Auto CIVIL Nº 135/2021, A...io de 2021

Última revisión
04/03/2022

Auto CIVIL Nº 135/2021, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 619/2020 de 12 de Julio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: IZQUIERDO TELLEZ, CARLOS ALBERTO

Nº de sentencia: 135/2021

Núm. Cendoj: 07040370032021200145

Núm. Ecli: ES:APIB:2021:244A

Núm. Roj: AAP IB 244:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

AUTO: 00135/2021

Modelo: N10300

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

Teléfono:971-71-20-94 Fax:971-22.72.20

Correo electrónico:audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: CGV

N.I.G.07026 42 1 2010 0002927

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000619 /2020

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N.3 de EIVISSA

Procedimiento de origen:ETJ EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000069 /2011

Recurrente: Jose Antonio

Procurador: JOSE LUIS MARI ABELLAN

Abogado: Jose Antonio

Recurrido: COM. PROP. URB DIRECCION000

Procurador: VICENTA JIMENEZ RUIZ

Abogado: MANUEL DOMINGO GARCIA

Rollo núm. 619/20

A U T O núm. 135/2021

Ilmos. Sres.

PRESI DENTE:

Don Miguel-Álvaro Artola Fernández

MAGIS TRADOS:

Don Carlos Izquierdo Téllez

Don Jaime Gibert Ferragut

En Palma de Mallorca a doce de julio de dos mil veintiuno.

Esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares, en grado de apelación, ha visto los presentes autos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Eivissa como ETJ ejecución de títulos judiciales bajo el número 69/2011, Rollo de Sala núm. 619/20,entre Comunidad de Propietarios Urbanización DIRECCION000, como parte ejecutante-apelada representada en esta alzada por el/la Procurador/a de los Tribunales Don/Doña Vicenta Jiménez Ruiz y dirigida por el/la Letrado/a Don/Doña Manuel Domingo García, y, como parte ejecutada-apelante, Don Jose Antonio, representado en esta alzada por el/la Procurador/a de los Tribunales Don/Doña José Luis Marí Abellán y dirigido por el/la Letrado/a Don/Doña Don Jose Antonio.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. Carlos Izquierdo Téllez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Eivissa, en el procedimiento de referencia, se dictó auto el 11 de mayo de 2020, cuya parte disposi tiva es del siguiente tenor:

'Desestimo el recurso de revisión formulado por el Procurador de los Tribunales Sra. Roig Domínguez, en nombre y representación de Jose Antonio'.

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte ejecutada recurso de apelación, que fue admitido y, seguido por sus trámites, se señaló fecha para deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.-Se formula por la parte ejecutada recurso de apelación contra el auto de 11.05.20, desestimatorio del recurso de revisión interpuesto por la misma representación contra el Decreto de 11.11.19, que desestimaba los recursos de reposición interpuestos por aquélla contra las Diligencias de Ordenación de 31.07 y 15.10.19, y se interesa lo siguiente:

que se ' revoque y deje sin efecto el auto de 11 de mayo de 2020 y, en su lugar, declare nulas las siguientes resoluciones de la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Eivissa, dictadas en la ETJ 69/2011 :

1.- Diligencia de Ordenación de 31 de julio de 2019, por la que se ordena investigación laboral y patrimonial del ejecutado Jose Antonio.

2.- Decreto de 10 de septiembre de 2019, por el que ordena el embargo telemático de las cuentas corrientes del mencionado ejecutado, por 1.084,09 €, más 400 € presupuestados por intereses y costas.

3.- Diligencia de Ordenación de 15 de octubre de 2019, por la que 'visto el extracto de la cuenta judicial verificando consignación por importe de 1.484,09 € en fecha 4/10/19, a resultas del embargo trabado....se expida mandamiento de pago por importe de 1.084,09 € para su entrega a la parte ejecutante en concepto de resto de principal'.

4.- Decreto de 11 de noviembre de 2019 desestimando recurso de reposición del ejecutado contra las resoluciones anteriores.

