Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 135/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 119/2018 de 11 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VALLS GOMBAU, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 135/2018
Núm. Cendoj: 08019310012018200208
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:554A
Núm. Roj: ATSJ CAT 554/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
Sala Civil y Penal
RECURSO DE CASACIÓN núm. 119/2018
1207/2016 Modificación medidas separación o divorcio - Juzgado Primera Instancia 6 Girona (ant.CI-7)
750/2017 Recurso de apelación - Sección Civil 1 Audiencia Provincial Girona(UPSD civil secció 1a de
l'AP)
Recurrente: Candelaria
Procurador: ELISENDA PARELLADA JOFRE
Letrado: DAVID VELASCO BLAYA
Recurrido: Cornelio
MINISTERIO FISCAL
A U T O
Presidente:
Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau
Magistrados:
Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués
Ilmo. Sr. D. Jordi Seguí Puntas
Barcelona, 11 de octubre de 2018
Dada cuenta; presentado el anterior escrito del MINISTERIO FISCAL, únase a las actuaciones; y,
Antecedentes
Único. Por la representación procesal de Candelaria se interpuso recurso de casación contra la Sentencia de fecha 5 de abril de 2018 dictada en el 750/2017 Recurso de apelación - Sección Civil 1 Audiencia Provincial Girona(UPSD civil secció 1a de l'AP). Por providencia de fecha 12 de septiembre pasado, se dio traslado a las partes personadas sobre la posible causa de inadmisión del recurso interpuesto, habiendo efectuado las alegaciones que han considerado oportunas.Ha sido ponente el/la Magistrado/a Don José Francisco Valls Gombau.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Girona (Sección 1ª) desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Candelaria .
El recurso de casación deducido se fundamenta en la aplicación indebida del art. 231-6 del Código Civil de Catalunya, por oposición a jurisprudencia de este Tribunal.
SEGUNDO.- 1.- El recurso de casación adolece de defectos insubsanables que imponen su inadmisión a trámite. Así, en el caso presente ha de tenerse en cuenta que: (a) En relación con la fijación de los criterios y parámetros para establecer la pensión alimenticia hemos declarado ( SSTSJC 11/2005 de 24 febrero, 17/2008 de 8 mayo, 26/2008 de 3 julio, 41/2009, de 14 de octubre y 55/2011, de 19 de diciembre y 22/2013, de 25 de marzo, entre otras) que ' sólo merecerá el necesario interés casacional cuando pueda tildarse de ilógico, irrazonable o arbitrario', de la misma manera que la apreciación de las circunstancias que, según la ley, han de ser tomadas en consideración para la fijación (cuantificación) ' es competencia del tribunal de instancia, de forma que, no siendo ilógica, arbitraria o irracional, no puede ser objeto de revisión', por lo cual, cuando no consta que el razonamiento sea ilógico, arbitrario o irracional sobre los extremos citados, procede la inadmisión del recurso, máxime cuando se trata de los alimentos para menores fijando un mínimo vital (150 euros/mes) atendiendo a las circunstancias concurrentes en los miembros de la familia concreta que deba sufragarlos. Y por otra parte, el mínimo vital ha de respetarse atendida la edad y los gastos de dichos menores.
(b) Tampoco se establece que jurisprudencia debería declararse en la forma y contenido anteriormente descrito, pues la infracción genérica del principio de proporcionalidad es insuficiente para estimar la apertura de la casación cuando de los hechos declarados probados se parte de que los 150 euros mensuales responden a un mínimo vital.
(c) Y la jurisprudencia alegada como infringida no lo ha sido en la forma señalada, es decir, estableciendo cómo, cuándo y en qué sentido ha sido vulnerada la doctrina de cada una de ellas, siendo rechazable cuando no se entra en contradicción con la jurisprudencia o doctrina del TSJC si no se contempla una relación histórica análoga o similar a la que aplicar las mismas o similares normas, como son las sentencias reseñadas por la recurrente.
Por otra parte , cabe advertir que el examen prioritario de la admisibilidad del recurso de casación debe hacerse autónomamente, en base a los hechos declarados probados en la sentencia y, por consiguiente, al margen de la pretensión contenida en este de que los hechos declarados probados en la instancia sean reexaminados o revisados. Nótese que conforme señala el Acuerdo no jurisdiccional de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2017 establece, en línea con una consolidada jurisprudencia de la Sala 1ª y de esta Sala, los motivos del recurso de casación por interés casacional con carácter previo a su admisión deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (a) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria, ni tampoco (b) pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados, lo que ha sido denominado como petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, lo que sucede en el caso examinado, sin que la solución dada por la Sala sea arbitraria o ilógica en relación con la petición de modificación de alimentos, procediendo, por ende, su inadmisión.
2.- Indicar, en último lugar, que la exigencia del cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para la admisión de los recursos no puede vulnerar el principio de tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a los mismos pues tiene declarado el Tribunal Constitucional al respecto que el derecho de acceso a los recursos frente a las diferentes resoluciones ha de incorporarse al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en la concreta configuración que reciba en cada una de las leyes de enjuiciamiento que regulan los distintos órdenes jurisdiccionales, con la excepción del orden jurisdiccional penal. No existe, por lo tanto, un derecho constitucional de carácter absoluto al recurso frente a una resolución jurídica, sino únicamente un derecho al recurso con los requisitos procesales y materiales previstos en las leyes.
Consecuentemente, la decisión sobre la admisión del recurso, así como la verificación de la concurrencia de los requisitos procesales y materiales exigidos a tal fin, constituye una cuestión de legalidad ordinaria que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional ( SSTC 33/2002 de 11 de febrero, 71/2002 de 8 de abril, 214/2003 de 1 de diciembre -FJ 4-, STC 46/2004, de 23 de marzo -FJ 4-, STC 131/2005, de 23 de mayo -FJ 3- y STC 164/2004, de 4 de octubre, FJ 3).
TERCERO.- Inadmitido el recurso de casación, de conformidad con lo preceptuado por los arts. 394 y 398 LEC, no procede imponer las costas correspondientes al recurrente en atención a la materia del litigio, y, a tenor de lo dispuesto en el apartado 9 de la DA 15ª de la LOPJ, redactada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, debe decretarse la pérdida del depósito si se hubiere constituido para interponerlo.
Fallo
LA SALA CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, ha decidido: Que procede INADMITIR el recurso de casación deducido por la representación de Dª Candelaria , contra la sentencia dictada en fecha 5 de abril de 2018, por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Girona en el Rollo de Apelación núm. 750/2017, sin especial pronunciamiento respecto de las costas causadas y pérdida del depósito si se hubiere constituido.Contra la presente resolución no cabe recurso, declarándose la firmeza de la resolución recurrida.
Remítanse las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de su procedencia.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados indicados al margen, doy fe.
