Auto CIVIL Nº 135/2019, A...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 135/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 201/2019 de 22 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA

Nº de sentencia: 135/2019

Núm. Cendoj: 46250370072019200104

Núm. Ecli: ES:APV:2019:1706A

Núm. Roj: AAP V 1706/2019


Encabezamiento


Rollo nº 000201/2019
Sección Séptima
AUTO Nº 135
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
DOÑA PILAR CERDÃ?N VILLALBA.
Magistrados/as:
DOÑA CARMEN BRINES TARRASÓ.
DON JAVIER ALMONACID LAMELAS.
En Valencia a veintidós de mayo de dos mil diecinueve.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación
los autos de ejecución de títulos judiciales, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E
INSTRUCCIÓN Nº 4 DE ONTINYENT, entre partes; de una como demandante - apelante/s BILOBA
SA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. LUIS FERNANDO DOMÍNGUEZ FUENTES y representado por el/la
Procurador/a D/Dª Mª TATIANA DESCALS VIDAL, y de otra, como demandado - apelado/s ORANGE SAFT
SL, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOAQUÍNCABANILLES CABANILLES y representado por el/la Procurador/
a D/Dª MARÍADEL PILAR SEMPERE BELDA.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr/Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÃ?N VILLALBA.

Antecedentes


PRIMERO .- En las expresadas actuaciones y con fecha 25 de septiembre de 2018, se dictó auto cuya parte dispositiva dice: 'Se acuerda estimar la oposición formulada por Orange SAFT S.L. dejando sin efecto la ejecución acordada mediante Auto de 16/07/2018, acordando levantar los embargos y las medidas de garantía que se hubieren adoptado, reintegrando al ejecutado a la situación anterior al despacho de la ejecución, con condena en costas a la parte ejecutante-demandada de oposición.'

SEGUNDO.- Contra dicho auto, por la representación del demandante, se interpuso recurso de apelación que fue admitido, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde se ha tramitado el recurso, señalándose para la Votación y Fallo el día 20 de mayo de 2019, fecha en la que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO .-El presente recurso, se formula por la representación de la parte ejecutante BILOBA S.A.

en la ejecución dineraria de título judicial por importe de 53.004,40 euros de principal y de 15.900 euros presupuestados para intereses y costas, auto de 22-2-2018 que aprobó el acuerdo transaccional a que llegaron las partes para poner fin al Juicio Ordinario nº 144/2016 del Juzgado en que se sigue aquélla, contra ORANGE SAFT S.L., cuya oposición en virtud del art.559.1.3º de la LEC estimó el auto apelado, que se impugna en aquel, por no ser admisible la causa que éste prevé para fundar tal oposición al serlo sólo las del art,556 de dicha LEC y, por haber incumplido la ejecutada la obligación de hacer que aquel acuerdo preveía en el plazo de 2 meses como también que en este caso procedería el abono de aquella suma de principalobjeto del despacho de la citada ejecución.

La ejecutada se opuso al recurso por los fundamentos contrarios y por los del auto apelado.



SEGUNDO .-Se da por reproducida la fundamentación jurídica de la resolución de instancia en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación con revisión de las actuaciones, pruebas practicadas, de su valoración, y de las normas y doctrina aplicables, partiendo de aquella revisión y de las últimas de las que fijan el ámbito de la presente.

El artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, dice "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado." El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte Marín Castan, Francisco, nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante'.

Es reiterada la jurisprudencia según la cual : '... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente appellatione, nihil innovetur' a que se alude....'(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983 , 6 de marzo de 1984 , 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 .

1)Como normas y doctrina aplicables citamos : - Según la doctrina, el cumplimiento de una sentencia en coherencia con el Art.556.1.1º de la LEC , ha de ser, en sus propios términos y, ello conforme a la doctrina es un efecto consustancial a la cosa juzgada que por obra del art. 117.3 de la CE y alcanza una dimensión constitucional y que se proyecta sobre el derecho a la tutela del art. 24 confiriendo a su titular un derecho fundamental que resulta 'de capital importancia para la efectividad del Estado social y democrático de Derecho que proclama la Constitución ' ( STC 67/1984 EDJ1984/67, f. j. 2º ).de 34/1993, de 8 de febreroEDJ1993/1089 ; en la misma línea, señala el T.C. que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que enuncia el art. 24.1 C.E . EDL1978/3879 EDL 1978/3879 comporta la obligatoriedad de cumplir las sentencia y demás resoluciones firmes de los Juzgados y Tribunales, pues de otro modo, las declaraciones judiciales se convertirían en meras declaraciones de intenciones, la satisfacción procesal de las pretensiones tuteladas definitivamente por la Sentencia sería platónica, y se frustraría su valor de certeza y de seguridad jurídica consustanciales a la cosa juzgada ( STC 207/1989 EDJ1989/11306).

