Última revisión
02/12/2003
Auto Civil Nº 135/2003, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 212/2003 de 02 de Diciembre de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Diciembre de 2003
Tribunal: AP - Soria
Ponente: GARCIA MORENO, JOSE MIGUEL
Nº de sentencia: 135/2003
Núm. Cendoj: 42173370012003200110
Núm. Ecli: ES:APSO:2003:109A
Núm. Roj: AAP SO 109/2003
Encabezamiento
AUTO
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
AUTO: 00135/2003
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
Domicilio: AGUIRRE, 3
Telf: 975.21.16.78 Fax : 975.22.66.02
Modelo: AUR00
N.I.G.: 42173 1 0100283 /2003
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000212 /2003
Juzgado procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE SORIA
Procedimiento de origen: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000413 /2003
APELANTE : GMAC, S.A. DE FINANCIACIÓN
Procurador/a: SANTIAGO PALACIOS BELARROA
Letrado/a: FRANCISCO JOSÉ PORTILLA HIGUERAS
APELADO : PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS ANGELISA, S.A., Juan Pedro
AUTO CIVIL Nº 135/03
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DON JOSÉ MIGUEL GARCÍA MORENO
MAGISTRADOS:
DON RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
DOÑA MARÍA CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ (Sup.)
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En Soria, a dos de diciembre de dos mil tres.
Antecedentes
PRIMERO .- En el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Soria, se tramitaron los autos de Ejecución de Títulos Judiciales 413/03, en el que recayó resolución que contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA: "Se desestima el recurso de reposición interpuesto por el Procurador D. Santiago Palacios Belarroa, en nombre y representación de GMAC ESPAÑA S.A., DE FINANCIACIÓN, contra la providencia de 13 de junio de 2003, resolución que mantengo en todos sus extremos".
SEGUNDO .- Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el rollo de apelación civil arriba indicado, y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar resolución.
TERCERO .- Son partes en el presente recurso: como apelante y demandante, GMAC ESPAÑA, S.A. DE FINANCIACIÓN, representada por el Procurador Sr. Palacios Belarroa y asistida por el Letrado Sr. Portilla Higueras; y como apelados y demandados, Juan Pedro y PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES INMOBILIARIAS ANGELISA, S.A., no personados en el procedimiento.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MIGUEL GARCÍA MORENO.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente al auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Soria en fecha 11 de julio de 2.003, por el que se desestimó el recurso de reposición contra la providencia de 30 de junio de 2.003, denegatoria del libramiento de algunos despachos interesados por la parte ejecutante "GMAC España, S.A. de Financiación", se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de esta compañía mercantil interesando la revocación del citado auto, a fin de que se acuerden las medidas de ejecución interesadas en su día por la parte ejecutante.
Aduce la parte apelante que el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia ha infringido las disposiciones del C.Civil relativas a las cargas y obligaciones de la sociedad de gananciales y las previsiones de los arts. 621 y siguientes L.E.Civil de 2.000, relativas a las garantías de la traba de bienes muebles y derechos.
SEGUNDO .- La primera de las cuestiones sometidas a la decisión de esta Sala como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la compañía mercantil "GMAC, S.A. de Financiación" se refiere a la denegación por parte del Juzgado de Primera Instancia de diversas medidas de investigación del patrimonio de la esposa del demandado Dª. Julieta . La Juez "a quo" denegó las referidas medidas de investigación patrimonial por considerarlas inviables como consecuencia de la circunstancia de que el título judicial objeto de ejecución (sentencia del propio Juzgado de Primera Instancia de 27 de noviembre de 1.998) vaya dirigido únicamente contra el deudor ejecutado D. Juan Pedro y no contra el cónyuge de éste, y frente a esta decisión invoca la parte apelante las normas del C.Civil relativas a las cargas de la sociedad de gananciales y diversas sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo en relación con esta cuestión.
A juicio de esta Sala, la decisión de esta cuestión ha de hacerse tomando como punto de partida las previsiones del precepto de la L.E.Civil de 2.000 que se refiere a la ejecución forzosa respecto de bienes gananciales (art. 541 de este Texto Legal), una vez que el propio Juzgado de Primera Instancia decidió, por medio de su auto de 30 de junio de 2.003 (folios 68 y 69 de los autos), aplicar a la ejecución forzosa en curso las normas de la Ley 1/2.000 de Enjuiciamiento Civil. Los nº 2 y 3 del citado precepto de la L.E.Civil de 2.000 prevén que en ciertas circunstancias pueda dirigirse la ejecución contra bienes gananciales, ya sea por deudas de las que deba responder la sociedad de gananciales, ya sea por deudas privativas de uno de los cónyuges, permitiendo que el cónyuge no deudor pueda instar, una vez notificado el embargo trabado sobre bienes gananciales, la disolución de la sociedad de gananciales a fin de que la traba se limite a la porción de gananciales que correspondería al cónyuge deudor como consecuencia de la disolución de la sociedad de ganancias. En el presente caso, todo indica que la deuda en virtud de la cual se acordó el despacho de ejecución contra bienes del ejecutado Sr. Juan Pedro no puede ser considerada una carga u obligación de la comunidad de ganancias, pues se trata de una deuda derivada del aval prestado por el Sr. Juan Pedro para la adquisición de un vehículo automóvil por una compañía mercantil distinta de cualquiera de los dos cónyuges (argumento ex art. 1.362 C.Civil "a contrario sensu"), pero, en cualquier caso, sería posible, al amparo del art. 541.3 L.E.Civil de 2.000, acordar el embargo de bienes gananciales a falta o por insuficiencia de los bienes privativos del cónyuge deudor, y ello sin perjuicio de que el cónyuge no deudor instara en su caso la disolución de la sociedad conyugal. Por estas razones se considera procedente, en contra del criterio del Juzgado de Primera Instancia, acceder a recabar la información solicitada por la parte ejecutante, ya que se trata de una medida que puede encontrar amparo en las previsiones del art. 590 L.E.Civil de 2.000, y de la que podría derivar la localización de bienes gananciales sobre los que trabar embargo con apoyo en el ya citado art. 541.3 L.E.Civil. Sin embargo, resultan absolutamente inviables las medidas interesadas por la parte ejecutante para la retención y puesta a disposición de cantidades que pudiera percibir la Sra. Julieta (punto b) del escrito de la parte ejecutante de 20 de junio de 2.003), porque las medidas de ejecución sobre los bienes y derechos a nombre del cónyuge no deudor han de quedar limitadas a los que tengan naturaleza ganancial y sólo podrán adoptarse como consecuencia de la insuficiencia de los bienes privativos del cónyuge deudor.
