Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 132/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 257/2019 de 05 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: SEGURA GONZALVEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 132/2019
Núm. Cendoj: 18087370052019200065
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:897A
Núm. Roj: AAP GR 897:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 257/19 - AUTOS Nº 666/18
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de GRANADA
ASUNTO:FAMILIA EJECUCION FORZOSA
PONENTE ILTMA. SRA. MARÍA DOLORES SEGURA GONZÁLVEZ
A U T O N Ú M. 132/2019
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.MAGISTRADOSD. MARIA DOLORES SEGURA GONZALVEZDª. SONIA GONZALEZ ALVAREZ
En la Ciudad de Granada, a cinco de julio de dos mil diecinueve
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Ilmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº 257/19 -, los autos de FAMILIA EJECUCION FORZOSA número 666/18, del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Visitacion contra Prudencio
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó auto en fecha 15 de marzo de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'PARTE DISPOSITIVA
En atención a todo lo expuesto,
DECIDO.-Admitir el recurso de revisión contra el Decreto de fecha 1 de Febrero de
2019en el sentido de que
donde dice '1.- Aprobar el remate de bien inmueble sito en
Granada, AVENIDA000 nº NUM000, NUM001, con referencia catastral
NUM002 a favor de INMOBILIARIA BONASOL SIGLO XXI, por la suma
de 79.237.678'00 euros.
2.- Requerirle para que en el plazo de 40 DIAS consigne la diferencia entre lo depositado para
tomar parte en la subasta y el precio del remate, apercibiéndole que de no verificarlo perderá
la cantidad depositada la cual podrá ser aplicada a los fines de la ejecución.
3.- Consignada la totalidad del precio, conforme al propio artículo 650.6 díctese oportuno
decreto de adjudicación'
debe decir: '1.- Aprobar el remate de bien inmueble sito en
Granada, AVENIDA000 nº NUM000, NUM001, con referencia catastral
NUM002 a favor de INMOBILIARIA BONASOL SIGLO XXI, por la suma
de 79.237'67 euros.
2.- Requerirle para que en el plazo de 40 DIAS consigne la diferencia entre lo depositado para
tomar parte en la subasta y el precio del remate, apercibiéndole que de no verificarlo perderá
la cantidad depositada la cual podrá ser aplicada a los fines de la ejecución.
3.- Consignada la totalidad del precio, conforme al propio artículo 650.6 díctese oportuno
decreto de adjudicación'.
Sin hacer expresa imposición y con devolución del depósito constituido para su
interposición.'
SEGUNDO.- Una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARÍA DOLORES SEGURA GONZÁLVEZ.
Fundamentos
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granada, se dictó auto el 15 de marzo de 2019 por el que estimaba el recurso de revisión contra el decreto de 1 de febrero de 2019 de la letrada de la administración de justicia por el que se acordaba aprobar el remate de bien inmueble sito en Granada en AVENIDA000 nº NUM000, NUM001 por la suma de 79237678 euros.
La representación procesal de Don Prudencio se plantea recurso de apelación contra la referida resolución pidiendo a revocación de la referida resolución y que se dicte otra por la que se desestimen el recurso manteniendo el decreto revocado por la misma, con expresa imposición de las costas al recurrente. Los motivos de su recurso son :
Infracción de los artículos 6.4 Cc y 11 de la LOPJ. Señalando que la juez de instancia no debía haber entrado a conocer el fondo del recurso, si no que lo debería haber rechazado. Considera que la modificación del precio de remate es absolutamente improcedente e implica un fraude procesal, por lo que se pide que se apruebe el remate por una cantidad absolutamente diferente e infinitamente inferior a la cantidad por la que la recurrente ha pujado. El auto de 29 de Enero de 2019 es firme, sin que ninguna de las partes haya formulado recurso o queja.
Vulneración del artículo 24 de la CE, ya que de forma arbitraria el auto que se recurre aprueba el remate por importe que nada tiene que ver con lo ofrecido en la puja y cantidad certificada en el portal de subastas, aprobando un remate que ni tan siquiera se acerca al 35% del valor de tasación, por lo que se produce una absoluta indefensión. No se comparte el criterio de la juzgadora al afirmar que al aprobar el remate por 79237,67 no se lesionan los derechos de otros postores, ya que hubo pujas superiores a la aprobada por la juzgadora. Por lo que considera vulnerados los derechos de otros postores.