La misma doctrina señala que, en esencia, el principio de inmodificabilidad de las sentencias ( arts 18 de la LOPOJ y 24 CE EDL1978/3879 ) actúa como impedimento a los Tribunales para variar o revisar las sentencias al margen de los supuestos previstos en la Ley ( STC 14.10.02 187/02 EDJ2002/41047) de forma que en el incidente de su ejecución no pueden resolverse cuestiones que no hayan sido abordadas ni decididas en el Fallo o con las que este no guarde una directa e inmediata relación de causalidad ( STC 167/87 EDJ1987/167 ) pues de lo contrario se vulneran los derechos de la contraparte. Por ello, la ejecución y como principio general ha de adecuarse a la sentencia sin realizar actos ejecutorios que no se ajustan a los pronunciamientos de aquella o que varíen, alteren o resuelvan sobre nuevos derechos y obligaciones no contemplados en la misma. ElTribunal Constitucional y el Tribunal Supremo ( STS 15.2.82EDJ1982/746 , 28.5.82 o 19.9.01 ) permiten que en la ejecución de una sentencia pueda valorarse su motivación para interpretar su parte dispositiva cuando esta en sus propios términos no permita o haga difícil cumplir lo juzgado, por lo que el auto que despacha ejecución respeta la sentencia si solo fija las consecuencias naturales y jurídicas del Fallo o el alcance del mismo, evitando que por una exagerada sumisión a los términos gramaticales de los pronunciamientos no se obtengan de la decisión sus razonables y obligatorias consecuencias, haciendo con ello posible un nuevo e innecesario litigio, por lo que el Juez que ejecuta puede atender no solo a los extremos gramaticales de la resolución sino también a los que sean su lógico cumplimiento y no constituye extralimitación que la ejecución decidida conduzca al cumplimiento de todos los extremos que sean consecuencia propia de la controversia o resuelva aspectos inherentes a la decisión judicial misma ( STS 24.12.02 ).Así señala la STS 7.7.06 que la confrontación entre los términos intangibles del Fallo y los de la resolución judicial que se dicta para su efectividad no surge ' si los pronunciamientos no se oponen en realidad al contenido de la ejecutoria y se limitan a fijar las obligadas deducciones y el verdadero alcance de la resolución que se ejecuta' o 'se resuelvan puntos que constituyen aspecto insoslayable del tema controvertido a que atañe la ejecutoria' por lo que concluye que 'aunque las resoluciones judiciales encaminadas a llevar cabo una sentencia firme deben ejecutarse de acuerdo a las declaraciones que contiene, ello no excluye la facultad de los Tribunales para que, si hallan oscuridad o deficiencias de expresión en el Fallo puedan interpretarlo valiéndose para ello de sus consideraciones y fundamentos'.

-En relación con la oposición a la ejecución de un título judicial ,el Artículo 556.1.1º de la LEC señala :1'.Si el título ejecutivo fuera una resolución procesal o arbitral de condena o un acuerdo de mediación, el ejecutado, dentro de los diez días siguientes a la notificación del auto en que se despache ejecución, podrá oponerse a ella por escrito alegando el pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, laudo o acuerdo, que habrá de justificar documentalmente.También se podrá oponer la caducidad de la acción ejecutiva, y los pactos y transacciones que se hubiesen convenido para evitar la ejecución, siempre que dichos pactos y transacciones consten en documento público...'.

La Exposición de motivos en su capítulo XII.10ª se dice que 'Tanto para la ejecución de sentencias como para la de títulos no judiciales se prevé también la oposición por defectos procesales: carecer el ejecutado del carácter o representación con que se le demanda, falta de capacidad o de representación del ejecutante y nulidad radical del despacho de la ejecución '.

