Última revisión
23/07/2009
Auto Civil Nº 134/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 404/2009 de 23 de Julio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Julio de 2009
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 134/2009
Núm. Cendoj: 36038370012009200129
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
AUTO: 00134/2009
PONTEVEDRA
001
5070A
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Tfno.: 986805108 Fax: 986860534
N.I.G. 36038 37 1 2009 0000753
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000404 /2009
Proc. Origen: PIEZA INCIDENTE CONCURSAL 0000400 /2008
Órgano Procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de PONTEVEDRA
De: PROINSA
Procurador: LOURDES MARTINEZ CABRERA
Contra:
Procurador:
Ilmos. Magistrados
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
AUTO NÚM.134
En PONTEVEDRA, a veintitrés de Julio de dos mil nueve
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Mercantil núm. 2 de Pontevedra, con fecha 22 mayo 2009 , se dictó Auto cuya parte dispositiva expresa:
"Que desestimo el recurso de reposición interpuesto por la Procuradora Sra. Martínez Cabrera en nombre y representación de la mercantil PROINSA SA contra la providencia de 30 de marzo de 2009, resolución que confirmo en todos sus extremos"
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Proinsa SA se formuló recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esta Sala y señalándose el día veintidós de julio para la deliberación de este recurso, designándose ponente al Magistrado D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, quien expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han seguido las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En virtud del precedente Recurso de Queja por parte de Proinsa SA se pretende quede sin efecto el Auto de 22 de mayo de 2009 , que desestimaba el Recurso de Reposición contra la providencia de 30 de marzo anterior, mediante la que se denegaba la tramitación a la recurrente de un Recurso de apelación.
Conforme al anterior escrito la quejosa literalmente expone lo siguiente:
Primero.- Que de acuerdo con el art. 494 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , contra los autos en que el tribunal que haya dictado la resolución denegare la tramitación de un recurso de apelación, se podrá interponer Recurso de queja ante el órgano que corresponda resolver el recurso no tramitado.
Segundo.- Que de acuerdo con el artículo 495.1 de la misma ley , el recurso de queja se preparará pidiendo dentro del quinto día, reposición del auto recurrido, y para el caso de no estimarla, testimonio de ambas resoluciones.
En su virtud SUPLICO AL JUZGADO: Que teniendo por presentado este escrito junto con sus documentos y copias, se sirva admitirlo y en su virtud tenga por preparado Recurso de Queja contra el Auto de esta juzgado de fecha diecinueve de mayo de dos mil nueve (en realidad veintidós de mayo de 2009 ), mediante el que se desestima el recurso de reposición frente a la Providencia de 30 de marzo de 2009, que confirma en todos sus extremos, y mediante la que se denegaba a esta representación la tramitación del oportuno recurso de apelación suplicando: 1º La reposición del Auto recurrido en el sentido de que se estime el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de fecha 30 de marzo de 2009; 2º Y, para el caso de no estimarla, testimonio de ambas resoluciones, de la que providencia de 30 de marzo de 2009, y del Auto de fecha 19 de mayo de 2009, (en realidad, 22 de mayo de 2009 ).
"Posteriormente el 23 de junio de 2009 la misma quejosa expone que "A medio del presente escrito y a tenor del art. 494 y ss de la LEC , aportamos testimonio de la resolución que desestima el recurso de reposición interpuesto, para que por la Sala que corresponda se resuelva el Recurso de Queja. SUPLICO A LA SALA: Que teniendo por presentado este escrito con la documentación que se adjunta, se sirva admitirlo y, en su virtud, acceda a lo peticionado en el cuerpo del mismo."
SEGUNDO.- Son dos los motivos que nos inducen al rechazo ab initio del Recurso de queja formulado, uno de índole procesal y otro, de fondo.
En cuanto al primero porque la recurrente se limita a formular un Recurso solicitando se acceda a lo peticionado en el "cuerpo del mismo" y resulta que en el cuerpo del mismo no se formula ninguna petición, pero lo que es peor, no se contiene ninguna argumentación que permita: a) desvirtuar los motivos por los que el juzgador a quo yerra en su resolución; b) no se conocen tampoco los argumentos que la ahora quejosa formuló en su día contra la providencia de 30 de marzo que inadmitió el Recurso de Apelación porque en la documentación que acompaña no figura el Recurso de reposición formulado contra aquella resolución.
En suma, que la Sala se ve imposibilitada de resolver con plenitud de conocimiento el asunto sometido a su consideración porque, en puridad la ahora quejosa no ha formulado "Recurso de Queja" en los términos del art. 494.3 de la LEC sino que se ha limitado a presentar ante la Sala "testimonio" de las resoluciones del juzgador a quo sin más, pero olvidándose que debía acompañar a su Recurso de Queja, y es éste el que no existe.
El siguiente motivo, y en un esfuerzo integrador que supla la omisión de la recurrente, fundándonos para ello en las consideraciones que obran en el Auto de 22 de mayo pasado, entiende esta Sala que tampoco tendría viabilidad el Recurso. En efecto, precisamente porque, aunque pudiera resultar sugestiva la tesis apuntada por Proinsa SA sobre el régimen de recursos singular tratándose de créditos contra la masa en el trámite de impugnación del informe provisional; sin embargo este no es el caso -según parece deducirse del Auto- si es que de lo que se trata es de discriminar un crédito concreto (salarios de tramitación) y hacerlo objeto de calificación, bien contra la masa, bien concursal según sea el momento en que fueron devengados. Ello, de tal manera que si la impugnación versaba sobre su calificación y el crédito en cuestión participaba o podía participar de ambas naturalezas -como con todo acierto argumenta el juzgador a quo- la inescindibilidad de procedimiento concursal, tanto en su conjunto como en particular en el régimen de recursos, obliga a mantener el régimen ordinario sin excepcionar, no ya el crédito en su totalidad, sino una parte del mismo para someterlo a uno excepcional de recurso de Apelación como si de crédito contra la masa en su totalidad se tratara y aún así debiéramos entender -como sostiene el quejoso por razones de índole práctica o de economía procesal, las que, por otra parte deben examinarse cuidadosamente- que la impugnación autónoma en ese momento procesal era viable al margen del art. 197.3 de la LC en la fase de impugnación de la lista de acreedores y discutiéndose sobre la adecuada calificación de un crédito.
Es por ello que el Recurso de Queja formulado debe rechazarse.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y, en atención a todo lo expuesto,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Queja nº 404/09 formulado por Proinsa SA contra el Auto de 22 de mayo de 2009 dictado en la Pieza de Incidente Concursal nº 400/08 por el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de esta ciudad a la que se expedirá testimonio de esta Resolución para su constancia en ella confirmando la inadmisión del Recurso de Apelación acordada en la Providencia de 30 de marzo anterior.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos Magistrados reseñados al margen. Doy fe.