5.- Decreto de 17 de febrero de 2019, desestimando solicitud de aclaración del anterior' (entendemos que se refiere al Decreto de 24.01.20).

El recurso en cuestión se interpone al amparo del artículo 563. 1 LEC; precepto que, tras establecer en su párrafo primero que, cuando, habiéndose despachado ejecución en virtud de sentencias o resoluciones judiciales, el tribunal competente para la ejecución provea en contradicción con el título ejecutivo, la parte perjudicada podrá interponer recurso de reposición y, si se desestimare, de apelación, señala en su segundo que ' si la resolución contraria al título ejecutivo fuere dictada por el Secretario judicial -Letrado de la Administración de Justicia-, previa reposición, cabrá contra ella recurso de revisión ante el Tribunal y, si fuera desestimado, recurso de apelación'.

Alega la parte apelante, en primer término, que la acción ejecutiva que deriva del auto de 07.03.11 ha caducado; caducidad que constituye una causa sustantiva de ineficacia absoluta del título ejecutivo, y que la parte relaciona del siguiente modo: ' habiéndose despachado ejecución del 7 de marzo de 2011 por el principal de 1084,09 €, cuya ejecución emprendió el tribunal unipersonal de oficio en julio de 2019, es ostensiblemente evidente que cuando se dictaron las diligencias de ordenación de 31 de julio, 30 de septiembre y 15 de octubre, y el Decreto de 10 de septiembre de 2019 -recurridos en reposición, primero, y en revisión después- para indagar el patrimonio del ejecutado, se embargaron sus cuentas, se le comunicó el ingreso de Deutsche Bank en la cuenta de consignación del Juzgado de 1.484,09 € y, finalmente, se entregó el importe de tal embargo a la parte ejecutada, se hallaba caducada la acción ejecutiva, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 518LEC, en relación con la interpretación que ha dado al mencionado artículo del Acuerdo del Pleno Gubernativo de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2009 y la S TS i, Sección Primera, núm 573/2014, de 16 de octubre R.J. 2014/5813 '.

Sostien e que ' la inacción continuada durante más de cinco años de la parte ejecutante ha producido la caducidad de la acción ejecutiva para cobrar la cantidad incautada', que el plazo de caducidad 'no se interrumpe meramente por su ejercicio ante los tribunales, y tanto el Tribunal como la parte a la que interesa deben preocuparse de que dentro del plazo de cinco años se presente o pueda presentarse la demanda ejecutiva y que, una vez presentada, se ejecute dentro del plazo de cinco años', y que la actuación del órgano judicial habría infringido el principio dispositivo o de justicia rogada, al haber actuado 'a iniciativa propia' y no 'a iniciativa del ejecutante' al acordar medidas (actos de ejecución -Diligencias de Ordenación de 31.07 y 15.10.19, y Decreto de 10.09.19-) no instados por la parte ejecutante en más de cinco años respecto de la suma de principal reclamada de 1.084,09 euros.

SEGUNDO .-El Acuerdo del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2019, invocado por la parte apelante, dice literalmente lo siguiente:

'7. Tasación de costas. Aplicabilidad del artículo 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se acuerda, en este punto, aplicar a la solicitud de tasación de costas, en coherencia con el espíritu de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, el plazo de caducidad previsto en el art. 518LEC, entendiéndola como acto preparatorio de la ejecución, ya que completa el título de crédito -sentencia- y crea el de ejecución -auto liquidando costas-. Además, una vez tasadas las costas y firme al auto, la parte dispondrá de un nuevo plazo de cinco años para ejecutar tal tasación, con lo que se mantiene el carácter privilegiado del que goza la condena en costas'.

Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, Sección Primera, número 573/2014, de 16 de octubre, igualmente invocada por la parte apelante, establece en su Fundamento Jurídico Cuarto, numeral 6, lo siguiente:

'La Sala considera que cada pronunciamiento condenatorio confiere a quien ha obtenido la sentencia a su favor una acción ejecutiva para hacerlo efectivo. Ciertamente, lo habitual es que cuando una sentencia contiene varios pronunciamientos condenatorios (por ejemplo, condena al pago de una cantidad principal, los intereses y las costas), las acciones ejecutivas se ejerciten conjuntamente, aunque en ocasiones el ejercicio de alguna de estas acciones requiera la realización de actuaciones preparatorias (como es el caso de las costas, que necesitan ser tasadas, y los intereses, que por lo general precisan ser liquidados), respecto de cuya solicitud rige también el plazo de caducidad del art. 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil(en este sentido, en relación a la solicitud de tasación de costas, se pronuncian los autos de esta Sala de 23 de febrero de 2010, recurso núm. 3398/1998 1 de junio de 2010, recurso núm. 2674/2001 , 11 de noviembre de 2011, recurso núm. 1948/1998 , y 11 de septiembre de 2012, recurso núm. 2236/2002 , en aplicación del Acuerdo de Pleno gubernativo de esta Sala de 21 de julio de 2009).

Pero puede suceder que, por diversas razones, se solicite en un primer momento la ejecución de alguno de estos pronunciamientos, y más adelante se inste la ejecución de otros. Se trataría de diversas acciones ejecutivas a las que, aun tramitadas en un mismo proceso de ejecución, les es aplicable por separado el plazo de caducidad del art. 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de modo que el ejercicio de la acción ejecutiva respecto de uno de estos pronunciamientos no excluye la caducidad de las acciones relativas a los demás pronunciamientos que no hayan sido ejercitadas.

Cuando se trata de pronunciamientos condenatorios contenidos en la sentencia, tal plazo de caducidad ha de computarse desde la firmeza de la misma, conforme prevé el citado precepto de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No es el caso de otros pronunciamientos condenatorios, explícitos o implícitos, que pueden generarse en la ejecución, como pueden ser las costas generadas en un incidente de oposición a la ejecución, o las propias costas de la ejecución'.

Al examinar las actuaciones procesales relacionadas por la parte ejecutante para fundamentar su alegación sobre la caducidad constatamos que el auto de 07.03.11, en su Parte Dispositiva, estableció lo siguiente:

'Acuerdo 1.- Dictar orden general de ejecución del título indicado-se refiere al Decreto de 28.10.10, dictado en el Monitorio 676/2010-a favor del/de la ejecutante, COM. PROP. URB DIRECCION000, frente a Jose Antonio, parte ejecutada. 2.- Se despacha ejecución por importe de 1.576,78 euros en concepto de principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos, más otros 400 euros que se fijan provisionalmente en concepto de intereses que, en su caso, puedan devengarse durante la ejecución y las costas de ésta, sin perjuicio de su posterior liquidación'.

Y el Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia, dictado en la misma fecha al amparo del art. 551.3LEC en orden a dar efectividad a las medidas concretas solicitadas, estableció el siguiente acuerdo:

'Requerir al/los ejecutado/s, Jose Antonio, a fin de que en el plazo de DIEZ DÍAS, manifieste/n relacionadamente bienes o derechos suficientes para cubrir la cuantía de la ejecución, con expresión, en su caso, de las cargas y gravámenes, así como, en el caso de inmuebles, si están ocupados, por qué personas y con qué título, bajo apercibimiento que, en caso de no verificarlo, podrá ser sancionado, cuando menos, por desobediencia grave, en caso de que no presente la relación de sus bienes, incluya en ella bienes que no sean suyos, excluya bienes propios susceptibles de embargo o no desvele las cargas y gravámenes que sobre ellos pesaren, y podrán imponérsele también multas coercitivas periódicas.

No procede oficiar a la Oficina de Investigación patrimonial, ya que dicho organismo dejó de prestar servicios desde el día 01/01/2009. En su lugar, acuerdo la consulta de las bases de datos de la AEAT y de la TGSS, a los efectos de averiguar bienes y derechos del ejecutado susceptibles de embargo, debiendo la ejecutante aportar previamente el NIE del ejecutado'.

