222 /200
Juzgado procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE SORI
Procedimiento de origen: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000562 /200
APELANTE: María Inmaculada a Y Alejandra a
Procurador/a: CARMEN YÁÑEZ SÁNCHE
Letrado/a: RAUL LADERA SAIN
APELADOS: REALE SEGUROS GENERALES, S.A.; SEGUROS ZURICH, S.A
Procurador/a: NÉLIDA MURO SANZ, SANTIAGO PALACIOS BELARRO
Letrado/a: JUAN JOSÉ SANZ HERRANZ, JOSÉ ALBERTO MATEO SORI
AUTO CIVIL Nº 132/0
ILMOS. SRES
PRESIDENTE
DON JOSÉ RUIZ RAM
MAGISTRADOS
DOÑA MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍA
DON RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRAT
====================================
En Soria, a treinta de noviembre de dos mil cinco
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Soria, se tramitaron los autos de Ejecución de Títulos Judiciales 222/04, en el que recayó resolución que contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA
"Que he de declarar y declaro no haber lugar a la ejecución despachada en estos autos, debiendo dejarse ésta sin efecto y alzándose en su caso los embargos y medidas de garantía que se hubieran adoptado, reintegrándose al ejecutado a la situación anterior al despacho de ejecución
Se condena en costas al ejecutante"
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el rollo de apelación civil arriba indicado, y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar resolución
TERCERO.- Son partes en el presente recurso: como apelantes y demandantes, Alejandra a y María Inmaculada a, representadas por la Procurador Sra. Yáñez Sánchez y asistidas por el Letrado Sr. Ladera Sainz; y como apeladas y demandadas; REALE SEGUROS GENERALES, S.A., representada por la Procurador Sra. Muro Sanz y asistida por el Letrado Sr. Sanz Herranz y SEGUROS ZURICH, S.A., representada por el Procurador Sr. Palacios Belarroa y asistida por el Letrado Sr. Mateo Soria
Es Ponente la Ilma. Sra. D.ª MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Soria en fecha 1 de septiembre de 2005 , por el que se estimó la oposición formulada y se acordó dejar sin efecto la ejecución despachada, por la Procuradora Sra. Yáñez Sánchez, en nombre y representación de la parte ejecutante, Dª Alejandra a y Dª María Inmaculada a, se ha interpuesto recurso de apelación interesando la revocación del citado auto, a fin de que en su lugar se admita la petición formulada, revocando la resolución de instancia y se ordene seguir adelante con la ejecución
SEGUNDO.- El Auto apelado estima la oposición planteada, dejando sin efecto la ejecución despachada, por considerar que concurre la excepción de culpa exclusiva de la víctima en la causación del accidente. El recurso considera que la anterior resolución, parece confundir la culpa exclusiva del conductor responsable con la culpa de los terceros perjudicados, pues en el caso presente los ejecutantes solicitan indemnización por una víctima que no era conductor, y por ello ninguna culpa puede atribuírsele en el accidente
Para la solución del presente recurso, hay que partir del hecho de que la demanda de ejecución iba dirigida contra dos aseguradoras: Zurich, lo era de la furgoneta mixta Nissan XI-....-X X, en la cual viajaba como ocupante la fallecida Dª Olga a, hermana de las ejecutantes y la entidad Imperio Seguros, hoy Reale Seguros Generales, S.A., del camión rígido marca MAN, matrícula KO-....-OT T. Es decir la víctima, por cuyo fallecimiento se reclama no era conductora de ninguno de los dos vehículos implicados
Hay que tener en cuenta que cuando la ejecución se haya despachado en virtud del Auto a que se refiere el artículo 517.2-8º de la L.E.C ., la oposición también podrá fundarse en la culpa exclusiva de la víctima, en fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, en la concurrencia de culpas ( artículo 556 L.E.C .), y en las causas previstas en el siguiente artículo 557 referido a los títulos no judiciales, que señala como tales el pago, la compensación de crédito líquido, la pluspetición, la prescripción o caducidad, la quita, espera o pacto o promesa de no pedir y la transacción
Por otra parte, son también de aplicación los siguientes preceptos del Real Decreto 7/2001 de 12 de enero de 2001
Artículo 9 . Ámbito material
1. El seguro de suscripción obligatoria comprende la cobertura de los daños a las personas y en los bienes causados a los perjudicados por hechos de la circulación, sin perjuicio de las exclusiones recogidas en el artículo siguiente
2. En las indemnizaciones por daños a las personas, el asegurador, dentro de los límites del aseguramiento de suscripción obligatoria, deberá reparar el daño causado a las personas, excepto cuando pruebe que el mismo fue debido únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo. No se considerarán como fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos
3. En la indemnización por daños en los bienes, el asegurador, dentro de los límites del aseguramiento de suscripción obligatoria, deberá reparar el daño causado cuando el conductor del vehículo resulte civilmente responsable, según lo establecido en el art. 1.902 del Código Civil , arts. 109 y siguientes del Código Penal y lo dispuesto en la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor y en este Reglamento
4. No obstante, quedarán excluidos de estas coberturas los daños cuando fueran causados por la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. Esta excepción no será oponible al perjudicado sin perjuicio del derecho de repetición del asegurador
Artículo 10 . Exclusiones.
