Última revisión
02/09/2021
Auto CIVIL Nº 135/2021, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 847/2020 de 07 de Mayo de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Mayo de 2021
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MESTRE RAMOS, MARÍA
Nº de sentencia: 135/2021
Núm. Cendoj: 46250370062021200104
Núm. Ecli: ES:APV:2021:1587A
Núm. Roj: AAP V 1587:2021
Encabezamiento
En la ciudad de Valencia, a siete de mayo del año dos mil veintiuno.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra el Auto de fecha 8 de mayo de 2020 dictado en AUTOS DE PROCESO DE EJECUCION HIPOTECARIA Nº 1601-2019, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Seis de los de Valencia, entre partes en el recurso, como APELANTE- EJECUTADA, la ENTIDAD MERCANTIL GENERAL CONSTRUCTOR SA,
representada por la Procuradora de los Tribunales Dª NADIA RODRIGO ALCARAZ, asistida del Letrado D. IGNACIO GALARRAGA MARTINEZ y, como APELADA- EJECUTANTE, la SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA
REESTRUCTURACION BANCARIA SA (SAREB), representada por el Procurador de los Tribunales D. JAVIER HERNANDEZ BERROCA, asistida del Letrado D. PEDRO EGIDO ARRIBAS.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA MESTRE RAMOS.
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Antecedentes
'Desestimar la oposición a la ejecución, planteada en el presente procedimiento por la Procuradora Sra. RODRIGO ALCARAZ, en nombre y representación de GENERAL CONSTRUCTOR S. A., ordenando seguir adelante con la ejecución despachada, alzando la suspensión acordada.'
En primer lugar, infracción procesal de los artículos 216, 217 y 218 de la LECiv en relación con los art. 695. 1 apartados 2º y 4º de la LECiv, en relación con lo dispuesto en el artículo 559.1.3, en relación con el artículo 572.2 y 573.1.ap. 1º y 2º LEC y artículo 24 CE. Por falta de liquidación de la deuda, al incurrir en 'GRAVES INCONGRUENCIAS INFRA PETITA' y falta de una mínima MOTIVACION del Auto, por eludir en su motivación, en relación a su fallo, cuestiones esenciales para resolver el objeto del proceso, ya que se limita a inadmitirla en virtud del art. 695 de la LECiv,
Estamos en presencia de una ejecución por saldo de operaciones, no existe cantidad líquida que resulte válida y eficaz a efectos ejecutivos por cuanto la misma no se ha liquidado adecuadamente. no habiéndose pactado que la liquidación se realizaría de forma unilateral por la entidad bancaria, no cabía practicarla sin intervención de mi representada y en consecuencia no se han cumplido con los requisitos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil para llevar a cabo el despacho de ejecución,
En segundo lugar, INFRACCIÓN PROCESAL de los artículos 216, 217 y 218 de la LECiv en relación con los art. 695. 1 apartado 4º de la LECiv en relación con lo dispuesto en el artículo 559. 1. 3 en relación con el artículo 572. 2 y 573. 1. ap. 1º y 2º LEC y el artículo
24. 2 de la CE. 'Por falta de transparencia en la liquidación de la deuda efectuada al no justificar ni exteriorizar el tipo de interés de referencia aplicado, bien EURIBOR o 'IRPH Cajas', al incurrir en 'GRAVES INCONGRUENCIAS INFRA PETITA' y falta de una mínima MOTIVACION del Auto, por eludir en su motivación en relación a su fallo cuestiones esenciales para resolver el objeto del proceso ya que se limita a inadmitirla en virtud del art. 695 de la LEC.
En el caso que nos ocupa concurre la improcedencia en la práctica de la liquidación y determinación de la deuda, al concurrir una evidente falta de transparencia en la liquidación de la deuda efectuada al no justificar ni exteriorizar el tipo de interés de referencia aplicado, bien EURIBOR o 'IRPH Cajas, motivo por el cual dicho motivo sí debe ser valorado y no puede ser inadmitido ya que 'afecta a la transparencia en la determinación de la cantidad exigible' por vía de ejecución conforme determina el art. 695. 1. 4º de la LECiv; remitiéndonos por economía procesal a los términos de la oposición planteada en relación al presente correlativo.
En tercer lugar, se alegan graves infracciones del derecho sustantivo, art. 695.1.4LEC en relación con error en la valoración de la abusividad de determinadas cláusulas: comisiones
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de apertura, nulidad de la de los gastos a cargo del prestatario, intereses de demora y renuncia a la notificación en caso de cesión y abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado.
Fundamentos
Se aceptan parcialmente los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en esta.
'
En cuanto a los dos primeros motivos de oposición, la falta de liquidación de la deuda y la falta de transparencia en la liquidación de la deuda efectuada al no justificar ni exteriorizar el tipo de interés de referencia aplicado, la parte se ampara en el motivo de oposición recogido en el artículo 595 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ello puesto en relación con los artículos 572 y 573 del mismo texto legal.
Dichos motivos de oposición deben conducir a su desestimación, por concurrir causa de inadmisión.
El artículo 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sólo admite la oposición del ejecutado
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cuando se funde en las causas expresamente establecidas en el mismo y que se recogen en el primer fundamento de derecho de la presente resolución, entre las que no se contemplan las dos citadas en que funda el ejecutado la presente oposición. Al respecto el artículo 698. 1 del citado cuerpo legal dispone que '
Como señala la resolución de la Audiencia Provincial de Barcelona de 28 de Abril del 2010 '
Concluye la citada resolución que '
Por tanto los motivos alegados deben ser inadmitidos como causa de oposición a la presente ejecución, compartiendo además los argumentos referidos por el demandante en su escrito en el mismo sentido de no tener cabida en el presente procedimiento tales motivos de oposición.
Y todo ello sin perjuicio de indicar que la parte ejecutante acompaña los documentos precisos que determinan la corrección de la cuantía reclamada y su concordancia con el título ejecutivo.