Vemos así que, además de que la acción ejecutiva se entabló por la parte ejecutante dentro del plazo de cinco años previsto en el art. 518LEC, el órgano jurisdiccional despachó la ejecución y adoptó concretas medidas de ejecución (actos ejecutivos). Inició, pues, la ejecución forzosa. Y a ella es de aplicación lo dispuesto en el art. 239.2LEC, del que resulta precisamente que, una vez iniciada la ejecución forzosa, no cabe la caducidad del procedimiento, que sólo podrá concluir (el procedimiento de ejecución) por la satisfacción completa del acreedor, conforme establece el art. 570 de la misma ley (siempre, naturalmente, que el derecho en ejecución no hubiera prescrito).

La parte apelante sostiene que la Letrada de la Administración de Justicia, mediante el Decreto de 10.09.19, procedió al embargo telemático de sus cuentas por importe de 1484,09 euros para cubrir principal, intereses y gastos en esta ETJ 69/2011, haciéndolo de oficio y cuando ya se había producido la caducidad. Dicho Decreto establece lo siguiente:

'Acuerdo:1.- El embargo telemático de los saldos y depósitos bancarios de que sea titular el ejecutado Jose Antonio, en cualquiera de las entidades bancarias adheridas a la plataforma suscrita con el CGPJ, y ello en cuanto fuere suficiente a cubrir la suma de las cantidades reclamadas, a saber: 1.084,09 euros, de principal e intereses ordinarios y 400 euros, presupuestados para intereses y costas. 2.- Y para su efectividad: queden las actuaciones sobre la mesa de la proveyente para procesar telemáticamente las órdenes de embargo que se acuerdan'.

Para abordar correctamente la alegación de caducidad formulada resulta preciso relacionar los siguientes momentos procedimentales precedentes al momento en que se alega. Así:

-La ETJ 69/11 tiene su origen en el despacho de la ejecución por el importe reclamado en el Monitorio 676/10. El auto que se dicta es de 07.03.11. El importe es 1576,78 euros (que es la cantidad reclamada en el monitorio) y una previsión de 400 euros (para intereses y costas).

-La ejecución se amplía por auto de 09.05.15, por importe de 507,52 euros. Dicho importe corresponde a las costas aprobadas en la Pieza de Tasación de Costas tramitada con el número 105/14 en la pieza del incidente de nulidad tramitado con el número PIE 4/13. Dicho incidente fue promovido por la parte ejecutada, y fue desestimado por auto de 29.07.13, dando lugar a las cotas referidas (que son distintas de las costas del propio monitorio), tras el recurso de apelación formulado por la parte ejecutada, que fue resuelto por Auto de 24.04.15, de la Sección 5ª de esta Audiencia.

De modo que, por razón de la ampliación, la ETJ 69/2011 se sigue por 1576,78 y 507,52; total 2084,30 euros.

-Y en la Pieza de Tasación de Costas número 194/14, se tasan específicamente las costas del monitorio, por un importe de 432,32 €, respecto de las cuales la parte ejecutante ostentaría el derecho a instar la correspondiente ampliación a la ejecución de no haber transcurrido el plazo legalmente establecido para dicha ejecución (esto es, el plazo de caducidad de cinco años previsto en el art. 518LEC., y que, caso de instarse y despacharse, la ejecutada podrá formular la correspondiente oposición a la misma).

-Además , en esta ETJ 69/11, se aprobaron también las costas de la misma (costas de la ejecución, es decir, costas del auto despachando ejecución), concretamente en la Pieza de Tasación de Costas número 168/13 por importe de 507,52 €.