Están excluidos de la cobertura del seguro de suscripción obligatoria los siguientes daños
a) Todos los daños y perjuicios ocasionados por las lesiones o fallecimiento del conductor del vehículo causante del siniestro
b) Los daños sufridos por el vehículo asegurado, por las cosas en él transportadas, y por los bienes de los que sean titulares el tomador, asegurado, propietario, conductor, así como los del cónyuge o los parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad de los anteriores
c) Los daños a las personas y en los bienes causados por un vehículo robado, entendiéndose como tal, exclusivamente, las conductas tipificadas como robo y robo de uso en los arts. 237 y 244 del Código Penal , respectivamente. En estos supuestos será de aplicación lo previsto en el art. 30.1.c) de este Reglamento
Artículo 11 . Inoponibilidad por el asegurador.
1. El asegurador del seguro de suscripción obligatoria regulado en este Reglamento no podrá oponer frente al perjudicado ninguna otra de las exclusiones, pactadas o no, de la cobertura, distintas de las recogidas en el artículo anterior. (...)
TERCERO.- Planteado el recurso en los precedentes términos y teniendo en cuenta que aquí no nos encontramos en un juicio ordinario, en el que con toda amplitud se pueda discutir sobre la culpa de los conductores de los vehículos intervinientes en el accidente y su responsabilidad civil, sino ante la ejecución de un título judicial con motivos de oposición tasados y que la perjudicada era simple ocupante de uno de los vehículos, así como que la cantidad reclamada es por daños personales o corporales -fallecimiento-, no por daños materiales o a las cosas, la Sala de acuerdo con toda la anterior legislación arriba mencionada, no puede por menos de concluir que procede, con estimación del recurso, revocar el Auto apelado y mandar seguir adelante la ejecución despachada, primero, porque la fundamentación de la oposición por culpa exclusiva de la víctima solo puede referirse a la culpa de uno u otro de los conductores, y no a la de un tercero perjudicado, al no estar en un juicio declarativo, segundo, porque no figura dicho motivo de oposición entre los que como "numerus clausus" señalan los artículos 556, 557 y 559 L.E.C ., ni en el artículo 1.1 y 2 del Texto refundido de la Ley sobre Uso y Circulación de Vehículos de Motor, hoy Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y, tercero, porque por las mismas razones tampoco procede analizar una posible concurrencia de culpas porque ésta tiene que venir referida a la culpa de la víctima o perjudicado y ninguna se ha probado de la víctima Dª Olga a, que era simple ocupante de uno de los vehículos que colisionaron
En consecuencia la excepción de culpa exclusiva de la víctima alegada, y la de compensación de culpas, no pueden oponerse frente a quien no tuvo ninguna intervención en la causación del accidente, como es Dª Olga a, que viajaba, como hemos dicho, como mera ocupante, y tal como hemos argumentado mas arriba y se dice en el detallado escrito de recurso, no cabe discutir en este proceso siquiera sobre el grado de responsabilidad de cada uno de los conductores intervinientes, por lo que la resolución recurrida debe ser revocada, mandando seguir adelante con la ejecución despachada contra las dos aseguradoras ejecutadas, en virtud de la solidaridad que las vincula en el ejercicio de la acción directa por parte del perjudicado, y sin perjuicio de las acciones que en su caso pudieran ejercitar dichas entidades entre ellas respecto de la concreta distribución de la responsabilidad en el siniestro
CUARTO.- Al desestimarse las anteriores excepciones, debemos analizar la de plus petición, también opuesta. En este sentido consideran los escritos de oposición al recurso, de Reale Seguros Generales, S.A., y Zurich, que debe aplicarse el Baremo de la fecha del accidente, y no el vigente cuando se dictó el Auto que ahora se ejecuta. Ciertamente, bastaría con dar por reproducido el escrito de contestación a la oposición, por lo acertado de su fundamentación, pero añadiremos que es criterio de esta Sala (conjuntamente con el de otras Audiencias Provinciales como la de Madrid), que el Baremo aplicable es el de la fecha del juicio, en este caso del Auto de responsabilidad objetiva, por lo que la cantidad fijada en dicho Auto es la que corresponde, teniendo en cuenta la edad laboral en la que se encontraba la víctima, tal y como concluyentemente se explica en el escrito de recurso