La alegación que realiza la parte de abusividad de determinadas cláusulas debe ser descartada por el mero hecho de condición de profesional de la parte ejecutada, que no ostenta por tanto la condición de consumidor, condición precisa para poder examinar el carácter abusivo de
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las cláusulas contractuales. Y ello por cuanto el texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ( LGDCU), en su artículo 3, establece que son '
Dada la naturaleza mercantil de la demandada, y el objeto de la operación efectuada, queda descartada su condición de consumidor. Así, consta en el contrato que los préstamos están '
Se descarta por tanto la posibilidad de realizar un control de transparencia de las cláusulas cuestionadas, porque el mismo está reservado en la legislación comunitaria y nacional a las condiciones generales incluidas en contratos celebrados con consumidores y así lo determina la Directiva 93/13/CEE y la Ley de Condiciones Generales de Contratación (cf. S. S. T. S. nº 230/2. 019, de 11 de abril y nº 414/2. 018, de 3 de julio, entre otras).
Solo cabe por tanto llevar a cabo el control de inclusión que exige que el predisponente ha de cumplir una serie de requisitos para que las condiciones generales se consideren correctamente incorporadas al contrato. En este sentido, la redacción de las cláusulas deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, por lo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.
En este sentido debe citarse la resolución de la Audiencia Provincial de Girona de 24 de febrero de 2020 cuando indica que '
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3. - Pero este control de transparencia diferente del mero control de inclusión está reservado en la legislación comunitaria y nacional, y por ello, en la jurisprudencia del TJUE y de esta Sala, a las condiciones generales incluidas en contratos celebrados con consumidores, conforme expresamente previenen la Directiva 1993/13/CEE y la Ley de Condiciones Generales de la Contratación. Es más, como hemos resaltado en varias de las sentencias antes citadas, el art. 4.
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En el mismo sentido la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha 11 de febrero de 2020, indica que '
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En el presente supuesto, y la vista de lo indicado debe traerse a colación la Sentencia de la Sección 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 21 de enero de 2019, cuyos fundamentos son plenamente aplicables al presente supuesto.
Así, indica la citada sentencia que '
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2018, que además de reiterar la improcedencia del control de abusividad o contenido respecto de
las cláusulas que definen el objeto principal del contrato, examina el control de incorporación de las condiciones generales de contratación, indicando que '
Añade la sentencia que '
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Por último, concluye que el control de transparencia solo procede en contratos con consumidores.
En el presente supuesto son plenamente aplicables las razones expuestas en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, ya expuestas, siendo que carece el demandante del carácter de consumidor, que las cláusulas cuya nulidad se solicita son, como se desprende la sencillez de su redacción, claras y entendible, por lo que la parte pudo tener conocimiento de la misma en el momento de la contratación, más cuando consta la intervención del Notario, que advirtió de la posible presencia de condiciones generales de la contratación, y que la inclusión de unas cláusulas como las impugnadas no es contraria a las normas legales reguladoras de los contratos ni a la buena fe, sin que puedan considerarse además sorpresivas. Por otra parte y como en aquel supuesto el demandante no acredita '
Por todo ello, y aceptando además las alegaciones de la ejecutante, la oposición debe ser desestimada.
Estamos en presencia de una ejecución por saldo de operaciones, no existe cantidad líquida que resulte válida y eficaz a efectos ejecutivos por cuanto la misma no se ha liquidado adecuadamente, no habiéndose pactado que la liquidación se realizaría de forma unilateral por la entidad bancaria, no cabía practicarla sin intervención de mi representada y en consecuencia no se han cumplido con los requisitos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil para llevar a cabo el despacho de ejecución,
Sabemos que sobre la congruencia de las resoluciones judiciales, el Tribunal Supremo tiene repetido de manera constante, que el vicio de incongruencia conculca lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( 359 de la LEC de 1881),
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que exige una máxima correlación y concordancia entre las pretensiones deducidas por los litigantes, cristalizadas en el suplico, resumen petitorio de sus escritos alegatorios, con los que se cierra la fase expositiva del proceso, tanto en sus elementos subjetivos, objetivos o referentes a la acción ejercitada, sin que por ello se autorice al juzgador modificar o alterar la 'causa petendi' o sustituir por otras las cuestiones debatidas en la litis - sentencias, por todas, de 20 de marzo de 1991 (RJ 19912419), 14 de diciembre de 1992 (RJ 199210403), 6 de marzo de 1995 (RJ 19951781), 23 de julio (RJ 19965568) y 30 de noviembre de 1996 (RJ 19968592) y 31 de marzo de 1998 (RJ 19982038)-.
Sin embargo, la congruencia "no implica un sometimiento literal y servil a lo solicitado, siendo suficiente la concreción y correlación entre términos, de modo que se decida sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo, en todo o en parte, en el sentido de contribuir a esclarecer y vivificar los correspondientes pronunciamientos solicitados [ SS., por ejemplo, de 4 enero, 17 y 24 julio, 21 noviembre, todas de 1989, y 30 septiembre 1992 (RJ 198994, RJ 19895623, RJ 1989 5777, RJ 19897899 y RJ 1992/7417)]".
También el Tribunal Constitucional se ha tenido que ocupar de la denominada incongruencia 'extra petita' y proclama que no puede el órgano jurisdiccional alterar o modificar los términos del debate, ni tampoco decidir sobre cosa distinta por modificación o alteración de la causa de pedir - sentencias 29/1987, de 6 de marzo (RTC 198729), 142/1987, de 23 de julio (RTC 1987142) y 125/1989, de 12 de julio (RTC 1989125)-. En resumen, que está vedado al juzgador resolver problemas no planteados por las partes en la litis, cuando el Juez se extravía de los términos en que aparece establecida la contienda tal y como viene planteada por las partes litigantes y altera el 'petitum', concediendo algo que no se ha postulado, vulnerando con ello el principio de contradicción y el propio derecho de defensa. Pero debe medirse esta exigencia, precisamente por la adecuación o ajuste entre el
'petitum' o suplico y el fallo o parte dispositiva, no permitiendo conceder más de lo pedido por el actor, ni menos de lo admitido por el demandado, ni cosa distinta de lo postulado.
En conclusión, la incongruencia existe cuando en el fallo se otorga algo distinto de lo pedido, o sea que supone una relación entre el suplico del escrito de demanda y el fallo de la sentencia - sentencias de 18 de noviembre de 1996 (RJ 1996 8361), 29 de mayo (RJ 19974327), 28 de octubre (RJ 19977619) y 5 de noviembre de 1997 (RJ 19977884), 11 de febrero (RJ 1998753), 10 de marzo (RJ 19981272) y 24 de noviembre de 1998 (RJ 19989229), 4 de mayo (RJ 19993145) y 21 de diciembre de 1999 (RJ 19999357) y 22 de marzo de 2000 (RJ 20002499)- y atiende, según tal doctrina jurisprudencial reiterada que ha de estarse a si se concede más de lo pedido ('ultra petita') o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y, asimismo, si se dejan incontestadas algunas pretensiones sostenidas por los litigantes ('citra petita') siempre y cuando tal silencio judicial no pueda ser interpretado de desestimación tácita.