En relación a la cantidad líquida inicialmente reclamada en concepto de principal por el que se despachó ejecución en el año 2011, dentro por tanto del plazo de caducidad previsto en el art. 518LEC, esto es, la suma de 1576,78 euros, consta que la parte ejecutada consignó la suma de 492,78 euros por ser la cantidad que según la parte ejecutante le era debida. En su escrito presentado en fecha 27.09.13 manifestó que esa era la 'única cantidad de las reclamadas en este procedimiento cuyo pago no se ha acreditado en autos con los resguardos de ingreso correspondientes. La razón de la consignación por esa cantidad obedece a que entiendo presuntamente criminosa la reclamación de cantidad indebida mediante un título falso-en cuanto refleja deudas inexistentes, expresamente pagadas con anterioridad a la emisión de dicho título- y no sólo no quiero colaborar con esa conducta, sino que me reservo perseguirla, si se insiste en cobrar dos veces lo evidentemente indebido'. No obstante, rechazada la nulidad de actuaciones promovida a su instancia (por auto de 24.05.13), el procedimiento de ejecución continuaba su tramitación, si bien del principal reclamado como cantidad líquida de 1.576,78 euros habían sido satisfechos en el mismo proceso de ejecución los referidos 492,78 euros, restando la suma de 1084,09 euros del principal previsto en el título ejecutivo y por el que se había despachado la ejecución.

A los efectos que ahora nos ocupan, exclusivamente sobre la alegación de caducidad, debe tenerse en cuenta, por los motivos se aducen para fundamentarla, que mediante escrito fechado el 17 de junio de 2019, la parte ejecutante interesó que prosiguiera la ejecución embargándosele bienes al ejecutado, y que dicho escrito fue seguido de otro, fechado el 30 de julio siguiente, en el que solicitaba que ' se proceda al embargo de bienes del ejecutado y dado que se considera que no es procedente el requerimiento de pago, se acceda al punto neutro judicial para conocer los bienes del mismo, dándose traslado a esta parte para instar las medidas de embargo pertinentes', y aún de otro posterior, fechado el 4 de septiembre del mismo año, en el que interesaba que se procediera al embargo de la cuenta corriente que el demandado tiene en el Banco Santander hasta cubrir la cantidad reclamada. A lo cual se añade que las entregas efectuadas a la parte ejecutante por razón de las consignaciones efectuadas por la parte ejecutada lo han sido a cuenta del principal reclamado (tanto el señalado en el auto inicial conforme al título ejecutivo, como en las posteriores ampliaciones), al punto que se ha indicado así,expresis verbis, en alguna resolución, como la Diligencia de Ordenación de 22.10.15 que, tras la consignación del importe de 507,52 euros (derivado del auto de 09.09.15, que amplió la ejecución en dicho importe derivado del Decreto de 01.06.14, en la PTC 105/14), según escrito de la parte ejecutada de 22.09.15, y de la petición de entrega de cantidades por la parte ejecutante (escrito de 24.09.15), ordenó expedir mandamiento de pago a favor de la Comunidad de Propietarios Urbanización DIRECCION000 por dicho importe 'a cuenta del principal reclamado' -sic-. Y lo mismo ocurrió en la Diligencia de Ordenación de 11.10.13, del siguiente tenor: ' Visto el anterior ingreso practicado en la cuenta de este procedimiento por Doña Valle, acuerdo expedir mandamiento de pago a favor de C.P. Urbanización DIRECCION000, por importe de 492'69 € en concepto de a cuenta del principal reclamado' -sic-; Diligencia de Ordenación, esta última, que traía causa del ingreso efectuado por la parte ejecutada el 27.09.13, según resguardo acreditativo que se adjuntaba al escrito presentado por dicha representación en la misma fecha y que ya hemos transcrito en el anterior Fundamento Jurídico (al referir que se presentaba el resguardo de ingreso de 492,69 € indicando que esa era la 'única cantidad de las reclamadas en este procedimiento cuyo pago no se ha acreditado en autos con los resguardos de ingreso correspondientes').

Conclui mos con ello que las decisiones de la Letrada de la Administración de Justicia a las que se refiere el recurrente no se adoptaron de oficio, sino en el seno de la ejecución instada y despachada en su día por el órgano judicial en los términos que resultaban del título ejecutivo (auto de 07.03.11) y, en sus respectivos casos, de los títulos producidos con posterioridad al inicial despacho, y a instancia de la parte ejecutante, y sin que se haya producido la caducidad ex art. 518LEC (es decir, su efecto extintivo) conforme a la interpretación jurisprudencial antes transcrita.

