Auto CIVIL Nº 137/2018, A...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 137/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 858/2017 de 06 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO

Nº de sentencia: 137/2018

Núm. Cendoj: 28079370142018200118

Núm. Ecli: ES:APM:2018:3220A

Núm. Roj: AAP M 3220/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007750
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0052313
Recurso de Apelación 858/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 288/2015
APELANTE: Dña. Petra
PROCURADOR Dña. ISABEL SANCHEZ RIDAO
APELADO: BANKIA SA
PROCURADOR D. MIGUEL ÁNGEL MONTERO REITER
A U T O
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. PABLO QUECEDO ARACIL
D. JUAN UCEDA OJEDA
D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA
Siendo Magistrado Ponente D. PABLO QUECEDO ARACIL
En Madrid, a seis de junio de dos mil dieciocho.
La Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los presentes autos sobre juicio Ordinario nº 288/2015
procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid, en los que aparece como parte apelante Dña.
Petra , representada por la Procuradora Dña. ISABEL SÁNCHEZ RIDAO y defendida por el Letrado D. JOSÉ
ALFREDO DOMÍNGUEZ TUSET, y como apelada BANKIA, S.A., representada por el Procurador D. MIGUEL
ÁNGEL MONTERO REITER y defendida por el Letrado D. RICARDO EGEA YETANO, todo ello en virtud del
recurso de apelación interpuesto contra el Auto dictado por el mencionado Juzgado, de fecha 31/10/2016 .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid, se dictó Auto de fecha 31/10/2016 ., cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Se DECLARA TERMINADO el presente juicio ordinario por satisfacción extraprocesal de la parte actora, sin expresa imposición de costas del proceso, ni de las que corresponden a las actuaciones relativas a la petición de terminación del proceso.

SE SUSPENDE la vista de la Audiencia Previa señalada para el día 7/11/2016 a las 10:15 horas'

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Dña. Petra , no formulando impugnación, ni oposición al recurso BANKIA, S.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 23 de mayo de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Se aceptan los fundamentos jurídicos del auto apelado

Fundamentos


PRIMERO.- El debate.

La actora instó demanda de nulidad la orden de compra de acciones de BANKIA S.A. suscritas en la O.P.S. de dicha entidad tramo minorista.

BANKIA S.A. contestó a la demanda el 11-6-2015. oponiendo prejudicialidad penal y en cuanto al fondo mantuvo a bondad de su actuación y la inexistencia de error.

Antes de la Audiencia Previa BANKIA presentó escrito, f.436, manifestando que había consignado en la cuenta del Juzgado el principal reclamado en la demanda incrementado con el interés legal.

La conducta procesal de BANKIA S.A. viene motivada por el acatamiento de las sentencias del Pleno del Tribunal Supremo n° 23/2016 y 24/2016 de fecha 3 de febrero de 2016 que declaran la nulidad de contratos de suscripción de acciones de la Oferta Pública.

La parte actora interesó la continuación del juicio por las costas.

El Juez de Instancia clausuró el proceso por satisfacción extraprocesal y sin costas

SEGUNDO.- Recurso del actor PRIMERA.- Motivos del Recurso de Apelación. Sobre el pronunciamiento de la no imposición de costas a Bankia.

1.1. Dice el fundamento de derecho

SEGUNDO del auto recurrido.



SEGUNDO.- Con la devolución por BANKIA S.A. del capital invertido incrementado con el interés legal queda satisfecha la pretensión de la parte actora expresada en su demanda pues el ejercicio de la acción de nulidad tenía como fin la recuperación de su inversión con la indemnización de perjuicios calculados en los términos del artículo 1.1 08 C.C .

A estos conceptos añade la demandada el resarcimiento de parte de los gastos de defensa y representación de la parte demandante.

Y tal satisfacción supone algo más que un allanamiento a la demanda, ya que éste produce como consecuencia la obtención de una sentencia condenatoria pero no garantiza su voluntario cumplimiento por la parte demandada, mientras que la conducta que ha efectuado ésta exime a la demandante de la realización de ninguna actividad posterior para obtener aquello que pretendía la demanda.

