Última revisión
08/07/2009
Auto Civil Nº 136/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 272/2009 de 08 de Julio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Julio de 2009
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: UBEDA MULERO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 136/2009
Núm. Cendoj: 03014370052009200096
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5.ª). R. 272-B/09
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª Visitación Pérez Serra
Magistrada: Dª María Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante a, ocho de julio de dos mil nueve.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado el siguiente
AUTO Nº 136
En el recurso de apelación interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , representada por la Procuradora Dª. CAROLINA MARTI SAEZ y dirigido el Letrado D. JOSE LUIS MARCHANTE GARCIA, frente a la parte apelada ESPACIO ALICANTE S.L., (ANTES VIVIENDAS MUCHAMIEL S.L.) representada por el Procurador D. JOSE CORDOBA ALMELA y dirigida por el Letrado D. ENRIQUE VILA SOLER, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Alicante, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Úbeda Mulero.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 6 de Alicante, en los autos de Juicio Ordinario número 323/08, se dictó en fecha 6 de febrero de 2009, auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
" El sobreseimiento y subsiguiente archivo de los presentes autos seguidos como consecuencia de la demanda interpuesta por el procurador Sra. Martí Sáez , en nombre y representación de la comunidad de Propietarios DIRECCION000, contra la entidad Espacio Alicante , S.L., al estimar falta de legitimación activa de la actora, con imposición de las costas causadas. ".
SEGUNDO.- Contra dicho auto interpuso recurso de apelación la parte actora, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal , donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 272/09 , señalándose para votación y fallo el pasado día 7 de julio del presente año.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda que inició el procedimiento de juicio ordinario seguido ante el juzgado (cuantificada inicialmente en 144.240,00 euros) una Comunidad de propietarios reclamaba esencialmente de la mercantil promotora y vendedora del inmueble la reparación de determinados defectos existentes tanto en las zonas comunes como privativas, amparando su acción en el cumplimiento defectuoso o incorrecto de las obligaciones de la demandada dimanantes del contrato de compraventa e incardinándola expresamente en los arts. 1.091, 1.101, 1.124 y 1.258 del Código Civil .
Por auto dictado después de celebrada la audiencia previa se acordó el sobreseimiento y archivo del procedimiento al estimar la falta de legitimación activa de la actora, siendo recurrida tal Resolución por dicha parte, que solicita su revocación.
SEGUNDO.- En relación con las reclamaciones por defectos constructivos se ha venido manteniendo, en general, por los Tribunales la tesis sobre la posibilidad del ejercicio conjunto de las dos acciones principales que resultan procedentes , la de responsabilidad decenal del art. 1.591 del Código Civil y la de incumplimiento del contrato de compraventa, pudiendo citarse en este sentido, de manera resumida, las siguientes resoluciones: a) Las Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2003 y de 30 de junio de 2005, que admiten la compatibilidad de la acción por ruina funcional con las de cumplimiento o Resolución contractual o incumplimiento o cumplimiento defectuoso; b) Según la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2005 , en criterio seguido por la de la Audiencia Provincial de Segovia en Sentencia de 17 de diciembre de 1996 y por esta de Alicante de 30 de enero de 2004, esgrimida la acción de responsabilidad decenal por vicios ruinógenos o la de saneamiento por ocultos, si se aplica la normativa reguladora del incumplimiento contractual no se altera la causa de pedir; y c) La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2008 también admite la posibilidad de ejercicio de las dos acciones declarando compatibles las de responsabilidad por incumplimiento de la compraventa y por responsabilidad decenal, aunque cuando se ejercitan contra el promotor, la última inutiliza la primera.
En relación con los problemas surgidos en torno a la propiedad horizontal, la doctrina también admite con carácter general que el Presidente de la Comunidad de propietarios pueda ejercitar las dos acciones que nos vienen ocupando, tanto en defensa de los intereses comunitarios como de los propietarios en particular, pudiendo establecerse como axioma , contenido en la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 1995, que las facultades representativas del Presidente de la Comunidad se extienden a la defensa de los intereses afectantes a los elementos privativos del inmueble cuando los propietarios lo autoricen, es decir, que el Presidente ostenta legitimación activa y que ésta es compatible con la de los condóminos, como ya había apuntado la Sentencia del mismo Tribunal de 31 de mayo de 1972, que cita otras, y la de 16 de octubre de 1995, que admite la legitimación de dicho cargo para defender en juicio y fuera de él los intereses de la comunidad no solo en cuanto afecta a los elementos comunes sino también de los propietarios particulares, pudiendo incluso actuar en nombre de la Comunidad sin necesidad de expresa autorización siempre que actúe en defensa de los intereses comunitarios [AP Valladolid (1ª) , S 27.06.1995; AP Alicante (5ª ), S 1.03.2005, A 9.05.2007 ]. En definitiva la posibilidad de que el Presidente pueda representar tanto los intereses comunes como los de los propietarios también la reconoce el Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de julio de 2006 .
TERCERO.- Supuesto lo anterior, admitida la posibilidad del ejercicio conjunto de varias acciones, en cuyo caso sí se considera legitimada a las Comunidades de propietarios tanto para defender los intereses comunes como los particulares, no puede compartirse la tesis de la resolución apelada de que tal legitimación desaparezca en el caso de que la acción ejercitada sea únicamente la derivada del contrato de compraventa, dirigida exclusivamente contra la promotora vendedora y máxime si se tiene en cuenta que en el caso que nos ocupa, como se refleja en dicha Resolución, existe un acta de Junta de Propietarios de 30 de mayo de 2005 en la que , aunque no con la claridad que sería de desear pero sí con la suficiente para interpretar la voluntad de los asistentes , se faculta a la Presidenta para encargar un informe técnico de los desperfectos y a emitir derramas para el caso de que se produjesen otros gastos concernientes a reclamaciones jurídicas, lo que debe interpretarse como una autorización expresa para la interposición de la demanda que nos ocupa sin limitarla a ningún tipo de acción, conclusión más acorde con los principios «pro actione» y de tutela judicial efectiva consagrados en el art. 24. 1 de nuestra Constitución.
CUARTO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la estimación del recurso de apelación y consiguiente revocación de la Sentencia de instancia , lo que exime de hacer una expresa imposición de costas en esta alzada a tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la comunidad de Propietarios DIRECCION000 contra el auto dictado con fecha 6 de febrero de 2009 en el procedimiento de juicio ordinario n.º 323/2008 tramitado ante el juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Alicante , debemos revocar y revocamos dicha resolución, acordando la continuación del procedimientos por sus legales trámites, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta Resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y , en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así por este nuestro auto, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
