Auto CIVIL Nº 138/2019, A...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 138/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 368/2018 de 26 de Diciembre de 2019

Relacionados:

Tiempo de lectura: 37 min

Orden: Civil

Fecha: 26 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: MARTELO PEREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 138/2019

Núm. Cendoj: 15078370062019200140

Núm. Ecli: ES:APC:2019:1239A

Núm. Roj: AAP C 1239/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
AUTO: 00138/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 368/2018
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. CESAR GONZALEZ CASTRO -PRESIDENTE-
D. JORGE CID CARBALLO
Dª Mª DEL CARMEN MARTELO PÉREZ
A U T O
NÚM. 138/19
En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de
PIEZA DE OPOSICION A LA EJECUCION 49/2017-0001, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de
RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 368/2018, en los que aparece
como parte apelante, PROMOTORA ROMERO ORTIZ RIBEIRA SL, representada por la Procuradora de los
tribunales, Sra. MARIA ELENA RAMOS PICALLO, asistida por el Abogado D. FRANCISCO ABUIN PORTO, y como
parte apelada, SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE REESTRUCTURACION BANCARIA-
SAREBS.A., representada por el Procurador de los tribunales, Sra. FRANCISCO ABAJO ABRIL, asistido por el
Abogado D. JUAN ANTONIO SOTO MARTINEZ; siendo la Magistrada Ponente la Ilma. DªMª DEL CARMEN
MARTELO PÉREZ, quien expresa el parecer de la Sala en los siguientes Hechos, Fundamentos de Derecho y
Parte Dispositiva.

Antecedentes


PRIMERO.- Por XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de RIBEIRA, se dictó en fecha 20/8/18 auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'DESESTIMO la oposición a la ejecución formulada por la procuradora de los tribunales Doña Elena Ramos Picallo, en nombre y representación de la entidad PROMOTORA ROMERO ORTIZ RIBEIRA SL, por lo que la ejeucc8ón de ha de continuar conforme a lo dispuesto en el Auto de 24 de mayo de 2017.

Las costas se imponen a la entidad PROMOTORA ROMERO ORTIZ RIBEIRA SL.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por PROMOTORA ROMERO ORTIZ RIBEIRA SL, y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se siguió el recurso por sus trámites, señalándose para la deliberación, votación y fallo, el pasado día dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve, en que ha tenido lugar lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida.

Primero.- Frente al auto de fecha 20 de agosto de 2018 - que desestima la oposición a la ejecución formulada por la representación de la entidad PROMOTORA ROMERO ORTIZ RIBEIRA S.L., por lo que la ejecución debe continuar conforme a lo dispuesto en el auto de 24 de mayo de 2017 - plantea recurso de apelación la representación de la entidad PROMOTORA ROMERO ORTIZ RIBEIRA S.L. interesando su revocación con estimación de los motivos procesales invocados declarando la nulidad radical de la ejecución y subsidiariamente, se estime la oposición por motivos de fondo con igual pronunciamiento. Fundamenta su recurso en los siguientes motivos: Nulidad del despacho de ejecución al amparo del artículo 559.1.2º LEC por no acreditar el ejecutante el carácter o representación con el que demanda toda vez que la ejecutante (SAREB) no habría acreditado ser titular del préstamo consignado en el título ejecutivo, escritura de préstamo hipotecario de fecha 9 de abril de 2010 en la que intervino como prestataria BANCAJA, se habría acreditado la transmisión del título ejecutivo de la antigua BANCAJA a BANKIA S.A. pero no se habría acreditado la cesión de BANKIA a la SAREB. Nulidad del despacho de ejecución al amparo del artículo 559.3º LEC por carecer la escritura pública de 9 de abril de 2010 (documento nº 2 de la demanda), utilizada como título ejecutivo, de los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución, con infracción del artículo 517.2.4º LEC. Que la copia de escritura pública (documento nº 2 de la demanda) no cumple los requisitos necesarios para ser título ejecutivo y llevar aparejada ejecución, toda vez que de la propia copia de la escritura resulta que ya se habría expedido otra copia de la misma con carácter ejecutivo y que si bien el notario hizo constar que la copia se expedía con carácter ejecutivo, no hizo constar que anteriormente no se había expedido otra con tal carácter, requisito inexcusable para que la copia de la escritura pública tenga aparejada ejecución conforme al artículo 517.2.4º LEC. Carácter parcial de la copia de la escritura pública aportada como título ejecutivo. Que la segunda copia de escritura pública aportada como título ejecutivo ha sido expedida de manera parcial lo que invalidaría el título ejecutivo porque para que tenga aparejada ejecución debe ser íntegro, toda vez que omite aspectos relevantes de la escritura de préstamo hipotecario de 9 de abril de 2010, tales como contabilizar los abonos consignados en la cuenta del préstamo como consecuencia de las operaciones de venta y cancelación de hipoteca documentadas. Nulidad radical del despacho de ejecución al amparo del artículo 559.1. 3º LEC por no haberse notificado el saldo deudor a los avalistas del préstamo como exige el artículo 573.1.3º LEC en relación con el artículo 572.2 LEC. Que la actora no intentó practicar la notificación en el domicilio de los avalistas consignado en el título ejecutivo porque los documentos aportados de adverso a este fin, además de no estar firmados por quien practicó la entrega, más bien acreditan que la notificación no se practicó.

