Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 132/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 14/2019 de 18 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SEGUI PUNTAS, JORDI
Nº de sentencia: 132/2019
Núm. Cendoj: 08019310012019200192
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:436A
Núm. Roj: ATSJ CAT 436/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
Sala Civil y Penal
RECURSO DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL núm. 14/2019
358/2016 Procedimiento ordinario - Juzgado Primera Instancia 3 Balaguer (UPAD)
502/2017 Recurso de apelación - Sección Civil 2 Audiencia Provincial Lleida
Recurrente: Marisol
Procurador: MARTA DURBAN PIERA
Letrado: MIREIA LEON NOVELLA
Recurrido: Constancio
Procurador: Mª FRANCESCA BORDELL SARRO
Letrado: MAITE CAMATS SOLE
A U T O
Presidente:
Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau
Magistrados:
Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués
Ilmo. Sr. D. Jordi Seguí Puntas
Barcelona, 18 de julio de 2019
Dada cuenta; presentados los anteriores escritos de MARTA DURBAN PIERA y Mª FRANCESCA
BORDELL SARRO, únanse a las actuaciones; y,
Antecedentes
Único . Por la representación procesal de Marisol se interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia de fecha 26 de octubre de 2018 dictada en el 502/2017 Recurso de apelación - Sección Civil 2 Audiencia Provincial Lleida . Por providencia de fecha 8 de mayo pasado, se dio traslado a las partes personadas sobre la posible causa de inadmisión del recurso interpuesto, habiendo efectuado las alegaciones que han considerado oportunas.Ha sido ponente el/la Magistrado/a Don Jordi Seguí Puntas.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento del recurso La sentencia dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Lleida en fecha 26 de octubre de 2018 es impugnada por la parte demandante por medio de sendos recursos de infracción procesal y de casación.
Este último recurso está sujeto a la Llei 4/2012, de cinco de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya, por lo que debe cumplir con los criterios de admisión de esa norma legal, en particular la concurrencia del interés casacional en los términos definidos por la misma.
Ante las dudas que suscitó a este tribunal la admisibilidad del recurso de casación se concedió a las partes personadas el trámite de alegaciones previsto en el artículo 483.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), que ha sido aprovechado por la parte recurrente para negar que el recurso presente defectos de técnica casacional, mientras que la parte recurrida considera que el recurso es por completo inadmisible.
SEGUNDO. Criterios de admisión del recurso de casación La interposición de un recurso de casación por interés casacional requiere en primer lugar la invocación de la norma del ordenamiento civil catalán que se considera infringida, exclusivamente o junto con otros motivos de impugnación, y en segundo lugar, el recurso debe presentar interés casacional, conforme establecen los artículos 2.2 y 3 de la Llei 4/2012.
Habida cuenta que la casación persigue una función nomofiláctica (la unificación de la interpretación del derecho, en este caso catalán) y que la tutela judicial efectiva se satisface con las dos instancias ordinarias, hemos declarado reiteradamente que la admisión del recurso de casación por interés casacional requiere inexcusablemente una precisa determinación del núcleo jurídico controvertido en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida.
A tal efecto, siguiendo el contenido de los acuerdos no jurisdiccionales de este tribunal de 22 de marzo de 2012 y 4 de julio de 2013 y los del Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2017, cabe subrayar lo siguiente: 1/ el interés casacional hace referencia necesariamente a una cuestión jurídica de índole sustantiva, por lo que en su planteamiento debe partirse de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, lo que implica (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria y (ii) que no puede fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión); 2/ la descripción del concreto interés casacional requiere la precisión, sintética pero suficiente, del o de los concretos pronunciamientos de la sentencia de apelación que se combaten, la exposición de la ratio decidendi de esos pronunciamientos y en qué medida aquéllos y ésta constituyen una vulneración de los preceptos legales citados como infringidos; 3/ más concretamente, en caso de sustentarse el interés casacional en la contradicción de la sentencia de apelación con la doctrina jurisprudencial (artículo 3, a/ Llei 4/2012), es precisa la mención de dos o más sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya o del Tribunal de Cassació de Catalunya o en su caso del Tribunal Supremo, y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto del recurso.
En su consecuencia, el recurso no puede ser admitido, entre otros supuestos, si la oposición a la jurisprudencia invocada o pretendida carece de consecuencias para la decisión del litigio, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida; si el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende única o sustancialmente de las circunstancias fácticas de cada caso; o si la aplicación de la jurisprudencia invocada o pretendida solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere probados.
TERCERO. Insuficiente determinación del interés casacional 1. La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto enjuiciado debe llevar a la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la parte demandante, con la subsiguiente inadmisión del recurso por infracción procesal también formulado ( disposición final 16ª, 1, regla 5ª, LEC ), dada la falta de concurrencia del interés casacional.
2. En el motivo primero del recurso se denuncia la vulneración por inaplicación del artículo 232-3 del Codi civil de Catalunya (CCCat ), que sanciona la presunción de donación respecto del dinero de un cónyuge utilizado para el pago del precio de un bien adquirido por el otro cónyuge durante el matrimonio, fundándose el interés casacional, de conformidad con el artículo 3,b/ de la Llei 4/2012, en la contradicción con la jurisprudencia de este tribunal acerca de dicha norma contenida en las sentencias 17/2007, de 28 de mayo , 53/2009, de 11 de diciembre , y 23/2010, de 7 de junio .
Como ya avanzara la providencia de este tribunal del pasado 8 de mayo, dicho motivo es inadmisible porque no ataca la auténtica razón decisoria del tribunal de apelación.
Nótese que la sentencia impugnada no se centra tanto en la indiscutida titularidad formal de la inversión mobiliaria efectuada por los cónyuges litigantes en noviembre de 2011, en época de plena convivencia, ni en la subsiguiente presunción legal de donación derivada del hecho de que el dinero invertido en la contratación del producto financiero objeto de la inversión perteneciese íntegramente al esposo, cuanto en la doble razón -adjetiva una, contenida la primera en el artículo 400.2 LEC , y sustantiva la segunda, prevista en el artículo 111-8 del Codi civil de Catalunya - que impide a una persona reclamar para sí la titularidad de la mitad de un bien con fundamento en dicha titularidad formal cuando en un litigio anterior la misma persona ha admitido expresamente que ese bien era de propiedad exclusiva de su consorte, por lo que fue debidamente computado a los efectos del artículo 232-6.1, c/ CCCat (por bien que con resultado neutro al considerarse que era un bien subrogado adquirido con dinero recibido por el esposo por vía hereditaria) y también fue tenido en cuenta, desde la perspectiva del artículo 233-15, a/ CCCat , en la fijación de una determinada prestación compensatoria en favor de la esposa allí demandante.
Esa doble razón decisoria no es combatida por la recurrente mediante la invocación de la infracción de la norma o normas en que se apoya (la premisa fáctica en que descansa tampoco es impugnada en el recurso por infracción procesal), en particular la referida a los actos propios .
3. El segundo motivo del recurso se centra en la vulneración de la disposición adicional tercera de la Llei 25/2010, de aprobación del libro segundo del Codi civil de Catalunya , cuya norma -a criterio de la recurrente- faculta para efectuar una reclamación como la aquí formulada fuera del proceso matrimonial estricto y una vez concluido este.
Ese segundo motivo es también artificioso, ya que la sentencia impugnada no cuestiona el sentido de la norma adicional que se dice infringida (en todo caso, no es esa norma sino el artículo 232-11.1 CCCat el que obliga a reclamar el derecho a la compensación económica por razón de trabajo en el primer proceso judicial que comporte la extinción del régimen de separación de bienes), sino que, sin perder de vista la perspectiva de la regla que prohíbe ir contra los propios actos ( artículo 111-8 CCCat ), y dado que la reclamación de la compensación económica por trabajo formulada por la esposa partía de la propiedad exclusiva del esposo sobre los pagarés, razona que la entonces demandante hubo de formular en ese mismo litigio no una simple acción de división de la cosa común, sino una pretensión autónoma destinada a clarificar la titularidad de ese concreto bien.
CUARTO.- Costas La inadmisión de los recursos debe llevar aparejada la imposición de las costas a la impugnante ( artículo 398.1 LEC ), así como la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir ( disposición adicional 15ª, apartado 9, LOPJ ).
Fallo
LA SALA CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, ha decidido: INADMITIR el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Marisol contra la Sentencia de fecha 26 de octubre de 2018 dictada en el 502/2017 Recurso de apelación - Sección Civil 2 Audiencia Provincial Lleida , la cual se confirma íntegramente, con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido.Contra esta resolución no cabe recurso alguno ( art. 483.5 LEC ).
Así lo acordamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