Procede, por lo expuesto, la parcial estimación en este punto del recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante.
TERCERO .- También ha de ser estimado el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil ejecutante contra la decisión del Juzgado en el sentido de no ordenar la inmovilización y entrega del vehículo automóvil embargado a la sociedad ejecutada "Angelisa, S.A." al depositario designado por el propio Juzgado, D. Matías , quien ya aceptó el cargo para el que había sido designado (folios 59 y 60 de los autos). Frente a la argumentación realizada por el Juzgado en su providencia de 30 de junio de 2.003 y en el posterior auto de 11 de julio de 2.003, no es posible afirmar fundadamente que las únicas medidas de garantía o aseguramiento del embargo de bienes muebles susceptibles de inscripción registral sean las previstas en el art. 629 L.E.Civil de 2.000 (anotación preventiva del embargo) y que las medidas de garantía de la traba de bienes muebles y derechos previstas en los arts. 621 a 628 de este Texto Legal no resulten de aplicación respecto de aquellos bienes muebles susceptibles de inscripción registral, como sería un vehículo automóvil en el presente caso.
Resulta evidente que la garantía derivada de la anotación preventiva del embargo trabado sobre el bien mueble susceptible de inscripción registral sólo resulta eficaz frente a los riesgos de carácter jurídico que podrían afectar a la subsistencia del embargo sobre el bien mueble objeto de la traba (por ejemplo, transmisión del bien embargado a tercero cuya titularidad queda protegida por las normas hipotecarias o registrales, constitución de otros derechos reales sobre el bien a favor de tercero cuya titularidad quede protegida, posible eficacia de embargos posteriores sobre el mismo bien), pero resulta inocua para conjurar otros riesgos relevantes que amenazan la efectividad del embargo sobre los bienes muebles susceptibles de inscripción. Así, es posible que se produzca el deterioro o la destrucción material del bien mueble objeto de la traba, riesgos éstos que resultan relevantes porque pueden producir la notable pérdida de valor del bien objeto de embargo hasta el punto de dejar sin efecto la traba. Por ello, la generalidad de los autores acepta que las medidas específicas de aseguramiento del embargo de bienes muebles susceptibles de inscripción no son incompatibles con las restantes medidas genéricas de garantía del embargo de bienes muebles recogidas en los arts. 621 a 628 L.E.Civil de 2.000 (por ejemplo, "Proceso Civil Práctico", Tomo VII- 2, pág. 1.357), y así es posible la adopción de la garantía consistente en el depósito del bien mueble con sujeción a las previsiones de los arts. 626 y siguientes L.E.Civil de 2.000 para evitar que el vehículo automóvil objeto de la traba pudiese sufrir un deterioro o destrucción determinante de la lesión del derecho de crédito de la sociedad ejecutante.
Procede, en consecuencia, la estimación del recurso de apelación en este punto a fin de que por el Juzgado de Primera Instancia se proceda a la inmovilización y entrega del vehículo embargado en su día, matrícula PE-....-U , al depositario designado por el propio Juzgado D. Matías .
CUARTO .- La parcial estimación del recurso de apelación determina que no se haga expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada (art. 398.2 L.E.Civil de 2.000).
En atención a lo expuesto,
Fallo
LA SALA ACUERDA:
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Palacios Belarroa en nombre y representación de la entidad "GMAC, S.A. de Financiación" contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Soria en fecha 11 de julio de 2.003, que confirmó la previa providencia de 30 de junio de 2.003, los cuales son revocados en parte , y en su lugar se acuerda que por el Juzgado de Primera Instancia se adopten las medidas de averiguación patrimonial respecto de los bienes de Dª. Julieta interesadas en los apartados a) a c) del escrito de la parte ejecutante de 20 de junio de 2.003 y se proceda a la inmovilización y entrega al depositario designado en su día D. Matías del vehículo embargado Opel Corsa Swin matrícula PE-....-U , todo ello sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los Sres. arriba referenciados. Doy fe.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

