Última revisión
04/03/2022
Auto CIVIL Nº 135/2021, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 619/2020 de 12 de Julio de 2021
Relacionados:
Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2021
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: IZQUIERDO TELLEZ, CARLOS ALBERTO
Nº de sentencia: 135/2021
Núm. Cendoj: 07040370032021200145
Núm. Ecli: ES:APIB:2021:244A
Núm. Roj: AAP IB 244:2021
Encabezamiento
Modelo: N10300
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Equipo/usuario: CGV
Recurrente: Jose Antonio
Procurador: JOSE LUIS MARI ABELLAN
Abogado: Jose Antonio
Recurrido: COM. PROP. URB DIRECCION000
Procurador: VICENTA JIMENEZ RUIZ
Abogado: MANUEL DOMINGO GARCIA
Ilmos. Sres.
PRESI DENTE:
Don Miguel-Álvaro Artola Fernández
MAGIS TRADOS:
Don Carlos Izquierdo Téllez
Don Jaime Gibert Ferragut
En Palma de Mallorca a doce de julio de dos mil veintiuno.
Esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares, en grado de apelación, ha visto los presentes autos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Eivissa como ETJ ejecución de títulos judiciales bajo el número 69/2011,
ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. Carlos Izquierdo Téllez.
Antecedentes
'Desestimo el recurso de revisión formulado por el Procurador de los Tribunales Sra. Roig Domínguez, en nombre y representación de Jose Antonio'.
Fundamentos
que se '
1.- Diligencia de Ordenación de 31 de julio de 2019, por la que se ordena investigación laboral y patrimonial del ejecutado Jose Antonio.
2.- Decreto de 10 de septiembre de 2019, por el que ordena el embargo telemático de las cuentas corrientes del mencionado ejecutado, por 1.084,09 €, más 400 € presupuestados por intereses y costas.
3.- Diligencia de Ordenación de 15 de octubre de 2019, por la que 'visto el extracto de la cuenta judicial verificando consignación por importe de 1.484,09 € en fecha 4/10/19, a resultas del embargo trabado....se expida mandamiento de pago por importe de 1.084,09 € para su entrega a la parte ejecutante en concepto de resto de principal'.
4.- Decreto de 11 de noviembre de 2019 desestimando recurso de reposición del ejecutado contra las resoluciones anteriores.
5.- Decreto de 17 de febrero de 2019, desestimando solicitud de aclaración del anterior' (entendemos que se refiere al Decreto de 24.01.20).
El recurso en cuestión se interpone al amparo del artículo 563. 1 LEC; precepto que, tras establecer en su párrafo primero que, cuando, habiéndose despachado ejecución en virtud de sentencias o resoluciones judiciales, el tribunal competente para la ejecución provea en contradicción con el título ejecutivo, la parte perjudicada podrá interponer recurso de reposición y, si se desestimare, de apelación, señala en su segundo que '
Alega la parte apelante, en primer término, que la acción ejecutiva que deriva del auto de 07.03.11 ha caducado; caducidad que constituye una causa sustantiva de ineficacia absoluta del título ejecutivo, y que la parte relaciona del siguiente modo: '
Sostien e que '
'
Se acuerda, en este punto, aplicar a la solicitud de tasación de costas, en coherencia con el espíritu de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, el plazo de caducidad previsto en el art. 518LEC, entendiéndola como acto preparatorio de la ejecución, ya que completa el título de crédito -sentencia- y crea el de ejecución -auto liquidando costas-. Además, una vez tasadas las costas y firme al auto, la parte dispondrá de un nuevo plazo de cinco años para ejecutar tal tasación, con lo que se mantiene el carácter privilegiado del que goza la condena en costas'.
Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, Sección Primera, número 573/2014, de 16 de octubre, igualmente invocada por la parte apelante, establece en su Fundamento Jurídico Cuarto, numeral 6, lo siguiente:
'
Pero puede suceder que, por diversas razones, se solicite en un primer momento la ejecución de alguno de estos pronunciamientos, y más adelante se inste la ejecución de otros. Se trataría de diversas acciones ejecutivas a las que, aun tramitadas en un mismo proceso de ejecución, les es aplicable por separado el plazo de caducidad del art. 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de modo que el ejercicio de la acción ejecutiva respecto de uno de estos pronunciamientos no excluye la caducidad de las acciones relativas a los demás pronunciamientos que no hayan sido ejercitadas.
Cuando se trata de pronunciamientos condenatorios contenidos en la sentencia, tal plazo de caducidad ha de computarse desde la firmeza de la misma, conforme prevé el citado precepto de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No es el caso de otros pronunciamientos condenatorios, explícitos o implícitos, que pueden generarse en la ejecución, como pueden ser las costas generadas en un incidente de oposición a la ejecución, o las propias costas de la ejecución'.