Parece claro que con la consecuencia que establece el artículo 22 LEC en orden a la no imposición de costas quiere el legislador potenciar la solución extrajudicial de los conflictos, aunque ello pueda suponer en algún caso, corno puede ser el presente, que la terminación del proceso suponga la pérdida para la parte demandante del resarcimiento de los gastos que la interposición de la demanda y la prosecución del proceso le ha generado.

Y sin que pueda entenderse que el abono de las costas forma parte de la pretensión formulada en la demanda y que habría de proseguirse el juicio con ese único fin, toda vez que su pago, en caso de cumplimiento, como se desprende del artículo 1 , 168 del Código Civil , se rige por normas procesales y el artículo 22.1.2 claramente establece que no procede la condena en costas en los supuestos de satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto , sin distinguir el momento del proceso en que se verifique.

De todo lo anterior resulta la procedencia de declarar terminado el proceso, sin expresa condena en costas Es decir el dato que justifica la no imposición de costas a Bankia, es que no procede porque el legislador prevé la solución extrajudicial.

A este respecto invocamos la recientes STS Nº 23 y 24 de 3 de febrero relativo al proceso de salida a bolsa de Bankia sobre los errores contables y sobre la propia solvencia de Bankia, que no reproducimos en este recurso de apelación puesto que no es motivo del mismo, pero que la existencia de dichas Sentencias ya justifican que el proceso de salida a bolsa de Bankia ha afectado a todos los inversores minoristas por igual --incluido mi mandante- y que por la existencia de un informe pericial de Bankia, no tiene por qué justificar la no condena en costas, habiéndose estimado íntegramente la acción principal de nulidad corno se recoge en la propia sentencia.

Por otro lado no se recoge en el apartado de las costas un criterio distinto por haber existido dudas de hecho o derecho, simplemente se limita a exponer que ha habido estimación parcial, cuando esto no ha sido así.

El motivo de la apelación es que si la condena ha sido en base al principio del criterio del vencimiento con arreglo al mismo, las costas deben imponerse a la parte cuyas peticiones sean desestimadas totalmente.

En este caso además no existen circunstancias o dudas jurídicas puesto como se ha expuesto en la propia sentencia, la acción de nulidad en este tipo de procedimientos de 'acciones Bankia' ha sido confirmada por numerosas sentencias de Audiencias provinciales y las dos del T.S. citadas, conforme se ha expresado en el previo de este recurso.

En el supuesto de autos no pueden apreciarse la concurrencia de tal estimación parcial, es que en el caso de autos puesto que es palmaria la falta de información facilitada por la demandada con ocasión de su salida a bolsa, lo que se ha verificado de forma contundente en la instancia por lo que con acierto deben de serle impuestas las costas del primer grado jurisdiccional a la demandada.

En el presente caso ha quedado acreditado de forma concluyente que la entidad, resultando a su vez altamente beneficioso para ella misma, evidenciándose una defectuosa praxis bancaria y una clara temeridad Y mala fe en su actuación, pues no ha dejado otra opción al actor que solicitar el auxilio judicial, y que gracias a multitud de reclamaciones judiciales, que han culminado con las del T.S., Bankia ha decidido ofrecer devolver el nominal, más el 1% de interés anual a todo aquel inversor minorista que lo solicite; pero que mi mandante no puede ser igual tratado que aquel que no ha acudido a la vía judicial, puesto que interpuso la demanda en mayo de 2015.

Así pues, la posibilidad de que los gastos procesales puedan ser reclamados de la parte contraria a la vencida, tiene su fundamento en el principio de indemnidad, por el cual, el hecho de asistir a los tribunales no debe suponer un gasto económico a quien le es obligatorio acudir a ellos. Atendiendo a la naturaleza jurídica de las costas procesales podemos decir que son una contraprestación por los gastos que se derivan de un litigio, siendo su finalidad que el litigante que obtiene una resolución favorable a sus intereses, no sufra perjuicio económico ninguno. Se trata en definitiva de un crédito que deriva de una determinada declaración judicial en relación a un concreto proceso o litigio.

A tal efecto la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8ª o la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª, en la Sentencia de 24 de noviembre de 2005, rec. 5012/2005 sobre el fundamento de la condena en costas.