En efecto. La Diligencia de Ordenación de 31.07.19 se contraía a tener por presen tado el escrito de la Procuradora de la Comunidad ejecutante solicitando nueva investigación patrimonial y laboral del ejecutado y, en su virtud, a acordar ' de conformidad a lo interesado, procediendo a consultar las bases de datos del PNJ para realizar la averiguación interesada, confiriendo posterior traslado a la parte ejecutante de los resultados que se puedan obtener, para que inste las medidas de embargo que estime pertinentes'.Por su parte, el Decreto de 10.09.19 acordaba el ' embargo telemático de los saldos y depósitos bancarios de que sea titular el ejecutado Jose Antonio, en cualquiera de las entidades bancarias adheridas a la plataforma suscrita con el CGPJ, y ello en cuanto fuere suficiente a cubrir la suma de las cantidades reclamadas, a saber: 1.084,09 euros, de principal e intereses ordinarios y 400 euros, presupuestados para intereses y costas, y, para su efectividad: queden las actuaciones sobre la mesa de la proveyente para procesar telemáticamente las órdenes de embargo que se acuerdan'. Por último, la Diligencia de Ordenación de 15.10.19 disponía lo siguiente: 'Habiendo transcurrido el plazo otorgado a las partes para la impugnación del recurso de reposición interpuesto contra diligencia de ordenación de fecha 10/09/19, sin que se haya presentado escrito alguno de impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 453.2 de la L.E.C., queden las actuaciones en la mesa de la proveyente para la resolución del recurso.

Visto el extracto de la cuenta judicial verificando consignación por importe de 1.484,09 €, en fecha 04/10/19, a resultas del embargo trabado; únase, y acuerdo:

1.- Expedir mandamiento de pago por importe de 1.084,09 €, para su entrega a la parte ejecutante, en concepto de resto de principal.

2.- Requerir a la ejecutante, para que en el plazo de DIEZ DIAS, presente documentos bastantes para la liquidación de intereses y la tasación de costas, bajo apercibimiento en caso de no verificarlo, de dar por satisfecha su reclamación, proceder a la devolución del sobrante, y archivar las presentes actuaciones'.

Como se desprende de la lectura de dichas resoluciones, los actos de ejecución acordados, como ha concluido el juzgador a quo en el auto apelado, no contradicen los pronunciamientos del título ejecutivo.

TERCERO .-Como segundo motivo de recurso se alega que ' la nueva ejecución de los 1084,09 euros correspondientes a las cuotas del complejo del periodo 2005-2008 infringe la preclusión de la que, con efectos de cosa juzgada, goza el monitorio 714/2009 que ha de aplicarse de oficio'.

Alega aquí la representación apelante que en el Juicio Monitorio 714/2009 seguido ante el Juzgado de igual clase número Dos de Evissa se le reclamaron los 1084,09 euros a que ascendían las cuotas de comunidad correspondientes al periodo 2005-2008, hecho que impide su reclamación en el presente procedimiento. Argumenta a tal fin que la recta interpretación del art. 816.2LEC conduce a que, donde el precepto dice 'proceso ordinario' ('Despachada ejecución...el solicitante del proceso monitorio...no podrá pretender en proceso ordinario la cantidad reclamada en el monitorio'), hay que entender, por obvio, que tampoco se puede reclamar de nuevo en procedimiento monitorio la petición de cantidad recibida en un procedimiento monitorio anterior.

El motivo, como vemos, toma como punto de partida la afirmación según la cual habría tenido lugar la reclamación de la misma cantidad -1084,09 euros- por el mismo concepto -cuotas 2005 a 2008- en los dos procesos monitorios -el 714/09, seguido en su día ante el Juzgado número Dos de Eivissa, y el 676/10, del que dimana esta ETJ 69/11-, cuando, en el primero de ellos- 714/09-, el hoy apelante habría abonado por consignación judicial el importe en cuestión -1084,09 euros-. Comprobamos, además, que en el incidente de nulidad promovido a instancia de la misma representación en esta ETJ 69/11 obra el resguardo de ingreso, sellado a fecha 07.09.09, por el referido importe, que la parte efectuó en el procedimiento monitorio 714/09 seguido ante el Juzgado número Dos.

