Última revisión
18/07/2007
Auto Civil Nº 134/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 234/2007 de 18 de Julio de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2007
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: PEREZ SERRA, MARIA VISITACION
Nº de sentencia: 134/2007
Núm. Cendoj: 03014370052007200094
Núm. Ecli: ES:APA:2007:96A
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 234-A/07
A U T O NÚM. 134
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Ubeda Mulero
Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrado: Dª. Mª Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante, a dieciocho de Julio de dos mil siete.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio Monitorio seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Benidorm, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante RESIDENCIAL VILLA GADEA, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Ruiz Manero y dirigida por el Letrado D. José Mª Borja Ivars, no habiendo intervenido parte demandada.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Benidorm en los referidos autos, tramitados con el núm. 188/07, se dictó Auto con fecha 7 de Febrero de 2007, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación, DISPONGO, no admitir a tramite la demanda presentada por el procurador JAIME LLORET SEBASTIÁN en nombre y representación de RESIDENCIAL VILLA GADEA."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución , se preparó recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma, formalizándose en el plazo previsto. Fue admitido , y previo emplazamiento a la parte se elevaron los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 234-A/07, tramitándose el recurso en forma legal y en el que se señaló para la deliberación y votación el día 18 de Julio de 2007, en el que tuvo lugar al no considerarse necesaria la celebración de vista por este Tribunal.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Visitación Pérez Serra.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la Comunidad de Propietarios actora el auto que inadmitió la demanda de reclamación de cuotas comunitarias presentada al amparo del artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal .
En el auto objeto del recurso se justifica esa decisión en el incumplimiento de los requisitos que se precisan para este procedimiento especial.
Debe tenerse presente que el nº 2 de ese artículo establece que "2 . La utilización del procedimiento monitorio requerirá la previa certificación del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda con la Comunidad de propietarios por quien actúe como secretario de la misma, con el visto bueno del presidente , siempre que tal acuerdo haya sido notificado a los propietarios afectados en la forma establecida en el art. 9 ."
En el presente caso, se acompañó a la demanda fotocopia de la junta aprobatoria de la deuda y cartas de la letrada de la Comunidad reclamando su pago , documentos que según el Juez de instancia no son los requeridos por esa norma.
SEGUNDO.- Esta Sala , entre otros en el auto nº 94, dictado el 28 de Mayo de 2003, reiterado en el más reciente de 5 de Junio de 2007, nº 104 , tiente establecido que "Las características de celeridad y carácter privilegiado que proceso establecido en el artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal, según la redacción dada por la Disposición Final Primera de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/00, produce para quien pretende su utilización, se contraponen a la exigencia de determinados requisitos necesarios para su seguimiento que, en este caso, se concretan en que la Junta de Propietarios haya tomado el acuerdo - bastando la mayoría- de exigir judicialmente esta contribución y que se certifique por el Secretario , con el visto bueno del presidente, el acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda con la Comunidad; acuerdo que ha de haber sido notificado a los afectados según lo prevenido en el apartado h) del artículo 9.1 ", y también mantienen ese criterio el auto nº 209, dictado por la audiencia Provincial de Murcia, el 25 de Mayo de 2002, y el nº 238, de 11 de Junio de 2004, de la sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el que se argumenta que "De este precepto resulta con claridad la obligación del órgano jurisdiccional de examinar de oficio que concurran los requisitos de admisibilidad de la sucinta demanda y , entre ellos, se acompañe a la demanda la certificación de la Junta de propietarios de la liquidación de la deuda , expedida por el Secretario de la Comunidad con el visto bueno del Presidente , siempre que tal acuerdo haya sido notificado al propietario, y la falta de alguno de ellos acarrea la inadmisión a trámite de la petición inicial del procedimiento monitorio, y ello porque al tratarse de un procedimiento sumario que se sigue , en una primera fase, sin ser oído el deudor , el juez deberá ejercitar un efectivo control de oficio de la concurrencia de los presupuestos del proceso y, en especial , si el título cumple los requisitos señalados en la ley para que pueda despacharse el requerimiento de pago, y si está debidamente integrado con la notificación al deudor del acuerdo liquidatorio.
Es de advertir que el efecto de esas omisiones ha de ser el de no admitir a trámite la demanda, pues en este caso la Ley es clara, en la medida en que dice que la utilización de este procedimiento exigirá el acuerdo previo de la Comunidad y, además, los efectos que produce la incoación del procedimiento (requerimiento de pago, con imposición de la obligación de o pagar u oponerse, so pena de ver despachada una ejecución) exigen que se cumplan los presupuestos que la Ley establece como requisito para que esos efectos se produzcan."
En este caso , la Comunidad de Propietarios apelante intentó correctamente la notificación en el domicilio y acompaña la carta certificada que fue devuelta por el servicio de Correos, y acredita la notificación en el tablón de anuncios de la comunidad, respecto de uno de los demandados, propietario del 50%, según la certificación registral, por lo que ha de estimarse el recurso y acordar la admisión a trámite del procedimiento monitorio instado por la Comunidad.
TERCERO.- No se hace declaración respecto a las costas, al acogerse el recurso y aplicando lo que dispone el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que estimando el recurso de apelación promovido contra el Auto dictado por el juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Benidorm de fecha 7 de Febrero de 2007 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha Resolución y en su lugar, debemos acordar y acordamos la admisión a trámite de la solicitud inicial de proceso monitorio instado por la comunidad de Propietarios Residencial Villa Gadea contra los Sres. Aston y Felows, sin hacer declaración respecto a las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. expresados al margen. Doy fe.

