Última revisión
04/06/2012
Auto Civil Nº 133/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 436/2012 de 04 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PICATOSTE BOBILLO, JULIO CESAR
Nº de sentencia: 133/2012
Núm. Cendoj: 36057370062012200089
Núm. Ecli: ES:APPO:2012:758A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
AUTO:00133/2012 AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6PONTEVEDRA
N01450
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
-
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
N.I.G. 36057 42 1 2011 0009547
ROLLO: RECURSO DE QUEJA (LECN) 0000436 /2012 -CH
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de VIGO
Procedimiento de origen: CONCILIACION 0000524 /2011
Apelante: TELEFONICA MOVILES DE ESPAÑA S.A
Apelado: Florencia
A U T O NÚM. 133
TRIBUNAL QUE LO DICTA
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente.
MAGISTRADOS:
D. JULIO PICATOSTE BOBILLO.
D. MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO.
SIENDO PONENTE: D. JULIO PICATOSTE BOBILLO.
En VIGO-PONTEVEDRA, a cuatro de junio de dos mil doce.
Antecedentes
ÚNICO. - En este órgano tuvo entrada escrito encabezado por D. Pedro Enrique en nombre y representación de la entidad TELEFÓNICA MÓVILES DE ESPAÑA S.A, interponiendo recurso de queja contra el auto de fecha 02/04/12 dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Vigo , en los autos de Conciliación 524/11, y por el que se inadmitía el recurso de apelación presentado por dicha parte, toda vez que ésta no subsanó la omisión apreciada en la falta del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J .
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado de instancia deniega la admisión de la apelación por la no constitución del depósito que para recurrir exige la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ , decisión contra la que recurre aquella en queja.
Toda argumentación de la parte recurrente en queja se vuelca en la calificación del acto de conciliación como acto de jurisdicción voluntaria, mas ello no impide considerar que nos movemos en el ámbito de lo que desde la perspectiva de la LOPJ, es decir, orgánica y competencialmente, se incluye en el sentido amplio de la expresión jurisdicción civil en cuanto materia que viene atribuida al conocimiento de los tribunales civiles, lo que, en suma, la LOPJ denomina orden civil, que no es sino el orden jurisdiccional civil. En este sentido se habla en los arts. 9.2 , 22 y 85-2 de la LOPJ . Este último precepto, precisamente, atribuye a los Juzgado de Primera Instancia y en relación con el conocimiento en el orden civil, los actos de jurisdicción voluntaria.
La Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre , dispone, en su núm. 1 que la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisarán de la constitución de un depósito a tal efecto y, en su apartado 3 señala que todo el que pretenda interponer recursos contra sentencias o autos que pongan fin al proceso o impidan su continuación, consignará como depósito: 30 euros si se trata de un recurso de queja.
Dice la recurrente que en la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ no está contemplada la jurisdicción voluntaria, pero es que no precisa una referencia específica si esta está ya incluida y abarcada por la referencia al orden jurisdiccional civil; repárese, por otra parte que se habla de jurisdicción civil, no de jurisdicción "contenciosa Civil" como a veces escribe la parte recurrente. Por consiguiente, en la expresión jurisdicción civil debemos entender que está incluida la jurisdicción voluntaria que es objeto de conocimiento por los tribunales del orden jurisdiccional civil como corresponde a una institución regulada en la ley de procedimiento civil (LEC/1881) y su conocimiento, como ya hemos dicho, se atribuya a los Juzgados de Primera Instancia ( art. 85.2 de la LOPJ ).
SEGUNDO.- El núm. 7 de la citada Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre previene que no se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido; si el recurrente hubiere incurrido en omisión, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación, en su caso, de documentación acreditativa; de no efectuarlo, se dictará auto que ponga fin al trámite del recurso, quedando firme la resolución impugnada.
En el presente caso, habiéndose concedido a la parte el oportuno plazo para la consignación del depósito sin que lo hubiere verificado, procede dar por finalizado el trámite del presente recurso, declarando firme la resolución impugnada.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación y en atención a lo expuesto,
Fallo
LA SALA ACUERDA.- Se desestima el recurso de Queja interpuesto por la entidad TELEFÓNICA MÓVILES DE ESPAÑA S.A, declarando la firmeza del auto de fecha 2 de abril de 2012 dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Vigo .
Archívese el presente rollo.
Esta resolución es firme al no ser susceptible de recurso ordinario o extraordinario alguno.
Remitir al juzgado de instancia certificación de la presente resolución a los efectos previstos en el artículo 495.4 de la L.E.C .
Lo acuerdan y firman los Sres. Magistrados arriba referenciados. Doy fe.
LOS MAGISTRADOS LA SECRETARIA