Sabemos que, sobre la necesaria motivación de las resoluciones judiciales y dimensión de esta, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de julio de 2009 ha dicho:
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'.... Procede recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido que la exigencia constitucional de motivación no impone una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC número 101/92, de 25 de junio), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC número 186/92, de 16 de noviembre); por otra parte, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992).
Por otra parte, esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva ( STS de 15 de febrero de 1989), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SSTS 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992). '
En el presente caso, no nos encontramos ni ante una falta de congruencia - incongruencia infrapetita-, ni falta de motivación, dado que el hecho jurídico de que el juzgador de instancia no es que no haya dado respuesta; sí la ha dado en el sentido de desestimarla, con las consideraciones jurídicas que ha expuesto.
PETITA' y falta de una mínima MOTIVACION del Auto, por eludir en su motivación en relación a su fallo, cuestiones esenciales para resolver el objeto del proceso, ya que se limita a inadmitirla en virtud del art. 695 de la LEC.
En el caso que nos ocupa, concurre la improcedencia en la práctica de la liquidación y determinación de la deuda, al concurrir una evidente falta de transparencia en la liquidación de la deuda efectuada, al no justificar ni exteriorizar el tipo de interés de referencia aplicado, bien EURIBOR o 'IRPH Cajas, motivo por el cual dicho motivo sí debe ser valorado y no puede ser inadmitido ya que 'afecta a la transparencia en la determinación de la cantidad exigible' por vía de ejecución, conforme determina el art. 695.1.4º de la LECiv; remitiéndonos, por economía procesal, a los términos de la oposición planteada en relación al presente correlativo.
Y, en tercer lugar, se alegan graves infracciones del derecho sustantivo, art. 695.
1.4 LEC en relación con error en la valoración de la abusividad de determinadas cláusulas: comisiones de apertura, nulidad de la de los gastos a cargo del prestatario, intereses de demora y renuncia a la notificación en caso de cesión y abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado.
Ante ello diremos, en un primer orden de consideraciones, que, en el presente caso, el Tribunal coincide con lo resuelto en el Auto apelado, en cuanto que quedan fuera de
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la oposición la alegación de cláusulas que se pretende sean declaradas como abusivas cuando no constituyen fundamento de la ejecución.
Así, alegar la nulidad de cláusulas contenidas en la escritura de préstamo hipotecario 16 de junio de 2016 como Cláusula relativa a las comisiones de apertura, de los gastos a cargo de la parte prestataria, de renuncia a la notificación en caso de cesión sin que hayan sido fundamento de la pretensión-ejecución ni afecten a la reclamación ejecutiva en virtud del artículo 695LEC regulador de la Oposición a la ejecución:
4. ª El carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible.'
No pueden ser objeto de conocimiento por el Tribunal.
Así como se alega el necesario pronunciamiento sobre la alegación de falta de transparencia en la liquidación de la deuda efectuada, al no justificar ni exteriorizar el tipo de interés de referencia aplicado, bien EURIBOR o 'IRPH Cajas'.
El articulo 695-2 de la LEC establece:
2. ª Error en la determinación de la cantidad exigible, cuando la deuda garantizada sea el saldo que arroje el cierre de una cuenta entre ejecutante y ejecutado. El ejecutado deberá acompañar su ejemplar de la libreta en la que consten los asientos de la cuenta y sólo se admitirá la oposición cuando el saldo que arroje dicha libreta sea distinto del que resulte de la presentada por el ejecutante.'
En la Cláusula 8ª de la escritura de préstamo hipotecario que nos ocupa referida a 'ejercicio de acciones y presupuestos procesales' se establece:
'3. - Si bien del presente préstamo resulta una deuda líquida desde e mismo momento de entrega de la cantidad prestada, ambas partes convienen a efectos procesales -sin que ello suponga alterar dicha liquidez ni la naturaleza real del préstamo y la consiguiente preferencia y prelación de cobro que en su caso proceda- que, en caso de ejecución, la cantidad exigible será la resultante de la liquidación efectuada por la Caja en la forma convenida por las partes en el presente contrato'.
Y la parte ejecutante aportó la llamada Acta de Fijación del Saldo -documento 9-. Debemos decir que yerra la parte apelante en su interpretación de la cláusula contractual relativa a la liquidación de la deuda, dado que hablar de 'forma convenida entre las partes' no implica que la parte prestataria deba intervenir en la liquidación, sino que la parte prestataria, a tenor del resto de las cláusulas contractuales, procederá a emitir
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liquidación y dicha liquidación quedara amparada por la intervención del fedatario, como así ha quedado acreditado en el procedimiento.
Debemos decir, como ya dijimos, entre otras, en Sentencia dictada en el Rollo nº 000514/2020, Nº 483 de fecha 30 de octubre de 2020 :
Y entiende que el hecho de que en una liquidación practicada de forma unilateral por la demandante, no debe implicar, necesariamente, que la misma sea ajustada y por ende, sea obligado mi mandante a aceptar la misma.
Dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de diciembre de 2009 que:
'El denominado 'pacto de liquidez' -o 'de liquidación'- es válido porque es un pacto procesal para acreditar uno de los requisitos procesales del despacho de ejecución, cual es la liquidez o determinación de la deuda, y, por consiguiente, para poder formular la reclamación judicial de la misma
Esta es la finalidad del pacto -despacho de ejecución- y, por lo tanto, no obsta a la impugnación de la cantidad expresada en la certificación bancaria mediante la oposición correspondiente y sin alterar las normas en materia de carga de prueba. La previsión legal es clara y excusa de cualquier otra información contractual al respecto, y así lo vienen entendiendo los Tribunales, por lo que no se infringen los arts. 2.1,d), y 10.1,a) de la LGDC y U, ni su DA 1ª, apartado 14ª.