Defectuosa notificación del saldo deudor. Nulidad del despacho de ejecución por no haberse notificado el saldo deudor a la prestataria y a los avalistas del préstamo como exige el artículo 573.1.3º LEC. En relación con el artículo 572.2 LEC y por no haberse acompañado a la demanda el extracto de las partidas de cargo y abono y las correspondientes a la aplicación de los intereses que determinan el saldo concreto ni el propio documento que determina el saldo por el que se pide el despacho de ejecución a que se refiere el artículo 573.1.3º LEC en relación con el artículo 559.1.3º LEC, incurriéndose en contradicciones dado que la deuda no se habría liquidado correctamente. Finalmente, invoca como motivo de oposición de fondo, pluspetición de la deuda reclamada como principal de la demanda, 785.036,98 euros, al ser superior a la cantidad que resulta de la certificación de cierre de cuenta expedida por la acreedora, así como del acta notarial de fijación de saldo expedidas a fecha 9 de abril de 2013. Que si el cierre de la cuenta es el día 9 de abril de 2013 los intereses que se han cargado, de haberse devengado, se habrían devengado luego de la fecha de cierre de cuenta y por tanto no pueden integrar el principal reclamado.

La representación de SAREB se opuso al recurso planteado interesando la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida.

Segundo.- Centrado, conforme a lo expuesto, el objeto de apelación, entramos en el examen del mismo: Se alega como primer motivo de apelación que la ejecutante no acredita el carácter o representación con el que demanda toda vez que la ejecutante (SAREB) no habría acreditado ser titular del préstamo consignado en el título ejecutivo, esto es, en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 9 de abril de 2010, toda vez que en dicha escritura- aportada con la demanda como documento nº 2 - intervino como prestataria BANCAJA, y que si bien se habría acreditado la transmisión del título ejecutivo de la antigua BANCAJA a BANKIA S.A.

no se habría acreditado la cesión de BANKIA a la SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A. (SAREB).

El motivo se desestima.

Al respecto, la documentación aportada con la demanda ejecutiva acredita la legitimación de SAREB para entablar la pretensión ejecutiva hipotecaria, así, además de aportarse la escritura de préstamo hipotecario de fecha 9 de abril de 2010 (documento nº 2) consta la inscripción en el Registro de la Propiedad de Noia de las fincas objeto de ejecución, todas ellas cedidas a 'SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A.' (SAREB) (escritura de transmisión de activos autorizada el 21 de diciembre de 2012 por el notario de Madrid, don Alfonso Madrilejos Fernández, número 2.304 de su protocolo, complementada por acta autorizada el 7 de noviembre de 2013 por el notario de A Coruña, don Emilio López de Paz, número 1.197 de su protocolo), desconociendo, por lo demás, la recurrente, en sus alegaciones, la transmisión ex lege derivada de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre y el Real Decreto 1.559/2012, de 15 de noviembre. En definitiva, la legitimación activa de SAREB es clara, en cuanto actual titular registral.

Como segundo motivo de apelación se invoca que la escritura pública de 9 de abril de 2010 (documento nº 2 de la demanda) utilizada como título ejecutivo carece de los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución, toda vez que de la copia de la escritura resulta que ya se habría expedido otra copia de la misma con carácter ejecutivo y que si bien el notario hizo constar que la copia se expedía con carácter ejecutivo, no hizo constar que anteriormente no se había expedido otra con tal carácter, requisito que estima la recurrente es inexcusable para que la copia de la escritura pública tenga aparejada ejecución conforme al artículo 517.2.4º LEC.

El motivo no debe prosperar.

Sobre la referida cuestión se ha pronunciado esta Audiencia Provincial de A Coruña, así, la Sección 4ª en resoluciones de fechas 28 de septiembre de 2016, 18 de noviembre de 2016 y 5 de junio de 2018, en ésta última se indica que ' El artículo 685.4 de la LEC establece que para la ejecución de las hipotecas sobre bienes inmuebles constituidas a favor de una entidad de las que legalmente pueden llegar a emitir cédulas hipotecarias o que, al iniciarse el procedimiento, garanticen créditos y préstamos afectos a una emisión de bonos hipotecarios, bastará la presentación de una certificación del Registro de la Propiedad que acredite la inscripción y subsistencia de la hipoteca.Dicha certificación se completará con cualquier copia autorizada de la escritura de hipoteca, que podrá ser parcial comprendiendo tan sólo la finca o fincas objeto de la ejecución.

Los bancos conforme a lo dispuesto en los artícu los 2 y 12 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario, y artículo 2 de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre de Reforma de Mercado Hipotecario , pueden conceder préstamos hipotecarios y emitir cédulas hipotecarias [. . .] Como dice el auto de la Audiencia Provincial de Sevilla, sección 6, del 14 de julio de 2016 'si, como en el presente caso, se insta la ejecución por una de las entidades a que alude el artículo 685 de la ley de enjuiciamiento civil , en base al ejercicio de la acción hipotecaria, el título puede ser el que establece el artículo 685.4 de la LEC , norma especial que no ha sido modificada frente a la general que establece el artículo 517.2.4 de la ley de enjuiciamiento civil '. Cita en el mismo sentido el Auto de la secc. 9 de la AP de Madrid de 27 de enero de 2012, Secc. 19 de la A. Provincial de Madrid de fecha 27 de mayo de 2011 y de 24 de enero de 2012, Auto Sección 5ª de la Audiencia Provincial de las Palmas de fecha 13 de octubre de 2011 , Auto de la Secc. 5ª de la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha 30 de septiembre de 2011 .