A mayor abundamiento, la mala fe de la demandada antecede a los actos anteriores y coetáneos a la demanda, en el que el presente caso al ser de las primeras demandas interpuestas por la OPS (recordemos presentada en mayo de 2015) en el cual hubo una audiencia previa y posterior juicio, cuando en estas demandas de la OPS los últimos procedimientos se quedaban de la audiencia previa visto para sentencia porque la única prueba aportada era la Documental, pero en este caso se propuso y admitió la del perito que presenta el informe pericial de Bankia Así que, dada esa situación, se obliga a miles de afectados a tener que pleitear ya que la demandada ha anunciado públicamente el 18 de febrero de 2016 que devolvía el dinero a todo aquel inversor que lo pidiera, pero motivado por las STS que se han expuesto.

Por tanto, la acción judicial es la única vía posible, y la no condena en costas supone un perjuicio para el demandante que no debe sufragar, primero por la propia naturaleza perversa del producto que se le vendió y, en segundo lugar, porque se estiman prácticamente la totalidad de las sentencias y las costas deben imponerse de conformidad con la ley.

Considera esta parte que la demanda ha sido estimada sustancialmente en todos sus extremos, acreditando sobradamente la nulidad que como acción principal se ha estimado en la demanda, y el darlo y perjuicio sufrido por mi representada, por lo que debe ser condenada la demandada a las costas de primera instancia.

Por lo que entendernos que la demanda al estimarse sustancialmente, una vez acreditado la acción principal, debe conllevar la condena en costas de primera instancia a la parte adversa, sin provocar un mayor perjuicio económico a mi cliente quien se ha visto obligada a pleitear para poder recuperar su dinero que invirtió en un 'las acciones Bankia'.

En conclusión, consideramos que concurren pacíficamente los requisitos legales necesarios para que la demandada tenga que soportar el pago de las costas procesales que su actuación ha causado.



SEGUNDO: - El ingreso o si se considerase la consignación- del dinero por Bankia en el Juzgado supone un reconocimiento de la nulidad del contrato de compra de acciones por su parte, tal y como se asegura en recientes sentencias, como ejemplo mencionamos la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Nº 13 de Madrid, autos Nº 137/2016, de 12 de mayo de 201, en la que se refleja que tal reconocimiento implica la condena en costas y el pago del interés legal correspondiente.

El abono de la cantidad de dinero por parte de Bankia mandante se produce con posterioridad a la interposición de la demanda, motivo que determina un allanamiento parcial siendo de aplicación el artículo 394 LECiv , el cual conlleva la condena en costas solicitada, sin que exista base jurídica para que no se condene en costas.

Por último en todos los procedimientos judiciales subsistentes a la fecha del acuerdo público de Bankia de proceder a la devolución del dinero de forma extrajudicial, como bien conoce el juzgado, Bankia están reconociendo una parte de los honorarios, al menos incluso los devengados hasta la fase del procedimiento judicial por el cual se dé por finalizado, ya sea por satisfacción extraprocesal o por transacción. Así Auto de 13 de abril de 2016 del Juzgado de Primera Instancia 63 en el Procedimiento ordinario 845/2015 en un caso similar a este en su apartado relativo a las costas.



SEGUNDO: La actitud procesal de la demandada, mostrada en la audiencia previa, y en la que acepta las pretensiones de la actora (principal e intereses legales a cambio de acciones), no puede entenderse sino como un allanamiento en el sentido que da a la palabra el diccionario de la Real Academia (conformarse, avenirse, acceder a algo), aunque quizás por evitar una interpretación de la misma en el sentido tradicional de 'reconocimiento de hechos', pendiente como está una causa penal relativa a la salida a bolsa de Bankia S.A., elude dicho término (allanamiento).



TERCERO: Es por ello que, con fundamento en el artículo 21.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil LEC , y de conformidad con lo establecido en los artículos 1303 y 1108 del Código Civil , procede sin más estimar la demanda, si bien con la precisión de que la cantidad que se debe tener en cuenta como principal invertido es la de 19.998,75 € (5.333 x 3,75), y no la de 20.000,00€ que figuraban en la orden, y teniendo además en consideración que la materialización de la inversión se produjo el 19/07/11 (fecha valor de la emisión).