También dice la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de marzo de 2013 que 'en lo que atañe a la cláusula relativa a la liquidación unilateral por el prestamista del importe de la deuda impagada, vinculada a la posibilidad de iniciar el procedimiento de ejecución hipotecaria, procede señalar que, teniendo en cuenta el número 1, letra q), del anexo de la Directiva (LCEur 1993, 1071) y los criterios establecidos en los artículos 3, apartado 1, y 4, apartado 1, de ésta, el juez remitente deberá determinar si -y, en su caso, en qué medida- la cláusula de que se trata supone una excepción a las normas aplicables a falta de acuerdo entre las partes, de manera que, a la vista de los medios procesales de que dispone, dificulta el acceso del consumidor a la justicia y el ejercicio de su derecho de defensa. ', y resulta evidente que dicha cláusula no se trata de una excepción en los contratos de dicha naturaleza, ni dificulta el acceso del consumidor, en los casos en que intervenga, a la justicia ni tampoco el derecho de defensa, ya que, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo transcrita, no obsta a que pueda impugnar la cantidad expresada en la certificación bancaria.
Como bien explica la SAP sección 2 del 07 de julio de 2020 ( ROJ: SAP GI 1062/2020):
'En el ámbito de las operaciones crediticias pueden distinguirse dos clases genéricas de contratos de contenido y connotaciones diversas: por una parte, las operaciones en las que la cantidad debida resulta del propio título, o bien puede esta obtenerse mediante simples operaciones matemáticas; y por otra, las operaciones crediticias en las que, por diferentes motivos, el importe de la cantidad que se entrega al deudor no queda predeterminado en el propio título, al depender lo indicado de hechos que irán aconteciendo a lo largo de la vida del contrato, como puede ser la simple voluntad del deudor de ir disponiendo de las cantidades que precise o estime conveniente, o bien de que el deudor haya de presentar, para poder disponer de cantidades, documentos preestablecidos al efecto.
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La primera de las citadas categorías ofrece la singularidad, como se dijo, de que el importe debido se desprende del propio título, o bien puede deducirse tal importe adeudado a través de simples operaciones matemáticas que no ofrecen mayor dificultad, ya que bastará con determinar el tiempo transcurrido y las cantidades abonadas en su caso por el prestatario para poder determinar la cantidad que le resta por abonar. De las referidas operaciones son ejemplos paradigmáticos el contrato de reconocimiento de deuda y el contrato de préstamo en el que se establece el importe concreto que se entrega al prestatario, y se estipula así, de forma concreta y predeterminada, la modalidad pactada para la devolución de la cantidad así percibida.
De lo anterior se infiere que la liquidación de la cantidad adeudada por el prestatario en un préstamo, como es el caso, no es especialmente compleja, de modo que, de concurrir alguna inexactitud, esta siempre podrá ser denunciada por el deudor por vía de oposición o, tratándose de un juicio declarativo, en el trámite de contestación. Como quiera que la liquidez de la deuda es un requisito imprescindible para el despacho de ejecución -y también es precisa para fijar la deuda pendiente cuando se reclama por el cauce ordinario-, los contratantes deben proceder a realizar las operaciones de liquidación, y la Ley asigna tal facultad al acreedor siempre que así se haya pactado, no solo por encontrarse en mejor disposición que el deudor para acreditar y documentar la deuda, sino también porque es el propio acreedor quien ha de instar la ejecución o presentar la demanda ordinaria, de suerte que no es difícil entender que si se atribuyese aquella facultad al deudor o si la determinación de la deuda pendiente se supeditase al acuerdo de las partes la deuda nunca podría ser liquidada, ni podría promoverse la reclamación judicial, ejecutiva u ordinaria, en el caso de que dicho deudor se negase obstinadamente a practicar la liquidación o a alcanzar un consenso sobre ella con el acreedor. '
Y, respecto a la falta de transparencia en la liquidación de la deuda efectuada al no justificar ni exteriorizar el tipo de interés de referencia aplicado, bien EURIBOR o 'IRPH Cajas', no podemos dar más respuesta que la liquidación, salvo prueba en contrario, que no ha existido por parte de la hoy apelante, a quien correspondía, se ha practicado de conformidad con lo pactado en la escritura pública, lo que implica que deberá estarse al cumplimiento de lo establecido en la Cláusula 3ª relativa a los intereses ordinarios.
Así, este Tribunal se ha pronunciado, en distintas resoluciones, como en el Auto del Rollo 535/2019, número 329 fecha 6 de noviembre de 2019:
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Y mantener la postura reiterada de esta Ap cuando entre otras, en el AAP, Civil sección 9 del 03 de octubre de 2013 ( ROJ: AAP V 47/2013) Sentencia: 412/2013 | Recurso: 371/2013 | Ponente: PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA
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Y en el rollo de apelación 2018-0792, auto número 69 de fecha 22 de febrero de 2019 :
2272/2014 Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES ha dicho: 'SEGUNDO. - Primer motivo de casación. Concepto de consumidor. Planteamiento y admisibilidad:
1. - El primer motivo del recurso de casación se plantea al amparo del art. 477. 2. 3º LEC, por interés casacional, y denuncia infracción de los arts. 2, 3 y 4 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (en adelante, TRLGCU), en relación con los arts.
82. 1 y 84 de la misma Ley, y la jurisprudencia que los interpreta, en concreto la sentencia del Pleno de la sala de 9 de mayo de 2013 .
2. - En el desarrollo del motivo se aduce que la Audiencia Provincial no ha tenido en cuenta que, aunque el local se compró como oficina, nada impide a los adquirentes cambiar su destino. Además, no consta que los demandantes actuaran dentro de su actividad profesional.
3. - En cuanto a su admisibilidad, a la que se opone la parte recurrida, aunque la técnica casacional no es muy depurada, no concurren causas absolutas de inadmisibilidad y el recurso resulta admisible por las siguientes razones: (i) Pese a la cita de diversos preceptos legales, se identifican correctamente los que atañen directamente al caso y se consideran infringidos; (ii) Se invocan diversas sentencias de Audiencias Provinciales que, ciertamente, resultan contradictorias entre sí y con la que es objeto de recurso. Es decir, los problemas jurídicos están suficientemente identificados y el interés casacional es evidente a la vista de cómo se ha planteado el problema ante las distintas Audiencias Provinciales, con líneas de decisión diferentes. Esto ha permitido que la parte recurrida pueda haberse opuesto adecuadamente al recurso, sabiendo cuáles eran las cuestiones relevantes, y que el tribunal haya podido abordar las cuestiones jurídicas planteadas.