En la misma línea, el Auto de la A.P. de Barcelona, sección 4 del 20 de junio de 2016 . O el de la AP de Valencia, sección 11, del 26 de mayo de 2016 a tenor de la cual 'a partir de la literalidad del indicado precepto, cuando señala que para la ejecución de las hipotecas sobre bienes inmuebles constituidas a favor de una entidad de las que legalmente pueden llegar a emitir cédulas hipotecarias o que, al iniciarse el procedimiento, garanticen créditos y préstamos afectos a una emisión de bonos hipotecarios, basta la presentación de una certificación del Registro de la Propiedad que acredite la inscripción y subsistencia de la hipoteca y que se complete con cualquier copia autorizada de la escritura de hipoteca, que podrá ser parcial comprendiendo tan sólo la finca o fincas objeto de la ejecución, basta, como decíamos, que le sea factible a entidades como la apuntada que 'puedan' emitir cédulas hipotecarias, esto es, que se encuentren facultadas para ello, pero no que el préstamo hipotecario esté afecto así en el caso concreto'.

Es cierto que existen resoluciones judiciales que mantienen una línea distinta y que consideran que la referencia legal a cualquier copia autorizada no exime del requisito general de que se trate de una copia con fuerza ejecutiva en el sentido del artículo 17 de la Ley del Notariado , (así, el Auto de la AAP, Civil sección 17, de Barcelona, del 06 de julio de 2016 , para el que la expresión 'cualquier copia' debe entenderse para abarcar la posibilidad de que la aportada no sea íntegra, sino sólo parcial). Pero si los términos literales del precepto son claros, no vemos tampoco razones sistemáticas que justifiquen en este caso interpretaciones correctoras. Téngase en cuenta que, como dice el auto de la sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 10 de marzo de 2015 , 'las precauciones con que la ley regula el libramiento de segundas y ulteriores copias de documentos notariales de los que se desprenda una obligación dineraria exigible (artícu los 517.2 , 4º LEC , 18 LN y 235 RN) no persiguen sino mantener la unidad del título ejecutivo, conjurando en lo posible el riesgo para el deudor de una pluralidad de ejecuciones por una misma deuda'. Y en el caso de la ejecución hipotecaria ese riesgo disminuye considerablemente 'ya que la práctica de la nota marginal en la inscripción de hipoteca tras el libramiento de la preceptiva certificación de dominio y cargas ( artículo 688.2 LEC ), sirve de alerta ante una hipotética segunda ejecución'.

En consecuencia, a la luz de lo expuesto, no cabe más que desestimar el segundo motivo de apelación, pues, SAREB ostenta la cualidad de entidad bancaria y puede por ello emitir cédulas y bonos hipotecarios, por lo que basta acreditar la inscripción en el Registro de la Propiedad y subsistencia a su favor de la hipoteca, completada con cualquier copia autorizada de la escritura con carácter ejecutivo que podrá ser parcial comprendiendo tan solo la finca o fincas objeto de la ejecución, extremo que enlazada con el tercer motivo de apelación en el que se alega el carácter parcial de la copia de la escritura pública aportada como título ejecutivo, motivo que también se desestima, pues, conforme al artículo 685.4 LEC ' Dicha certificación se completará con cualquier copia autorizada de la escritura de la hipoteca, que podrá ser parcial comprendiendo tan sólo la finca o fincas objeto de la ejecución', que, en el caso que nos ocupa, es lo que acontece, a la demanda ejecutiva se acompaña copia de la escritura, copia parcial y segunda de su matriz con carácter ejecutivo, y a instancia de entidad SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A.,(...), siendo la primera que se expide a su favor con este carácter, lo que viene a complementar la inscripción en el Registro de la Propiedad y la subsistencia a su favor de la hipoteca, lo que basta para reconocerle el derecho a promover la acción ejecutiva, sin que, por lo demás, las restantes alegaciones (que la escritura pública aportada como título ejecutivo omite aspectos relevantes tales como contabilizar los abonos consignados en la cuenta del préstamo como consecuencia de las operaciones de venta y cancelación de hipoteca documentadas) guarden relación con la ejecución que nos ocupa, con lo que también se desestima este otro motivo de impugnación.

