Auto Civil Nº 134/2009, A...io de 2009

Última revisión
22/07/2009

Auto Civil Nº 134/2009, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 358/2009 de 22 de Julio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Julio de 2009

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 134/2009

Núm. Cendoj: 10037370012009200127

Resumen:
SENTENCIAS (ART.517.2.1)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

AUTO: 00134/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES

Sección 001. Civil.

Domicilio : AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

Telf : 927620308/927620309

Fax : 927620315

Modelo : AUR00

N.I.G.: 10195 41 1 2007 0101767

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000358 /2009

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de TRUJILLO

Procedimiento de origen : EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000407 /2007

RECURRENTE : Maximiliano

Procurador/a :

Letrado/a : ANDRES FERNANDEZ PULIDO

RECURRIDO/A : Jose Francisco

Procurador/a : JOSEFA MORANO MASA

Letrado/a : JOAQUIN RODRIGUEZ DE CASTRO DAVILA

A U T O NÚM. 134/09

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO

DOÑA Mª DEL ROSARIO ROCIO ESTEFANI LOPEZ

Rollo de Apelación núm. 358/09

Autos núm. 407/07 (Ejecución de Título Judicial)

Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Trujillo

En la Ciudad de Cáceres a veintidós de Julio de dos mil nueve.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Ejecución de Título Judicial núm. 407/07, del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Trujillo, siendo parte apelante, el ejecutado, DON Maximiliano , estando representado en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sra. Morano Masa, I., no habiendo comparecido en esta alzada, y defendido por el Letrado Sr. Fernández Pulido, y como parte apelada, el ejecutante, DON Jose Francisco , estando representado en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Avís Rol, y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Morano Masa, J., viniendo defendido por el Letrado Sr. Rodríguez de Castro Dávila.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Trujillo, en los Autos núm. 407/07, con fecha 4 de Febrero de 2009 , se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"1.- No se estima justificada la rendición de cuentas efectuada por la parte ejecutada.

2.- Se fija como cantidad que la parte ejecutada debe abonar a la parte ejecutante, la de 47.266,53 euros, cantidad de la que habrá de deducirse las entregadas en la cuenta de ahorro de doña Verónica y la que consta cobrada por ella personalmente en los autos de juicio ordinario numero 385/2006, de los que dimana esta ejecución (doc. 11 anexo de su demanda).

3.- En cuanto a las costas se imponen al ejecutado."

SEGUNDO.- Frente al auto reseñado, y por la representación del ejecutado, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Admitida que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO.- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte ejecutada, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación procesal de la parte ejecutante, se remitieron los autos originales a esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días.

SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia; y, no habiéndose propuesto prueba, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día veintiuno de Julio de dos mil nueve, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..

SÉPTIMO - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente al Auto de fecha 4 de Febrero de 2.009, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Trujillo en los autos de Procedimiento de Ejecución de Título Judicial seguidos con el número 407/2.007, conforme al cual se acuerda, por un lado, no estimar justificada la rendición de cuentas efectuada por la parte ejecutada, y, por otro, fijar como cantidad que la parte ejecutada debe abonar a la parte ejecutante la de 47.266,53 euros, cantidad de la que habrá de deducirse las entregadas en la cuenta de ahorro de Dª. Verónica y la que consta cobrada por ella personalmente en los autos de Juicio Ordinario número 385/2.006, de los que dimana esta ejecución, con imposición de la las costas al ejecutado, se alza la parte apelante -ejecutado, D. Maximiliano - alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, error en la valoración de las pruebas. En sentido inverso, la parte apelada -ejecutante, D. Jose Francisco - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Resolución recurrida.

SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de las pruebas en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en el Auto recurrido. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el único motivo del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3 , establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en el Auto recurrido por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge el Auto recurrido.

TERCERO.- Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en el Auto recurrido resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho del Auto recurrido, donde, con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.

Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte ejecutada apelante en el único motivo del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.

Ciertamente, el único motivo de la Impugnación se vertebra a través de dos vertientes distintas y convenientemente separadas: de un lado, la relativa a la determinación del día inicial al que debe remontarse la obligación del ejecutado de rendir cuentas del arrendamiento del local comercial sito en la Plaza de DIRECCION000 , número NUM000 , de Miajadas; y, de otro, la referente a si el contrato de arrendamiento del local comercial de fecha 1 de Mayo de 1.996 sufrió una novación a partir del día 1 de Mayo de 2.003, conforme a la cual se renovaría anualmente con una renta mensual de 416,72 euros que no sería objeto de actualización anual.