Decisión de la Sala :
1. - Ha de advertirse, en primer lugar, que cuando se firmó el contrato en el que se incluye la cláusula cuya nulidad se pretende, el 8 de marzo de 2007, todavía no estaba en vigor el TRLGCU, puesto que se promulgó por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre. Por lo que, en todo caso, lo que se habría infringido es el art. 1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
Los apartados 2 y 3 del citado art. 1 establecían:
'2. A los efectos de esta Ley, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden.
3. No tendrán la consideración de consumidores o usuarios quienes sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros'.
Es decir, conforme a la Ley de Consumidores de 1984, tenían tal cualidad quienes actuaban como destinatarios finales de los productos o servicios, sin la finalidad de integrarlos en una actividad empresarial o profesional.
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El art. 3 del TRLGCU, ha matizado este concepto, al afirmar que 'son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional'.
Este concepto procede de las definiciones contenidas en las Directivas cuyas leyes de transposición se refunden en el TRLGCU y también en algunas otras Directivas cuyas leyes de transposición han quedado al margen del texto de 2007. En cuanto a las Directivas cuya transposición ha quedado refundida por el RD Legislativo 1/2007, coinciden la Directiva 85/577 (ventas fuera de establecimiento, art. 2), la Directiva 93/13 (cláusulas abusivas, art. 2. b), la Directiva 97/7 (contratos a distancia, art. 2. 2) y la Directiva 99/44 (garantías en las ventas de consumo, art. 1. 2. a) en que consumidor es 'toda persona física que actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional', con ligeras variantes de redacción entre ellas.
En particular, el art. 2 b) de la Directiva 93/13/CE, de 5 de abril de 1993 sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, define como consumidor a toda persona física que actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional. A cuyo efecto, resulta de interés la sentencia del TJUE de 3 de septiembre de 2015, asunto C-110/14, que objetiva el concepto de consumidor, al poner el foco de atención en el destino de la operación y no en las condiciones subjetivas del contratante. El TJUE concluye en dicha resolución que una persona física que ejerce la abogacía y celebra con un banco un contrato de crédito, sin que en él se precise el destino del crédito, puede considerarse consumidor con arreglo la Directiva 93/13/CEE cuando dicho contrato no esté vinculado a la actividad profesional del referido abogado.
2. - Sobre esta base legal y jurisprudencial, el motivo hace supuesto de la cuestión, porque ignora la base fáctica de la sentencia, que considera acreditado que el local destinado a oficina, para cuya adquisición se pidió el préstamo con garantía hipotecaria, se compró para una actividad profesional. Aparte de que el caso es precisamente el inverso del de la sentencia del TJUE de 3 de septiembre de 2015 antes citada, puesto que mientras en el caso resuelto por ésta no se hacía mención al destino del crédito, en el que nos ocupa sí se indica claramente en el contrato que su destino es financiar la adquisición de un local comercial que se va a dedicar a oficina.
Por lo que resulta claro que si el local cuyo precio se financiaba con el préstamo y que se ofrecía como garantía hipotecaria iba a ser dedicado a oficina, la intervención de los adquirentes no era como consumidores, puesto que se enmarcaba en una actividad profesional. Sin que ello pueda quedar contradicho por una mera hipótesis, como un incierto y futuro cambio de destino del local, ya que lo relevante es la finalidad en el momento de celebrarse el contrato.
3. - Razones por las cuales este primer motivo de casación debe ser desestimado.... . '
Así mismo y aun entrando a resolver la cuestión de la aludida nulidad al amparo del control de transparencia, debemos decir que siguiendo lo dicho por la STS mencionada que estableció:
'.... TERCERO. - Segundo motivo de casación. Planteamiento. Admisibilidad.
1. - El segundo motivo de casación se formula también al amparo del art. 477. 2. 3 LEC, por infracción de los arts. 2, 5. 1, 7. 1, 8, 9. 2 y 10. 2 LCGC, en relación con los arts. 1256 a 1261 CC .
2. - En el desarrollo del motivo, se alega resumidamente que aunque se considerase que los recurrentes no son consumidores, sería aplicable el control de transparencia, y en todo caso, han de tomarse en consideración las normas generales sobre consentimiento contractual.
3. - Respecto a la admisibilidad de este motivo, hemos de indicar lo mismo que respecto del anterior. Las posibles infracciones legales están identificadas y se citan resoluciones diferentes de distintas Audiencias Provinciales, que pueden resultar contradictorias. Ante lo cual, la parte recurrida ha tenido oportunidad de defenderse.
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CUARTO. - El control de las condiciones generales de contratación en contratos celebrados con profesionales o empresarios. Caracterización legal y jurisprudencial.
1. - La doctrina general sobre este tema ha sido formulada por la sentencia del Pleno de esta Sala 367/2016, de 3 de junio, en la que se compendian todos los pronunciamientos previos. Como decíamos en esa resolución, la Exposición de Motivos de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación indica claramente que el concepto de abusividad queda circunscrito a los contratos con consumidores, pero añade:
'Esto no quiere decir que en las condiciones generales entre profesionales no pueda existir abuso de una posición dominante. Pero tal concepto se sujetará a las normas generales de nulidad contractual. Es decir, nada impide que también judicialmente pueda declararse la nulidad de una condición general que sea abusiva cuando sea contraria a la buena fe y cause un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes, incluso aunque se trate de contratos entre profesionales o empresarios'.
Sin embargo, lo expresado en la exposición de motivos carece de desarrollo normativo en el texto legal, lo que, suscita el problema de delimitar, desde el punto de vista de la legislación civil general, a la que se remite, los perfiles de dicho control del abuso contractual en el caso de los adherentes no consumidores.
2. - A su vez, la Sentencia de esta Sala 241/2013, de 9 de mayo, como no podía ser menos dada la meritada previsión legal, rechazó expresamente en su fundamento jurídico 233 c) que el control de abusividad pueda extenderse a cláusulas perjudiciales para el profesional o empresario. Pero igualmente en el fundamento jurídico 201 recordó que el control de incorporación de las condiciones generales se extiende a cualquier cláusula contractual que tenga dicha naturaleza, con independencia de que el adherente sea consumidor o no, al decir:
'En el Derecho nacional, tanto si el contrato se suscribe entre empresarios y profesionales como si se celebra con consumidores, las condiciones generales pueden ser objeto de control por la vía de su incorporación a tenor de lo dispuesto en los artículos 5. 5 LCGC -'[l]a redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez' -, 7 LCGC -'[n]o quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato [. . . ]; b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles [. . .