CUARTO: No obstante lo anterior, considerando que la estimación de la demanda es más que sustancial, procede imponer las costas del procedimiento a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 395.1 de la misma LEC , al haberse producido el allanamiento con posterioridad a la contestación de la demanda, y teniendo en cuenta la errática actitud de la interpelada que, como ya se dijo en el auto de fecha 06/07/16, pretendió irresponsablemente la existencia de una carencia sobrevenida de objeto cuando se limitaba a ofrecer el pago del principal y el 1% de intereses.



TERCERO.- Desestimación del recurso Esta Sección tiene formado criterio sobe la materia desde el auto de 20-7-2017, en el que decidió un asunto similar, tanto que solo hace falta cambiar el número de los autos, el nombre de las partes y el folio ocupado por el escrito de BANKIA S.A. consignando al principal adeudado y sus intereses legales. En aquella ocasión, los autos eran el Nº 820/2015 del Juzgado de 1ª Instancia Nº 12 de Madrid, la demandante era Dª Adoracion , y el folio donde se encontraba el escrito de BANKIA era el Nº 443.

En esta ocasión la actora es Dª Petra , los autos son los Nº 288/2015 del Juzgado de 1ª Instancia Nº 21 de los de Madrid, y el folio del escrito de BANKIA es el Nº 436.

En aquella ocasión decíamos:

CUARTO.- El allanamiento En este caso no hay allanamiento. El allanamiento conforme al Art.21 L.E.C . supone la satisfacción de la pretensión del actor por acto de disposición del demandado, que reconoce la posición del actor como buena y fundada en hechos y derecho y, correlativamente, lo infundado de la propia, y la inutilidad de la defensa.

Lo ocurrido es distinto, porque en el escrito de BANKIA del f.443, no hay acto de disposición del demandado reconociendo el derecho del actor, lo que se dice es justo lo contrario a las esencias del allanamiento.

Expresamente se hace constar que no se comparten los hechos ni los fundamentos de derecho del actor, pero que su deseo es terminar el proceso consignando lo debido por principal e intereses, y lo hace a la vista y por acatamiento de las S.T.S. Nº 23 /2016 y 24/2016 , y con intención de terminar de una vez el conflicto sin necesidad de más actuaciones judiciales, costosas, prolongadas en el tiempo, sin utilidad, y perjudiciales para el actor por la demora procesal.

Esta forma de hacer nos lleva a la satisfacción extraprocesal de la pretensión.



CUARTO - El escrito de BANKIA al f.443 Entendemos que hay satisfacción extraprocesal cuando por acto del deudor durante la tramitación del proceso, desde que se traba la litispendencia ex Art.410 L.E.C ., y hasta que se dicte sentencia condenatoria, se da cumplimiento a la pretensión del acreedor manera íntegra, idéntica, y exacta.

La sentencia condenatoria es el límite de la satisfacción extraprocesal, ya que si se paga después de la sentencia, y antes del fin del plazo del Art.548 L.E.C . no se está dando cumplimiento a la obligación, si no a la sentencia que fija definitivamente el marco de relaciones entre las partes.

En cualquier caso el deudor que paga después de sentencia está sujeto a costas, de la instancia y de la ejecución ex Art.583 L.E.C .

La satisfacción extraprocesal no es equivalente al pago preprocesal porque el cumplimiento antes de la litispendencia elimina el conflicto, revelándose el proceso como algo innecesario e inútil. Si a pesar del pago se incoa el proceso, lo procedente es la excepción de pago y la aplicación de la mala fe del Art.247 L.E.C .

y abuso de proceso del Art.11.2 L.O.P.J .

Comprobado el cumplimiento conforme al Art.22.2 L.E.C ., hay falta de interés legítimo en la continuación del proceso, lo que origina su clausura sin costas. El legislador entiende que el proceso es un mal necesario, costoso social y económicamente y exime de costas para favorecer el cumplimiento voluntario.

Llegados a este punto, la inexistencia de declaración judicial de nulidad es intrascendente. Con el pago de lo debido apoyado en las S.T.S. Nº 23 /2016 y 24/2016 , se está dando satisfacción implícitamente, pero de manera clamorosa, a la pretensión de nulidad.

Por idénticas razones, no parece lícito declararse insatisfecho para seguir el proceso solo por las costas.

Si se cumplió la prestación de manera íntegra, idéntica, y exacta, no tiene sentido la prosecución por las costas, pues se dio lo debido, y continuar es un acto de mala fe.

.