En orden a la primera vertiente del motivo, basta la mera lectura de la Sentencia de fecha 4 de Abril de 2.007, dictada por el mismo Juzgado de instancia en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 385/2.006 (objeto de la ejecución) y de la Sentencia de fecha 21 de Septiembre de 2.007, dictada por este Tribunal en el Rollo de Apelación 361/2.007 (resolutoria del Recurso de esta naturaleza interpuesto frente a la anterior) para apreciar, sin ningún tipo de dificultad, que la rendición de cuentas (que se solicitó en la Demanda) debe iniciarse desde el momento en que el ejecutado se atribuyó la condición de administrador del local arrendado, sin serlo, porque tampoco le pertenecía la propiedad del inmueble sito en el piso bajo de la Calle DIRECCION000 , número NUM000 , de Miajadas. En ninguna de las Resoluciones referidas, se indica que la rendición de cuentas debía iniciarse en la fecha en la que Dª, Verónica fue declarada incapacitada ni en la fecha del nombramiento del ejecutante como tutor de la incapacitada (verificado por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Trujillo de fecha 25 de Junio de 2.004 ); de modo que forzosamente habrá de reconocerse (dado que responde a una exégesis absolutamente lógica y racional) que la rendición de cuentas del contrato de arrendamiento tiene que extenderse a todo el periodo de tiempo en el que el ejecutado se ha considerado administrador del inmueble; y en este sentido, en nuestra Sentencia de fecha 21 de Septiembre de 2.007 decíamos -y es cita literal- que "asimismo el demandado se ha erigido en el administrador del bajo comercial de la casa sita en Miajadas Calle DIRECCION000 número NUM000 que estaba también arrendada por Dª. Verónica a una sociedad cooperativa". No se trata, pues, de una cuestión que afecte a la "legitimación activa ad causam" del ejecutante, ni tal alegación justificaría el que D. Jose Francisco únicamente pudiera solicitar la rendición de cuentas del contrato de arrendamiento desde la fecha en la que fue nombrado tutor de su madre, sino que, precisamente por su condición tutor, debe, en beneficio del tutelado, velar por los intereses del mismo que podrían haberse visto afectados incluso por hechos anteriores al momento en que la persona sometida a tutela hubiera sido declarada incapacitada. De la misma manera, el hecho de que Dª. Verónica , antes de ser declarada incapacitada, no hubiera ejercitado ninguna acción de rendición de cuentas frente a D. Maximiliano , esta circunstancia -decimos- no empece el que el tutor pueda hacerlo si redunda en interés y beneficio del tutelado, ni ello implica ir contra ningún acto propio de la tutelada, sobre todo cuando, desde el inicio del contrato de arrendamiento, el ejecutado no gozaba de derecho alguno para hacer suyas, ni total ni parcialmente, ninguna clase de rentas.

La segunda vertiente del motivo presenta -si cabe- una mayor claridad, desde el momento en que el contrato de arrendamiento de fecha 1 de Mayo de 1.996 contempla expresamente, en su cláusula segunda , la actualización acumulativa de la renta todos los años, a partir de la fecha del contrato, de acuerdo con las variaciones que experimente el Indice de Precios al Consumo que publica el Instituto Nacional de Estadística, incluso los años en que se compense la misma con las obras de adaptación a realizar en el local de la arrendataria, cláusula -y, por ende, contrato- respecto de la cual no se ha acreditado que hubiera sufrido ningún tipo de novación modificativa en orden al importe de la renta ni a su actualización. Resulta patente, a este efecto, que, ni la declaración del ejecutado, ni incluso la del propio arrendatario, son suficientes -sin más y por sí mismas- para estimar acreditada la novación cuya realidad propugna la parte apelante, cuando hubiera bastado aportar los recibos o los documentos bancarios correspondientes que demostraran fehacientemente que, desde Mayo de 2.004 hasta Octubre de 2.007, la renta del contrato de arrendamiento no había sufrido ningún tipo de actualización permaneciendo invariable en la cantidad de 416,72 euros; de modo que, no existiendo prueba auténtica y fidedigna de la postulada novación modificativa, ha de entenderse vigente la cláusula segunda del contrato de arrendamiento y, por tanto, el régimen de actualización de la renta que la referida estipulación contempla.

Consiguientemente, el único motivo, en todas sus vertientes, y, por tanto, el Recurso, no pueden tener en ningún caso favorable acogida.

CUARTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto y, como consecuencia lógica, la confirmación del Auto que constituye su objeto.

QUINTO.- Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 , en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Maximiliano contra el Auto 23/2.009, de cuatro de Febrero, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Trujillo en los autos de Procedimiento de Ejecución de Título Judicial seguidos con el número 407/2.007, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la indicada Resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así lo Acuerda y firma la Sala. Certifico.

E.E./

DILIGENCIA.- Seguidamente se deduce testimonio de la anterior resolución para el rollo de Sala. Certifico.

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