]'-'.
Esta diferencia de tratamiento según el adherente sea o no consumidor la han resaltado también, en similares términos, las sentencias 149/2014, de 10 de marzo; 166/2014, de 7 de abril ; y 688/2015, de 15 de diciembre . Esta última, además, respecto de la caracterización del control de las condiciones generales de la contratación en contratos entre profesionales, afirmó que:
' [l]a exigencia de claridad, concreción, sencillez y comprensibilidad directa del art. 7 b) LCGC no alcanza el nivel de exigencia que aplicamos al control de transparencia en caso de contratos con consumidores'.
La sentencia 246/2014, de 28 de mayo, fijó la siguiente doctrina jurisprudencial:
'La compraventa de un despacho para el ejercicio de una actividad profesional de prestación de servicios queda excluida del ámbito de aplicación de la legislación especial de defensa de los consumidores, sin que resulte sujeta al control de contenido o de abusividad, debiéndose aplicar el régimen general del contrato por negociación'.
Y en fin, la sentencia 227/2015, de 30 de abril, estableció:
'[e]n nuestro ordenamiento jurídico, la nulidad de las cláusulas abusivas no se concibe como una técnica de protección del adherente en general, sino como una técnica de protección del adherente que tiene la condición legal de consumidor o usuario, esto es, cuando éste se ha obligado en base a cláusulas no negociadas individualmente'
[. . . ]
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'las condiciones generales insertas en contratos en los que el adherente no tiene la condición legalde consumidor o usuario, cuando reúnen los requisitos de incorporación, tienen, en cuanto al control de contenido, el mismo régimen legal que las cláusulas negociadas, por lo que sólo operan como límites externos de las condiciones generales los mismos que operan para las cláusulas negociadas, fundamentalmente los previstos en el art. 1. 255 y en especial las normas imperativas, como recuerda el art. 8. 1 LCGC'.
QUINTO. - Improcedencia del control de transparencia cualificado de las condiciones generales incluidas en contratos con adherentes no consumidores.
1. - Excluida la posibilidad del control de abusividad en contratos en que el adherente no es consumidor, la antes citada sentencia 367/2016, de 3 de junio, afrontó el problema de si les era aplicable el denominado control de transparencia, conocido también como segundo control de transparencia, o control de transparencia cualificado.
2. - Como concluimos en dicha sentencia de Pleno, tal control de transparencia supone que no pueden utilizarse cláusulas que, pese a que gramaticalmente sean comprensibles y estén redactadas en caracteres legibles, impliquen inopinadamente una alteración del objeto del contrato o del equilibrio económico sobre el precio y la prestación, que pueda pasar inadvertida al adherente medio. Es decir, que provocan una alteración, no del equilibrio objetivo entre precio y prestación, que con carácter general no es controlable por el juez, sino del equilibrio subjetivo de precio y prestación, es decir, tal y como se lo pudo representar el consumidor en atención a las circunstancias concurrentes en la contratación ( sentencias de esta Sala 406/2012, de 18 de junio ; 827/2012, de 15 de enero de 2013 ; 820/2012, de 17 de enero de 2013 ; 822/2012, de 18 de enero de 2013 ; 221/2013, de 11 de abril ; 241/2013, de 9 de mayo ; 638/2013, de 18 de noviembre ; 333/2014, de 30 de junio ; 464/2014, de 8 de septiembre ; 138/2015, de 24 de marzo ; 139/2015, de 25 de marzo ; 222/2015, de 29 de abril ; y 705/2015, de 23 de diciembre ).
Como recordamos en la sentencia 705/2015, de 23 de diciembre, ya dijimos en las sentencias 241/2013, de 9 de mayo, y 138/2015, de 24 de marzo, que este doble control de transparencia consistía en que, además del control de incorporación, que atiende a una mera transparencia documental o gramatical:
'[c]onforme a la Directiva 93/13/CEE y a lo declarado por esta Sala en la Sentencia 406/2012, de
18 de junio, el control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del 'error propio' o 'error vicio', cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la 'carga económica' que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la 'carga jurídica' del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo'.
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Conexión entre transparencia material y abusividad que ha sido resaltada por la STJUE de 21 de diciembre de 2016 (asuntos acumulados C-154/15, C-307/15 y C-308/15 ), al decir en su parágrafo 49 que: 'el control de la transparencia material de las cláusulas relativas al objeto principal del contrato procede del que impone el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 '. Y precisamente esta aproximación entre transparencia y abusividad es lo que impide que pueda realizarse el control de transparencia en contratos en que el adherente no tiene la cualidad legal de consumidor.
4. - Ni el legislador comunitario, ni el español, han dado el paso de ofrecer una modalidad especial de protección al adherente no consumidor, más allá de la remisión a la legislación civil y mercantil general sobre respeto a la buena fe y el justo equilibrio en las prestaciones para evitar situaciones de abuso contractual. No corresponde a los tribunales la configuración de un tertium genus que no ha sido establecido legislativamente, porque no se trata de una laguna legal que haya que suplir mediante la analogía, sino de una opción legislativa que, en materia de condiciones generales de la contratación, diferencia únicamente entre adherentes consumidores y no consumidores.
SEXTO. - La buena fe como parámetro de interpretación contractual.