Es más el Art.22 L.E.C . es Ley especial sobre los Arts. 394 y 395 L.E.C ., porque para un caso concreto; la satisfacción extraprocesal, proporciona un criterio específico y distinto del general.

A lo anterior no se opone que la parte haya pedido las costas de su contrario. Las costas son el resultado de un mandato dirigido al Juez; único titular de la facultad de disposición sobre ellas; una obligación legal en los términos del Art. 1089 C.C ., que impone la sentencia sin necesidad de petición de parte, y de acuerdo con lo previsto por la Ley Procesal.

En resumen, la condena en costas no forma parte de la pretensión, porque la condena o absolución no dependen de la petición de parte.



QUINTO.- La satisfacción extraprocesal Abundando en lo dicho más arriba, en sentencia de esta Sección de 20-6-2017 hemos mantenido: 1.- La pretensión de condena en costas no constituye 'interés legítimo' a los efectos del art. 22 L.E.C .

El concepto de 'interés legítimo' subsistente, sólo alcanza las pretensiones de fondo o principales de la demanda, o reconvención, y no la pretensión procesal y accesoria de condena en costas.

A diferencia de las pretensiones materiales, la condena en costas no queda sujeta al principio dispositivo, sino a las normas imperativas de la ley procesal, de obligada observancia para el tribunal con independencia de las peticiones formuladas por las partes. Por ello, el 'interés legítimo' a que se refiere el art. 22.1 L.E.C . ha de formar parte de las pretensiones materiales o de fondo de la demanda, y se extingue mediante la satisfacción íntegra de las mismas.

Si bien existen resoluciones en sentido contrario de algunas Audiencias Provinciales, así lo tiene declarado el T.S. en A. 26.May.2017, a cuyo tenor '(...) ha dejado de tener sentido la inicial pretensión de la sociedad demandante de excluir al socio demandado, pues presuponía que la sociedad continuaba sin la participación de aquel socio que, al dejar de serlo, tenía derecho al valor razonable de sus participaciones, que ahora sería equivalente a la cuota de liquidación. Por ello cabe concluir, de acuerdo con los términos empleados en el art. 22.1 LEC , que se ha perdido el interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida con el recurso de casación. (...) A estos efectos, carece de relevancia el interés en que la revocación de la sentencia de apelación pueda conllevar la condena en costas del demandado. El interés legítimo debe guardar relación con la pretensión de fondo.' 2.- Diferencias con el allanamiento.

El allanamiento es un acto unilateral de renuncia del demandado, a través de una declaración explícita de sumisión a las pretensiones de fondo de la demanda, con independencia de que se dé o no satisfacción a dichas pretensiones. Por igual razón, da lugar al dictado de una sentencia estimatoria de fondo, con las solas excepciones del art. 21.1 L.E.C .

La satisfacción extraprocesal exige el cumplimiento íntegro de las pretensiones de fondo de la demanda, y provoca la terminación del procedimiento sin resolución sobre el fondo, al no subsistir la controversia. La extinción del interés legítimo puede apreciarse por consenso de ambas partes, o en su defecto por declaración judicial en ese mismo sentido, y produce el mismo efecto, ex arts. 22 y 413 L.E.C ., que la sentencia absolutoria firme.

Declara el T.S. en A. 10.Dic.2013 que 'La concurrencia de circunstancias sobrevenidas, una vez iniciado el proceso, que determina la falta de interés legítimo en obtener la tutela inicialmente pretendida ( art. 5 LEC ) y en la continuación de la causa, se halla regulada en los arts. 19 y 22 LEC . En principio, la carencia sobrevenida de objeto debe generar que deje de haber interés legítimo en la continuación del proceso, bien se admita por las dos partes, art. 22.1 LEC , bien se acuerde y se determine por la Autoridad judicial, art. 22.2 LEC y esa plenitud se dará cuando haya identidad entre la pretensión articulada en la demanda o en la reconvención y el acto o el hecho que motivó la satisfacción.

En el caso de falta de acuerdo, para la procedencia de este supuesto resulta condición esencial que alguna de las partes realice de manera fundada y motivada una doble manifestación. Por una parte, negar la concurrencia de efectiva carencia sobrevenida de objeto que invoca la otra parte y, por otra, indicar que sigue teniendo un interés legítimo en que el procedimiento continúe'.