Por su parte la SAP de Asturias de 10-5-2002 dice, quede conformidad con los arts. 556y siguientes de la LEC cuando se trata, de ejecución de títulos judiciales la oposición puede basarse tanto en motivos de fondo alegando pago, cumplimiento de lo ordenado en sentencia, caducidad de la acción ejercitada y pactos o transacciones, es decir por la causas tasadas en el art.556 de la misma LEC , como en los motivos procesales del art. 559 de la LEC .

Este Artículo 559 igual LEC dice' Sustanciación y resolución de la oposición por defectos procesales.1.

El ejecutado podrá también oponerse a la ejecución alegando los defectos siguientes:1.º Carecer el ejecutado del carácter o representación con que se le demanda.2.º Falta de capacidad o de representación del ejecutante o no acreditar el carácter o representación con que demanda.3.º Nulidad radical del despacho de la ejecución por no contener la sentencia o el laudo arbitral pronunciamientos de condena, o porque el laudo o el acuerdo de mediación no cumpla los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución, o por infracción, al despacharse ejecución, de lo dispuesto en el artículo 520 de esta Ley '.

Sin embargo, compartimos el criterio de la AP., de Jaen según el auto que expondremos, de que junto a los anteriores motivos también son oponibles otros como en concreto la pluspetición .

Dicho Auto de la AP Jaén, sec. 3ª, de 6-5-2011, nº 31/2011, rec. 124/2011 , Pte: Regidor Martínez, Saturnino dice en sus Fundamentos '

SEGUNDO.-.- Sentado lo anterior es preciso concretar qué cantidades son realmente las adeudadas por la aseguradora demandada, concreción que ésta reclama mediante el planteamiento de la excepción de plus petición. Frente a dicho planteamiento la parte ejecutante alega la improcedencia del estudio de este tipo de excepción al no ser oponible por tratarse de un título judicial y no venir recogida expresamente en el art 556 de la LEC . EDL 2000/1977463. Frente a esta interpretación restrictiva del contenido del art 556 de la LEC . EDL2000/1977463 sostenida por el apelante, la mayoría de la jurisprudencia admite la pluspetición como causa de oposición frente a la ejecución de títulos judiciales y se fundamenta en que el derecho a la ejecución en los propios términos de las sentencias y resoluciones judiciales firmes forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 y jurisprudencia que lo desarrolla SSTC 32/1982 EDJ1982/32 , 61/1984 EDJ1984/64 , 67/1984 EDJ1984/67 , 109/1984 EDJ1984/109 , 106/1985 EDJ1985/106 , 155/1985 EDJ1985/555 , 33/1987 EDJ1987/33 , 125/1987 EDJ1987/125 , 167/1987 EDJ1987/167 , 205/1987 EDJ1987/204 , 148/1989 EDJ1989/8208 , 192/1990 EDJ1990/10900 , 153/1992 EDJ1992/10164 , 194/1993 EDJ1993/5743 , 247/1993 EDJ1993/7321 y 219/1994 EDJ1994/10567). Así, y dado que el título judicial delimita aquello que puede ser objeto de petición, ello impide que la pretensión pueda extenderse al cumplimiento de una obligación no reconocida en el título ejecutivo o en condiciones distintas a las previstas en él. En este mismo sentido se mantiene que tratándose, como es el caso, de ejecución de pronunciamientos económicos de sentencias se admite dicho motivo sobre la base de que no cabe 'tolerar un abuso de derecho, un enriquecimiento torticero incompatible con el mandato del art. 11, 2 LOPJ EDL1985/198754, de superior rango inclusive a las disposiciones sobre oposición a la ejecución contenidas en la LEC EDL2000/77463 (AAP Barcelona de 19 de septiembre de 2003 y AAP Badajoz, sec. 3ª, 17-5-2006 EDJ2006/71636). Otra argumentación utilizada para apoyar la oponibilidad de la plus petición es que aunque se le llame pluspetición, realmente lo que se está oponiendo es el pago parcial de lo debido, según el título, como ocurre cuando a pesar de haber pagado cantidades el deudor considera que se le debe abonar más, supuesto fácilmente reconducible al motivo de oposición del pago de lo debido, que en caso de estimarse implicaría que se ha cumplido con la obligación y la reclamación de más, es improcedente. Este es el supuesto que se plantea en las sentencias de la AP de Málaga, sec. 5ª, S 6- 4-2005 EDJ2005/80871 y AP Santa Cruz, sec. 4ª, A 29-11-2004 EDJ2004/217388, en las que lo que se discute es si se ha pagado lo que establece el título o menos; así, se le llame pluspetición o pago, realmente el fondo de la oposición es que el deudor considera que ha pagado lo que debe y éste debe ser el motivo de oposición, sin necesidad de acudir a la figura de la pluspetición, no prevista en el artículo 556 de la LEC EDL2000/1977463, por poder encajarse dichos supuestos en el pago o cumplimiento de la obligación o condena contenida en el título ejecutivo. Por último no debemos dejar de apuntar que alguna sentencia ha mantenido el tratamiento independiente de la pluspetición en el art. 558 LEC EDL2000/1977463, lo que lo hace aplicable, tanto a la oposición de títulos judiciales o arbitrales (556 LEC EDL2000/77463), como de no judiciales o arbitrales (557 LEC EDL2000/77463 ); de esta forma su separación de los anteriores preceptos lo hace aplicable como causa de oposición independiente aplicable a la ejecución de ambos tipos de títulos. Esta es la idea que parece planear en la SAP de Cáceres, Sección 1ª, de 18 de mayo de 2006 .