1. - Decíamos en la tan citada sentencia 367/2016, de 3 de junio, que vista la remisión que, en relación con los contratos entre profesionales, hace la exposición de motivos de la LCGC a las normas contractuales generales, y nuestra jurisprudencia al régimen general del contrato por negociación, hemos de tener en cuenta que los arts. 1258 CC y 57CCom establecen que los contratos obligan a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe. Para ello, puede considerarse que la virtualidad del principio general de buena fe como norma modeladora del contenido contractual, capaz de expulsar determinadas cláusulas del contrato, es defendible, al menos, para las cláusulas que suponen un desequilibrio de la posición contractual del adherente, es decir, aquellas que modifican subrepticiamente el contenido que el adherente había podido representarse como pactado conforme a la propia naturaleza y funcionalidad del contrato; en el sentido de que puede resultar contrario a la buena fe intentar sacar ventaja de la predisposición, imposición y falta de negociación de cláusulas que perjudican al adherente. Así, el art. 1258CC ha sido invocado para blindar, frente a pactos sorprendentes, lo que se conoce como el contenido natural del contrato (las consecuencias que, conforme a la buena fe, y según las circunstancias -publicidad, actos preparatorios, etc- se derivan de la naturaleza del contrato). 2. - En esa línea, puede postularse la nulidad de determinadas cláusulas que comportan una regulación contraria a la legítima expectativa que, según el contrato suscrito, pudo tener el adherente ( sentencias 849/1996, de 22 de octubre ; 1141/2006, de 15 de noviembre ; y 273/2016, de 23 de abril ). Conclusión que es acorde con las previsiones de los Principios de Derecho Europeo de los Contratos, formulados por la Comisión de Derecho Europeo de los Contratos ('Comisión Lando'), que establecen el principio general de actuación de buena fe en la contratación (art. 1:201); prevén la nulidad de cláusulas abusivas sea cual fuere la condición ( consumidor o no) del adherente, entendiendo por tales las que 'causen, en perjuicio de una parte y en contra de los principios de la buena fe, un desequilibrio notable en los derechos y obligaciones de las partes derivados del contrato' (art. 4:110,1); y no permiten el control de contenido respecto de las cláusulas que 'concreten el objeto principal del contrato, siempre que tal cláusula esté redactada de manera clara y comprensible', ni sobre la adecuación entre el valor de las obligaciones de una y otra parte (art. 4:110,2). Consideración esta última sobre la adecuación de precio y prestación que resulta especialmente relevante en este caso, porque en un contrato de préstamo mercantil el interés remuneratorio pactado constituye el precio de la operación.
3. - Con la limitación que conlleva el control sobre el precio (interés remuneratorio), en el supuesto específico de la denominada cláusula suelo, el carácter sorpresivo contrario a la buena fe vendría determinado por la contradicción entre la concertación de un interés variable y la limitación a dicha variabilidad proveniente de una condición general. Entronca este criterio con la regla de las
'cláusulas sorprendentes' (desarrollada jurisprudencialmente en otros ámbitos, especialmente en relación con el contrato de seguro), conforme a la que son inválidas aquellas estipulaciones que, a tenor de las circunstancias y la naturaleza del contrato, son tan insólitas que el adherente no podía haberlas previsto razonablemente. Que, a su vez, conecta con la mención de la exposición de
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motivos LCGC al abuso de posición dominante, en el sentido de que el predisponente hace un mal uso de su capacidad de imposición de las condiciones generales para introducir cláusulas que desnaturalizan el contenido del contrato.
Para que pueda estimarse que concurren tales circunstancias, habrá que tomar en consideración el nivel de información proporcionado, pues una correcta información excluiría el factor sorpresivo, y la diligencia empleada por el prestatario adherente para conocer las consecuencias económicas y jurídicas del préstamo y los posibles efectos futuros de la condición general discutida sobre el coste del crédito. Diligencia exigible al empresario adherente que dependerá, en gran medida, de sus circunstancias subjetivas, como personalidad jurídico-mercantil, volumen de negocio, estructura societaria, experiencia, conocimientos financieros, asesoramiento, etc.
Y como quiera que el adherente no es consumidor, operan las reglas generales de la carga de la prueba. Por lo que habrá de ser el prestatario que pretende la nulidad de una condición general desde el punto de vista de la buena fe, alegando la introducción de una estipulación sorprendente que desnaturaliza el contrato y frustra sus legítimas expectativas, quien acredite la inexistencia o insuficiencia de la información y quien, ya desde la demanda, indique cuáles son sus circunstancias personales que pueden haber influido en la negociación y en qué medida la cláusula le fue impuesta abusivamente. '
' . Es jurisprudencia reiterada de esta Sala que en los contratos celebrados bajo condiciones generales de la contratación en los que los adherentes no son consumidores no resultan procedentes los controles de transparencia y abusividad, sino únicamente el control de incorporación. En el caso, la Audiencia no ha realizado un control de transparencia, sino que considera que la cláusula no supera el control de incorporación porque los prestatarios no tuvieron oportunidad real de conocer su inclusión en el contrato y, por tanto, su mera existencia. Ello no supone hacer un control de transparencia, sino un control de incorporación que es pertinente respecto de cualquier adherente, sea consumidor o profesional. Para que una condición general de la contratación supere el control de incorporación debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato, esto es, junto al parámetro de la claridad y comprensibilidad, debe concurrir el requisito de la posibilidad de conocimiento.
En el presente caso, debemos desestimar la pretensión revocatoria pues hemos dicho reiteradamente, entre otras, Rollo de apelación nº 371/2.018, SENTENCIA N.º 564 de fecha 14 de diciembre de 2018:
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Y que el SAREB, obtiene un elevado beneficio económico que supera, ampliamente, las prácticas bancarías ordinarias, concretamente 6 puntos porcentuales por encima del interés nominal anual ordinario vigente, además de contar con fiadores solidarios y una elevada garantía hipotecaria.
Nuevamente citaremos la doctrina del Tribunal Supremo que en su sentencia de 20 de enero de 2017 (ROJ: STS 124/2017) dijo sobre control de las condiciones generales de contratación en contratos celebrados con profesionales o empresarios:
'1. - La doctrina general sobre este tema ha sido formulada por la sentencia del Pleno deesta Sala 367/2016, de 3 de junio , en la que se compendian todos los pronunciamientos previos. Como decíamos en esa resolución, la Exposición de Motivos de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación indica claramente que el concepto de abusividad queda circunscrito a los contratos con consumidores, pero añade:
'Esto no quiere decir que en las condiciones generales entre profesionales no pueda existir abuso de una posición dominante. Pero tal concepto se sujetará a las normas generales de nulidad contractual. Es decir, nada impide que también judicialmente pueda declararse la nulidad de una condición general que sea abusiva cuando sea contraria a la buena fe y cause un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes, incluso aunque se trate de contratos entre profesionales o empresarios'.