En cuanto a los siguientes motivos en los que se invoca, nulidad radical del despacho de ejecución al amparo del artículo 559.1. 3º LEC por no haberse notificado el saldo deudor a los avalistas del préstamo como exige el artículo 573.1.3º LEC en relación con el artículo 572.2 LEC, con fundamento en que la actora no habría intentado practicar la notificación en el domicilio de los avalistas consignado en el título ejecutivo porque los documentos aportados de adverso a este fin, además de no estar firmados por quien practicó la entrega, más bien acreditan que la notificación no se practicó, así como defectuosa notificación del saldo deudor, con nulidad del despacho de ejecución por no haberse notificado el saldo deudor a la prestataria y a los avalistas del préstamo como exige el artículo 573.1.3º LEC, así como por no haberse acompañado a la demanda el extracto de las partidas de cargo y abono y las correspondientes a la aplicación de los intereses que determinan el saldo concreto ni el propio documento que determina el saldo por el que se pide el despacho de ejecución a que se refiere el artículo 573.1.3º LEC en relación con el artículo 559.1.3º LEC, incurriéndose en contradicciones de modo que la deuda no se habría liquidado correctamente. Nada de lo así alegado debe prosperar, tanto porque ha recibido suficiente respuesta en la resolución recurrida como porque no estamos ante motivos de oposición de naturaleza procesal, no obstante, señalar que debe entenderse cumplido el requisito que se cuestiona, previsto en el artículo 573.1.3 LEC, cuando la entidad bancaria, como aquí ocurre, despliega la diligencia necesaria para su cumplimiento y la notificación no puede producirse por causas no imputables a aquélla, pues, no estamos ante un acto procesal, sino ante un acto extraprocesal en cuanto que es previo a la interposición de la demanda ejecutiva, basta con que el medio elegido sea idóneo para que la notificación llegue efectivamente a conocimiento del deudor o fiador, siendo criterio uniforme de los Juzgados y Tribunales en el sentido de no exigir la recepción material de la notificación, como requisito ineludible para despachar ejecución, porque supondría dejar uno de los requisitos de ejecutividad de un título a la exclusiva voluntad del deudor o fiador, cuando existe ya una deuda líquida y vencida, ya que su actuación renuente a recibir la notificación, impediría, plantear demanda ejecutiva, lo que no es voluntad de la Ley, asimismo, su contenido es claro y no da lugar a equívocos '....le notificamos que el indicado préstamo hipotecario a fecha 31 de agosto de 2016, presenta un saldo exigible a favor de SAREB, de 785.036,98 euros, que devenga intereses de demora al tipo pactado desde la fecha de cierre hasta su definitivo pago, sin perjuicio de las costas y gastos imputables que puedan devengarse', cualquier otra interpretación implica su tergiversación, sin que, se aprecie que la ejecutante haya incurrido en irregularidad alguna en relación con la notificación del saldo deudor o en contradicciones de modo que la deuda no se hubiese liquidado correctamente, pues, la documental aportada (burofaxes, documentos núm. 10 a 16) corrobora la inexistencia de infracción alguna, sin que pueda constatarse error alguno como pretende la parte recurrente, por lo que, así las cosas, procede desestimar este motivo de apelación.

Finalmente, como motivo de oposición de fondo, invoca pluspetición de la deuda reclamada como principal de la demanda, 785.036,98 euros, al ser superior a la cantidad que resulta de la certificación de cierre de cuenta expedida por la acreedora, así como del acta notarial de fijación de saldo expedida a fecha 9 de abril de 2013 y que si el cierre de la cuenta es el día 9 de abril de 2013 los intereses que se han cargado, de haberse devengado, se habrían devengado luego de la fecha de cierre de cuenta y por tanto no pueden integrar el principal reclamado. El motivo tampoco debe prosperar.

En el presente caso, la fecha de cierre de la cuenta es el día 9 de abril de 2013, la demanda ejecutiva se acompaña del acta notarial de 12 de septiembre de 2016 (documento núm. 9 de la demanda) de fijación del saldo, del que resulta un saldo deudor de 785.036,98 euros, por el que se despachó la ejecución, compuesto por los siguientes conceptos liquidativos: capital al 9 de abril de 2013: 562.050 euros + intereses ordinarios: 13.146,36 euros + intereses de demora: 209.840,62 euros, haciéndose constar que el saldo de 785.036,98 euros que figura en la certificación expedida por SAREB el día 7 de septiembre de 2016 coincide con el que aparece en la cuenta abierta al deudor, de conformidad con el extracto de cierre de su contabilidad, y que a juicio del notario la liquidación de la cuenta desde el 9 de enero de 2013 hasta el cierre de la misma el 9 de abril de 2013 se ha practicado conforme a lo convenido por las partes en la escritura de préstamo hipotecario de 9 de abril de 2010, lo que supone, por tanto, un análisis de la liquidación por parte del fedatario, al objeto de determinar si la misma es correcta desde el punto de vista contable y jurídico, al ajustarse al contenido de lo pactado por las partes, por todo lo cual, se estima que se cumplen con los requisitos legales a tal efecto exigibles, sin que, por lo demás, como queda señalado, no se aprecia, en contra de lo que postula la apelante, que la ejecutante haya incurrido en irregularidad alguna en relación con la liquidación que respalda su pretensión ni que adolezca de alguna clase de inexactitud o error, pues, el único error que se constata es el de trascripción en el escrito de demanda que en vez de 9 de abril de 2013 se hizo constar 9 de abril de 2016 (extremo que la juzgadora de instancia ya hace constar así como la aclaración efectuada al respecto por la parte ejecutante) pues, conforme a los documentos que se adjuntan a la demanda ejecutiva la fecha de cierre de la cuenta es el día 9 de abril de 2013, todo ello sin desconocer que la recurrente bien pudo presentar una liquidación alternativa a la de la actora, más no lo hizo, centrando su discurso en un baile de fechas que no es tal.

