Auto Civil Nº 139/2008, A...io de 2008

Última revisión
26/06/2008

Auto Civil Nº 139/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 76/2007 de 26 de Junio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2008

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 139/2008

Núm. Cendoj: 36038370012008200222

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

AUTO: 00139/2008

Domicilio: C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Telf: 986805108

Fax: 986860534

Modelo: 1450K

N.I.G.: 36038 37 1 2007 0000142

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000076 /2007

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MARIN

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000204 /2005

RECURRENTE: Anselmo , Rosana , Africa , Eduardo

Procurador/a: A. DANIEL RIVAS GANDASEGUI

Letrado/a: JUAN ARESES TRAPOTE

RECURRIDO/A: Erica , Iván , Narciso , Marta

Procurador/a: LOURDES MARTÍNEZ CABRERA, Mª TERESA VÁZQUEZ ÁLVAREZ

Letrado/a: Coro , JAVIER MUNAIZ PUIG, Camino

Ilmos. Magistrados

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ,

AUTO NÚM. 139

En PONTEVEDRA, a veintiséis de Junio de dos mil ocho.

Antecedentes

PRIMERO.- En la tasación de costas practicada en este juicio se han incluído los honorarios del Letrado Dª Coro , por un importe de 1.612,06 euros.

SEGUNDO.- Dicha tasación de honorarios ha sido impugnada por la parte condenada, estimando que la cantidad reclamada es excesiva.

TERCERO.- De dicha impugnación se ha dado traslado al profesional afectado por plazo de cinco días, habiendo manifestado que se opone a dicha impugnación.

CUARTO.- Se ha solicitado dictamen del correspondiente Colegio profesional, que ha informado que a cada letrado le corresponde una cantidad de 1.389,71 euros más el 16% de IVA.

QUINTO.- Por la Secretario Judicial a la vista de lo actuado y del dictamen del Colegio, mantiene la tasación de costas realizada.

SEXTO.- Ha sido ponente la Magistrada Dña MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

SÉPTIMO.- En la tramitación de esta instancia, se han observado todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En virtud del precedente escrito, por el impugnante se pretende la revocación de la Tasación de costas por excesiva en lo que respecta a los honorarios de Letrado en la medida que la acción que se ejercitó por la cuantía quedó igualmente desestimada en esta alzada.

La parte impugnada solicita la confirmación de la tasación practicada por la Sra. Secretaria.

SEGUNDO.- En primer lugar ha de señalarse que en materia de costas la situación actual ha cambiado, y de esta forma se adecua a la realidad el Alto Tribunal en diferentes resoluciones y al resolver cuestiones referentes a impugnaciones de minutas de letrados, viene señalando con claridad que con independencia de cual fuese la cuantía inicial del procedimiento debe atenderse para la fijación de estos honorarios a la verdadera trascendencia económica de la cuestión que se ventile en el recurso o en la instancia suscitada (STS. de 5 de octubre de 2001 y 21 de enero de 2002, y 1 de octubre del mismo año, entre otras).

La propia Ley de Enjuiciamiento Civil en su nueva redacción, también a diferencia de lo que acontecía en la derogada Ley Procesal de 1.881, en el actual artículo 457.2 se obliga al apelante a manifestar su voluntad de recurrir, tal y como ocurría antes, y además a efectuar expresión de los pronunciamientos que impugna, con lo que se permite fijar "ex novo" para la segunda instancia, no solo lo que es objeto de debate judicial en el recurso, sino también la verdadera trascendencia económica de lo que en esa segunda instancia se ventila. Ello determina que si la Ley Procesal obliga a actuar en tales términos, la cuantía inicial pueda verse reducida en la segunda instancia o bien, si no ha habido modificación mantenerse desde la demanda inicial.

Declara la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1998que "la retribución económica del Letrado, profesión que ostenta el actor, conforme lo previsto en el artículo 37 del derogado Estatuto General de la Abogacía y en el 56 del vigente de 24 julio 1982 , así como a normas sustantivas sobre el pago de los denominados servicios superiores o de las profesiones liberales (artículos 1542 y 1544 del Código Civil , puede ser fijada discrecionalmente en su cuantía por el acreedor, pero siempre acomodándose a unas pautas orientadoras (naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada, etc.) excluyentes de posibles excesos en la exigencia del derecho de crédito, indicaciones usualmente recogidas en las tarifas de honorarios de los Colegios, si bien estas genéricas normas corporativas carecen de eficacia vinculante a la hora de resolver y no impide que los obligados al desembolso impugnen por excesiva la minuta, de la misma manera que no constriñen al órgano jurisdiccional en trance de fijar la compensación dineraria que estimen justa por la tarea efectuada, aunque no dejan de proporcionar un criterio estimable para llegar a esa concreta determinación". En el mismo sentido las Sentencias de 5 de octubre de 2001

