Última revisión
07/10/2004
Auto Civil Nº 138/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, de 07 de Octubre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Octubre de 2004
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: PEREZ SERRA, MARIA VISITACION
Nº de sentencia: 138/2004
Núm. Cendoj: 03014370052004200034
Núm. Ecli: ES:APA:2004:57A
Encabezamiento
A U T O NÚM. 138
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Ubeda Mulero
Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrado: Dª. Mª Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante, a siete de Octubre de dos mil cuatro.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio Monitorio seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3-bis de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante RENAULT FINANCIACIONES, S.A., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Ochoa Poveda y dirigida por el Letrado D. Ricardo Carretero Luna.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 3-bis de Alicante en los referidos autos, tramitados con el núm. 413/04, se dictó Auto con fecha 3 de Junio de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "SE DESESTIMA el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra la providencia de fecha 20 de mayo de 2004, la cual se confirma en todos sus extremos".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se preparó recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma, formalizándose en el plazo previsto. Fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 454-A/04 , tramitándose el recurso en forma legal y en el que se señaló para la deliberación y votación el día 6 de Octubre de 2004, en el que tuvo lugar al no considerarse necesaria la celebración de vista por este Tribunal.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Visitación Pérez Serra.
Fundamentos
PRIMERO.- El auto recurrido acordó la inadmisión de la solicitud inicial del proceso monitorio instado por la mercantil apelante, decisión que fundamenta en la acumulación subjetiva que se contiene en ese escrito y que la Juzgadora de instancia considera incompatible con este tipo procedimental.
La deuda reclamada contra Dña. Maite y Dña. Carina proviene del contrato de préstamo de financiación a comprador, en el que la primera de las citadas era la prestataria y la segunda la fiadora solidaria.
La Juzgadora de instancia se apoya en argumentos de tipo gramatical, lógico y sistemático. El primero lo deduce el auto recurrido de la utilización del singular en la expresión "deudor" que se contiene en los artículos 812, 814 y 816 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 de lo que se ha de concluir, según se dice en el Fundamento de derecho Segundo , que el proceso monitorio se basaría en la máxima "una deuda, (o mejor dicho, un requerimiento), y un único deudor".
No resulta determinante a juicio de la Sala ese criterio, pues también se usa en singular el término demandado en multitud de artículos sin que de ello pueda derivarse la conclusión a la que se llega en el auto recurrido.
En segundo lugar, se argumenta desde el punto de vista lógico , las dificultades procedimentales que podrían derivarse de la admisión de la acumulación subjetiva que se pretende, derivadas de las diferentes posturas que podrían adoptar los demandados frente al requerimiento de pago propio de este procedimiento.
Tampoco esa argumentación puede ser compartida ya que ha de partirse de la permisión general de acumulación subjetiva que se contiene en el artículo 72 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 y como destaca el auto nº903, de 21 de Enero de 2003, dictado por la sección 1ª de la audiencia Provincial de Murcia, "los problemas de índole procesal que pudieran derivarse de la distinta postura de uno y otro deudor frente al requerimiento de pago que se les realice, en modo alguno puede contemplarse como un hecho obstativo a la posibilidad de acumular acciones en el proceso monitorio. La posibilidad de abrir piezas separadas para encauzar en cada caso la oportuna tramitación a tenor de la postura de los deudores, constituye una solución entre otras muchas, para una adecuada tramitación del juicio monitorio."
En relación al tercer argumento , esto es, el criterio sistemático, se dice en el Fundamento de Derecho Tercero que la posibilidad de acumulación subjetiva sólo se prevé expresamente para el monitorio de la Ley de Propiedad Horizontal, de lo que se concluye que para los que se basen en títulos distintos no está permitido.
Ya se ha adelantado que ha de partirse de la norma general que es la aplicable en ausencia de regulación específica y este es el criterio que vienen adoptando en supuestos similares la mayoría de las Audiencias Provinciales, pudiendo citarse en otras, resoluciones de 21 de Junio de 2001 de Gerona, 25 de Junio de 2001 de Valencia, 6 de Noviembre de 2002 de Guadalajara, 13 de Julio de 2002 de Castellón y 30 de Octubre de 2003 , e indirectamente también el auto de la Sección 4ª de la esta Audiencia Provincial nº72 de 3 de Abril de 2003, procediendo, en consecuencia , la estimación del recurso, sin que sea necesario efectuar pronunciamiento sobre las costas al haber comparecido únicamente la parte apelante.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que estimando el recurso de apelación deducido contra el Auto dictado por el juzgado de Primera Instancia núm. 3-bis de Alicante de fecha 3 de Junio de 2004 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha Resolución y en su lugar, debemos acordar y acordamos la admisión y consiguiente tramitación de la solicitud inicial de procedimiento monitorio articulada por la mercantil Renault Financiaciones, S.A. contra las Sras. Maite Carina, sin hacer declaración respecto a las costas causadas.
Notifíquese esta resolución en forma legal y, en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. expresados al margen. Doy fe.