Por todo lo expuesto, la solución no debe ser otra más que desestimar el recurso planteado, y confirmar la resolución recurrida.

Tercero.- La desestimación del recurso determina la imposición a la parte apelante de las costas devengadas en la alzada ( art. 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Fallo

HECHOS
PRIMERO.- Por XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de RIBEIRA, se dictó en fecha 20/8/18 auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'DESESTIMO la oposición a la ejecución formulada por la procuradora de los tribunales Doña Elena Ramos Picallo, en nombre y representación de la entidad PROMOTORA ROMERO ORTIZ RIBEIRA SL, por lo que la ejeucc8ón de ha de continuar conforme a lo dispuesto en el Auto de 24 de mayo de 2017.

Las costas se imponen a la entidad PROMOTORA ROMERO ORTIZ RIBEIRA SL.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por PROMOTORA ROMERO ORTIZ RIBEIRA SL, y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se siguió el recurso por sus trámites, señalándose para la deliberación, votación y fallo, el pasado día dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve, en que ha tenido lugar lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Se aceptan los de la resolución recurrida.

Primero.- Frente al auto de fecha 20 de agosto de 2018 - que desestima la oposición a la ejecución formulada por la representación de la entidad PROMOTORA ROMERO ORTIZ RIBEIRA S.L., por lo que la ejecución debe continuar conforme a lo dispuesto en el auto de 24 de mayo de 2017 - plantea recurso de apelación la representación de la entidad PROMOTORA ROMERO ORTIZ RIBEIRA S.L. interesando su revocación con estimación de los motivos procesales invocados declarando la nulidad radical de la ejecución y subsidiariamente, se estime la oposición por motivos de fondo con igual pronunciamiento. Fundamenta su recurso en los siguientes motivos: Nulidad del despacho de ejecución al amparo del artículo 559.1.2º LEC por no acreditar el ejecutante el carácter o representación con el que demanda toda vez que la ejecutante (SAREB) no habría acreditado ser titular del préstamo consignado en el título ejecutivo, escritura de préstamo hipotecario de fecha 9 de abril de 2010 en la que intervino como prestataria BANCAJA, se habría acreditado la transmisión del título ejecutivo de la antigua BANCAJA a BANKIA S.A. pero no se habría acreditado la cesión de BANKIA a la SAREB. Nulidad del despacho de ejecución al amparo del artículo 559.3º LEC por carecer la escritura pública de 9 de abril de 2010 (documento nº 2 de la demanda), utilizada como título ejecutivo, de los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución, con infracción del artículo 517.2.4º LEC. Que la copia de escritura pública (documento nº 2 de la demanda) no cumple los requisitos necesarios para ser título ejecutivo y llevar aparejada ejecución, toda vez que de la propia copia de la escritura resulta que ya se habría expedido otra copia de la misma con carácter ejecutivo y que si bien el notario hizo constar que la copia se expedía con carácter ejecutivo, no hizo constar que anteriormente no se había expedido otra con tal carácter, requisito inexcusable para que la copia de la escritura pública tenga aparejada ejecución conforme al artículo 517.2.4º LEC. Carácter parcial de la copia de la escritura pública aportada como título ejecutivo. Que la segunda copia de escritura pública aportada como título ejecutivo ha sido expedida de manera parcial lo que invalidaría el título ejecutivo porque para que tenga aparejada ejecución debe ser íntegro, toda vez que omite aspectos relevantes de la escritura de préstamo hipotecario de 9 de abril de 2010, tales como contabilizar los abonos consignados en la cuenta del préstamo como consecuencia de las operaciones de venta y cancelación de hipoteca documentadas. Nulidad radical del despacho de ejecución al amparo del artículo 559.1. 3º LEC por no haberse notificado el saldo deudor a los avalistas del préstamo como exige el artículo 573.1.3º LEC en relación con el artículo 572.2 LEC. Que la actora no intentó practicar la notificación en el domicilio de los avalistas consignado en el título ejecutivo porque los documentos aportados de adverso a este fin, además de no estar firmados por quien practicó la entrega, más bien acreditan que la notificación no se practicó.

Defectuosa notificación del saldo deudor. Nulidad del despacho de ejecución por no haberse notificado el saldo deudor a la prestataria y a los avalistas del préstamo como exige el artículo 573.1.3º LEC. En relación con el artículo 572.2 LEC y por no haberse acompañado a la demanda el extracto de las partidas de cargo y abono y las correspondientes a la aplicación de los intereses que determinan el saldo concreto ni el propio documento que determina el saldo por el que se pide el despacho de ejecución a que se refiere el artículo 573.1.3º LEC en relación con el artículo 559.1.3º LEC, incurriéndose en contradicciones dado que la deuda no se habría liquidado correctamente. Finalmente, invoca como motivo de oposición de fondo, pluspetición de la deuda reclamada como principal de la demanda, 785.036,98 euros, al ser superior a la cantidad que resulta de la certificación de cierre de cuenta expedida por la acreedora, así como del acta notarial de fijación de saldo expedidas a fecha 9 de abril de 2013. Que si el cierre de la cuenta es el día 9 de abril de 2013 los intereses que se han cargado, de haberse devengado, se habrían devengado luego de la fecha de cierre de cuenta y por tanto no pueden integrar el principal reclamado.