Ello no obstante, el despacho de la ejecución en la ETJ 69/11 por la cantidad referida, integrada en el principal de 1.576,78 euros, no sólo no fue, como hemos dicho, un acto contrario al título ejecutivo en sí (ex art. 549.2LEC), sino que la ejecución entonces despachada a instancia de la parte ejecutante incluso subsistió en sus mismos términos tras la desestimación de la oposición a la ejecución -y a la nulidad de actuaciones subsidiariamente incidentada- formulada entonces por la parte ejecutada, que fue decidida por auto de 24.05.13. Se pide en este motivo que se aplique de oficio la preclusión de la que, con efectos de cosa juzgada, gozaría el monitorio 714/2009 seguido ante el Juzgado número Dos en el que se consignó la suma de 1084,09 euros. Sin embargo, y al margen de que la preclusión y la cosa juzgada no se alegaron ni se apreciaron en la oposición a la ejecución de la presente ETJ 69/11, la pretensión en cuanto tal no guarda relación con la adecuación de los actos de ejecución con respecto a lo establecido en el título ejecutivo que ha dado origen a la presente ejecución.

CUARTO. -Como tercer motivo alega que ' también es cosa juzgada la sentencia de 11.12.13, dictada en el J. Verbal 853/2013 , que comprende todas las liquidaciones de cuotas del complejo desde el año 2005 hasta la última impagada de 2012 y, entre ellas, de las cuotas de los ejercicios de 2005-2008, por 1084,09 euros, cifrando la deuda en 910,29 euros, que han sido pagados también'.

Alega aquí que la parte ejecutante no podía efectuar ninguna reclamación duplicada, ni certificaciones ideológicamente falsas, y manifiesta que, una vez que reconocidas ambas cosas por la Comunidad de Propietarios, afirma no tener inconveniente en pagar sin más lo que debe, a saber: a) lo que le reclama el acreedor, que son los 492,78 euros en el monitorio 676/2010, y b) lo resuelto por el Juzgado, 910,24 euros, del J. Verbal 853/2013, ateniéndose a los términos de esa sentencia.

La parte apelada, no obstante, opone que no es cierto que se haya cobrado dos veces el importe de la deuda, y que en el J. Verbal número 853/13, seguido ante el mismo Juzgado de Primera Instancia número Tres de Eivissa, la cantidad en cuestión se cobraba a cuenta de las minutas de honorarios de Procurador y Letrado, lo que deja subyacente la controversia en este punto.

Para resolver la cuestión merece recordarse aquí que la resolución de cuya ejecución se trata, como tal título judicial, debe ejecutarse por el órgano encargado de la ejecución en sus propios términos, como expresamente establece el artículo 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en virtud de una regla jurídica que ya venía siendo seguida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo desde muy antiguo (así, la S TS 28.06.27). Esto viene validado por nuestro Tribunal Constitucional, al concretar que la ejecución de las sentencias y demás resoluciones firmes en sus propios términos forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales y de la seguridad jurídica, ya que en caso contrario las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconocen no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad ninguna. Así resulta de las SS TC 167/87 y 92/88, tal y como señala el A TS, Sala Civil, de 24.12.02, que las cita expresamente, añadiendo que ello es cuestión de esencial importancia para dar efectividad al establecimiento del Estado social y democrático de Derecho que implica, entre otras manifestaciones, la sujeción de los ciudadanos y de la Administración Pública al ordenamiento jurídico y a las decisiones que adopta la Jurisdicción, no sólo juzgando, sino también ejecutando lo juzgado, según se desprende del artículo 117.3 de la Constitución Española (S TC 67/1984, y la ya citada S 167/1987).