TERCERO.- Pues bien en el caso que nos ocupa tendremos en cuenta - aunque sea a contrario lo que hemos dicho en relación a los horarios de Procurador en el seno de los Rollos de apelación 98/06 y 670/06:

"La anterior situación ha sido contemplada por la STS de 11 de febrero de 1992 en el sentido de que "la acumulación de autos y de acciones es la manifestación más clara de los principios de congruencia y de economía procesal, pero no inciden sobre el concepto de parte y su individualidad, ni son elementos suficientes, por sí mismos, para convertir un proceso con varias partes en otro con una parte plurisubjetiva...la condena en costas es un crédito entre partes, pues bien, la propia naturaleza de este crédito desmonta el argumento de la impugnación por cuanto parte es aquél que pide y contra quien se pide y como tal actúa en el proceso en defensa de su propio interés, y de forma independiente, aunque pueda tener, con otros, cierta similitud en los fines. Por eso, todos los que se constituyen en parte pueden ser sujetos activos o pasivos de la condena en costas." Añadiéndose en la de 11 de abril de 1992 que "lo anterior no queda empañado por el hechos de que en un proceso existan varios actores y varios demandados, se siga entre ellos por un único cauce procesal y termine con una sola sentencia, debe ser así por obvias razones de congruencia y conexidad. Tampoco lo empaña el hechos de que varias personas unidas por un mismo interés actúen como una sola parte, pero esta no ha sido la forma en que se han seguido estos autos sino la primera; pluralidad de partes..."

"Ahora bien, considerando el esfuerzo que para los letrados impugnados supuso la segunda instancia, orientando sus posiciones contra la sentencia en el mismo sentido aunque cada persona requiriese una atención específica, lo cierto es que la situación jurídica de cada uno en relación con las acciones ejercitadas por la actora era similar por lo que el núcleo esencial del conflicto era único, pudiendo variar las circunstancias concretas de cada una consideramos que la Norma prevista en el nº 73 de los honorarios del Colegio de abogado en relación con la 34, tal como hace constar el mismo Colegio, da satisfacción a lo pretendido por el recurrente y a la vez satisface razonablemente la pretensión del trabajo efectuado por los letrados impugnados en esta segunda instancia. En efecto, se prevé que cuando los demandados litigasen bajo distinta dirección letrada pero las contestaciones sean iguales, se devengará una sola minuta a efectos de costas incrementada en un 15% por cada uno de los abogados de los que demandados repartiéndose entre los mismos los honorarios reflejados en la minuta así realizada, en proporción a la cuantía contra ellos dirigida. Ello se entiende sin perjuicio de que los letrados demandados pudieran exigir a su propio cliente la diferencia."

CUARTO.- El Fundamento de Derecho Sexto de la recurrida establece:

"SEXTO.- Por lo que respecta a las costas de primera instancia, al estimarse parcialmente la demanda formulada por D. Anselmo procede no hacer especial pronunciamiento en cuanto a las mismas, máxime cuando la petición última del primer punto del suplico en el sentido de que se avienen a lo que un perito designe en el curso del procedimiento coloca a la parte demandada en una situación de indefinición tal que no le libera del pronunciamiento relativo a la no imposición por acogimiento parcial de su pretensión.

Que desestimando el Recurso de Apelación formulado por el mismo apelante y sus sobrinos D. Eduardo , Dª Africa y Dª Rosana contra Dª Marta sobre el usufructo de la misma, procede la imposición de las costas a la parte actora.

Respecto de la acción ejercitada por D. Anselmo y sus sobrinos contra D. Iván en lo que respecta a la intangibilidad de su legítima, procede mantener la imposición de costas a los actores porque su pedimento fue totalmente desestimado.

Por lo que hace a la acción ejercitada por los hijos de D. Eduardo , los hermanos Africa Rosana Eduardo en relación a la franja de terreno adjudicada en testamento por D. Genaro como quiera que ha sido desestimatoria se imponen las costas de este pedimento a los mismos.