La representación de SAREB se opuso al recurso planteado interesando la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida.

Segundo.- Centrado, conforme a lo expuesto, el objeto de apelación, entramos en el examen del mismo: Se alega como primer motivo de apelación que la ejecutante no acredita el carácter o representación con el que demanda toda vez que la ejecutante (SAREB) no habría acreditado ser titular del préstamo consignado en el título ejecutivo, esto es, en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 9 de abril de 2010, toda vez que en dicha escritura- aportada con la demanda como documento nº 2 - intervino como prestataria BANCAJA, y que si bien se habría acreditado la transmisión del título ejecutivo de la antigua BANCAJA a BANKIA S.A.

no se habría acreditado la cesión de BANKIA a la SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A. (SAREB).

El motivo se desestima.

Al respecto, la documentación aportada con la demanda ejecutiva acredita la legitimación de SAREB para entablar la pretensión ejecutiva hipotecaria, así, además de aportarse la escritura de préstamo hipotecario de fecha 9 de abril de 2010 (documento nº 2) consta la inscripción en el Registro de la Propiedad de Noia de las fincas objeto de ejecución, todas ellas cedidas a 'SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A.' (SAREB) (escritura de transmisión de activos autorizada el 21 de diciembre de 2012 por el notario de Madrid, don Alfonso Madrilejos Fernández, número 2.304 de su protocolo, complementada por acta autorizada el 7 de noviembre de 2013 por el notario de A Coruña, don Emilio López de Paz, número 1.197 de su protocolo), desconociendo, por lo demás, la recurrente, en sus alegaciones, la transmisión ex lege derivada de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre y el Real Decreto 1.559/2012, de 15 de noviembre. En definitiva, la legitimación activa de SAREB es clara, en cuanto actual titular registral.

Como segundo motivo de apelación se invoca que la escritura pública de 9 de abril de 2010 (documento nº 2 de la demanda) utilizada como título ejecutivo carece de los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución, toda vez que de la copia de la escritura resulta que ya se habría expedido otra copia de la misma con carácter ejecutivo y que si bien el notario hizo constar que la copia se expedía con carácter ejecutivo, no hizo constar que anteriormente no se había expedido otra con tal carácter, requisito que estima la recurrente es inexcusable para que la copia de la escritura pública tenga aparejada ejecución conforme al artículo 517.2.4º LEC.

El motivo no debe prosperar.

Sobre la referida cuestión se ha pronunciado esta Audiencia Provincial de A Coruña, así, la Sección 4ª en resoluciones de fechas 28 de septiembre de 2016, 18 de noviembre de 2016 y 5 de junio de 2018, en ésta última se indica que ' El artículo 685.4 de la LEC establece que para la ejecución de las hipotecas sobre bienes inmuebles constituidas a favor de una entidad de las que legalmente pueden llegar a emitir cédulas hipotecarias o que, al iniciarse el procedimiento, garanticen créditos y préstamos afectos a una emisión de bonos hipotecarios, bastará la presentación de una certificación del Registro de la Propiedad que acredite la inscripción y subsistencia de la hipoteca.Dicha certificación se completará con cualquier copia autorizada de la escritura de hipoteca, que podrá ser parcial comprendiendo tan sólo la finca o fincas objeto de la ejecución.

Los bancos conforme a lo dispuesto en los artícu los 2 y 12 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario, y artículo 2 de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre de Reforma de Mercado Hipotecario , pueden conceder préstamos hipotecarios y emitir cédulas hipotecarias [. . .] Como dice el auto de la Audiencia Provincial de Sevilla, sección 6, del 14 de julio de 2016 'si, como en el presente caso, se insta la ejecución por una de las entidades a que alude el artículo 685 de la ley de enjuiciamiento civil , en base al ejercicio de la acción hipotecaria, el título puede ser el que establece el artículo 685.4 de la LEC , norma especial que no ha sido modificada frente a la general que establece el artículo 517.2.4 de la ley de enjuiciamiento civil '. Cita en el mismo sentido el Auto de la secc. 9 de la AP de Madrid de 27 de enero de 2012, Secc. 19 de la A. Provincial de Madrid de fecha 27 de mayo de 2011 y de 24 de enero de 2012, Auto Sección 5ª de la Audiencia Provincial de las Palmas de fecha 13 de octubre de 2011 , Auto de la Secc. 5ª de la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha 30 de septiembre de 2011 .