Vulneración del artículo 24 de la CE en relación con el 649.3 LEC ya que el precio de venta a efectos de subasta era de 222755 euros. Sólo puede aprobarse el remate por el importe que consta en la certificación conforme al artículo 649.3 LEC
Infracción de los artículos 2017 y 214 LEC, relativos a la cosa juzgada e invariabilidad de las resoluciones judiciales ya que es contrario al auto de 29 de enero de 2019 que es firme y tiene autoridad de cosa juzgada, en el que se acordó no haber lugar a la nulidad de actuaciones sobre la subasta dejando las actuaciones sobre la mesa de la Letrada de la Administración de Justicia para resolver conforme a lo establecido en el artículo 670 LEC.
Y por último alega infracción de lo establecido en el artículo 670 de la LEC.
Por la representación procesal de Inmobiliaria Bomnnasol se opone a la estimación del recurso y alega en primer lugar la improcedencia de admitir el recurso de apelación al no caber contra la resolución recurrida. Así como que no se han cometido las vulneraciones alegadas por lo que pide la desestimación del recurso con confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-Pues bien antes de entrar a la resolución del recurso es necesario hacer referencia al iter de las actuaciones que han dado origen al presente recurso.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granada se dictó sentencia de liquidación de sociedad legal de gananciales, confirmada por la sección quinta de la Audiencia Provincial de Granada que dio lugar al procedimiento de ejecución del que trae causa el presente rollo.
Debemos diferenciar entre el decreto de aprobación del remate y el decreto de adjudicación, son resoluciones procesal y conceptualmente distintas que se entrelazan y confunden en la práctica forense. En el primero se aprueba la compraventa procesal realizada por medio de la subasta pública y no es una resolución definitiva. En el segundo, se transmite el dominio, o cualquier otro derecho real, subastado a quien definitivamente se ha adjudicado el bien y a su vez es la resolución definitiva que pone fin al procedimiento.
En base a lo expuesto el decreto de aprobación del remate se configuraría como aquella resolución procesal que da por válido el resultado de la subasta condicionando la trasmisión del dominio, o de cualquier otro derecho real, al cumplimiento de lo que a tal efecto establece el art. 670 de la LEC (LA LEY 58/2000), mientras que, el decreto de adjudicación declara la transmisión de la propiedad del bien o derecho subastado a quien definitivamente es el adjudicatario. Este adjudicatario puede ser la misma persona a cuyo favor se aprobó el remate u otra distinta ya que, conforme a lo dispuesto en el art. 647 de la LEC (LA LEY 58/2000), el ejecutante o acreedor posterior puede ceder el remate a favor de un tercero, siempre que se den los requisitos establecidos en dicho precepto legal.
Es en el momento de dictar el decreto de aprobación del remate cuando el Letrado de la AJ puede plantearse si su aprobación, pese a ser en aplicación estricta de los preceptos procesales de la LEC, puede ser considerada abusiva al descapitalizar al deudor de su activo patrimonial más importante y se pretende por el ejecutante una aprobación del remate que objetivamente es contraria a las normas de la buena fe, según lo que luego indicaremos, circunstancia que permitiría al Letrado AJ dar cuenta al Magistrado Juez para que analice si la aprobación del remate, conforme a la LEC, puede ser contraria a la buena fe y a otras normas sustantivas y procesales que hagan abusivo el decreto.
Indicar que es práctica forense habitual la omisión del decreto de aprobación del remate y, una vez efectuada la subasta, requerir a las partes litigantes para la presentación de los documentos procesales necesarios al objeto de tasar las costas y liquidar los intereses y, con los mismos y el trámite procedimental ulterior de su tasación y cuantificación, acudir directamente al decreto de adjudicación, sin haber dictado previamente el de aprobación del remate, que como hemos indicado no es definitivo ni provoca más consecuencias procesales que la declaración de aprobación del resultado de la subasta si se han cumplido los requisitos procesales previstos en la LEC.
Ello no obstante, existen dos supuestos en que cabría dictar directamente decreto de adjudicación: a) Cuando el mejor postor ha sido el ejecutante y éste manifiesta ante el Juzgado que no desea hacer uso de la facultad que le concede el art. 647 de la LEC (LA LEY 58/2000)de ceder el remate a favor de un tercero o b) Cuando la a subasta ha quedado desierta. Si el ejecutante solicita la adjudicación del bien por las cantidades que a tal efecto establece el art. 671 de la LEC . (LA LEY 58/2000)Declarada desierta la subasta, dado que no han existido licitadores ni pujas, no procedería aprobar ningún remate, puesto que éste no se ha producido.