Al examinar las actuaciones procesales relacionadas por la parte ejecutante para fundamentar su alegación sobre la caducidad constatamos que el auto de 07.03.11, en su Parte Dispositiva, estableció lo siguiente:
'
Y el Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia, dictado en la misma fecha al amparo del art. 551.3LEC en orden a dar efectividad a las medidas concretas solicitadas, estableció el siguiente acuerdo:
'
No procede oficiar a la Oficina de Investigación patrimonial, ya que dicho organismo dejó de prestar servicios desde el día 01/01/2009. En su lugar, acuerdo la consulta de las bases de datos de la AEAT y de la TGSS, a los efectos de averiguar bienes y derechos del ejecutado susceptibles de embargo, debiendo la ejecutante aportar previamente el NIE del ejecutado'.
Vemos así que, además de que la acción ejecutiva se entabló por la parte ejecutante dentro del plazo de cinco años previsto en el art. 518LEC, el órgano jurisdiccional despachó la ejecución y adoptó concretas medidas de ejecución (actos ejecutivos). Inició, pues, la ejecución forzosa. Y a ella es de aplicación lo dispuesto en el art. 239.2LEC, del que resulta precisamente que, una vez iniciada la ejecución forzosa, no cabe la caducidad del procedimiento, que sólo podrá concluir (el procedimiento de ejecución) por la satisfacción completa del acreedor, conforme establece el art. 570 de la misma ley (siempre, naturalmente, que el derecho en ejecución no hubiera prescrito).
La parte apelante sostiene que la Letrada de la Administración de Justicia, mediante el Decreto de 10.09.19, procedió al embargo telemático de sus cuentas por importe de 1484,09 euros para cubrir principal, intereses y gastos en esta ETJ 69/2011, haciéndolo de oficio y cuando ya se había producido la caducidad. Dicho Decreto establece lo siguiente:
'Acuerdo:
Para abordar correctamente la alegación de caducidad formulada resulta preciso relacionar los siguientes momentos procedimentales precedentes al momento en que se alega. Así:
-La ETJ 69/11 tiene su origen en el despacho de la ejecución por el importe reclamado en el Monitorio 676/10. El auto que se dicta es de 07.03.11. El importe es 1576,78 euros (que es la cantidad reclamada en el monitorio) y una previsión de 400 euros (para intereses y costas).
-La ejecución se amplía por auto de 09.05.15, por importe de 507,52 euros. Dicho importe corresponde a las costas aprobadas en la Pieza de Tasación de Costas tramitada con el número 105/14 en la pieza del incidente de nulidad tramitado con el número PIE 4/13. Dicho incidente fue promovido por la parte ejecutada, y fue desestimado por auto de 29.07.13, dando lugar a las cotas referidas (que son distintas de las costas del propio monitorio), tras el recurso de apelación formulado por la parte ejecutada, que fue resuelto por Auto de 24.04.15, de la Sección 5ª de esta Audiencia.
De modo que, por razón de la ampliación, la ETJ 69/2011 se sigue por 1576,78 y 507,52; total 2084,30 euros.
-Y en la Pieza de Tasación de Costas número 194/14, se tasan específicamente las costas del monitorio, por un importe de 432,32 €, respecto de las cuales la parte ejecutante ostentaría el derecho a instar la correspondiente ampliación a la ejecución de no haber transcurrido el plazo legalmente establecido para dicha ejecución (esto es, el plazo de caducidad de cinco años previsto en el art. 518LEC., y que, caso de instarse y despacharse, la ejecutada podrá formular la correspondiente oposición a la misma).
-Además , en esta ETJ 69/11, se aprobaron también las costas de la misma (costas de la ejecución, es decir, costas del auto despachando ejecución), concretamente en la Pieza de Tasación de Costas número 168/13 por importe de 507,52 €.