Tampoco cabe apreciar que concurra fuerza mayor, porque el hecho de que no existiera señalización horizontal no se trata de ninguna circunstancia excepcional, pues estaba debidamente avisada, y no es extraña a la conducción o al funcionamiento de los vehículos, a los efectos del artículo 556 de la L.E.C ., sin perjuicio de que la falta de dicha señalización sea analizada en el Juicio declarativo de ejercicio de repetición correspondiente si las aseguradoras lo estiman oportuno. En este sentido la Jurisprudencia ha considerado como fuerza mayor, la existencia de piedras en la calzada, culpa de un tercer vehículo, infarto del conductor, presencia de animales en la calzada, etc..., en ningún caso asimilables al supuesto que nos ocupa
QUINTO.- Finalmente, queda la cuestión relativa a los intereses. Para este supuesto concreto exclusivamente y pese a lo que se dice en el escrito de la aseguradora Reale, deberán imponerse los establecidos en el artículo 20 de la L.C.S ., porque las ejecutantes solicitan la indemnización por el fallecimiento de su hermana, que como ocupante, ninguna intervención tuvo en los hechos, sin que haya existido causa justificada para que dicho siniestro no haya sido indemnizado en su momento
En lo que se refiere al "dies a quo" al haber transcurrido más de dos años desde la producción del siniestro, se pide que durante los dos primeros años se aplique el interés legal del dinero incrementado en un 50% y en el periodo posterior el citado 20%, y a ello hay que manifestar que se trata de una cuestión que ha sido objeto de polémica y de diversas interpretaciones en las distintas Audiencias Provinciales
Al respecto, la Audiencia Provincial de Madrid, en acuerdo mayoritario de los Magistrados del orden civil que la componen, de fecha 23 de septiembre de 2004, se inclina por aplicar el interés moratorio del 20% anual desde la fecha del siniestro hasta su completo pago, y por todo el período de devengo, si han transcurrido dos años sin haber cumplido la entidad aseguradora la obligación de indemnizar; tesis sobre la que ya se había pronunciado en otras resoluciones, al considerar que la interpretación pro asegurado es la que más se adecua con los antecedentes legislativos, sin que se deduzca de la Exposición de Motivos que el legislador quiso establecer tan seria restricción en materia de intereses en perjuicio del lesionado y a favor de las aseguradoras que dejen transcurrir tan largo periodo de tiempo sin satisfacer la indemnización a la que vienen legal y contractualmente obligadas, porque si la finalidad de la norma es incentivar el pago rápido de la indemnización ( artículo 3.1 del Código Civil ) ello se conseguirá mejor con esta segunda interpretación y porque si el párrafo sexto del artículo 20 indica que: "será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro" no hay base para dejar de aplicarlo cuando sea el 20 por ciento el interés aplicable. En definitiva, mantener otra interpretación choca con la regla 6ª que quedaría limitada solo a los casos de mora común u ordinaria, y no a los casos de mora agravada, a pesar de que se ordena que el día inicial de computo de la mora sea siempre el día del siniestro, sea cual sea el tipo de seguro, y la naturaleza de la indemnización que corresponda, salvo las excepciones que contemplan los párrafos segundo y siguientes de dicha regla 6ª. ( Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 17 de mayo de 2005 , por citar el más reciente)
Por ello, y siguiendo el criterio antes expuesto, que queda corroborado por el párrafo 2º de la norma 4º del citado artículo 20 ("No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100"), el interés deberá ser único, del 20% anual, una vez transcurridos dos años sin el abono de la indemnización, desde la fecha del siniestro
SEXTO.- La anterior argumentación supone la estimación del recurso interpuesto, con condena a las partes apeladas de las costas de ambas instancias, ( artículos 394 y 398,1º de la L.E.C .)
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación
PARTE DISPOSITIV
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Carmen Yáñez Sánchez, en nombre y representación de Dª Alejandra a y Dª María Inmaculada a, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia de nº 2 de Soria, el día 1 de septiembre de 2005, en los autos de ejecución nº 562/04 de ese Juzgado , debemos revocar y revocamos íntegramente dicha resolución, y en su lugar mandamos seguir adelante con la ejecución despachada por la cantidad que se solicitó por la parte ejecutante inicialmente, por el principal e intereses legales del 20%, sin perjuicio de ulterior liquidación, y con imposición de las costas de ambas instancias a las entidades ejecutadas
Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los Sres. arriba referenciados. Doy fe
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe

