Auto Civil Nº 133/2004, A...re de 2004

Última revisión
24/11/2004

Auto Civil Nº 133/2004, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 222/2004 de 24 de Noviembre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Noviembre de 2004

Tribunal: AP - Soria

Ponente: GARCIA MORENO, JOSE MIGUEL

Nº de sentencia: 133/2004

Núm. Cendoj: 42173370012004200225

Núm. Ecli: ES:APSO:2004:226A

Núm. Roj: AAP SO 226/2004

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra auto del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Soria, sobre ejecución de gananciales. La Sala estima de nuevo la oposición a la ejecución planteada en la instancia. No es viable la ejecución forzosa, en tanto la sentencia firme que resuelve el proceso de liquidación de gananciales tiene naturaleza declarativa. No puede promoverse la ejecución sin instarse antes la entrega de los bienes comunes adjudicados a cada uno de los copartícipes, recogiendo expresamente la ley la posibilidad de oponerse el demandado al despacho de ejecución. Por tanto, se desestima el recurso y se ratifica el alzamiento de los embargos trabados.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

AUTO: 00133/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

Sección 001

Domicilio: AGUIRRE, 3

Telf: 975.21.16.78 Fax : 975.22.66.02

Modelo: AUR00

N.I.G.: 42173 1 0100543 /2004

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000222 /2004

Juzgado procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de SORIA

Procedimiento de origen: PIEZA DE OPOSICION A LA EJECUCION 0000297 /2002

APELANTE : Lucas

Procurador/a: AMALIA GOZÁLVEZ ESCOBAR

Letrado/a: FRANCISCO GOZÁLVEZ ESCOBAR

APELADO : Begoña

Procurador/a: MERCEDES SAN MIGUEL BARTOLOME

Letrado/a: MONTSERRAT GARCÍA DEL RÍO

AUTO CIVIL Nº 133/04

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

JOSÉ RUIZ RAMO

MAGISTRADOS:

JOSÉ MIGUEL GARCÍA MORENO

RAFAEL Mª CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

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En Soria a veinticuatro de Noviembre de dos mil cuatro.

Antecedentes

PRIMERO .- En el Juzgado de Primera Instancia de JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de SORIA, se tramitaron los autos de Pieza de Oposición a la ejecución de gananciales 297/02 , en el que recayó resolución que contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA: "Acuerdo estimar la oposición a la ejecución del auto de fecha 23 de junio del año 2.004 , declarando que no procede la ejecución, dejando ésta sin efecto y mandando alzar el embargo trabado sobre el piso-vivienda de la ejecutada, reintegrándose a é sta a la situación anterior al despacho de la ejecución; con expresa imposición al ejecutante de las costas de esta oposición".

SEGUNDO .- Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el rollo de apelación civil arriba indicado, y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar resolución.

TERCERO .- Son partes en el presente recurso: como apelante y demandado: Lucas , representado por el Procurador Sra. Gozálvez y asistido por el Letrado Sr. Gozálvez Escobar; y como apelada y demandante: Begoña , representad a por el Procurador Sra. San Miguel y asistid a por el Letrado Sra. García del Río.

Es Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ MIGUEL GARCÍA MORENO.

Fundamentos

P RIMERO .- Frente al auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Soria en fecha 5 de octubre de 2.004 (por el que se acordó estimar la oposición a la ejecución despachada por medio del auto del propio Juzgado de 23 de junio de 2.004 , y se declaró que no procede la ejecución instada por la representación procesal de D. Lucas y se mandó alzar el embargo trabado sobre el piso-vivienda de la ejecutada Dª. Begoña ) se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal del citado Sr. Lucas interesando la revocación de auto de 5 de octubre de 2.004 .

El recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante se articula en la alegación única del escrito de interposición, en la que se achaca al auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia infracción del art. 571.1 L.E.Civil de 2.000 en relación con el art. 575 del mismo Cuerpo Legal , ya que -según la tesis de la parte apelante- el Juzgado de Primera Instancia ya acordó por medio de su auto de 23 de junio de 2.004 despachar ejecución frente a la Sra. Begoña por la suma interesada por la parte ejecutante (42.397,15 ?), y la suma ingresada por la ejecutada en la cuenta de consignaciones del Juzgado (42.358,88 ?) es inferior a aquella cantidad, por lo que no debería dejarse sin efecto el embargo trabado sobre el piso-vivienda propiedad de la ejecutada.

S EGUNDO .- Como punto de partida para la resolución del recurso de apelación debe tenerse presente que el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución Española comprende la facultad de obtener la ejecución de las resoluciones judiciales firmes, ya que, en caso contrario, la sentencia firme se convertiría en una mera e ineficaz declaración formal carente de contenido (en este sentido, sentencias del Tribunal Constitucional nº 152/1.990, 142/1.992, 57/1.995, 43/1.998 y 55/2.000 , entre otras). La acción ejecutiva, en cuanto facultad comprendida en el derecho subjetivo público a la tutela jurisdiccional (esto es, facultad en virtud de la cual los órganos jurisdiccionales han de actuar la responsabilidad contenida en el título ejecutivo) supone que la actividad de ejecución forzosa no puede resultar excluida en relación con las sentencias de condena firme o las resoluciones judiciales que aprueben u homologuen transacciones judiciales y acuerdos logrados en el proceso, a las que se refiere el art. 517.2.1º y 3º L.E.Civil como dos de las categorías de títulos que llevan aparejada ejecución, aun cuando es innegable que la actividad de ejecución de cualquier resolución judicial firme ha de acomodarse a los términos que se desprenden de la literalidad de su parte dispositiva, interpretados, si ello fuera preciso, recurriendo a la fundamentación jurídica de la resolución de que se trate (así, sentencias del Tribunal Supremo de 19-12-1.988, 24-10-2.000 y 15-6-2.001 , entre otras).

De otro lado, no cabe desconocer que la actividad de ejecución forzosa de las resoluciones judiciales firmes aparece expresamente excluida por el art. 521.1 L.E.Civil de 2.000 respecto de las sentencias meramente declarativas y constitutivas. Como la ejecución forzosa de una resolución judicial consiste en la actividad desarrollada por los órganos jurisdiccionales en virtud de la cual se actúa la responsabilidad contenida en el título ejecutivo (sentencia firme y demás resoluciones judiciales enumeradas en el art. 517 L.E.Civil de 2.000 ), deben excluirse del ámbito de la ejecución forzosa las actuaciones judiciales tendentes a la efectividad de las sentencias meramente declarativas y constitutivas, que no contienen una responsabilidad susceptible de ser actuada y respecto de las que se produce normalmente una actividad de ejecución impropia como es la representada por el acceso de la resolución a los Registros públicos ( art. 755 L.E.Civil de 2.000 ). Estas particularidades de la ejecución de las sentencias merodeclarativas y constitutivas no suponen excepción alguna al mandato constitucional que obliga cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales ( art. 118 C.E .), toda vez que las sentencias de contenido merodeclarativo agotan sus efectos en la declaración de la existencia de los derechos y situaciones jurídicas objeto de consideración judicial ( art. 5.1 L.E.Civil de 2.000 ) y la propia Ley Procesal Civil establece de manera expresa el deber de todas las personas y autoridades de acatar y cumplir lo que dispongan las sentencias constitutivas, así como de atenerse al estado o situación jurídicos que surjan de las mismas (art. 522.1) y paralelamente al citado deber la ley legitima a quines hayan sido parte en el proceso o acrediten un interés directo y legítimo para solicitar al tribunal "las actuaciones precisas para la eficacia de las sentencias constitutivas y para vencer eventuales resistencias a lo que dispongan" (art. 522.2). En cualquier caso es evidente que la prohibición del despacho de ejecución en los casos citados queda circunscrita únicamente a los pronunciamientos judiciales que entrañen una mera declaración o que constituyan, modifiquen o extingan estados jurídicos, por lo que la L.E.Civil de 2.000 prevé expresamente la posibilidad de ejecución parcial de sentencias de contenido constitutivo o merodeclarativo, respecto de los pronunciamientos de condena que estas resoluciones pudiesen contener ( art. 521.3 y 525.1.1ª L.E.Civil de 2.000 , este último referido al supuesto de ejecución provisional).