En la misma línea, el Auto de la A.P. de Barcelona, sección 4 del 20 de junio de 2016 . O el de la AP de Valencia, sección 11, del 26 de mayo de 2016 a tenor de la cual 'a partir de la literalidad del indicado precepto, cuando señala que para la ejecución de las hipotecas sobre bienes inmuebles constituidas a favor de una entidad de las que legalmente pueden llegar a emitir cédulas hipotecarias o que, al iniciarse el procedimiento, garanticen créditos y préstamos afectos a una emisión de bonos hipotecarios, basta la presentación de una certificación del Registro de la Propiedad que acredite la inscripción y subsistencia de la hipoteca y que se complete con cualquier copia autorizada de la escritura de hipoteca, que podrá ser parcial comprendiendo tan sólo la finca o fincas objeto de la ejecución, basta, como decíamos, que le sea factible a entidades como la apuntada que 'puedan' emitir cédulas hipotecarias, esto es, que se encuentren facultadas para ello, pero no que el préstamo hipotecario esté afecto así en el caso concreto'.

Es cierto que existen resoluciones judiciales que mantienen una línea distinta y que consideran que la referencia legal a cualquier copia autorizada no exime del requisito general de que se trate de una copia con fuerza ejecutiva en el sentido del artículo 17 de la Ley del Notariado , (así, el Auto de la AAP, Civil sección 17, de Barcelona, del 06 de julio de 2016 , para el que la expresión 'cualquier copia' debe entenderse para abarcar la posibilidad de que la aportada no sea íntegra, sino sólo parcial). Pero si los términos literales del precepto son claros, no vemos tampoco razones sistemáticas que justifiquen en este caso interpretaciones correctoras. Téngase en cuenta que, como dice el auto de la sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 10 de marzo de 2015 , 'las precauciones con que la ley regula el libramiento de segundas y ulteriores copias de documentos notariales de los que se desprenda una obligación dineraria exigible (artícu los 517.2 , 4º LEC , 18 LN y 235 RN) no persiguen sino mantener la unidad del título ejecutivo, conjurando en lo posible el riesgo para el deudor de una pluralidad de ejecuciones por una misma deuda'. Y en el caso de la ejecución hipotecaria ese riesgo disminuye considerablemente 'ya que la práctica de la nota marginal en la inscripción de hipoteca tras el libramiento de la preceptiva certificación de dominio y cargas ( artículo 688.2 LEC ), sirve de alerta ante una hipotética segunda ejecución'.

En consecuencia, a la luz de lo expuesto, no cabe más que desestimar el segundo motivo de apelación, pues, SAREB ostenta la cualidad de entidad bancaria y puede por ello emitir cédulas y bonos hipotecarios, por lo que basta acreditar la inscripción en el Registro de la Propiedad y subsistencia a su favor de la hipoteca, completada con cualquier copia autorizada de la escritura con carácter ejecutivo que podrá ser parcial comprendiendo tan solo la finca o fincas objeto de la ejecución, extremo que enlazada con el tercer motivo de apelación en el que se alega el carácter parcial de la copia de la escritura pública aportada como título ejecutivo, motivo que también se desestima, pues, conforme al artículo 685.4 LEC ' Dicha certificación se completará con cualquier copia autorizada de la escritura de la hipoteca, que podrá ser parcial comprendiendo tan sólo la finca o fincas objeto de la ejecución', que, en el caso que nos ocupa, es lo que acontece, a la demanda ejecutiva se acompaña copia de la escritura, copia parcial y segunda de su matriz con carácter ejecutivo, y a instancia de entidad SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A.,(...), siendo la primera que se expide a su favor con este carácter, lo que viene a complementar la inscripción en el Registro de la Propiedad y la subsistencia a su favor de la hipoteca, lo que basta para reconocerle el derecho a promover la acción ejecutiva, sin que, por lo demás, las restantes alegaciones (que la escritura pública aportada como título ejecutivo omite aspectos relevantes tales como contabilizar los abonos consignados en la cuenta del préstamo como consecuencia de las operaciones de venta y cancelación de hipoteca documentadas) guarden relación con la ejecución que nos ocupa, con lo que también se desestima este otro motivo de impugnación.