TERCERO.- Siguiendo esa línea mayoritaria de las Audiencia Provinciales procede analizar la excepción de plus petición planteada'.

- Ya en lo que atañe a la ejecución de una obligación de hacer, son de aplicación de la LEC, su Artículo 705 , que dice ' Requerimiento y fijación de plazo. Siel título ejecutivo obliga a hacer alguna cosa, el tribunal requerirá al deudor para que la haga dentro de un plazo que fijará según la naturaleza del hacer y las circunstancias que concurran .

Su Artículo 706 .' Condena de hacer no personalísimo.1. Cuando el hacer a que obligue el título ejecutivo no sea personalísimo, si el ejecutado no lo llevara a cabo en el plazo señalado por el Letrado de la Administración de Justicia, el ejecutante podrá pedir que se le faculte para encargarlo a un tercero, a costa del ejecutado, o reclamar el resarcimiento de daños y perjuicios. Cuando el título contenga una disposición expresa para el caso de incumplimiento del deudor, se estará a lo dispuesto en aquél, sin que el ejecutante pueda optar entre la realización por tercero o el resarcimiento.2. Si, conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, el ejecutante optare por encargar el hacer a un tercero, se valorará previamente el coste de dicho hacer por un perito tasador designado por el Letrado de la Administración de Justicia y, si el ejecutado no depositase la cantidad que éste apruebe mediante decreto, susceptible de recurso directo de revisión sin efecto suspensivo ante el Tribunal que dictó la orden general de ejecución, o no afianzase el pago, se procederá de inmediato al embargo de bienes y a su realización forzosa hasta obtener la suma que sea necesaria. Cuando el ejecutante optare por el resarcimiento de daños y perjuicios, se procederá a cuantificarlos conforme a lo previsto en los artículos 712 y siguientes'.

2)Revisando las actuaciones bajo el anterior prisma el recurso se ha de desestimar por las siguientes consideraciones: -Como primera premisa hemos de estar a que según las normas y doctrina expuestas, además de en el art.556.1º de la LEC citado que regula expresamente la oposición a la ejecución por motivos de fondo de títulos judiciales, también cabe alegar frente a ellos y oponerse por los defectos procesales que regula su art.559, y por tanto por el que aprecia el auto apelado de su apartado 1.3º, es decir, por la nulidad radical del despacho de la ejecución por no contener la sentencia o el laudo arbitral pronunciamientos de condena, o porque el laudo o el acuerdo de mediación no cumpla los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución, o por infracción, al despacharse ejecución, de lo dispuesto en el artículo 520 de dicha LEC .

-Por otro lado, el auto que se ejecuta en lo que afecta en esta alzada, tras añadir, entre otros, que se había procedido al pago de 19.839,61 euros y, que el cumplimiento del envío del producto al destinatario chino se cumpliría en dos meses, homologó el acuerdo transaccional de 11-5-2017 a que llegaron las partes y puso fin al Juicio Ordinario nº 144/2016.