Y concluye también esa sentencia que:
'4. - Ni el legislador comunitario, ni el español, han dado el paso de ofrecer una modalidad especial de protección al adherente no consumidor, más allá de la remisión a la legislación civil y mercantil general sobre respeto a la buena fe y el justo equilibrio en las prestaciones para evitar situaciones de abuso contractual. No corresponde a los tribunales la configuración de un
En el caso que analizamos, no se aprecia como ya lo hizo la STS del 03 de junio de 2016 ( ROJ: STS 2550/2016) que negaba la existencia de dese desequilibrio o abuso de la posición contractual por parte de la prestamista al haberse declarado probado que hubo negociaciones entre las partes y que la prestataria tuvo perfecta conciencia de la existencia y funcionalidad de la cláusula y que no podía afirmarse que en ese caso la condición general cuestionada comportara una regulación contraria a la legítima expectativa que, según el contrato suscrito, pudo tener la adherente. Ni que el comportamiento de la entidad prestamista hubiera sido contrario a lo previsto en los arts. 1. 256 y 1. 258 CC y 57C. Com.
En nuestro caso, no solo la elevada cantidad del préstamo 16. 500. 000 euros y su destino evidencian como señala la magistrada de la primera instancia que debió existir negociación previa, sino que además existió una novación plasmada en la escritura de 31 de Octubre de 2. 012 en la que en el apartado V consta que:
Por tanto, lo que se refleja es que por iniciativa de la actora se volvieron a negociar las condiciones del préstamo y así se amplió el plazo de amortización a 36 meses y se pactó un interés remuneratorio a partir de julio de 2. 012 que resultaba de añadir al Euribor un diferencial del 3,75%
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que es el que ya se había pactado para el 4º y 5º año en el contrato de 30 de julio de 2. 009, y expresamente se dice que:
Es decir, el préstamo fue renegociado entre las partes y acordaban no variar otras condiciones entre las que se encuentra el interés moratorio.
Como dice el ATS del 08 de julio de 2020 (ROJ: ATS 5012/2020)
'esta sala en materia de control de las condiciones generales de la contratación cuando no existe relación de consumo como es el caso ( sentencia 367/2016, de 3 de junio , cuya doctrina reiteran, entre otras, las sentencias 41/2017, de 20 de enero y 57/2017
Basta la lectura de la escritura del préstamo para concluir que en este caso también la cláusula en cuestión esta redactada de forma clara y comprensible y que permitió a la ahora apelante conocerla al suscribir el contrato y al renegociarlo.
Se refiere a la ruptura del equilibrio de las prestaciones inter partes, como requisito exigido por la normativa (LCGC) para poder declarar la cláusula de intereses moratorios como abusiva y con ello, lograr su consiguiente nulidad. Y ello por cuanto, el SAREB, obtiene un elevado beneficio económico que supera, ampliamente, las prácticas bancarías ordinarias, concretamente 6 puntos porcentuales por encima del interés nominal anual ordinario vigente, además de contar con fiadores solidarios y una elevada garantía hipotecaria y que se trata de una conducta antisocial, contraria a las normas éticas y sociales que deben regir el tráfico jurídico.
El motivo también ha de ser desestimado.
La sentencia del Pleno del Tribunal Supremo ya citada de STS, Civil sección de junio de 2016 dijo :
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régimen general del contrato por negociación, hemos de tener en cuenta que los arts. 1.258 CC y 57 CCom establecen que los contratos obligan a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe. Para ello, puede considerarse que la virtualidad del principio general de buena fe como norma modeladora del contenido contractual, capaz de expulsar determinadas cláusulas del contrato, es defendible, al menos, para las cláusulas que suponen un desequilibrio de la posición contractual del adherente, es decir, aquellas que modifican subrepticiamente el contenido que el adherente había podido representarse como pactado conforme a la propia naturaleza y funcionalidad del contrato; en el sentido de que puede resultar contrario a la buena fe intentar sacar ventaja de la predisposición, imposición y falta de negociación de cláusulas que perjudican al adherente. Así, el artículo 1. 258CC ha sido invocado para blindar, frente a pactos sorprendentes, lo que se conoce como el
La STS de 3 de junio de 2016, del Pleno, recogiendo la sentencia núm. 241/2013, de 9 de mayo: rechazó expresamente en su fundamento jurídico 233 c) que el control de abusividad pueda extenderse a cláusulas perjudiciales para el profesional o empresario. Pero igualmente en el fundamento jurídico 201 recordó que el control de incorporación de las condiciones generales se extiende a cualquier cláusula contractual que tenga dicha naturaleza, con independencia de que el adherente sea consumidor o no, al decir:
'En el Derecho nacional, tanto si el contrato se suscribe entre empresarios y profesionales como si se celebra con consumidores, las condiciones generales pueden ser objeto de control por la vía de su incorporación a tenor de lo dispuesto en los artículos 5. 5 LCGC - '[l]a redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez' -, 7 LCGC -'[n]o quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato [. . . ]; b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles [. . . ]'-'.
'[l]a exigencia de claridad, concreción, sencillez y comprensibilidad directa del art. 7 b) LCGC no alcanza el nivel de exigencia que aplicamos al control de transparencia en caso de contratos con consumidores'.
'La compraventa de un despacho para el ejercicio de una actividad profesional de prestación de servicios queda excluida del ámbito de aplicación de la legislación especial
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de defensa de los consumidores, sin que resulte sujeta al control de contenido o de abusividad, debiéndose aplicar el régimen general del contrato por negociación'.
'[e]n nuestro ordenamiento jurídico, la nulidad de las cláusulas abusivas no se concibe como una técnica de protección del adherente en general, sino como una técnica de protección del adherente que tiene la condición legal de consumidor o usuario, esto es, cuando éste se ha obligado en base a cláusulas no negociadas individualmente'.
La STS de 3 de junio de 2019 señala que '
No podemos amparar la pretensión revocatoria cuando consideramos que, en el caso concreto que nos ocupa, no se puede comprender que a tenor de la importante operación hipotecaria, las partes no hubieran negociado de manera conjunta las cláusulas; nos encontramos con una entidad mercantil dedicada al ámbito de la construcción, siendo la finalidad del préstamo hipotecario de elevada cuantía, sostén indudable para llevar a cabo su actividad mercantil, lo que implica que quede fuera de una mera adhesión a cláusulas contractuales.
Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.
Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos,
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en nombre de S. M. EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español,
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Fallo
1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la ENTIDAD MERCANTIL GENERAL CONSTRUCTOR SA.
2º) Confirmar el Auto de fecha 8 de mayo de 2020.
3º) Procede hacer expresa condena en costas procesales a la parte apelante. 4º) Con pérdida del depósito.
Esta resolución es firme.
Así, por ésta nuestra resolución, lo acordamos, mandamos y firmamos.
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