En cuanto a los siguientes motivos en los que se invoca, nulidad radical del despacho de ejecución al amparo del artículo 559.1. 3º LEC por no haberse notificado el saldo deudor a los avalistas del préstamo como exige el artículo 573.1.3º LEC en relación con el artículo 572.2 LEC, con fundamento en que la actora no habría intentado practicar la notificación en el domicilio de los avalistas consignado en el título ejecutivo porque los documentos aportados de adverso a este fin, además de no estar firmados por quien practicó la entrega, más bien acreditan que la notificación no se practicó, así como defectuosa notificación del saldo deudor, con nulidad del despacho de ejecución por no haberse notificado el saldo deudor a la prestataria y a los avalistas del préstamo como exige el artículo 573.1.3º LEC, así como por no haberse acompañado a la demanda el extracto de las partidas de cargo y abono y las correspondientes a la aplicación de los intereses que determinan el saldo concreto ni el propio documento que determina el saldo por el que se pide el despacho de ejecución a que se refiere el artículo 573.1.3º LEC en relación con el artículo 559.1.3º LEC, incurriéndose en contradicciones de modo que la deuda no se habría liquidado correctamente. Nada de lo así alegado debe prosperar, tanto porque ha recibido suficiente respuesta en la resolución recurrida como porque no estamos ante motivos de oposición de naturaleza procesal, no obstante, señalar que debe entenderse cumplido el requisito que se cuestiona, previsto en el artículo 573.1.3 LEC, cuando la entidad bancaria, como aquí ocurre, despliega la diligencia necesaria para su cumplimiento y la notificación no puede producirse por causas no imputables a aquélla, pues, no estamos ante un acto procesal, sino ante un acto extraprocesal en cuanto que es previo a la interposición de la demanda ejecutiva, basta con que el medio elegido sea idóneo para que la notificación llegue efectivamente a conocimiento del deudor o fiador, siendo criterio uniforme de los Juzgados y Tribunales en el sentido de no exigir la recepción material de la notificación, como requisito ineludible para despachar ejecución, porque supondría dejar uno de los requisitos de ejecutividad de un título a la exclusiva voluntad del deudor o fiador, cuando existe ya una deuda líquida y vencida, ya que su actuación renuente a recibir la notificación, impediría, plantear demanda ejecutiva, lo que no es voluntad de la Ley, asimismo, su contenido es claro y no da lugar a equívocos '....le notificamos que el indicado préstamo hipotecario a fecha 31 de agosto de 2016, presenta un saldo exigible a favor de SAREB, de 785.036,98 euros, que devenga intereses de demora al tipo pactado desde la fecha de cierre hasta su definitivo pago, sin perjuicio de las costas y gastos imputables que puedan devengarse', cualquier otra interpretación implica su tergiversación, sin que, se aprecie que la ejecutante haya incurrido en irregularidad alguna en relación con la notificación del saldo deudor o en contradicciones de modo que la deuda no se hubiese liquidado correctamente, pues, la documental aportada (burofaxes, documentos núm. 10 a 16) corrobora la inexistencia de infracción alguna, sin que pueda constatarse error alguno como pretende la parte recurrente, por lo que, así las cosas, procede desestimar este motivo de apelación.

Finalmente, como motivo de oposición de fondo, invoca pluspetición de la deuda reclamada como principal de la demanda, 785.036,98 euros, al ser superior a la cantidad que resulta de la certificación de cierre de cuenta expedida por la acreedora, así como del acta notarial de fijación de saldo expedida a fecha 9 de abril de 2013 y que si el cierre de la cuenta es el día 9 de abril de 2013 los intereses que se han cargado, de haberse devengado, se habrían devengado luego de la fecha de cierre de cuenta y por tanto no pueden integrar el principal reclamado. El motivo tampoco debe prosperar.

En el presente caso, la fecha de cierre de la cuenta es el día 9 de abril de 2013, la demanda ejecutiva se acompaña del acta notarial de 12 de septiembre de 2016 (documento núm. 9 de la demanda) de fijación del saldo, del que resulta un saldo deudor de 785.036,98 euros, por el que se despachó la ejecución, compuesto por los siguientes conceptos liquidativos: capital al 9 de abril de 2013: 562.050 euros + intereses ordinarios: 13.146,36 euros + intereses de demora: 209.840,62 euros, haciéndose constar que el saldo de 785.036,98 euros que figura en la certificación expedida por SAREB el día 7 de septiembre de 2016 coincide con el que aparece en la cuenta abierta al deudor, de conformidad con el extracto de cierre de su contabilidad, y que a juicio del notario la liquidación de la cuenta desde el 9 de enero de 2013 hasta el cierre de la misma el 9 de abril de 2013 se ha practicado conforme a lo convenido por las partes en la escritura de préstamo hipotecario de 9 de abril de 2010, lo que supone, por tanto, un análisis de la liquidación por parte del fedatario, al objeto de determinar si la misma es correcta desde el punto de vista contable y jurídico, al ajustarse al contenido de lo pactado por las partes, por todo lo cual, se estima que se cumplen con los requisitos legales a tal efecto exigibles, sin que, por lo demás, como queda señalado, no se aprecia, en contra de lo que postula la apelante, que la ejecutante haya incurrido en irregularidad alguna en relación con la liquidación que respalda su pretensión ni que adolezca de alguna clase de inexactitud o error, pues, el único error que se constata es el de trascripción en el escrito de demanda que en vez de 9 de abril de 2013 se hizo constar 9 de abril de 2016 (extremo que la juzgadora de instancia ya hace constar así como la aclaración efectuada al respecto por la parte ejecutante) pues, conforme a los documentos que se adjuntan a la demanda ejecutiva la fecha de cierre de la cuenta es el día 9 de abril de 2013, todo ello sin desconocer que la recurrente bien pudo presentar una liquidación alternativa a la de la actora, más no lo hizo, centrando su discurso en un baile de fechas que no es tal.

Por todo lo expuesto, la solución no debe ser otra más que desestimar el recurso planteado, y confirmar la resolución recurrida.

Tercero.- La desestimación del recurso determina la imposición a la parte apelante de las costas devengadas en la alzada ( art. 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

PARTE DISPOSITIVA La Sala Acuerda: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad PROMOTORA ROMERO ORTIZ RIBEIRA S.L. contra el auto de fecha 20 de agosto de 2018 dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ribeira en pieza de oposición a la ejecución número 49/2017 y, consecuentemente, confirmar dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas causadas en la alzada.

Se decreta pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Remítase testimonio de este auto al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.

Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.