Ese plazo se refería en lo aquí relevante a que dice tal acuerdo en sus puntos 2.1 , 2.2 y 2.3 de dicho

Fallo

Estos puntos señalan ' 2.1.ORANGE SAFT S.L., enviará, en el plazo máximo de 15 días, a su costa y cargo la cantidad de 8.000 litros de AMINOFERT y 16.000 litros de AMINOFERT MG, ambos envasados en bidones de 200 L./U por un valor total de 40.730,4040to chino, que será designado por Biloba S.A, previamente al embarque previsto, así como la manera en que deberá ser confeccionado el Bill of Lading (B/L), para su puesta a disposición del cliente HUAKEN INTERNACIONAL. Con la entrega de estos productos quedarán satisfechas las cantidades adelantadas, en su día , de 32.392,22 euros, a ORANGE SAFT S.L. por BILOBA S.A. así como todos los gastos originados en España, en el envió de los seis primeros contenedores (8.999,32 euros),a los que se aluden y hacen mención en la demanda interpuesta por BILOBA S.A, contra ORANGE SAFT S.L., cuyos datos se han consignado más arriba. A los efectos de facturación, el importe total de los productos entregados serán valorados en 32.392,22 Euros. 2.2.Con carácter previo al envío se reservará un bidón de 200 litros de cada producto, tomados al azar y en presencia de un representante de BILOBA S.A.

que serán precintados por Notario y quedarán en custodia en los almacenes de ORANGE SAFT S.L., como muestra de los productos embarcados, y para el caso de que el importador HUAKEN INTERNACIONAL S.L.

levantara alguna incidencia o realizar protesta alguna de la mercancía enviada; de no ser así y diera el visto bueno a los productos enviados o no efectuará queja alguna dentro de un plazo no superior a los 30 días desde la llegada de la mercancía a puerto chino, se entenderá a conformidad la recepción de los mismos.

2.3.ORANGE SAFT S.L. emitirá la correspondiente factura a Biloba por la mercancía enviada a que hace referencia el punto 2.1 no por su valor real, sino por 32.392,22 euros, añadiendo, como concepto, en dicha factura:'El importe de esta factura ha sido pagado por adelantado' o bien, junto a la factura emitirá una nota de abono por el importe de la misma, quedando, de esta forma, conciliadas las cuentas entre ambas compañías.' Si bien es cierto que la propia ejecutada ha admitido no haber cumplido con lo pactado en el apartado 2.1 en ese plazo de dos meses, es decir con esa obligación de envío, el cauce legal para pedir la ejecución del título que así lo aprueba no es el que se pidió en la demanda de ejecución dineraria al serlo el de los citados arts.705 y 706 de la LEC por derivar del incumplimiento de la obligación de hacer que es tal envío.

Así, según el primero, cuando ese título obliga a hacer alguna cosa, el tribunal requerirá al deudor para que la haga dentro de un plazo que fijará según la naturaleza del hacer y las circunstancias que concurra y, según el segundo, de ser la condena a un hacer no personalísimosi el ejecutado no lo llevara a cabo en ese plazo, es cuando, el ejecutante podrá pedir que se le faculte para encargarlo a un tercero, a costa del ejecutado, o reclamar el resarcimiento de daños y perjuicios, y no instada así la ejecución y despachada pese a ello, procede la nulidad radical de su despacho por no contener el auto que aprueba judicialmente el acuerdo debatido los pronunciamientos de condena por los que se pidió.



TERCERO .-Dada la desestimación del recurso, conforme a los arts.394 y 398º de la LEC las costas de esta alzada se imponen a la apelante.

PARTE DISPOSITIVA: LA SALA ACUERDA: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación deBILOBA S.A., contra el Auto de fecha 25 de septiembre de 2018dictado por el Juzgado de 1ª Instancia n.º cuatro de los de Onteniente, debemos confirmarlo íntegramente, todo ello con expresa imposición de las costas a la apelante.

Y a su tiempo, con certificación literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, para ejecución y cumplimiento de lo acordado y demás efectos, interesando del mismo acuse de recibo.

Así, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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