En el presente caso, la demandada no ha formulado ninguna declaración de conformidad con las pretensiones del actor, como es propio del allanamiento, limitándose a dar satisfacción a lo solicitado en la demanda.

Asimismo, en el curso de la audiencia previa se confirió traslado a las partes sobre la consignación de lo debido, dando cumplimiento al trámite de alegaciones propio de la comparecencia prevista en el art.

22 L.E.C ., con indicación expresa del Magistrado-Juez de declarar la conclusión de las actuaciones para resolver lo procedente sobre la existencia de satisfacción extraprocesal. Ante todo ello, la parte actora no formuló alegación sobre la existencia de un allanamiento de la demandada, ni solicitó el dictado de sentencia condenatoria consecuente al allanamiento.

3.- Criterio legal sobre imposición de costas en la satisfacción extraprocesal.

A diferencia de lo que sucede con los supuestos de allanamiento, del art. 395 L.E.C ., el criterio sobre imposición de costas en los casos de satisfacción extraprocesal no se vincula a la concurrencia o no de buena fe en el demandado. El art. 22.1 transcrito obliga a excluir la condena en costas una vez verificada la inexistencia de interés legítimo en la continuación del procedimiento, en atención a un criterio puramente objetivo, no subjetivo, y por tanto incluso aquellos casos en que la parte demandada haya provocado el inicio del procedimiento o desatendido requerimientos extrajudiciales previos.

La ratio legis de la norma parece responder a la política legislativa de propiciar la solución extrajudicial de los procedimientos en curso. Pero, en todo caso, impide indagar la buena o mala fe de quien lo provoca, así como fundamentar en criterios subjetivos el pronunciamiento de condena en costas.

Tiene declarado esta Sala en A. 4.Dic.2012 que 'no siempre la ley procesal fundamenta la condena en costas en el principio del vencimiento, ni en la actuación de mala fe de la parte demandada. Ambos supuestos se corresponden con la idea de imponer los costes del proceso a quien infundadamente inicia o mantiene la actividad jurisdiccional, bien sea por litigar sin razón, bien por permitir el inicio de un pleito tras desatender un requerimiento prejudicial para después allanarse de inmediato a la demanda.

Pero, en otros supuestos, la ley se aparta del expresado criterio, y sustenta la condena en costas en principios diferentes, como sucede concretamente cuando, por razones de política general, persigue el propósito de favorecer la inmediata terminación de los procesos, en evitación de pleitos y dilaciones. Así sucede en los supuestos de allanamiento previo a la contestación y de buena fe ( art. 395.1.párrafo primero inciso primero L.E.C . .), o en los supuestos de desistimiento consentido ( art. 396.2 L.E.C .), o igualmente en el caso que ahora nos ocupa, es decir, en el caso de terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o por cualquier otra causa, extinguiéndose el interés legítimo en obtener tutela judicial, que provoca la inmediata terminación del proceso con los efectos de una sentencia absolutoria firme, 'sin que proceda condena en costas' ( art. 22.1 párrafo segundo L.E.C .)'.

4.- Carácter extraprocesal de la satisfacción del demandante.

En contra de lo pretendido por la parte apelante, el carácter 'extraprocesal' o intraprocesal de la satisfacción de las pretensiones de condena dineraria, no deriva de que la consignación de lo debido se verifique en la cuenta judicial de consignaciones, o alternativamente en la cuenta bancaria personal del demandante o por la entrega de dinero u otros medios de pago. Cuando la Ley califica de 'extraprocesal' el cumplimiento de una obligación, ya sea de hacer, no hacer, o entregar cantidades de dinero, está aludiendo al cumplimiento por el demandado verificado después de la interposición de la demanda y antes del dictado de la sentencia, por voluntad propia, y no compelido por una resolución procesal que así lo ordene'.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. EL REY, y por la autoridad que el pueblo nos confiere

Fallo

LA SALA ACUERDA : DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Petra , contra el auto dictado por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 21 de los de esta Villa, en sus autos Nº 288/2015, de fecha treinta y uno de octubre dos mil dieciséis.

CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, e imponemos las costas de esta alzada al apelante La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los/as Ilmos./as. Sres./as. Magistrados arriba reseñados.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

En Madrid, a veintiséis de junio de dos mil dieciocho.

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