En relación a la cantidad líquida inicialmente reclamada en concepto de principal por el que se despachó ejecución en el año 2011, dentro por tanto del plazo de caducidad previsto en el art. 518LEC, esto es, la suma de 1576,78 euros, consta que la parte ejecutada consignó la suma de 492,78 euros por ser la cantidad que según la parte ejecutante le era debida. En su escrito presentado en fecha 27.09.13 manifestó que esa era la '
A los efectos que ahora nos ocupan, exclusivamente sobre la alegación de caducidad, debe tenerse en cuenta, por los motivos se aducen para fundamentarla, que mediante escrito fechado el 17 de junio de 2019, la parte ejecutante interesó que prosiguiera la ejecución embargándosele bienes al ejecutado, y que dicho escrito fue seguido de otro, fechado el 30 de julio siguiente, en el que solicitaba que '
Conclui mos con ello que las decisiones de la Letrada de la Administración de Justicia a las que se refiere el recurrente no se adoptaron de oficio, sino en el seno de la ejecución instada y despachada en su día por el órgano judicial en los términos que resultaban del título ejecutivo (auto de 07.03.11) y, en sus respectivos casos, de los títulos producidos con posterioridad al inicial despacho, y a instancia de la parte ejecutante, y sin que se haya producido la caducidad ex art. 518LEC (es decir, su efecto extintivo) conforme a la interpretación jurisprudencial antes transcrita.
En efecto. La Diligencia de Ordenación de 31.07.19 se contraía a tener por presen tado el escrito de la Procuradora de la Comunidad ejecutante solicitando nueva investigación patrimonial y laboral del ejecutado y, en su virtud, a acordar '
Como se desprende de la lectura de dichas resoluciones, los actos de ejecución acordados, como ha concluido el juzgador a quo en el auto apelado, no contradicen los pronunciamientos del título ejecutivo.
Alega aquí la representación apelante que en el Juicio Monitorio 714/2009 seguido ante el Juzgado de igual clase número Dos de Evissa se le reclamaron los 1084,09 euros a que ascendían las cuotas de comunidad correspondientes al periodo 2005-2008, hecho que impide su reclamación en el presente procedimiento. Argumenta a tal fin que la recta interpretación del art. 816.2LEC conduce a que, donde el precepto dice 'proceso ordinario' ('Despachada ejecución...el solicitante del proceso monitorio...no podrá pretender en proceso ordinario la cantidad reclamada en el monitorio'), hay que entender, por obvio, que tampoco se puede reclamar de nuevo en procedimiento monitorio la petición de cantidad recibida en un procedimiento monitorio anterior.
El motivo, como vemos, toma como punto de partida la afirmación según la cual habría tenido lugar la reclamación de la misma cantidad -1084,09 euros- por el mismo concepto -cuotas 2005 a 2008- en los dos procesos monitorios -el 714/09, seguido en su día ante el Juzgado número Dos de Eivissa, y el 676/10, del que dimana esta ETJ 69/11-, cuando, en el primero de ellos- 714/09-, el hoy apelante habría abonado por consignación judicial el importe en cuestión -1084,09 euros-. Comprobamos, además, que en el incidente de nulidad promovido a instancia de la misma representación en esta ETJ 69/11 obra el resguardo de ingreso, sellado a fecha 07.09.09, por el referido importe, que la parte efectuó en el procedimiento monitorio 714/09 seguido ante el Juzgado número Dos.
Ello no obstante, el despacho de la ejecución en la ETJ 69/11 por la cantidad referida, integrada en el principal de 1.576,78 euros, no sólo no fue, como hemos dicho, un acto contrario al título ejecutivo en sí (ex art. 549.2LEC), sino que la ejecución entonces despachada a instancia de la parte ejecutante incluso subsistió en sus mismos términos tras la desestimación de la oposición a la ejecución -y a la nulidad de actuaciones subsidiariamente incidentada- formulada entonces por la parte ejecutada, que fue decidida por auto de 24.05.13. Se pide en este motivo que se aplique de oficio la preclusión de la que, con efectos de cosa juzgada, gozaría el monitorio 714/2009 seguido ante el Juzgado número Dos en el que se consignó la suma de 1084,09 euros. Sin embargo, y al margen de que la preclusión y la cosa juzgada no se alegaron ni se apreciaron en la oposición a la ejecución de la presente ETJ 69/11, la pretensión en cuanto tal no guarda relación con la adecuación de los actos de ejecución con respecto a lo establecido en el título ejecutivo que ha dado origen a la presente ejecución.
Alega aquí que la parte ejecutante no podía efectuar ninguna reclamación duplicada, ni certificaciones ideológicamente falsas, y manifiesta que, una vez que reconocidas ambas cosas por la Comunidad de Propietarios, afirma no tener inconveniente en pagar sin más lo que debe, a saber: a) lo que le reclama el acreedor, que son los 492,78 euros en el monitorio 676/2010, y b) lo resuelto por el Juzgado, 910,24 euros, del J. Verbal 853/2013, ateniéndose a los términos de esa sentencia.
La parte apelada, no obstante, opone que no es cierto que se haya cobrado dos veces el importe de la deuda, y que en el J. Verbal número 853/13, seguido ante el mismo Juzgado de Primera Instancia número Tres de Eivissa, la cantidad en cuestión se cobraba a cuenta de las minutas de honorarios de Procurador y Letrado, lo que deja subyacente la controversia en este punto.