Además en el supuesto de la ejecución dineraria (aquélla por la que se pretende la entrega de una cantidad de dinero determinada en un título ejecutivo y a costa del patrimonio del ejecutado, en el caso de que no se satisfaga voluntariamente) las disposiciones generales de la Ley Procesal Civil en relación con la ejecución forzosa ( arts. 517 a 522 y 538 a 570 L.E.Civil ) deben considerarse complementados por los preceptos específicos referidos a este tipo de ejecución, de los que se desprende que la actividad de ejecución forzosa queda limitada a aquellos títulos ejecutivos de los que "directa o indirectamente resulte el deber de entregar una cantidad de dinero líquida", a cuyo efecto debe considerarse líquida "toda cantidad de dinero determinada, que se exprese en el título con letras, cifras o guarismos comprensibles" ( arts. 571 y 572.1 L.E.Civil ).

En el presente caso el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia y que es objeto del recurso de apelación rechaza en su fundamento jurídico primero la viabilidad de la ejecución forzosa instada en su día por la representación procesal de D. Lucas al concluir que la sentencia firme que resuelve el procedimiento de liquidación de gananciales tiene naturaleza merodeclarativa, pues "se limita a decir que el valor de los bienes que integran el activo y pasivo son (sic) los señalados por el contador partidor en su dictamen". Frente a esta conclusión se alza la alegación principal del escrito de interposición del recurso de apelación de la parte ejecutante, la cual, sin embargo, no puede ser acogida por esta Sala, y ello por las siguientes razones: A) Aun cuando a efectos meramente dialécticos se aceptara que la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia -por la que se establecieron las bases para la realización de la actividad de liquidación de la sociedad de gananciales vigente en su día entre los litigantes- no es una sentencia merodeclarativa excluida por su propia naturaleza de la actividad de ejecución forzosa en sentido propio (pues es evidente que la eficacia de dicha resolución no se agota en sí misma, desde el momento en que dicha resolución está llamada a ser el punto de partida de la actividad de liquidación del patrimonio común ganancial), resulta claro, a juicio de esta Sala, que no se trata de una sentencia que pueda servir de base, sin más, a la ejecución dineraria al amparo del art. 571 L.E.Civil y demás preceptos concordantes invocados por la parte apelante. En efecto, no cabe cuestionar que aquella resolución no refleja de forma directa la obligación de entrega de una cantidad de dinero a cargo de uno de los cónyuges (la hoy ejecutada-apelada), ya que el fallo de dicha sentencia se limita a declarar que "el valor de los bienes que integran el activo y pasivo ganancial, y los lotes, son los señalados por el contador partidor en su dictamen". Además, aunque pudiera argumentarse que la obligación de entrega de una suma de dinero a cargo de la Sra. Begoña deriva indirectamente del contenido del fallo de la sentencia al remitirse al dictamen del contador partidor (en el que se propone la liquidación de la sociedad legal de gananciales mediante la adjudicación a cada uno de los cónyuges de diversos bienes del activo ganancial con una compensación en metálico a cargo de Dª. Begoña por importe de 42.358,88 ?), lo cierto es que no cabe afirmar que el referido título ejecutivo imponga la obligación incondicionada de pago de una suma líquida a cargo de la ejecutada, pues el pago de la suma dineraria fijada como compensación está subordinado a la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales y a la realización de las adjudicaciones de bienes comunes previstas en la propuesta liquidatoria realizada por el contador-partidor y aprobada por la Autoridad Judicial, de suerte que no se podría exigir el abono de dicha suma en metálico hasta que no se hubieran materializado dichas adjudicaciones propuestas. Y B) La inviabilidad del trámite de la ejecución dineraria en el presente caso resulta claramente avalada por la circunstancia de que la L.E.Civil de 2.000 haya previsto un trámite específico para la ejecución de las resoluciones judiciales aprobatorias de las operaciones divisorias de patrimonios en sus arts. 787.5 y 788, incluyendo las relativas a la liquidación del régimen matrimonial, toda vez que el art. 810.4 y 5 L.E.Civil se remite a aquellos preceptos. Es cierto que el art. 788 L.E.Civil relativo a la ejecución de la sentencia aprobatoria de las operaciones divisorias se limita a regular la forma en que se realiza la entrega de los bienes adjudicados a cada uno de los copartícipes (incluyendo los títulos de propiedad sobre los mismos) sin contener disposiciones alguna relativa a los pagos que eventualmente deban efectuarse entre los copartícipes como compensación por las adjudicaciones, pero ello no supone -a juicio de esta Sala- que la ejecución de este concreto aspecto de la resolución que aprueba las operaciones divisorias pueda ser realizada como si se tratase de una ejecución dineraria al amparo de los arts. 571 y siguientes L.E.Civil , porque el pago de esas cantidades depende de la materialización de la restantes operaciones divisorias, de forma que hasta que no se hayan realizado las mismas no cabría exigir de forma incondicionada el abono de las sumas a cargo de uno de los copartícipes. Así, en el presente caso es evidente que la representación procesal del Sr. Lucas no puede promover sin más un procedimiento de ejecución dineraria fundado en las previsiones del art. 571 L.E.Civil , porque dicha ejecución debería realizarse con sujeción a las previsiones de los arts. 787 y 788 L.E.Civil , de forma que la ejecución dineraria de las sumas a cargo de uno de los copartícipes como compensación en las operaciones divisorias sólo podría instarse tras la entrega de los bienes comunes adjudicados a cada uno de los copartícipes en los términos previstos en el ya citado art. 788 L.E.Civil. Las anteriores consideraciones conducen necesariamente a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Lucas , toda vez que no cabe afirmar fundadamente que la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia haya infringido los arts. 517 y 575 L.E.Civil , máxime si se tiene presente que consta como un hecho plenamente constatado que en el curso de la ejecución de las operaciones de adjudicación de los bienes gananciales aprobadas judicialmente la Sra. Begoña depositó en la cuenta de consignaciones del Juzgado la suma líquida (42.358,88 ?) que viene obligada a satisfacer a su esposo como consecuencia de la aprobación judicial de las operaciones divisorias reflejadas en el dictamen redactado por el contador partidos Sr. Jose Manuel . A estos efectos resulta absolutamente irrelevante que el Juzgado de Primera Instancia hubiese despachado ejecución contra Dª. Begoña por medio de su auto de 23 de junio de 2.004 y por una cantidad superior a la reflejada en el ya citado dictamen del contador partidor (42.397,15 ?), porque la propia L.E.Civil ha previsto de manera expresa la posibilidad de oposición al despacho de ejecución acordado judicialmente al amparo de las previsiones de los arts. 556 y siguientes L.E.Civil , de forma que el Juzgado de Primera Instancia resuelva sobre dicha oposición acordando, en su caso, dejar sin efecto la ejecución despachada y mandando alzar los embargos y las medidas de garantías de la traba que se hubiesen adoptado por el propio Juzgado ( art. 561.2 L.E.Civil ).

T ERCERO .- Pese a la desestimación del recurso de apelación de la parte ejecutante se considera procedente no hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada ( arts. 394.1 in fine y 398.1 L.E.Civil ). La circunstancia de que la cuestión sometida a la decisión de esta Sala resulte dudosa desde el punto de vista jurídico por la laguna legal que se aprecia en el art. 788 L.E.Civil en cuanto al abono de las compensaciones entre los copartícipes que eventualmente resultasen procedentes y la ausencia de precedentes jurisprudenciales a este respecto justifican la no imposición al apelante de las costas derivadas de su recurso devolutivo.

En atención a lo expuesto .

Fallo

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Gozálvez Escobar en nombre y representación de D. Lucas contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Soria el día 5 de octubre de 2.004 en la pieza de oposición a la ejecución nº 643/2.004 de ese Juzgado, el cual es confirmado en su integridad , sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los Sres. arriba referenciados. Doy fe.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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