Auto Civil Nº 132/2010, A...io de 2010

Última revisión
24/06/2010

Auto Civil Nº 132/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 506/2009 de 24 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 132/2010

Núm. Cendoj: 36038370012010200143

Núm. Ecli: ES:APPO:2010:781A

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

AUTO: 00132/2010

Domicilio : C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Telf : 986805108

Fax : 986860534

Modelo : 1450K

N.I.G.: 36038 37 1 2009 0000945

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000506 /2009

Juzgado procedencia : JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de CANGAS

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000282 /2007

RECURRENTE : JH-ARKMO, S.A.

Procurador/a : SENEN SOTO SANTIAGO

Letrado/a : JOSE LUIS PENA FERNANDEZ

RECURRIDO/A : XESTION DIXITAL COMPOSTELA, S.L.

Procurador/a : ANGEL CID GARCIA

Letrado/a : Remigio

Ilmos. Magistrados

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

AUTO NÚM.132

En PONTEVEDRA, a veinticuatro de junio de dos mil diez.

Antecedentes

PRIMERO.- En la tasación de costas practicada en este juicio se han incluído los honorarios del letrado D. Remigio por un importe de 3.946,63 euros.

SEGUNDO.- Dicha tasación de honorarios ha sido impugnada por la parte condenada, estimando que la cantidad reclamada es excesiva.

TERCERO.- De dicha impugnación se ha dado traslado al profesional afectado por plazo de cinco días, habiendo manifestado que se opone.

CUARTO.- Se ha solicitado dictamen del correspondiente Colegio profesional, que ha informado que le corresponde la cantidad de 1.825,20 euros más IVA.

QUINTO.- Por la Secretaria Judicial a la vista de lo actuado y del dictamen del Colegio ha modificado la tasación de honorarios.

Fundamentos

PRIMERO.- En virtud de la presente impugnación de la tasa de costas por excesiva por el impugnante, vencido en costas, Arkmo, S.A. se aduce que lo son porque se está valorando una apelación con una cuantía concreta y determinada de 6.682,75 euros en la demanda, por lo que no es posible fijar una cuantía determinada y otra como indeterminada respecto de cantidades pendientes de liquidar, ni que cuando la reconvención se traslada al mismo objeto no es posible duplicar la cuantía. Finalmente aduce que no puede superarse el límite del tercio a que alude el art. 394 de la LEC .

El letrado D. Remigio se opone al recurso argumentando que en el presente caso se ha juzgado el cumplimiento contractual sino también la reconvención en la que solicitaba la nulidad de los contratos firmados tanto en la primera instancia como en vía de recurso. La cuantía del pleito será en función del valor real de los bienes en los que se incluía no sólo la reclamación de cantidad sino también otros gastos e intereses por cantidad indeterminada. Ha existido una ampliación del objeto de la demanda minutable a través de la reconvención. En suma, una cuantía determinada y dos indeterminadas.

El colegio de Abogados informa que la cuantía quedó determinada por el actor en su demanda, sin que puedan tener cabida en el tema de la tasación de costas otros temas ex novo. Esa cuantía era de 6.628,75 ? y la indeterminada de la reconvención, por lo que resultaba una cuantía total de 24.629 que aplicada a la Escala tiempo resulta una cantidad de 3.042 ? para la primera instancia por lo que la cuantía es de 1825,20 euros para la apelación.

SEGUNDO.- En primer lugar ha de señalarse que en materia de costas la situación actual ha cambiado, y de esta forma se adecua a la realidad el Alto Tribunal en diferentes resoluciones y al resolver cuestiones referentes a impugnaciones de minutas de letrados, viene señalando con claridad que con independencia de cual fuese la cuantía inicial del procedimiento debe atenderse para la fijación de estos honorarios a la verdadera trascendencia económica de la cuestión que se ventile en el recurso o en la instancia suscitada (STS. de 5 de octubre de 2001 y 21 de enero de 2002, y 1 de octubre del mismo año, entre otras).