Más recientemente, en su Sentencia 35/2018, de 23 de abril, FJ 3, el Tribunal Constitucional recuerda que 'el derecho a la intangibilidad, inmodificabilidad o invariabilidad de las resoluciones judiciales firmes es presupuesto lógico para el ejercicio del derecho del justiciable a instar la ejecución de lo juzgado ( SSTC 49/2004, de 30 de marzo, FJ 2, y 190/2004, de 2 de noviembre, FJ 2). Es importante destacar que, como se recuerda en la STC 89/2011, de 6 de junio , FJ 4, con cita de la STC 53/2007, de 12 de marzo , FJ 2, el principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales firmes es una consecuencia, tanto del principio de seguridad jurídica ( art. 9.3CE ), como, sobre todo, del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1CE ), habida cuenta de que 'este derecho asegura a los que han sido parte en un proceso que las resoluciones judiciales definitivas dictadas en el mismo no sean alteradas o modificadas fuera de los cauces legales establecidos para ello' ( SSTC 180/1997, de 27 de octubre, FJ 2 ; 48/1999, de 22 de marzo . FJ 2, y 218/1999, de 29 de noviembre, FJ 2, entre otras), pues si el órgano jurisdiccional modificara una Sentencia fuera del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador, quedaría asimismo vulnerado el derecho a la tutela judicial, puesto que ésta carecería de eficacia si se permitiera reabrir un proceso ya resuelto por resolución firme (SSTC 18011997, de 27 de octubre, FJ 2, y 56/2002, de 11 de marzo, FJ 4, entre otras). Y añade: ' Por ello, el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1CEactúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos taxativamente previstos por la ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendieran que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad' ( SSTC 48/1999, de 22 de marzo , FJ 2 ; 218/1999, de 29 de noviembre , FJ 2 ; 96/2005, de 28 de abril, FJ 5 , y 115/2005, de 9 de mayo , FJ 4)'. En consecuencia, las resoluciones cuya nulidad se pide en el recurso, dictadas en el marco del proceso de ejecución que nos ocupa, constituyen actos procesales de ejecución realizados en el marco que resulta de la interpretación indicada, por lo que el motivo no puede estimarse.

QUINTO. -Como cuarto y último motivo alega que ' todas las obligaciones por cuotas del complejo fueron sustituidas por lo acordado en transacción homologada judicialmente el 18 de enero de 2017, en la que se acordó que el ejecutado estaba al corriente de todas las cuotas de la comunidad y particularmente de las cuotas de 2005-2008 por 1084,09 euros'.

Se plantea aquí que el acuerdo transaccional alcanzado en un juicio declarativo promovido por el ejecutado frente a la Comunidad de Propietarios con posterioridad a la ETJ 69/11 que nos ocupa, homologado judicialmente, y en el que se estableció que el ejecutado estaba al corriente de todas las cuotas de la comunidad y particularmente del periodo 2005-2008 por 1084,09 euros tiene la virtualidad de determinar la nulidad de las resoluciones de la Letrada de la Administración de Justicia de continua referencia. Sin embargo, los efectos de la transacción, regulada en el art. 19 de la LEC, no alcanzan a determinar la nulidad de los actos de ejecución acordados en las resoluciones recurridas, pues éstos se ajustan a los términos que resultan del propio título ejecutivo.

Entende mos, en definitiva, que el auto apelado, desestimatorio del recurso de revisión especial del art. 563.1 LEC contra el Decreto de 11.11.19, no resulta contrario a Derecho, por cuanto los motivos que se aducen en el recurso de apelación sobre caducidad, cosa juzgada, preclusión y transacción no determinan la nulidad de las resoluciones de la Letrada de la Administración de Justicia referidas en el recurso, pues las mismas acuerdan actos de ejecución enmarcados en la ejecución despachada desde su inicio a instancia de parte y en los propios términos que resultan del título ejecutivo, por lo que el recurso no puede ser estimado.

SEXTO.-Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede condena en costas en esta alzada a la parte apelante.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales Don/Doña José Luis Marí Abellán, en nombre y representación de Don Jose Antonio contra el auto dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Eivissa el 11 de mayo de 2020 en el procedimiento ETJ 69/2011, del que este Rollo de Apelación dimana, resolución que se confirma.

Se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. arriba referenciados.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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