Para resolver la cuestión merece recordarse aquí que la resolución de cuya ejecución se trata, como tal título judicial, debe ejecutarse por el órgano encargado de la ejecución en sus propios términos, como expresamente establece el artículo 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en virtud de una regla jurídica que ya venía siendo seguida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo desde muy antiguo (así, la S TS 28.06.27). Esto viene validado por nuestro Tribunal Constitucional, al concretar que la ejecución de las sentencias y demás resoluciones firmes en sus propios términos forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales y de la seguridad jurídica, ya que en caso contrario las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconocen no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad ninguna. Así resulta de las SS TC 167/87 y 92/88, tal y como señala el A TS, Sala Civil, de 24.12.02, que las cita expresamente, añadiendo que ello es cuestión de esencial importancia para dar efectividad al establecimiento del Estado social y democrático de Derecho que implica, entre otras manifestaciones, la sujeción de los ciudadanos y de la Administración Pública al ordenamiento jurídico y a las decisiones que adopta la Jurisdicción, no sólo juzgando, sino también ejecutando lo juzgado, según se desprende del artículo 117.3 de la Constitución Española (S TC 67/1984, y la ya citada S 167/1987).
Más recientemente, en su Sentencia 35/2018, de 23 de abril, FJ 3, el Tribunal Constitucional recuerda que 'el derecho a la intangibilidad, inmodificabilidad o invariabilidad de las resoluciones judiciales firmes es presupuesto lógico para el ejercicio del derecho del justiciable a instar la ejecución de lo juzgado ( SSTC 49/2004, de 30 de marzo, FJ 2, y 190/2004, de 2 de noviembre, FJ 2). Es importante destacar que, como se recuerda en la STC 89/2011, de 6 de junio , FJ 4, con cita de la STC 53/2007, de 12 de marzo , FJ 2, el principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales firmes es una consecuencia, tanto del principio de seguridad jurídica ( art. 9.3CE ), como, sobre todo, del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1CE ), habida cuenta de que 'este derecho asegura a los que han sido parte en un proceso que las resoluciones judiciales definitivas dictadas en el mismo no sean alteradas o modificadas fuera de los cauces legales establecidos para ello' ( SSTC 180/1997, de 27 de octubre, FJ 2 ; 48/1999, de 22 de marzo . FJ 2, y 218/1999, de 29 de noviembre, FJ 2, entre otras), pues si el órgano jurisdiccional modificara una Sentencia fuera del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador, quedaría asimismo vulnerado el derecho a la tutela judicial, puesto que ésta carecería de eficacia si se permitiera reabrir un proceso ya resuelto por resolución firme (SSTC 18011997, de 27 de octubre, FJ 2, y 56/2002, de 11 de marzo, FJ 4, entre otras). Y añade: '
Se plantea aquí que el acuerdo transaccional alcanzado en un juicio declarativo promovido por el ejecutado frente a la Comunidad de Propietarios con posterioridad a la ETJ 69/11 que nos ocupa, homologado judicialmente, y en el que se estableció que el ejecutado estaba al corriente de todas las cuotas de la comunidad y particularmente del periodo 2005-2008 por 1084,09 euros tiene la virtualidad de determinar la nulidad de las resoluciones de la Letrada de la Administración de Justicia de continua referencia. Sin embargo, los efectos de la transacción, regulada en el art. 19 de la LEC, no alcanzan a determinar la nulidad de los actos de ejecución acordados en las resoluciones recurridas, pues éstos se ajustan a los términos que resultan del propio título ejecutivo.
Entende mos, en definitiva, que el auto apelado, desestimatorio del recurso de revisión especial del art. 563.1 LEC contra el Decreto de 11.11.19, no resulta contrario a Derecho, por cuanto los motivos que se aducen en el recurso de apelación sobre caducidad, cosa juzgada, preclusión y transacción no determinan la nulidad de las resoluciones de la Letrada de la Administración de Justicia referidas en el recurso, pues las mismas acuerdan actos de ejecución enmarcados en la ejecución despachada desde su inicio a instancia de parte y en los propios términos que resultan del título ejecutivo, por lo que el recurso no puede ser estimado.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales Don/Doña José Luis Marí Abellán, en nombre y representación de Don Jose Antonio contra el auto dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Eivissa el 11 de mayo de 2020 en el procedimiento ETJ 69/2011, del que este Rollo de Apelación dimana, resolución que se confirma.
Se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. arriba referenciados.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