La propia Ley de Enjuiciamiento Civil en su nueva redacción, también a diferencia de lo que acontecía en la derogada Ley Procesal de 1.881, en el actual artículo 457.2 se obliga al apelante a manifestar su voluntad de recurrir, tal y como ocurría antes, y además a efectuar expresión de los pronunciamientos que impugna, con lo que se permite fijar "ex novo" para la segunda instancia, no solo lo que es objeto de debate judicial en el recurso, sino también la verdadera trascendencia económica de lo que en esa segunda instancia se ventila. Ello determina que si la Ley Procesal obliga a actuar en tales términos, la cuantía inicial pueda verse reducida en la segunda instancia o bien, si no ha habido modificación mantenerse desde la demanda inicial.

Declara la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1998 que "la retribución económica del Letrado, profesión que ostenta el actor, conforme lo previsto en el artículo 37 del derogado Estatuto General de la Abogacía y en el 56 del vigente de 24 julio 1982 , así como a normas sustantivas sobre el pago de los denominados servicios superiores o de las profesiones liberales (artículos 1542 y 1544 del Código Civil q), puede ser fijada discrecionalmente en su cuantía por el acreedor, pero siempre acomodándose a unas pautas orientadoras (naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada, etc.) excluyentes de posibles excesos en la exigencia del derecho de crédito, indicaciones usualmente recogidas en las tarifas de honorarios de los Colegios, si bien estas genéricas normas corporativas carecen de eficacia vinculante a la hora de resolver y no impide que los obligados al desembolso impugnen por excesiva la minuta, de la misma manera que no constriñen al órgano jurisdiccional en trance de fijar la compensación dineraria que estimen justa por la tarea efectuada, aunque no dejan de proporcionar un criterio estimable para llegar a esa concreta determinación". En el mismo sentido la Sentencias de 5 de octubre de 2001 .

TERCERO.- En el presente caso la impugnación gira sobre la discrepancia en torno a la cuantía del recurso, si es indeterminada o no y sobre la interpretación de las normas colegiales por lo que respecta a la impugnación de honorarios del Letrado por excesivos. Es criterio de esta Sala que su importe ha de guardar proporción con la cuantía económica del litigio y con el esfuerzo profesional que han de realizar en defensa de sus intereses, siendo en todo caso las normas del Colegio de Abogados orientadoras únicamente, y sin olvidar que la condena en costas al vencido en cuanto a su fijación se hace al margen del contrato de arrendamientos de servicios que la parte vencedora haya podido concluir con su dirección letrada.

Partiendo de las anteriores consideraciones ha de señalarse que la cuestión relativa a cuál sea la cuantía en la segunda instancia pierde trascendencia en nuestro caso por cuanto el tema objeto de debate se ha reproducido en la apelación respecto de los mismos pedimentos que en la primera instancia, esto es, se ejercitaba en ambos casos el ejercicio de una acción de cumplimiento de contrato a lo que se oponía vía reconvención la resolución. Así pues, no cabe variar la cuantía establecida en la demanda, precisamente por el propio actor ahora impugnado, al socaire de una serie de prestaciones complementarias precisamente porque la fijación de la cuantía en la demanda no sólo determinará el tipo de procedimiento a elegir sino también la base sobre la que se calcularán, en su caso, las costas.

Así las cosas no es dable ahora alterar los términos del debate y la cuantía que AMBAS PARTES aceptaron porque no fue impugnada, y quisieron voluntariamente establecer y que quedó fijada de manera definitiva en la instancia, de lo que ahora, como le perjudica a una de ellas no puede valerse en perjuicio de la contraria, quedando reducida la cuantía de las costas a un concepto principal y al reconvencional como adecuadamente fija el Colegio de Abogados puesto que razonablemente debe valorarse como un concepto minutable igualmente.

CUARTO.- En los términos del art. 246 de la LEC , al estimarse parcialmente la impugnación ha lugar a imponer las costas al letrado impugnado de la presente impugnación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente la impugnación a la tasa de costas realizada por la Sra. Secretaria de esta Sección en el Rollo de Apelación nº 506/09 procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cangas de Morrazo en los autos de Juicio Ordinario nº 282/07 debemos declarar y declaramos que los honorarios presentados por el Sr. Remigio son excesivos y se reducen a 1.825,20 ? más el IVA correspondiente y con imposición de las costas al letrado impugnado.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, Presidente; D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO; y, Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, Ponente. Doy fe.

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