En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394 . En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Por su parte el FALLO indica: "Que estimando parcialmente el Recurso de Apelación formulado por D. Anselmo representado por el Procurador D. Antonio Daniel Rivas Gandásegui contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 204/05 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Marín la debemos revocar y revocamos en el sentido de condenar a D. Erica y D. Narciso , así como a D. Iván representado por la Procuradora Dª Carmen Torres Álvarez a que solidariamente abonen al actor 19.104 euros sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de primera instancia y de esta alzada.

Que desestimando la demanda formulada por el mismo actor y D. Eduardo , Dª Africa y Dª Rosana , de la misma representación contra Dª Marta representada por el Procurador D. José Manuel Montes Acuña la debo absolver y absuelvo de los pedimentos de la demanda con imposición de las costas a los actores de ambas instancias.

Que desestimando la demanda formulada por D. Anselmo , contando con la misma representación, contra D. Iván representado por la Sra. Torres Álvarez, le debemos absolver y absolvemos de los pedimentos de la demanda (nº 3 y 5º) con imposición de las costas al actor de ambas instancias.

Que desestimando la demanda (nº 4 y 5) formulada por D. Eduardo , Dª Africa y Dª Rosana representados por el Sr. Rivas Gandásegui contra D. Iván , le debemos absolver y absolvemos con imposición de las costas a la parte actora en ambas instancias."

Pues bien, a la vista de los anteriores razonamientos entendemos que parcialmente tiene razón el impugnante, es decir, sin cuestionar o no el acierto de las resoluciones a ejecutar en cuanto a las costas, es indudable que debe partirse de la que es firme a la hora de resolver sobre la impugnación pretendida. Vaya por delante que esta Sala está de acuerdo en que no puede partirse de la cuantía para tasar las costas que pretenden las impugnadas puesto que está claro, y es incuestionable, que la Sentencia delimitó las distintas acciones ejercitadas en cuanto a su naturaleza y en cuanto a los diversos litigantes que las ejercitaban y contra quien. Es por ello que naturalmente el primer motivo de apelación, que versaba sobre la cuantía indemnizatoria reclamada NO contiene imposición de costas y queda EXCLUIDA de la tasación.

Ciñámonos a los otros tres supuestos que corresponden a los otros tres párrafos del fallo:

a) Acción ejercitada por D. Anselmo y sus tres sobrinos contra la Sra. Dª Marta , se analizó en el Fundamento Tercero de la Sentencia de la Sala para desestimarse e imponerse las costas a los actores. La cuantía sobre la que partir debe ser indeterminada porque versaba sobre el Usufructo Vidual y la intangibilidad de la legítima pero se desconocía cuál era el importe económico de esta infracción.

b) Acción ejercitada por D. Anselmo contra D. Aureliano respecto de los pedimentos 3 y 5 de la demanda resuelta en el Fundamento Cuarto de la demanda, hacía referencia a la reducción de la adjudicación de este heredero en el testamento de su padre. No se concretaba cuantía alguna al respecto por lo que en tal caso habría de estimarse indeterminada.

c) Acción ejercitada por los Sres. Africa Rosana Eduardo contra D. Iván , lo que se da respuesta en el Fundamento Quinto de la Sentencia y en relación a la franja de terreno situada al Oeste de la vivienda que le ha hecho su padre y como quiera que tampoco quedó determinado su valor en ningún momento hemos de entender que es de cuantía indeterminada.

Así pues y por lo que respecta a las Sras. Letradas Coro y Camino , tratándose de determinación de cuantía la minuta del Letrado deberá examinarse en el trámite de Excesivas, para cada una de las tres acciones ejercitadas y a reclamar de los accionantes en cada caso deben cifrarse en 908,03 euros más IVA para cada una, siguiendo el mismo criterio que en el caso de los procuradores y dejando de lado la cuantía-base inicialmente solicitada.

QUINTO.- En virtud de lo dispuesto en el Art. 394 de la LEC cuando sean estimadas todas las pretensiones de la impugnación se impondrán las costas a la parte cuyos pedimentos fuesen rechazados.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que estimando la impugnación por Indebidas formulada por D. Antonio Daniel Rivas Gandásegui en la representación que tiene acreditada en estos autos, debemos declarar y declaramos que la Tasación de Costas en cuanto a las Sras. Letradas, Coro y Camino debe reducirse a 908,03 euros, más IVA, por cada una de las tres acciones ejercitadas, y con imposición de costas a la parte impugnada.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, D. MANUEL ALMENAR BELENGUER, Presidente; D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO y Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ponente. Doy fe.

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