En Octubre del 2015 se pone en marcha el sistema de subastas electrónicas a través de un portal único de subastas judiciales y administrativas en la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, conforme el procedimiento contemplado en la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civilque persigue dos claros objetivos: por un lado, la transparencia del procedimiento y, por otro, la obtención del mayor rendimiento posible de la venta de los bienes. La existencia de un único portal de subastas permitirá al ciudadano, una vez registrado en el mismo, una mayor facilidad para intervenir en ellas ya que la forma de realizar el depósito para participar será común para las subastas judiciales y las administrativas, no deberá desplazarse a las sedes u oficinas para realizar las pujas y le permitirá recibir alertas sobre subastas de bienes en las que pudiera estar interesado.
El artículo 645.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, después de la modificación introducida por la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil, establece que la convocatoria de la subasta se anunciará en el 'Boletín Oficial del Estado', sirviendo el anuncio de notificación al ejecutado no personado. El Letrado de la Administración de Justicia ante el que se siga el procedimiento de ejecución ordenará la publicación del anuncio de la convocatoria de la subasta remitiéndose el mismo, con el contenido a que se refiere el artículo siguiente y de forma telemática, al 'Boletín Oficial del Estado'. Igualmente, y solo a efectos informativos, se publicará el anuncio de la subasta en el Portal de la Administración de Justicia.
TERCERO.- Uno de los objetivos establecidos en el Pacto de Estado para la Reforma de la Justicia, suscrito el 28 de mayo de 2001, fue redefinir y potenciar la figura del Secretario Judicial (Letrado de la Administración de Justicia desde la Ley Orgánica 7/2015), al que se preveía la atribución de nuevas competencias: 'Se atribuirán nuevas competencias a los Secretarios Judiciales, procediendo a la redefinición de la fe pública judicial que la haga compatible con la incorporación de las nuevas tecnologías. Se les atribuirá facultades plenas de impulso procesal para desarrollar los trámites en que no sea preceptiva la intervención del Juez. Se potenciarán las funciones de ejecución, realización de bienes y jurisdicción voluntaria. Se le atribuirán funciones de dirección en la Oficina Judicial y en los servicios comunes creándose a tal efecto los puestos de Secretario de Gobierno y Secretario Coordinador'.
Acorde a esa finalidad, en la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, en la que se reorganiza la Oficina Judicial -pendiente aún en la actualidad de plena implantación-, se desarrollan sus competencias y se le atribuyen nuevas. Es ya en la Exposición de Motivos cuando se considera la figura del Secretario Judicial como una de las claves de la reforma. La atribución al Letrado de la Administración de Justicia de mayores competencias fue objeto de una amplia controversia en el proceso de tramitación de la reforma,[1]polémica que se centraba en las dudas de constitucionalidad que suscitaba por la posible contradicción con la atribución exclusiva de la potestad jurisdiccional a Jueces y Magistrados.
Sus funciones se definen en los arts. 452 a 462 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y se clasifican en tres grupos: a) las derivadas del ejercicio de la fe pública judicial y documentación de las actuaciones; b) las de organización, gestión, inspección y dirección del personal en sus aspectos técnicos procesales, y c) las de impulso del procedimiento en los términos en los que establecen las leyes procesales.
En particular se le asigna la competencia de ejecución (art. 456.6.a) cuando así lo prevean las leyes procesales salvo aquellas competencias que exceptúen las leyes procesales por estar reservadas a Jueces y Magistrados.
La concreción de esas funciones en el marco del procedimiento se realizó a través de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, con el objetivo de regular la distribución de competencias entre Jueces y Tribunales, por un lado, y Letrados de la Administración de Justicia (entonces aún Secretarios judiciales), por otro, con el criterio general de que, salvo los supuestos en que una toma de decisión procesal pudiera afectar a la función estrictamente jurisdiccional, se atribuye la competencia al Letrado de la Administración de Justicia.
Con esta finalidad se reformó el Libro III de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la que se asignan la mayor parte de las actuaciones del proceso de ejecución a los Letrados de la Administración de Justicia, sobre la base de considerar que la mayoría de los actos que se llevan a cabo en el seno del procedimiento de ejecución no tienen naturaleza jurisdiccional, sino más bien administrativa. Se trata con carácter principal de trámites reglados que en la mayoría de los supuestos están sujetos a una comprobación material. En este sentido, las competencias del Juez en el proceso de ejecución han quedado limitadas con carácter general a los acuerdos de inicio de la ejecución, a la resolución sobre la oposición y a los recursos.
De forma más específica, en la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC) se prevé la resolución por el Juez en los siguientes supuestos: la orden de inicio (art. 551); la resolución de las oposiciones ( arts. 556 a 561 y 695); la suspensión de la ejecución en caso de interposición de recursos ( art. 567) o por prejudicialidad penal ( arts. 569 y 697); la imposición de multas periódicas a personas o entidades por falta de colaboración (arts. 591 y 676.3); la resolución sobre la pertenencia de un bien al ejecutado antes de trabar el embargo (art. 593); la resolución de las tercerías de dominio (arts. 599 y 698) y de mejor derecho (arts. 617 y 620); la nulidad del embargo (art. 609); la declaración de que terceros ocupantes tienen o no derecho a permanecer en el inmueble (arts. 661, 675 y 704); la determinación del plazo para el cumplimiento de lo acordado en caso de condena u obligación de hacer, de no hacer o de entregar una cosa distinta a una cantidad de dinero (arts. 699 y 705); sustitución de la entrega de cosa mueble determinada por una justa compensación pecuniaria (art. 701); tener por emitida una declaración de voluntad que constituye el objeto de la condena (art. 708); la resolución por la que se acuerda que la ejecución siga adelante por un equivalente económico o se apremie al ejecutado por cada mes que transcurra sin llevar a cabo un hacer personalísimo (art. 709); la fijación de la cantidad de daños y perjuicios (art. 716); equivalente dinerario de una prestación no dineraria (art. 717), y liquidación de frutos y rentas (art. 719).
El ejercicio de la competencia general en materia de ejecución lo será a través del dictado de las resoluciones que le son propias: diligencias de ordenación y decretos ( art. 456 LOPJ y art. 206 LEC). Frente a ellas cabrá interponer recurso que, en el régimen del proceso declarativo, son el de reposición ante el propio Letrado de la Administración de Justicia y el recurso de revisión que será resuelto por el Tribunal. Cabe recurso de reposición contra las diligencias de ordenación y los decretos no definitivos ( art. 451 LEC), que será resuelto mediante decreto. Frente al decreto por el que se resuelve el recurso de reposición no se dará recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión, necesariamente, en la primera audiencia ante el Tribunal tras la toma de la decisión y, si no fuera posible por el estado de los autos, se podrá solicitar mediante escrito antes de que se dicte la resolución definitiva para que se solvente en ella ( art. 454 bis LEC tras la reforma introducida por la Ley 37/2011, de 10 de octubre). Contra los decretos por los que se ponga fin al procedimiento o impidan su continuación, así como contra aquéllos contra los que expresamente se prevea, cabe interponer recurso de revisión.
En ejecución se prevé la impugnación de las infracciones legales por medio de recurso de reposición si la infracción constara en la resolución del Letrado de la Administración de Justicia (art. 562), en cuyo caso la resolución del recurso corresponderá al propio órgano que la ha dictado. También podrá recurrirse en reposición en el caso de que el Letrado de la Administración de Justicia dicte resolución contraria al título ejecutivo, que se resolverá por decreto frente al que cabe recurso de revisión ante el tribunal y, si fuere desestimado, recurso de apelación (art. 563).
La posibilidad de interponer recurso directo de revisión contra decretos dictados en fase de ejecución queda delimitada en la LEC a los siguientes supuestos:
Art. 528.3 (párr. 3.º). Oposición a la ejecución provisional. Decreto que acuerda que no procede la oposición a la ejecución provisional en el caso de que el ejecutado no indique medidas alternativas a las medidas ejecutivas concretas adoptadas en ejecución provisional de sentencia dineraria ni ofreciera prestar caución.
Art. 531. Suspensión de la ejecución provisional en caso de condenas dinerarias. Decreto de continuación o archivo de la ejecución provisional de condena dineraria adoptado tras la puesta a disposición del Juzgado por el ejecutado para su entrega al ejecutante de la cantidad a la que hubiera sido condenado más intereses y costas, una vez liquidados aquéllos y tasadas éstas.
Art. 551.5. Orden general de ejecución y despacho de la ejecución. Decreto en el que se determinan las medidas ejecutivas concretas, medidas de localización y averiguación de los bienes del ejecutado y el contenido del requerimiento de pago, dictado tras el auto conteniendo la orden general de ejecución.
Art. 558.2. Oposición a la pluspetición. Decreto por el que se aprueba el importe de la deuda sobre saldos de cuentas e intereses variables fijado por parte del perito designado cuando ambas partes están conformes o no han presentado alegaciones.
Art. 570. Final de la ejecución. Decreto que finaliza la ejecución por la completa satisfacción del acreedor ejecutante.
Art. 589.3 (párr. 3.º). Manifestación de bienes del ejecutado. Decreto por el que se imponen multas coercitivas en caso de falta de respuesta al requerimiento para la manifestación de bienes por el ejecutado.
Art. 607.7 (párr. 3.º). Embargo de sueldos y pensiones. Resolución por la que se acuerda la entrega directa a la parte ejecutante de las cantidades embargadas.
Art. 612.2. Mejora, reducción y modificación del embargo. Decreto que acuerda sobre estas peticiones.
Art. 632.3. Contenido del cargo de administrador. Decreto de autorización para enajenar o gravar participaciones en la empresa o de ésta en otras, bienes inmuebles o cualesquiera otros que por su naturaleza o importancia se hubiere expresamente señalado.
Art. 633.3 (párr. 2.º). Forma de actuación del administrador. Decreto que resuelve sobre la oposición a la cuenta final justificada que presente el administrador.
Art. 639.4 (párr. 2.º). Actuación del perito designado e intervención de las partes y de los acreedores posteriores en la tasación. Decreto por el que se determina la valoración definitiva a los efectos de la ejecución.
Art. 650.4 (párr. 3.º). Aprobación del remate. Pago. Adjudicación de bienes (subasta de bienes muebles). Decreto sobre aprobación del remate a favor del mejor postor si la mejor postura no alcanza el 30 por ciento del valor de tasación ni cubre la cantidad por la que se ha despachado ejecución.
Art. 670.4 (párr. 3.º). Aprobación del remate. Pago. Adjudicación de los bienes al acreedor (subasta de bienes inmuebles). Decreto sobre aprobación del remate a favor del mejor postor si la mejor postura no alcanza el 50 por ciento del valor de tasación ni cubre la cantidad por la que se ha despachado ejecución
Art. 678.2 (párr. 2.º). Rendición de cuentas. Decreto sobre la aprobación o rectificación de las cuentas presentadas.
Art. 690.3. Administración de la finca o bien hipotecado. Decreto de aprobación de la rendición de cuentas de la administración de la finca.
Art. 700 (párr. 2.º). Embargo de garantía y caución sustitutoria. Decreto que acuerda el embargo de bienes para pago de las eventuales indemnizaciones sustitutorias y costas de ejecución en ejecución de condena no dineraria.
Art. 706. Condena de hacer no personalísimo. Decreto que aprueba la valoración del coste de hacer realizada por perito tasador.
En estas resoluciones está expresamente previsto el recurso directo de revisión. Las previstas en los arts. 583 y 688 LEC ponen fin al procedimiento en cuanto acuerdan el sobreseimiento de la ejecución y podrá interponerse frente a ellas recurso de revisión. Frente a las restantes resoluciones cabe interponer recurso de reposición que será resuelto por decreto frente al que no cabe recurso de revisión. El artículo 454 bis prevé que puede reproducirse la cuestión necesariamente en la primera audiencia ante el tribunal y, si no fuera posible, mediante escrito antes de que se dicte la resolución definitiva para que se solvente en ella. Este precepto está pensado en el procedimiento declarativo, pero no en la ejecución, en la que no siempre está prevista la posibilidad de una audiencia ni va a existir una resolución definitiva dictada por el Tribunal, cuya intervención en el proceso es, como se ha señalado, limitada.
No podemos obviar que en la publicación de la subasta se ha de recoger en los términos fijados en la convocatoria y de ahí que al no coincidir partimos de la existencia de un error en los datos y en la tramitación del procedimiento que pudiera causar indefensión por lo que debe declararse la nulidad de lo actuado con carácter retroactivo al momento de publicarse en el portal de subastas debiendo publicar de nuevo los contenidos en el decreto.
CUARTO.-En cuanto a las costas, no ha lugar a la imposición de las mismas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal
Fallo
Se declara la nulidad de todo lo actuado con retroacción del procedimiento al momento de la publicación en el portal de subastas de los datos de la misma. Todo ello sin expresa condena en costas.
Dese al depósito el destino legal si se hubiere constituido
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así, por esta nuestro Auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

